SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Expediente Nº AA10-L-2016-000062

 

Mediante oficio N° 00033 de fecha 14 de abril de 2016, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fue remitido a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el presente expediente, contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuso el abogado IVÁN ELISEO CÓRDOBA ROA, contra el ciudadano JUAN JOSÉ LUCENA SEGOVIA, por la representación judicial que ejerció a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ VIZCAYA MONTILLA.

Dicha remisión se hizo a esta Sala Plena, a los fines de que conozca y decida la regulación oficiosa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el cual mediante fallo de fecha 09 de marzo de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas en el juicio que por Homicidio Culposo Agravado, hiciere el precitado abogado en representación del imputado Pedro José Vizcaya Montilla, conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, el cual mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, planteando la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena.

En fecha 16 de junio de 2016, se dio cuenta en la Sala  designándose ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de agosto de 2015, se celebró la audiencia oral de presentación a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Pedro José Vizcaya Montilla, imputado por el delito de Homicidio Culposo, representado judicialmente por el profesional del derecho Iván Eliseo Córdoba Roa, con ocasión del accidente de tránsito en el que resultaron fallecidos los ciudadanos Enrique Díaz Martínez y Grelia Araujo Díaz, suscitado el 17 de agosto de 2015.

El 16 de octubre de 2015, la representación judicial del Ministerio Público, presentó acto conclusivo acusatorio por la conducta desplegada por el supra citado ciudadano, calificándole el delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito tipificado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal venezolano.

Posteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 20 de octubre de 2015, dictó auto mediante el cual expresó: “…Vista la acusación presentada por Abg. MARIA KARELYS GUEDEZ CASTILLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA CUARTA del Ministerio Público, en contra de los imputados (sic): PEDRO JOSE VIZCAYA MONTILLA. Titulares (sic) de las Cedulas (sic) de Identidad V.-18.861.334. Por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Previsto y sancionado en el ART. 409 ULTIMO (sic) APARTE DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es por lo que este tribunal de control Municipal N° 2 acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 19-11-2015, a las 09:00 A.M. Notifíquese (sic) a las partes…” (Resaltado del texto transcrito)

El 30 de noviembre de 2015, el abogado Iván Eliseo Córdoba Roa, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas escrito mediante el cual solicita: “…estimar mis honorarios profesionales en las actuaciones profesionales de representación, defensa y asistencia al imputado, así como la y (sic) realización de audiencia de calificación de flagrancia ante el juzgado de Control Segundo…” (cursivas de la Sala).

Así las cosas, en fecha 09 de marzo de 2016, el juzgado de cognición dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia por la materia en los siguientes términos:

“…Establecidos los supuestos fácticos de la acción incoada por el abogado IVAN (Sic) CORDOVA (Sic), en contra del ciudadano JUAN JOSE (Sic) LUCENA SEGOVIA, por pago de honorarios profesionales extrajudiciales, presuntamente pautados en forma contractual verbal y demostrado como esta (Sic) en el asunto penal N° 2CMP2015000502, que evidencia que no es la persona que recibió la asistencia técnica, como defensor privado es forzoso concluir que la situación no podría encuadrarse en el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, sino que corresponde a una demanda ordinaria por cobro de bolívares generados por la presunta contratación de servicios profesionales y en tal virtud la competencia recae ante un tribunal civil competente por la cuantía, el cual debe conocer o dilucidar por razón de la competencia funcional la demanda incoada…”.

 

Remitiéndose la demanda de marras al circuito judicial civil, de la circunscripción judicial del estado Barinas, siendo que le correspondió conocer por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016.

Por decisión de fecha 30 de marzo de 2016, el mencionado juzgado, se declaró incompetente y planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS Y DECLINATORIA

DE COMPETENCIA DECLARADAS

La presente regulación oficiosa surge, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, pues consideró que de conformidad con el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado quien en éste caso es el ciudadano Pedro José Vizcaya Montilla, y sus parientes son quienes pueden designar un defensor o defensora, siendo que en el caso planteado dicho defensor, el abogado Iván Eliseo Córdoba Roa (intimante) había sido designado por el ciudadano Juan José Lucena Segovia, supuesto empleador del imputado y propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

De allí que haya considerado que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales se fundamenta en un cobro de honorarios profesionales de abogado basado en un contrato, por lo que según su criterio debía  ventilarse ante un tribunal con competencia civil ordinaria y de acuerdo con la cuantía del caso.

Al respecto precisó lo siguiente:

“…De la revisión exhaustiva del asunto que cursa ante este despacho signado con el N° 2CMP2015000502, se observa que el IMPUTADO en la presente causa es el ciudadano PEDRO JOSE (Sic) VIZCAYA MONTILLA, venezolano, titular de la cedula (Sic) de identidad N°V18.861.334, Y (Sic) no el ciudadano JUAN JOSE (Sic) LUCENA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad N° V-12.027.622 quien de acuerdo al escrito de intimación es el demandado de autos. La condición de imputado se observa del acta de audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 18/08/2015 ante este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cursante a lo folios 02 a 06 de la citada causa; al imputado PEDRO JOSE (Sic) VIZCAYA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.861.334, designó directamente en sala como su defensor privado de confianza al Abg. Iván Cordova.

