![]() |
SALA PLENA
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº AA10-L-2010-000103
Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2010, la ciudadana LUISA
ORTEGA DÍAZ, en su carácter de FISCAL GENERAL DE
El 30 de junio de 2010,
Realizado el estudio de
las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para
ello,
I
ANTECEDENTES
El 12 de mayo de 2010, los ciudadanos Pablo Marcial Medina Carrasco y
Pastora Medina, asistidos por el abogado Marcos Cardozo,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.409,
presentaron denuncia ante el Ministerio Público contra el Presidente de
Que “(…) el martes 8 de diciembre de 2009, fue convocada
Que “(…)
Que “(…)
Que “(…) en una grosera intromisión EXIGIÓ A
Que “(…) ES UNA JUEZ SUSPENDIDA Y ESTÁ EN UN PENAL DONDE HAY PERSONAS QUE
ELLA PRIVÓ DE LIBERTAD EJERCIENDO SUS FUNCIONES. PRECISAMENTE EL ARTÍCULO 21
CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 43 DE
Que “(…) es un hecho notorio comunicacional que el
Presidente de
Que “(…) cuando dice expresamente a través de todos los medio (sic)
RADIOELÉCTRICOS lo siguiente: yo le PONDRÍA 35 AÑOS DE PENA MÁXIMA PARA
Que “(…) la denuncia hecha anteriormente SE FUNDAMENTA de conformidad con
los artículos 2 (estado de derecho y justicia), 26 (derecho de acceso a la
justicia), en concordancia con el artículo 51 (derecho de petición), 29
(violación grave de los derechos humanos), en concordancia con el artículo 6
(el gobierno debe ser responsable), artículo 25 (responsabilidad penal por
violación de derechos), 285 ordinales 2º, 3º y 5º (atribuciones del Ministerio
Público), en concordancia con el artículo 266 ordinal 2º (atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia), todos de
Que “(…) anexado con la letra ‘A’, publicación del Diario NACIONAL de fecha 09-mayo (sic) de 2010, en el titular de este diario y Diario NUEVO PAÍS del día 10 de Mayo de 2010 titular y página tres de este diario donde la señora Elina Afiuni (…) expresa MI HIJA ES PRESA DEL SEÑOR CHÁVEZ, la cual es pertinente y necesaria a los fines de corroborar lo aquí denunciado en relación a la conducta delictual del ciudadano Presidente (…)”.
Que “(…) solicitamos (…) de inmediato se presente la querella contra el
funcionario aquí denunciado ya que es un hecho público notorio y comunicacional el cual esta (sic) relevado de prueba (…).
Se requiera a
II
DE
Que “(…) la presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en
el encabezamiento del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, por cuanto del
escrito presentado se desprende, que no ha sido denunciada la comisión de hecho
alguno que revista carácter delictivo, resultando en consecuencia, inoficioso
acordar el inicio de la correspondiente investigación penal. Dicha solicitud se
dirige a
Que “(…) la presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, por cuanto del escrito presentado se desprende, que no ha sido denunciada la comisión de hecho alguno que revista carácter delictivo, resultando en consecuencia, inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal (…)”.
Que “(…) en fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en
Que “(…) de la transcripción efectuada en el
capítulo precedente, se aprecia que la denuncia comienza identificando su
primer capítulo con el título ‘Los hechos’, no obstante, seguidamente se limita
a mencionar únicamente diversas normas de
Que “(…) una vez analizado el escrito de los peticionarios, observa el
Ministerio Público, que el primer capítulo de la denuncia, sólo contiene la
referencia y transcripción de normas, sin hacer
mención alguna sobre la ocurrencia de un hecho en concreto que podría revestir
carácter delictual. En este sentido, expresan los
denunciantes que el ciudadano Presidente de
Que “(…) los denunciantes (…) mencionan los antecedentes que en su
criterio, hacen que el ciudadano Presidente, incurra en los delitos por ellos
mencionados y a tales efectos, narran lo que según sus palabras sucedió con
ocasión a las convocatorias efectuadas por un Juzgado en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal de
Que “(…) de las transcripciones precedentes, resulta evidente que no se efectúa ningún señalamiento del que se pueda inferir cuales (sic) son las conductas denunciadas (acciones y omisiones), luego de manera genérica se limitan a mencionar, una serie de expresiones que a su decir, fueron efectuadas por el Máximo representante del Ejecutivo Nacional (…)”.
