sala
plena
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN
VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2007-000119
En fecha 18 de
julio de 2007, se dio cuenta en esta Sala del oficio número 191-07, de fecha 18
de junio de 2007, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de
En fecha 18 de
julio de 2007, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón.
Por auto de
fecha 01 de agosto de 2007 se reasignó la ponencia al Magistrado Fernando Ramón
Vegas Torrealba.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de mayo de 2007, los apoderados
judiciales de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS S.A., División de Explotación y
Producción, sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A., interpusieron
por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de
En fecha 22 de mayo de 2007, el
mencionado Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia, declinando
la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Primero
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de
Por decisión de fecha 18 de junio de
2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de
II
Comienza la representación
Judicial de la parte demandante señalando como fundamento de sus pretensiones,
que la empresa BGP INTERNATIONAL DE VENEZUELA, se encuentra actualmente ejecutando para su
representada la obra denominada “Adquisición, Procesamiento e
Interpretación de los Datos Pertenecientes al Levantamiento Sísmico
Tridimensional denominado BARINAS OESTE 05G 3D y BARINAS OESTE 05G 2D”, la cual consiste en la
realización de detonaciones sísmicas en el Municipio Pedraza del estado Barinas,
con la finalidad de detectar y ubicar yacimientos de petróleo.
En ese mismo orden de ideas continua relatando que “…hace aproximadamente un mes, un grupo de trabajadores liderizados estos por los ciudadanos LUIS VILLALBA, ALEXIS YÁNEZ, LUIS YÁNEZ, EFRÉN LEAL, IVÁN GARRIDO, ROGER PÉREZ, JUAN ESCORCHA, y HERMES LARA, los cuales se encuentran suficientemente arriba identificados, comenzaron a realizar paros escalonados en perjuicio de la obra antes mencionada, y por ende en contra de nuestra representada”. (Resaltado del original)
.
Añade que el
día 23 de mayo de 2007, dichos trabajadores convocaron “de forma irresponsable, arbitraria y sin argumento válido alguno,”
a un paro indefinido de la obra en ejecución y paralizaron los trabajos, y bajo
amenazas impidieron el acceso a las instalaciones y áreas de exploración a un
gran número de trabajadores.
Agrega que con
dichas actuaciones, además de paralizar las obras, estos ciudadanos han
generado una situación de caos que amenaza el orden público del estado Barinas,
así como también pérdidas económicas para la industria petrolera y por ende
para el país, que “… superan con creces
el Millardo de bolívares hasta la presente fecha de interposición de esta
acción de amparo, pérdidas además irrecuperables e irreversibles a
Alega que
ejercen la acción de amparo por cuanto las “…acciones
delictuosas…” de los ciudadanos denunciados vulneran, no sólo los derechos
constitucionales de una parte de la colectividad, sino de aquellos que atienden
a un interés general, que afectan toda la industria petrolera y a
Prosigue en su
escrito, que los derechos e intereses que resultan vulnerados por la
paralización de la obra señalada, no sólo atañe a la esfera individual de PDVSA,
sino que tiene incidencia colectiva, en la medida que la parálisis o
disminución de la ejecución del proyecto producida por la actitud de estos
ciudadanos, restringe otras actividades, como lo son la localización de
petróleo, su extracción, transporte y refinación, e impide el cumplimiento de
las metas de producción fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Finalmente
solicita se “…decrete medida
cautelar innominada mediante la cual se instruya a todas las autoridades
públicas de los poderes nacional, estadal y municipal, en especial al Poder
Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a PDVSA, División Centro
Sur Barinas, la cooperación necesaria para que éstos cumplan con su
responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y
actividades de la industria petrolera nacional, y se logre así el completo
restablecimiento de todas sus operaciones, poniendo a disposición de ellos todos
los recursos y las fuerzas públicas que de ellos dependan, para garantizar el
pleno y normal desarrollo de la empresa estatal en todas sus áreas afectadas
reservadas a los hidrocarburos y sus derivados”.. (Resaltado y subrayado
del original), así como también que el presente recurso sea admitido, sustanciado
conforme a derecho y declarado con lugar
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Civil y
Contencioso Administrativo de
(…)
“Ahora bien, este
Órgano Jurisdiccional procede a determinar su competencia para conocer la
presente acción de amparo constitucional y en tal sentido tenemos: el artículo
7 de
“Son competentes para conocer de la acción de
amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con
la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En
caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en
razón de la materia”.
