EN SALA PLENA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2018-000095

I

Adjunto al oficio OFO-2018-037 de fecha 30 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesta por los ciudadanos MARIANGEL COROMOTO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, YUSBERLIS ANDREA MUJICA VARGAS, EMMA CRISTINA RODRÍGUEZ JAIME, WILFREDO JOSÉ TORREALBA MENDOZA, JUNIOR JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, KEYVID INDIRA SEQUERA LUCENA, JUAN ALBERTO CAMPOS OVIEDO, WILFRIDO RODRÍGUEZ TERÁN, LUIS OSWALDO MORLE, CARMEN ELENA RODRÍGUEZ RIOS, LAURY CAROLINA OROPEZA RIVERO, EILIANA KARINA ROJAS URDANETA, JANNY MAIGUALIDA SILVA RODRÍGUEZ, JOSÉ COROMOTO VILLEGAS ESCALONA, YEISON ESMITH ORTEGA LÓPEZ, LENNYS TERESA ESCUDERO PÉREZ, ALEXANDRA JOSEFINA BRAVO DE DELGADO, GABRIEL JOSÉ BRUCE MARTÍNEZ, AMADO EDUARDO BERMÚDEZ, YUSMARY COROMOTO VIERAS GONZÁLEZ, JOHNNY JOSÉ APONTE MONTES, JOSÉ MANUEL MEDINA MARIÑO, MARY NELLY TORREALBA RODRÍGUEZ, YURBÍN GREGORIA JOSEFINA CARRILLO MEJIAS, WILLIAMS ALEXIS PÉREZ MOGOLLÓN, WILMER RAFAEL MENDOZA MARTÍNEZ, ISLANEL CAROLINA SOTO CRESPO, LEONARDO DAVID QUEVEDO MOLINA, ELEUTERIO ANTONIO ROSALES, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ESPINO, ALICIA DEL CARMEN BRACHO GUTIÉRREZ, AMABILES JOSÉ EVIES GODOY, GUILLERMO ADOLFO PETIT CASTILLO y ZANEY RAFAEL VIVAS, titulares del número de cédula de identidad V-26.836.270, V-26.674.328, V-25.881.966, V-25.791.356, V-25.161.311, V-25.035.701, V-24.507.036, V-23.052.052, V-20.391.854, V-20.389.820, V-20.157.106, V-20.156.690, V-20.156.009, V-19.637.732, V-19.355.161, V-17.276.976, V-16.043.096, V-13.575.943, V-13.485.837, V-12.444.302, V-12.092.283, V-12.090.510, V-11.546.816, V-10.636.217, V-10.139.705, V-10.136.202, V-9.844.507, V-9.615.325, V-9.407.196, V-9.405.874, V-7.547.170, V-7.437.143, V-7.402.626 y V-3.866.407 respectivamente, actuando con el carácter de trabajadores de ”...MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A., como parte interesada y afectada en razón de las infracciones y violaciones de nuestros derechos como trabajadores sindicalizados en la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN GRANJAS AVÍCOLAS Y MATADEROS DE POLLOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (…) que actualmente se encuentra en proceso de elección de Junta Directiva...”, asistidos por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.263, contra el ciudadano Hugo Escalona, titular del número de cédula de identidad V-15.691.484, en su condición de Secretario General de la referida organización sindical, y las ciudadanas Sarai Adames y Argelia Agraez, titulares del número de cédula de identidad V-15.070.733 y V-15.869.214, en ese orden, en su condición de miembros de la Comisión Electoral.

 

La remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por las abogadas Naydali de Los Ángeles Jaimes Quero y Xioleidy Anayensi Colmenárez, inscritas en el Inpreabogado con el número 104.262 y 104.171 respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de los accionantes, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 28 de julio de 2018, que declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional.

 

Por auto del 12 de diciembre de 2018, se dio cuenta en Sala Plena y, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE.

En sesión de la Sala Plena de fecha 30 de enero de 2019, se ratificó la actual Junta Directiva de este Máximo Tribunal para el periodo 2019-2021, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, pronunciarse a partir de las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 17 de noviembre de 2017, los accionantes identificados y asistidos por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el ciudadano Hugo Escalona, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras en Granjas Avícolas y Mataderos de Pollos, Similares y Conexos del Estado Portuguesa, y las ciudadanas Sarai Adames y Argelia  Agraez, integrantes de la Comisión Electoral, alegando la violación del derecho a la participación en el proceso electoral de representantes sindicales.