Que “(…) lo solicitado al Ministerio Público no deriva del previo señalamiento de la posible perpetración del (sic) ilícito penal alguno, ni tampoco se desprende de lo plasmado en la denuncia al mencionar como pruebas documentales, las publicaciones del diario El Nacional y Diario Nuevo País de fechas 09 de mayo y 10 de mayo de 2010 (…)”.
Que “(…) de lo anterior observa esta máxima representante del Ministerio
Público, que carece de la narración mas o menos circunstanciada de los hechos
que en opinión de los denunciante constituyen los delitos de la violencia
psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas y violencia institucional,
incumpliendo así los requisitos del artículo 286 del Código Orgánico Procesal
Penal (relativos a la forma y contenido de la denuncia penal) en este orden de
ideas, los ciudadanos MEDINA, mencionaron indistintamente varios tipos penales
previstos en
Que “(…) se limitan a añadir que califican como grosera intromisión, que
el Presidente de
Que “(…) estas solas aseveraciones, no denotan el conocimiento sobre la
presunta ocurrencia de algunos de los hechos delictuales,
sancionados por el legislador en los artículos 39, 40, 41 y 54 de
Que “(…) de la lectura del escrito presentado al Ministerio Público, se observa que este no describe alguna conducta que pueda subsumirse en las normas penales invocadas, pues sólo se trata de exiguas afirmaciones sin precisar uno o varios sucesos que podrían revestir carácter penal (…)”.
Que “(…) es oportuno destacar que los denunciantes se limitaron a
indicar que a su criterio, los señalamientos efectuados por el actual
Presidente de
Que “(...) las referidas expresiones que según los denunciantes, fueron
efectuadas por el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, a través de los medios de
comunicación social, no pueden entenderse como constitutivos de delito, tales
menciones como afirmar que en su caso él le impondría a
Que “(…) constituye un deber ciudadano formular críticas y denunciar hechos que afecten al Estado y además a la colectividad por cuanto se tratan de actividades desplegadas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en este caso, se trata de críticas al desempeño de quien corresponde la función de administrar justicia y que el caso específico resulta público y conocido que la ciudadana María de Lourdes Afiuni, fue objeto de imputación penal. Así quienes tienen encomendadas funciones públicas, tales como la administración de justicia, pueden ser sometidos al examen y cuestionamiento por parte de las ciudadanas y ciudadanos, a quienes les corresponde el derecho a recibir información y conocer como es ejercida dicha función, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Texto constitucional y a lo cual además ya se ha referido esa Sala Plena del Máximo Tribunal (…)”.
Que “(…) sólo se infiere como hecho denunciado, alguna opinión dada por el actual Presidente, al cuestionar la actuación en ejercicio de sus funciones desplegada por una ciudadana Juez, quien en virtud de esa actividad resultó enjuiciada penalmente, lo cual no permite afirmar, que en el caso específico, lo señalado no reviste carácter delictual. Además se omitió la narración circunstanciada y coherente de la presunta ocurrencia de algún suceso que pudiere tener connotación penal, así como del señalamiento de cómo fue cometido, a pesar de invocarse sin ningún sustento ni distingo, diversas normas que establecen delitos, por tanto, dicha denuncia no es idónea ni suficiente para activar a los órganos competentes del Estado para la indagación de hechos punibles (…)”.
Que “(…) para que el órgano titular de la acción penal proceda a iniciar la
investigación penal, debe haberle precedido algún sustento razonable sobre la
existencia del presunto delito y para ello no bastan las conjeturas aisladas e
inconclusas, basadas en consideraciones personales, tal como han sido
efectuadas en la denuncia, en la cual sólo se indicó que el actual Presidente
de
Que “(…) al omitirse la referencia aún genérica o al menos circunstanciada
de algún hecho que pudiera encuadrar en las normas penales sustantivas
venezolanas, el Ministerio Público se encuentra impedido de iniciar la
investigación penal, ya que no precede sustento alguno razonable sobre la
existencia de un presunto delito, que permita y genere la actividad
investigativa, resultando procedente solicitar como en efecto se solicita, la
desestimación de la denuncia formulada en contra del ciudadano
Presidente de
Finalmente, solicitó -en caso de acordar la desestimación- la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
COMPETENCIA DE
Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de
3. Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de
(…)
La
atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por
Del texto constitucional no sólo se establece la figura del antejuicio de
mérito a favor del Presidente o Presidenta de
En tal sentido, en el artículo 5 numeral 1 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalaba lo siguiente:
“(…) Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
1. Declarar, en Sala
Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de
Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su
artículo 110 contempla la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para
declarar en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Presidente o Presidenta de
Asimismo, la referida ley en su artículo 114, prevé lo siguiente:
“(…)
Por otra parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal,
dispone que: “(…) corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si
hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de
En efecto, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que
sólo son destinatarios, titulares, los Altos Funcionarios del Estado, que
garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia
de perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o
maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de
alta investidura, a los cuales alude el artículo 266 de
En este orden de ideas, observa esta Sala que en lo que se refiere al
Presidente o Presidenta de
Por ello, la jurisprudencia de
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, siendo que la presente
solicitud de desestimación de denuncia fue presentada por
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir la presente solicitud de desestimación de denuncia, esta Sala Plena, observa lo siguiente:
Al respecto, la denuncia presentada por los ciudadanos Pablo Marcial Medina
Carrasco y Pastora Medina, contra el Presidente de
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, y todo cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstanciada del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya presunta comisión ha conocido el denunciante.