También observa el tribunal que establece el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “el imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: … 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora “que designa él o ellá, o sus parientes” y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública” (resaltado del Tribunal). Como puede verse, en el presente asunto, el ciudadano JUAN JOSE (Sic) LUCENA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.622, no está autorizado conforme a la ley adjetiva penal para designar defensor al imputado de autos, lo que aunado a la manifestación del abogado demandante, su acción se fundamenta en un presunto contrato verbal, del cual no acompañó ninguna probanza, por lo que se evidencia que se trata de una demanda civil por cobro de bolívares entre el ciudadano JUAN JOSE (Sic) LUCENA SEGOVIA y el Abg. IVAN CÓRDOVA, que no guarda relación directa con el presente asunto penal, tal como lo exige el artículo 22 de La Ley de Abogados, para que pueda procederse por el procedimiento especial de intimación de honorarios, vía judicial, por lo cual dicho procedimiento de estimación e intimación de honorarios por el procedimiento previsto en la ley (Sic) de Abogados, el Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia vigente emanada de las diferente salas del Tribunal Supremo de Justicia entre otras la sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006), Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004, 1356/27.06.2007 de la Sala Constitucional, N° 930/18.05.2007, siendo forzoso para este Tribunal, establecer que dicha acción debe realizarse por el Tribunal Civil Competente por la Cuantía. Así se decide.

Establecidos los supuestos fácticos de la acción incoada por el abogado IVAN (Sic) CORDOVA (Sic), en contra del ciudadano JUAN JOSE (Sic) LUCENA SEGOVIA, por pago de honorarios profesionales extrajudiciales, presuntamente pautados en forma contractual verbal y demostrado como esta en el asunto penal N° 2CMP2015000502, quien evidencia que no es la persona que recibió la asistencia técnica, como defensor privado es forzoso concluir, que la situación no podría encuadrarse en el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, sino que corresponde a una demanda ordinaria por cobro de bolívares generados por la presunta contratación de servicios profesionales y en tal virtud la competencia recae ante un tribunal civil competente por la cuantía, el cual debe conocer u [o] dilucidar por razón de competencia funcional la demanda incoada, por lo que en consecuencia, en cumplimiento del debido proceso establecido en el articulo (Sic) 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, y la jurisprudencia reiterada, a la cual se acuerda remitir el cuaderno separado a los fines legales consiguientes…” (Negrillas, Mayúsculas del texto transcrito).

 

Por su parte, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, ante el cual se declinó la competencia, a su vez se declaró incompetente en razón de la materia, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 y, en consecuencia, planteó la regulación oficiosa de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena, con base en que el procedimiento seguido ante los tribunales penales, concretamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, aún no se ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto, por lo que según su criterio a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados la competencia para conocer la reclamación por honorarios profesionales intentada, corresponde al precitado tribunal con competencia penal.

En ese orden de ideas, dispuso:

“…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 [y] en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos  casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito salvaguardar el principio del doble grado  de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma ‘contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de. Abogados, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía de juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio, contencioso no existe expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro juicio, honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia, dictada en el juicio haya quedado definitivamente firmé, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará ese proceso y por vía incidental’.

Ahora bien,... (sic). Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.1O.2006)...(omissis).

Como se observa del punto anteriormente desarrollado, esta Sala no ha cambiado de criterio en cuanto a cuál es el procedimiento a seguir, en materia de intimación de honorarios,(...). (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido acoge plenamente esta juzgadora, se colige que cuando se pretende reclamar honorarios profesionales causados a su cliente por actuaciones judiciales, que se encuentren sin sentencia de fondo, y en primera instancia, dicha reclamación, deberá realizarse en ese proceso y por vía incidental, es decir, en el mismo Tribunal donde se instauró la demanda principal.

En el caso de autos, se evidencia que en fecha 18 de agosto de 2015, se realizó ante el Juzgado a-quo la respectiva audiencia de presentación del imputado ciudadano Pedro José Vizcaya Montilla, donde se acordó la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; fijándose por auto separado, en fecha 20/10/2015, la audiencia preliminar para el día l9/11/2015, previa notificación de las partes, evidenciándose de los autos, que la referida audiencia fue diferida en dos oportunidades, a saber, 19/11/2015 y 16/12/2015 respectivamente, demostrándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el procedimiento seguido por ante ese Tribunal, no se encuentre con sentencia de fondo, o en su defecto terminado, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que el conocimiento del presente asunto le esta atribuido por mandato de la norma adjetiva antes citada y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Civil (Sic)   Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de no tener ambos Tribunales, un Juez Superior común” (Resaltado, mayúsculas del texto transcrito).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas.