 

En dicha solicitud los presuntos agraviados requirieron decretar la suspensión inmediata de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras en Granjas Avícolas y Mataderos de Pollos, Similares y Conexos del Estado Portuguesa “...que se están realizando el día de hoy...”, con base en la violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical, a la defensa, y al debido proceso “al excluirnos de la nómina de electores, sin notificarnos...”.

 

Por distribución se asignó el conocimiento del asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y por auto de fecha 17 de noviembre de 2017, admitió la acción de amparo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, y la citación de los presuntos agraviantes para la celebración de la audiencia oral y pública.

 

En Acta de fecha 17 de noviembre de 2017, el señalado Tribunal de Juicio del Trabajo dejó constancia de la constitución del órgano judicial en la sede de la empresa Matadero Avícola San Pablo, C.A., ubicada en Araure, estado Portuguesa, a los fines de realizar inspección judicial en el lugar de realización de las elecciones de las autoridades del sindicato, y ordenó “...la suspensión de las elecciones...”. Seguidamente, el tribunal constató que los accionantes Emma Rodríguez, Alexandra Bravo y Wilfredo Torrealba “...no aparecen en el cuaderno de votaciones...”. Finalmente, dejó constancia que “la Comisión Electoral no acató la orden del Tribunal”.

 

Por decisión del 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 constitucional “...a los fines de prevenir que se ocasionen lesiones de difícil reparación (...) aunado a que el proceso eleccionario fue efectuado en desacato a este Tribunal, considera procedente decretar la medida cautelar solicitada [y] se suspendan todo acto con motivo a las elecciones sindicales, realizadas en la entidad de trabajo MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A...” (corchetes de esta Sala).

     

En fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dirigió oficio PH22OFO2017000852 al Ministerio Público, “…a los fines de interponer de manera formal denuncia en contra de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN GRANJAS AVÍCOLAS Y MATADEROS DE POLLOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del secretario general ciudadano HUGO ESCALONA (…), e igualmente a los integrantes de la Comisión Electoral,  SARAI ADAMES y ARGELIA AGRAEZ (…), así como en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) Regional del estado Portuguesa, y la OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa; por cuanto los mismos han incurrido en desacato por desobediencia al mandato constitucional dictado de manera oral por este tribunal en fecha 17 de noviembre de 2017 y publicado en fecha 20 de noviembre de 2017, de conformidad en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (destacado del original).

 

Asimismo, señaló el Tribunal en su denuncia que “...tanto el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) REGIONAL como la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (...) han efectuado actuaciones tendientes a la proclamación y registro de la organización sindical pese a la medida cautelar decretada” (destacado del original).

 

Por auto del 31 de mayo de 2018, se fijó para el día 04 de junio de 2018, la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública.

 

El 04 de junio de 2018, la abogada Aura Castro Carrasquel, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito de opinión en la acción de amparo constitucional, y solicitó se declare la incompetencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en consecuencia, se decline la competencia a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal.

 

En fecha señalada, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se levantó Acta que declaró la terminación del procedimiento “…lo cual implica el desistimiento del mismo...”, en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora (destacado del original).

 

En fecha 05 de junio de 2018, la abogada Naydali Jaimes Quero, actuando con el carácter de apoderada judicial de los accionantes, presentó diligencia por la cual apeló de la anterior decisión dictada el 04 de junio de 2018 “…reservándome el derecho a fundamentar la misma, por escrito separado y/o en la audiencia constitucional…”.

 

El 07 de junio de 2018, la representante judicial de la parte actora presentó escrito ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y solicitó “…anule la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2018, donde se dio por terminado el procedimiento por incomparecencia de la parte accionante, (….) en consecuencia, se proceda a reponer la causa al estado de la notificación del tercero interesado MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A…” (destacado del original).

 

El 14 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, decretó la nulidad del Acta levantada en fecha 04 de junio de 2018; asimismo declaró que “...este juzgador no tiene sobre que pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto...”, y por último ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la notificación de la empresa Matadero Avícola San Pablo, C.A., a los fines de fijar nuevamente la oportunidad de la audiencia oral y pública.

 

Por auto del 12 de julio de 2018, el referido Tribunal de Juicio del Trabajo fijó para el día 17 de julio de 2018, la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública.

 

En fecha 17 de julio de 2018, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, levantó “ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO” y dejó constancia de la sola  comparecencia de la parte actora y de la empresa Matadero Avícola San Pablo, C.A., quienes expusieron sus alegatos. Luego, el prenombrado Tribunal declaró que “DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA ELECTORAL”. 