Así, una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción privada, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias dispuestas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, salvo que exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, caso en el cual el Fiscal del Ministerio Público, procederá a solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.
En ese orden de ideas, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Sobre la
desestimación de la denuncia,
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
Ahora bien, en el caso sub examine
la denuncia presentada fue recibida por el Ministerio Público el 12 de mayo de
2010, siendo que
En efecto, observa esta Sala que
Asimismo, señala la vindicta pública que los denunciantes mencionan los
antecedentes que, en su criterio, hacen que el ciudadano Presidente de
Ahora bien, los denunciantes no explicaron cómo es que el Presidente de
En tal sentido, se considera que las afirmaciones contenidas en la aludida denuncia deben desestimarse, toda vez que -tal como lo alegó el Ministerio Público- no es posible determinar que los hechos descritos en la misma revisten carácter penal y, por ende, subsumirlos en algunos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
De hecho,
Que “(…) las valoraciones y opiniones subjetivas sobre determinados aconteceres no suponen, per se, un menosprecio a la dignidad de las personas o un peligro para la convivencia pacífica entre todos los ciudadanos y ciudadanas, ni mucho menos pueden encuadrarse en hechos constitutivos de delito; a menos que en el ejercicio del derecho al libre pensamiento la conducta atribuida impacte de tal modo que socialmente comporte la afectación de bienes jurídicos protegidos por el orden jurídico, y coloque en riesgo la estabilidad del sistema democrático; sólo así podría ser calificada ulteriormente como constitutiva de delito.
…omissis…
Consecuencia directa de ello, es que la libertad de expresión de ideas y de pensamiento comprende la libertad de crítica, aun cuando la misma se tilde de brusca y pueda molestar, inquietar o disgustar a quienes se dirige, pues en ello consiste el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, concepciones propias de la sociedad democrática. A la sazón, la libertad de expresión de ideas y de pensamiento es válida no sólo para las informaciones o las ideas acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que pudieran considerarse como chocantes e inquietantes.
Asimismo, el derecho a la libertad de expresión contribuye a la formación de la conciencia colectiva, y la mera difusión de conclusiones en torno a la existencia o no de determinados hechos, o la emisión de juicios de valor sobre los mismos en modo alguno afecta su ejercicio, pues justamente, la polémica y discusión que se erigen alrededor de tales aseveraciones y juicios de valor -de cuya verdad objetiva es imposible alcanzar plena certidumbre-, juega un papel esencial en la formación de una conciencia histórica en una sociedad libre y democrática (…)”.
