Magistrado: Iván Rincón Urdaneta

 

El 19 de noviembre de 2002, el ciudadano EDGAR ENRIQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.581.268, asistido por la abogada Carol Padilla Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.232, procediendo con el carácter de “víctima de los sucesos ocurridos en el país entre los días 11 al 14 de abril de 2002”, acudió ante la Secretaría de esta Sala Plena a objeto de interponer “formal querella” contra los ciudadanos Magistrados de este alto Tribunal FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, “a los fines que la Sala determine si existen o no méritos para su enjuiciamiento en la comisión de los delitos de complot político y privación de libertad psíquica, sancionados en los artículos 164, ordinal 2° y 176 del Código Penal, respectivamente”.

 

El 21 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito y sus anexos y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Presidente de este alto Tribunal, quien suscribe el presente fallo y decide, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

 

            A través de la petición interpuesta, el solicitante expuso los siguientes alegatos:

 

.           Que la presente solicitud se fundamenta en la doctrina del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional.

 

.           En cuanto a los hechos supuestamente delictivos, señaló:

 

            Que en el contexto de los hechos acaecidos en Caracas el 11 de abril de 2002, el solicitante se encontraba bajando por la Avenida Baralt, junto con los ciudadanos Carlos Carlet y Bartolo Hernández y se dirigieron a funcionarios de la Policía Metropolitana a fin de requerir su ayuda para que organizaran una cortina de protección a personas que se desplazaban en la zona, cuando fue “repelido con una ráfaga de balas e impactado por una de ellas, disparada por un arma de alta potencia, que (le) desprendió completamente el brazo izquierdo” y que “después de dos operaciones, present(a) una lesión que me inmoviliza el brazo, hasta tanto el hueso forme callo, para volver a operarme”.

 

            Que hasta el día de hoy, no existe una persona imputada, acusada o investigada por las lesiones que sufrió ni por las muertes de las que llegó a tener conocimiento a través de la organización no gubernamental que fundó, denominada “Víctimas del Golpe de Estado del 11 al 14 de abril”, la cual supuestamente agrupa “a más de 89 víctimas de los sangrientos hechos”.

 

            Que “los hechos iniciales, fueron en su oportunidad ante el Juzgado 25° en Función de Control, precalificados por el Ministerio Público, como delitos de Rebelión y Usurpación de Funciones, sancionados en los artículos 144 y 214 del Código Penal”.

 

            Que les imputa a los querellados la comisión de los delitos de Complot Político en el delito de Rebelión y Privación de Libertad Psíquica, según lo establecido en los artículos 164, ordinal 2° y 176 del Código Penal, “por ser las personas que en fecha 12 de abril de 2002, en horas de la tarde, después que había concluido la reunión en Sala Plena, celebrada en ocasión a los acontecimientos ocurridos en el País, citados anteriormente y por todos conocidos, que aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se trasladaron y constituyeron en la oficina del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, los doctores Franklin Arrieche Martínez (sic), Hadel Mostafá Paolini y Blanca Rosa Mármol de León, y le informaron y conminaron malignamente, en presencia de otros Magistrados, que si él renunciaba a la Presidencia del Tribunal Supremo, los golpistas respetarían la continuidad e institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, luego de indicarles que habían llegado a esa negociación con ellos”.

Que, por ende, estima que los Magistrados “confabularon” con el objeto de asegurarse la continuidad en la institución,  sostener el golpe de Estado, asegurar su impunidad y forzar al Magistrado Rincón Urdaneta a realizar un acto que ni la Ley ni la Constitución lo obligaba, como era el de su supuesta renuncia al cargo de Magistrado del Máximo Tribunal. 

 

Que, a su juicio, esos hechos deben ser investigados por el Ministerio Público, “quien a través de una simple entrevista a los Magistrados que estaban presentes ese día en el despacho del doctor Iván Rincón, puede constatar la veracidad de los mismos”.

 

.           En relación con la verosimilitud de los delitos planteados, plantea el solicitante que se puede verificar de acuerdo a los siguientes elementos:

 

            -  Del vídeo y transcripción correspondiente de la entrevista realizada por el Comunicador Social José Domingo Blanco, a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual presuntamente se desprende que la mencionada ciudadana “está en conocimiento y así lo divulga, que varios de (los magistrados) estaban con los golpistas”.

 

            -  De lo expuesto por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la ocasión de recusar al Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la causa de esta Sala Plena contenida en el expediente AA10-L-2002-000029, de lo cual se anexa copia simple. 