 

Posteriormente, en sentencia de fecha 28 de julio de 2018, el referido Tribunal de Juicio del Trabajo declaró “…su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por considerar competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”, y ordenó remitir el expediente a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal (destacado del original).

 

En fecha 1° de agosto de 2018, las abogadas Naydali Jaimes Quero y Xioleidy Anayensi Colmenárez, apoderadas judiciales de los accionantes, presentaron escrito ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por el cual solicitaron regulación de competencia en virtud del fallo dictado el 28 de julio de 2018, con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señalaron que “...la naturaleza de los derechos constitucionales violentados [por el Sindicato] son eminentemente de orden laboral...”, con ocasión de “...la discriminación en la participación en el proceso de elecciones (...) por observarse las prácticas antisindicales y contrarias a la libertad sindical, derechos y garantías que buscamos sean restituidas por el juez natural que corresponda, en este caso el juez laboral” (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Por auto del 02 de agosto de 2018, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, admitió el recurso de regulación “…de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena)…”.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y declinó la competencia en la Sala Plena de este Máximo Tribunal, con base en la siguiente motivación:

 

Es este sentido, considera quien suscribe que mal puede el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, conferirle el derecho, ya que acá se discute naturaleza electoral, bajo la premisa de unas elecciones de la nuevas autoridades sindicales, por cuanto no le esta dado a este la atribución de establecer la existencia de una violación al derecho de electoral, la cual si corresponde a estos Tribunales del Trabajo en aquellos casos en los que les sean sometidos a su consideración el conocimiento de los asuntos donde se encuentre controvertida la naturaleza de una relación jurídica entre pretendidos patronos y trabajadores. 

Es importante destacar a tales efectos el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuales del tenor siguiente (...).

Por otra parte quien juzga se acoge al criterio de la sala Electoral en sentencia 77 de fecha 27 de mayo del 2004 de carácter vinculante la cual establece (...).

Es claro el recurrente al señalar el acto que motiva su solicitud de amparo, el cual deviene en la violación de los Derechos denunciados como violados, los cuales no se encuentran vinculados con la materia laboral, sino con derechos de naturalezas electorales, por lo que a criterio de quien suscribe, el caso bajo estudio, le esta dada la competencia funcional a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde en todo caso pronunciarse respecto a la admisión o inadmisión de la presente acción de Amparo Constitucional. 
En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden público, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, resulta imperioso para este sentenciador declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de Amparo, y por tal razón, declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser de naturaleza electoral los derechos denunciados como violados en la presente acción de Amparo Constitucional. 

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por considerar competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. 
Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, EN VIRTUD DE LA INCOMPETENCIA decretada por este Juzgado.

 

 

 

 

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia realiza las siguientes consideraciones:

 

Lregulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil que tiene por finalidad dirimir el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa, conforme a la ley, en resguardo del juez natural y el debido proceso.

 

Para ello, establece el artículo 69 del código adjetivo civil que podrán las partes impugnar la incompetencia del tribunal mediante la solicitud de regulación de competencia. Asimismo, el artículo 70 eiusdem regula la solicitud de oficio de regulación de competencia por el segundo tribunal declarado incompetente para conocer y decidir la acción o demanda, previa declinatoria del juez que previno.

 

Ahora bien, se aprecia a los folios 206 al 208, que la regulación de competencia fue solicitada por las representantes judiciales de los presuntos agraviados en fecha 1° de agosto de 2018, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vista la decisión dictada el 28 de julio de 2018 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, por la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional, por considerar competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional.

 

Posteriormente, el 2 de agosto de 2018 el prenombrado Tribunal de Juicio admitió la regulación de competencia “de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil” y ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

 

Por lo expuesto, observa la Sala Plena que el presente asunto se refiere a la acción de amparo constitucional interpuesta por trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras en Granjas Avícolas y Mataderos de Pollo, Similares y Conexos del Estado Portuguesa, contra el Secretario General de la referida organización sindical, y las integrantes de la Comisión Electoral.

 

En tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en ausencia de normas que en forma directa regulen determinadas situaciones procesales del procedimiento de amparo constitucional y posibles incidencias.

Advierte entonces esta Sala, que los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:

 

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

(...).

Artículo 12. Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

 

De acuerdo a las normas transcritas, en razón que en el procedimiento de amparo se requiere protección constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma sumaria, breve y eficaz, solamente es posible la resolución de conflictos de no conocer entre “Tribunales de Primera Instancia”, que conforme a la sentencia número 987 de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2000 (caso Arestinga Club, C.A.), no se refiere necesariamente a aquéllos que tengan esa denominación, sino a cualquier tribunal que conozca en primera instancia de la acción de amparo en cuestión.