En tal sentido, lo denunciado constituye un hecho cuya imprecisión no
logra adecuación en uno de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento
jurídico, tal como lo argumentó
De manera que, siendo que los denunciantes no hicieron del conocimiento la ocurrencia de conducta alguna que pudiera encuadrar en alguno de los tipos penales, de modo que no se verifica ninguna tipicidad de los hechos narrados por los denunciantes, esta Sala declara con lugar la presente solicitud, en consecuencia, acuerda la desestimación de la denuncia interpuesta y devolver las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Aunado a lo anterior, siendo que las denuncias infundadas aparejan graves
implicaciones de orden social, moral y legal en la convivencia pacífica y en la
reputación y honor de los ciudadanos y funcionarios públicos involucrados,
Vista la anterior declaratoria, esta Sala Plena ordena notificar al ciudadano
Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente de
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y
decidir la solicitud formulada por
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por
TERCERO: Asimismo se ordena la notificación del ciudadano
Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En Caracas a los primer (1º) días del mes de diciembre del año dos mil
diez (2010). Años: 200° de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PONENTE
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO GARCÍA ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de
La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el
artículo 114 que en los casos de solicitud de Desestimación de la denuncia
interpuesta contra altos funcionarios, si
No obstante esta orden de remisión y notificación, discrepo de la
decisión en cuanto a lo indicado sobre la advertencia que se hace al
denunciado, para que éste inicie averiguación penal de estimarlo conveniente,
como lo refiere
Al respecto considero, que tales expresiones que determinan el llamado a la persecución, “de considerarlo así”, excede el cometido de la decisión que desestima la denuncia, por las siguientes razones:
Primero: Todas las decisiones emanadas de los órganos judiciales deben
ser publicadas a los fines consiguientes, en interés de las partes involucradas
y de la colectividad, de tal manera que el fin de la publicación es la de
informar de la decisión emitida y ello da por supuesto que las partes podrán
informarse de ello, mediante los distintos mecanismos de información
existentes, amén de la publicidad que cumple el propio Sistema de Justicia,
mediante el sistema informático accesible mediante la página existente en el
denominado ciber-espacio, así como en la publicación
en Gaceta Oficial de distintas decisiones y en los propios registros llevados
por los tribunales en los libros correspondientes, de allí el órgano
encargado de la investigación, tanto por el expediente que instruye como por la
decisión debidamente publicada conforme a la ley, procederá a realizar las
acciones que le atribuye la ley, ello está así establecido en
Segundo: En relación con el derecho a la persecución de delitos de acción pública en cabeza del Ministerio Público, éste se rige primordialmente por el Principio Acusatorio, siendo las notas que lo caracterizan las siguientes:
“1.- Ejercicio y mantenimiento de la acusación por órgano distinto al Juez, al que añade la exigencia de una acción pública y popular. Al ejercicio de esa acción están llamados, no sólo el Ministerio Fiscal, sino también el ofendido, e incluso, el ciudadano, a través de la acción popular. Esta característica materializa los principios ne procedta iudex ex officio y nemo iudex sine actore, que deben ser entendidos como prohibición terminante para el órgano jurisdiccional de iniciar un proceso y de sostener la pretensión formal.
2.- División del proceso en dos fases a la que corresponden, respectivamente, la investigación y la decisión del hecho punible, sin que sea posible que quien interviene en la instrucción participe en la decisión para evitar que el conocimiento de los hechos de la investigación prejuzgue la decisión…”(RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal. Granada. 2000, pp 22-23.)
Así pues, de este principio y sus características, se deduce que en un sistema acusatorio, donde se debe desterrar cualquier rasgo inquisitivo, la iniciativa de la investigación debe estar absolutamente desligada del órgano judicial como ente de investigación, sólo debe fungir como órgano de control de aquélla. Ello ratifica que está demás que el Juzgador inste al órgano de investigación o al particular a que ejerzan las acciones persecutorias que ya la ley les otorga.
Tercero: En cuanto a la potestad persecutoria particular, en el caso del
delito de Ofensas a los Jefes de Gobierno, supuesto negado en el presente caso,
previsto en el artículo 147 del Código Penal, el enjuiciamiento procede
mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del
representante del Ministerio Público, (se entiende a instancia de parte) ante el
Juez competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 ibidem, por ella la persecución corresponde
personalmente y no cabe que el órgano Judicial, en este caso
Cuarto: Decisiones como la presente, crean una incertidumbre a la
colectividad en cuanto al derecho y al deber, concomitantes o correlativos
según lo establece
La decisión que dicta la desestimación de la denuncia, puede o no dar lugar a la persecución por los delitos de simulación de hecho punible o calumnia, por ejemplo, no obstante, sin necesidad de ratificar esa potestad del órgano encargado de la investigación, o del presunto agraviado por la denuncia, toda vez que éstos se encuentran facultados por la ley para ello, sin necesidad de una ratificación y llamado a la persecución por parte del órgano judicial a este respecto, lo que se traduce en desconocer al sistema acusatorio que nos rige actualmente.
En otro aspecto, considero que en el presente caso, no es procedente la
desestimación de
Por estas razones, salvo mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
(Magistrada Disidente)
ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO GARCÍA ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
BRMdeL/hnq.
VS. SP. Exp. N° 10-0103 (LEML)
En doce (12) de enero de dos
mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), fue
publicada la decisión que antecede.
La Secretaria,