 

-  De lo alegado por el Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez en el informe consignado respecto de la precitada recusación, en el cual supuestamente admite que “sí fue a la oficina del Magistrado Iván Rincón y le pidió la renuncia”.  En ambos casos, aducen que la causa cursa en la Sala Plena, por lo que consideran que tiene carácter de documento público.

 

            -  Del acta de la Sala Plena del 12 de abril, que igualmente hacen valer como documento público, por reposar en esta Sala, “de las cuales (sic) se observa que el ánimo y la intención del Magistrado Iván Rincón Urdaneta “era permanecer en su cargo como debe ser, ya que si de acuerdo a su voluntad su intención era renunciar, lo hubiere hecho formalmente en Sala Plena, la mañana en que renunció la Magistrada Blanca Rosa Mármol y no hubiese ofrecido la rueda de prensa que dio el día 12/02/02, en la cual expresó en forma pública su decisión de mantenerse en el cargo y así lo dejó constar en la reunión”.

           

            -  De copia simple de la supuesta renuncia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual, en su criterio, se extrae que “a pesar de haber dejado constar que no iba a renunciar en la reunión de Sala Plena, celebrada el día 12 de abril en horas de la mañana, en la tarde se desprende de su cargo, como consecuencia de la presión a que fue sometido por parte de los Magistrados que formaban parte del grupo de conspiradores”.

 

            -  Que es un hecho notorio comunicacional “la vinculación del empresario Tobías Carrero, Luis Miquilena y varios Magistrados, así como de la participación de Luis Miquilena en los acontecimientos del 10 al 12 de abril y de las razones por las cuales salió del gabinete del Presidente Chávez”.

 

            -  De lo contenido en diversos artículos de prensa:  En El Universal, el 13 de agosto de 2002;  en El Nacional, en la fecha anteriormente indicada;  en El Nacional, el 13 de abril de 2002;  en El Universal, el 14 de junio de 2002;  en El Nacional, en fechas 14 y 15 de junio de 2002;  en El Universal, el 16 de junio de 2002, y en El Nacional de esa misma fecha;  en La Razón, publicado de la semana del 16 al 23 de junio de 2002;  en El Universal, el 19 de junio de 2002;  en El Nacional, el miércoles 19 de junio de 2002;  en El Universal, el 20 de junio de 2002;  en El Nacional, el 20 de junio de 2002;  en El Universal, el 21 de junio de 2002;  en El Nacional, el 21 de junio de 2002;  y en El Universal, el 23 de junio de 2002.  Según el solicitante, las reseñas de prensa a las que hace referencia “demuestran como hecho notorio comunicacional, que los Magistrados Hadel Mostafá Paolini, Blanca Rosa Mármol de León y Franklin Arrieche Gutiérrez arribaron al despacho del Magistrado Iván Rincón Urdaneta el día 12 de abril de 2002, que lo presionaron para que renunciara al cargo y que pertenecen al grupo de conspiradores que abiertamente han estado propiciando la salida inconstitucional del Presidente Hugo Chávez de la Presidencia de la República”.

 

            -  Expuso además que las anteriores pruebas “deben ser adminicul(adas) a las resultas del antejuicio de mérito seguido a los Oficiales conspiradores, que como ya sabemos, por ser hecho público y notorio, los tres Magistrados querellados y afectos a su causa , votaron a su favor para que no se les enjuiciara y como consecuencia de ello se decretó el sobreseimiento de la causa”.

 

           

-  Que de la lectura de párrafos de la sentencia de la Sala Plena del 14 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, se evidencia que “el Magistrado ponente (...) sólo se preocupó por exonerar y exculpar” a los oficiales militares cuyo antejuicio se solicitó “con causa de justificación (...) lo que a todas luces constituye un indicio más de su participación en los delitos querellados”.

 

.             Fundamenta su legitimidad para formular la presente solicitud “a la luz del artículo 132 de nuestra Carta Magna y por haber sido víctima directa de dichos sucesos, en los cuales concertaron los Magistrados querellados, cuando sumado a todos los hechos anteriormente narrados, libraron de toda responsabilidad a las personas que de una u otra manera provocaron, contribuyeron y participaron en la masacre que se  perpetró el día 11 de abril”.

 

Como prueba del daño sufrido, consignó copias fotostáticas de los escritos en prensa anteriormente aludidos y, además, copia fotostática de informe médico legal.