(…)
En tal
sentido,
“Con relación
a los amparos autónomos que cursa en la actualidad ante las otras Salas de este
Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la
materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo
tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia
ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil,
según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será
determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional,
por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en
la forma establecida en este fallo”.
En el caso específico
de autos, corresponde determinar si el amparo interpuesto es afín con la
materia administrativa, y en tal sentido se observa que la paralización de actividades,
a la cual se refieren los accionantes, es realizada por un grupo de
trabajadores que, según se desprende de la inspección ocular extrajudicial
practicada por el Notario Público Interino del Estado Barinas, la cual
cursa desde el folio 104 al folio 113
del expediente, dependen directamente de la empresa BGP INTERNATIONAL DE
VENEZUELA S. A, la cual ejecuta dicha obra mediante contrato celebrado con la
empresa PDVSA; es decir, las partes involucradas en los hechos denunciados
laboran para una empresa contratista de PDVSA; evidenciándose así que en modo
alguno la situación planteada es afín con la materia administrativa,
resultando, en consecuencia, incompetente este Juzgado Superior para conocer de
la presente acción. Así se declara. En razón de las consideraciones
anteriormente expuestas, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE POR
El Juzgado Primero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de
(…)
“En el nuevo paradigma
procesal Laboral fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Laboral de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia
Laboral de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con
competencias funcionales distintas.
La competencia funcional
de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según Exposición de
Motivos de
“…tres funciones
claramente definidas y especializadas: La introducción de
(…)
En consecuencia los
Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia
funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el
contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto.
(…)
De los argumentos anteriormente
esgrimidos esta Juzgadora infiere que el trámite y sustanciación de la presente
“Acción de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar” le corresponde
a la fase de juicio y todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es
función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio.
(…)
Razón por la cual este
Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no
tiene competencia funcional para
tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la
competencia un presupuesto indispensable para dictar sentencia de mérito
válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
emitir ningún pronunciamiento al respecto…
(…)
Por todo lo antes expuestos
y por las argumentaciones especificadas es por lo que se plantea: CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante
ANÁLISIS DE
Debe
Ha dispuesto
esta Sala Plena en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido
en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal
declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio, y además, el
Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare
igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el
último de los Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia al
Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; y si no existe un
Tribunal superior común, dicha regulación, de acuerdo al artículo 71 eiusdem, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal
Supremo de Justicia.
Ahora bien, y a
los fines de determinar
En estos casos
la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como lo expuso en la
sentencia número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de
octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:
[…] Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de
Artículo
5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de
(...)
51.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico, remitiéndolo a
(...)
El Tribunal
conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus
numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales
3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales
24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38
al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42.
En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En
Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su
conocimiento corresponderá a
(...)
Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas
de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los
conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro
tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa,
toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la
materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de
competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales
con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa
en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de
lo anterior, es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia
a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda...
Dicho criterio
fue reiterado por esta Sala Plena en las sentencias número 1 de fecha 02 de
noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano, y número 38 de fecha 17 de enero de
2007, publicada el 01 de marzo del mismo año, caso PDVSA vs. Victor Chure
Ahora bien,
observa esta Sala que la última de las sentencias citadas fue igualmente
invocada por el Tribunal que solicitó la presente regulación de competencia;
sin embargo, a juicio de este órgano judicial, ello supone una errada aplicación
al caso de autos de la doctrina sentada en dicha sentencia. En efecto, en el
fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de
En este
sentido, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la
materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo
constitucional incoada, como es propio de esta acción, en defensa de precisos
derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en
presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional,
afín, por tanto con la competencia de
Así, por
ejemplo, lo afirmó
De lo expuesto
precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos,
Igualmente, observa esta
Sala que, de conformidad con el artículo 12 de
A tal efecto, observa esta
Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
De conformidad
con los criterios anteriormente expuestos, se debe concluir que, al tratarse en
el presente caso de la determinación del Tribunal competente para conocer y
decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y de conformidad con lo
establecido en el cardinal 51 del artículo 5 de
V
DECISIÓN
Por
tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la
regulación de competencia planteada en el presente caso por el Juzgado Primero
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de
SEGUNDO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia
planteada en el presente caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de
Publíquese y regístrese.
Notifíquese de la
presente decisión, mediante oficio, tanto al Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
Los
Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM
DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA
M. DOS SANTOS P
Exp. AA10-L-2007-000119
En
once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde
(3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.