 

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto no se suscitó un conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales, sino la solicitud de regulación a instancia de la parte actora, esta Sala Plena expone el criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión número 1.195 de fecha 22 de julio de 2008, caso: Metro de Valencia C.A., ratificado por ésta última Sala en sentencia número 1.078 de fecha 08 de diciembre de 2017, en el cual expresó:

 

(…) a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se compadece con el carácter breve y sumario del amparo (...).

En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: (…) y, en el artículo 7 eiusdem, se establece que “...Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. Pero, nótese es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, diseñados para que se tramiten brevemente, sin posibilidad de incidencias, conforme con lo preceptuado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto. (...)

Cabe destacar al respecto que esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:

 “…La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo…”.

En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que erró el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando ordenó darle curso al recurso de regulación de competencia planteado por la parte actora, a quien además no convenía tal demora, pues debió declarar no ha lugar en derecho la solicitud planteada y, por el contrario, debió enviar inmediatamente el expediente al tribunal declarado competente (…) (Destacado de esta Sala Plena).

 

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que conforme a los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las partes no tienen la facultad de solicitar regulación en el proceso de amparo constitucional, con ocasión de la incompetencia que fuere declarada por el juez, en consecuencia, es inaplicable el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil  respecto a dicha incidencia, pues ello menoscabaría los principios de sumariedad y celeridad que requiere la tutela constitucional extraordinaria y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Conforme a las normas citadas y el anterior criterio jurisprudencial, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, sustanció la acción de amparo hasta la fijación de audiencia constitucional, y luego declaró su incompetencia, por considerar que el conocimiento de la acción corresponde a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal.

 

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mencionado Tribunal no remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue ordenado en su sentencia de fecha 28 de julio de 2018, a fin que dicho órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, sino que admitió la solicitud de regulación de competencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte actora “…de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena)…”.

 

De este modo, se determina que la remisión del presente asunto a esta Sala Plena, retardó de forma indebida e injustificada el trámite correspondiente al posible restablecimiento de la situación jurídica infringida de acuerdo al precepto contenido en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello, la satisfacción de las garantías de acceso a la jurisdicción, debido proceso y juez natural previstas en los artículos 26 y 49 eiusdem. Por lo tanto, esta Sala Plena advierte al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la observancia de normas expresas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios jurisprudenciales en materia de competencia, por cuanto son inexistentes en Derecho las solicitudes de regulación a instancia de las partes en el procedimiento de la acción extraordinaria de amparo.

 

En efecto, como fue señalado en la motiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando “...un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

 

En consecuencia, esta Sala Plena declara que No Procede en Derecho la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de los accionantes, contra el fallo de fecha 28 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

En virtud de la declaratoria anterior, visto que en dicha decisión, el referido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo declinó la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se Ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala, a los fines que determine su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, y dicte el pronunciamiento judicial a que haya lugar. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala Plena Ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que determine el inicio de investigación con ocasión de las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y establecer la responsabilidad disciplinaria a que hubiese lugar, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

1. NO PROCEDE EN DERECHO la solicitud de regulación de competencia realizada el 1° de agosto de 2018, por las abogadas Naydali Jaimes Quero y Xioleidy Anayensi Colmenarez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los presuntos agraviados en su condición de trabajadores de la empresa Matadero Avícola San Pablo C.A., vista la sentencia de fecha 28 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra el ciudadano Hugo Escalona, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras en Granjas Avícolas, Mataderos de Pollos, Similares y Conexos del Estado Portuguesa, y las ciudadanas Sarai Adames y Argelia Agraez, miembros de la Comisión Electoral de la referida organización sindical, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

2. ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines que determine su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional.

 

3. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que determine el inicio de investigación con ocasión de las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y establecer la responsabilidad disciplinaria a que hubiese lugar, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

        PRIMERA VICEPRESIDENTA,                        SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

 

  INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                  JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                         Ponente 

 

Los Directores,

 

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL         YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                                  MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                       FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ

 

 

 

    ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                           GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                 MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                    INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA   

 

 

 

GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ                               MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA  

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                                       EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                              CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS

 

 

 

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS                                   LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON   

 

 

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO                  FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

                              

 VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ                                                JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA

 

 

 

  YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ                                      GRISELL LÓPEZ QUINTERO

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

 

JOHN PARODY GALLARDO

 

 

IMAI/

Exp. No. AA10-L-2018-000095