 

 

 

 

 

II

COMPETENCIA

 

            Previo análisis de la admisión de la solicitud interpuesta, debe determinar este Juzgado de Sustanciación su competencia y, al respecto, estima:

 

El 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, a través de la decisión N° 1.331, caso Tulio Alberto Álvarez Vs. Fiscal General de la República, dispuso un procedimiento especial a objeto de que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable un funcionario a quien la Constitución le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, puede solicitar tal antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.  En esa misma ocasión se decidió que la instancia encargada de determinar la admisibilidad para la tramitación de esas solicitudes es el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala Plena.  De igual modo, observa este sentenciador que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, otorgó su aquiescencia al precitado fallo, al remitir las actuaciones bajo examen al Juzgado a cargo de quien suscribe.

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio, ha sido sometida a la consideración de este Juzgado de Sustanciación, la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano Edgar Enrique Márquez, asistido de abogado, contra los Magistrados Franklin Arrieche Gutiérrez, Hadel Mostafá Paolini y Blanca Rosa Mármol de León, por la presunta comisión de los delitos de complot político y privación de libertad psíquica, previstos y sancionados en los artículos 164, ordinal 2° y 176 del Código Penal, respectivamente.

 

Así, a tenor de lo precedentemente expuesto, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de antejuicio de mérito, por encuadrar esta situación en el supuesto de hecho contemplado en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.  Así se juzga.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Precisada la competencia, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad para su tramitación de la solicitud incoada contra los Magistrados Franklin Arrieche Gutiérrez, Hadel Mostafá Paolini y Blanca Rosa Mármol de León, por el ciudadano Edgar Enrique Márquez.  Al respecto, observa:

 

            Como ya ha sido reiterado por la jurisprudencia de este Juzgado de Sustanciación, en la ocasión de resolver solicitudes similares a la  presente, formuladas de conformidad con el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, a los fines de examinar la admisibilidad para su trámite de estas peticiones se debe cumplir con dos requisitos:  a)  Que el solicitante del antejuicio sea víctima en sentido procesal, cuestión que se determina tomando como parámetros los criterios establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y;  b)  Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido incorporados al expediente.

 

            En el presente caso, corresponde primero a este juzgador determinar si el ciudadano Edgar Enrique Márquez puede considerarse, a fines estrictamente procesales, víctima de los delitos de privación de libertad psíquica y complot político, que le imputa a los ciudadanos mencionados ut supra. 

 

            En este sentido, observa este Juzgador que el ciudadano Edgar Enrique Márquez alega que es víctima directa de los hechos delictivos imputados, por haber sufrido una lesión o herida corporal de notoria magnitud durante el desarrollo de los hechos violentos que tuvieron lugar en la ciudad de Caracas del 11 al 14 de abril de 2002, en las inmediaciones del Palacio de Miraflores.

 

             Adicionalmente, de lo expuesto por el solicitante se colige que este considera que ostenta la cualidad de víctima por otras dos razones, es decir, por ser representante de una Asociación que él supuestamente fundó, titulada “Víctimas del Golpe de Estado del 11 al 14 de abril” y, además, por lo establecido en el artículo 132 de la Carta Magna, en el sentido que Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social”. 

 

 

Estos criterios ameritan el análisis que sigue:

 

            En cuanto a la primera afirmación, esto es, el carácter de víctima directa del solicitante de los delitos imputados, por haber resultado herido en el marco de los hechos del 11 de abril de 2002, que se inscriben en los sucesos que se desarrollaron en la capital de la República desde esa fecha hasta el 14 del mismo mes y año, observa este Juzgado de Sustanciación que el ordinal 1° del artículo 119, contentivo del criterio principal para determinar el carácter de víctima de los solicitantes, dispone textualmente que se considera víctima a “la persona directamente ofendida por el delito”.  (Subrayado propio)

 

            Ahora bien, tanto del análisis de los supuestos de hecho abstractos previstos en los artículos que contemplan los delitos supuestamente cometidos, como de los hechos concretos que han sido alegados, no se desprende que el ciudadano Edgar Enrique Márquez pueda ser considerado como víctima directa de los delitos denunciados.

 

            Por un lado, los recaudos probatorios presentados por el ciudadano Edgar Enrique Márquez no permiten apreciar, con un mínimo grado de certeza, que en efecto sufrió el supuesto daño en su integridad física en el marco de los sucesos del 11 de abril de 2002.  Lo único que aporta el solicitante, como medio probatorio de las supuestas lesiones sufridas, es una copia fotostática de un informe médico legal supuestamente emitido por la Dirección General del Hospital General Miguel Pérez Carreño, cuyo contenido no corrobora los datos esenciales de su planteamiento.  Sin embargo, está en cuenta quien juzga que, en todo caso, ello puede y debe formar parte de las investigaciones que desarrolla el Ministerio Público sobre esos hechos. 

 

Ahora bien, en lo que concierne al examen de las figuras delictivas cuya comisión se denuncia, se observa que, en lo que concierne al delito de complot político, contenido en el artículo 164 del Código Penal, dicha disposición reza:  “Cuando varias personas han concertado o intentado, por medios determinados, cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146 y primera parte del artículo 158, cada una de ellas será castigada como sigue”, señalando consiguientemente penas en función de cada uno de los supuestos indicados.

 

Ahora bien, los mentados artículos, a los que refiere la disposición legal citada con anterioridad, se refieren a delitos que, tal y como reza el título del Código Penal bajo el cual se explanan (y con la salvedad del artículo 158, que se refiere a la comisión de un ilícito penal contra un Primer Mandatario de nación extranjera) tienen por sujeto directamente afectado a la Nación.  Son delitos que pretenden evitar que la República vea amenazada su estabilidad como resultado de acciones ominosas por parte de terceros y, en el caso que nos ocupa, al referirse al artículo 164 del Código Penal, nos estaríamos refiriendo al concierto de varias personas actuando en contra del Estado legítimamente constituido. 

 

Por lo tanto, conforme a esta premisa, quedaría claro que el sujeto pasivo del delito denunciado no podría ser el particular solicitante, sino la Nación.  Por ende, el peticionario no estaría legitimado para formular la presente querella, en lo que concierne al delito de complot político.

 

Por otro lado, tampoco está legitimado para actuar como afectado directo del delito de privación de libertad psíquica, establecido en el artículo 176 del Código Penal, toda vez que el supuesto afectado directo de dicho delito no sería otro que quien suscribe la presente decisión.  De esa manera, al no haber identidad posible entre el solicitante y el sujeto pasivo al que hace referencia el artículo 176 del Código Penal, este Juzgador considera que el solicitante tampoco puede considerarse afectado directo por dicho delito y, por ende, no es víctima en el sentido descrito por el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Además, en lo que concierne al carácter de víctima que supuestamente ostenta el solicitante, por ser supuesto representante de una Asociación que él fundó, titulada “Víctimas del Golpe de Estado del 11 al 14 de abril”, tampoco ello le otorga cualidad en el presente caso, por una razón formal, esto es, que el solicitante no aportó ni la documentación de la referida Asociación,  ni soporte alguno respecto de la cualidad con la que pretende actuar en su nombre.  De tal modo que quien juzga estima que tampoco en este sentido puede admitirse válidamente que el solicitante tiene, en efecto, cualidad para intentar la presente solicitud, de conformidad con el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Finalmente, advierte este juzgador que el artículo 132 del Texto Constitucional tampoco puede válidamente citarse como fundamento para que pueda intentarse la presente solicitud, toda vez que dicho artículo, constitutivo de uno de los fundamentos constitucionales de la participación ciudadana, no implica que esta no pueda ser normada para que pueda ejercerse según parámetros racionales dispuestos en normas a tal efecto.  El desarrollo normativo del citado precepto constitucional puede, y debe, fijar la participación ciudadana con miras al funcionamiento adecuado de la organización y al propio bienestar de la comunidad, lo cual se logra a través del establecimiento de criterios legales y jurisprudenciales adecuados a tal finalidad.  Por lo tanto, sin negar que la exigencia de responsabilidad por parte de la víctima forma parte, también, de la participación ciudadana en la persecución del delito, en modo alguno puede invocarse como un fundamento aislado que permita sostener la legitimidad ad causam de cualquier ciudadano frente a algún hecho delictivo que afecte al Estado, especialmente cuando los intereses de este son protegidos por los órganos constitucionalmente llamados a ello, tal y como se afirmó con anterioridad. 

 

Como resultado de los alegatos expuestos, este Juzgado de Sustanciación estima que la presente solicitud es inadmisible para su tramitación, conforme con el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, en concordancia con la doctrina sentada por el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional.  Así se decide. 

Habida cuenta de la inadmisibilidad de la presente solicitud, este Juzgado de Sustanciación se abstiene de pronunciarse en relación con la verosimilitud de los hechos imputados, siguiendo de igual modo el criterio sentado en el fallo anteriormente reseñado.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MÁRQUEZ, asistido por la abogada Carol Padilla Reyes, contra los ciudadanos Magistrados FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI y BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.

 

      Notifíquese, publíquese y regístrese.  En Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de 2003.  Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

Juez de Sustanciación                                    

    Secretaria

 Iván Rincón Urdaneta       

                                                                             Olga M. Dos Santos P.

 

IRU/rsu

Exp. N° AA10-L-2002-000133