Así, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del Máximo Tribunal, específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Resaltado de la Sala).

 

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas y cursivas de la Sala).

 

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que la regulación oficiosa de competencia ha surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un juzgado superior común, es decir, entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, el cual, como ya se dijo, planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena.

En consecuencia, al no existir un tribunal superior común a dichos juzgados ni una Sala afín con la materia, que dirima la presente regulación oficiosa, esta Sala Plena declara su competencia para resolverla. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para ésta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. (Resaltado de la Sala).

 

La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por la ley.

Así las cosas, el presente caso versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales que interpusiere el abogado Iván Eliseo Córdova Roa en fecha 30 de noviembre de 2015, en contra del ciudadano Juan Lucena Segovia, con ocasión a la representación judicial y extrajudicial, según se invoca, que hiciere en el caso signado 2CMX2016000001, sustanciado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por haber representado legalmente al ciudadano Pedro José Vizcaya Montilla, en la audiencia oral a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de imputación que le hiciere el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta oportuno señalar, que en el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el precitado abogado, el cual fue contratado por el ciudadano Juan Lucena Segovia, a los fines de representar judicialmente al ciudadano Pedro José Vizcaya Montilla, imputado por el delito de Homicidio Culposo por accidente de tránsito, expresa lo siguiente:

“…previa comunicación telefónica y contratación profesional de mis servicios por parte del ciudadano Juan Lucena Segovia; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-12.027.622; quien a su vez manifestó ser el patrono (empleador) del chofer y a su vez representante de la propietaria del camión involucrado en el accidente de tránsito, sociedad civil “Transporte Lucena II”…” (Resaltado de la Sala)

 

De lo anteriormente señalado, puede colegirse que el intimante invoca un supuesto contrato verbal pactado con el cliente, con anterioridad a la representación penal que debe realizar judicialmente a favor del imputado, siendo esto así, el sujeto pasivo de la pretensión es una persona natural distinta de la persona natural beneficiaria de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, lo cual consta en autos –alegado por el demandante- que haya sido Juan Lucena Segovia la persona que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de Pedro José Vizcaya Montilla.

Sobre el particular, para resolver un caso análogo al presente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 415, del 4 de abril de 2011, en el caso de José R. Díaz y otro contra la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, estableció que en el caso de que inclusive ante la jurisdicción penal un abogado demande el cobro de honorarios profesionales fundado en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ése contrato es el juicio breve, cuyos extractos rezan de la siguiente manera:

 “…con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:

‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).’.

Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (sic) (por ser previos a todo juicio).

En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:

‘La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.

Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista ‘inconformidad’ entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero (sic) esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.

De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: ‘En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve’, debe entenderse: ‘Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve’, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.

Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes]’.

De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve”.

(…Omissis…)

En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía…” (Destacado de la Sala).

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 463 publicada en fecha 14 de julio de 2016, caso: José Joel Marín Marín contra Rafael Zenon Stoppello Mora, estableció en el caso de una demanda de honorarios profesionales de abogado basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve, el cual debe ser conocido por un tribunal civil con competencia por la cuantía, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual se transcribe parcialmente:

“…Desprendiéndose de la cita parcialmente transcrita la precisión que realizara la Máxima interprete de la Constitución, en relación con el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, destacando la determinación según la cual, en el caso de una demanda de honorarios profesionales de abogado basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve, el cual debe ser conocido por un tribunal civil con competencia por la cuantía, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Establecido lo anterior, resulta necesario advertir que según la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.

(…Osmisis…)

[…] la Sala concluye en que los juzgadores de instancia ante los cuales se tramitó el juicio incurrieron en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que el procedimiento breve en el caso de marras, resulta ser, no solo el procedimiento aplicable según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, sino que incluso, representa una estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un lapso probatorio más amplio, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos. (Destacados de la Sala).

 

Así las cosas, se evidencia la existencia de una relación contractual preexistente basada en un contrato verbal pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que debió realizar judicialmente, y siendo que el quantum de la demanda es por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), equivalentes para la época a dos mil doscientas Unidades Tributarias (2.200 U.T.), inferiores a las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), resulta imperativo para esta Sala concluir que el tribunal competente para conocer la pretensión objeto del conflicto negativo de competencia es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas.

2.- Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas. Se anula el fallo del referido Juzgado Tercero de Municipio de fecha 30 de marzo de 2016.

En consecuencia, REMÍTASE el expediente al referido Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas.

Publíquese, regístrese y comuníquese, remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ          INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los  Directores,

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL  GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES      EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                 FRANCISCO   VELÁZQUEZ   ESTÉVEZ

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ               MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN              JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER   INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO              ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

MARISELA  VALENTINA GODOY  ESTABA    DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ    LUIS FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS     LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS                   FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                 VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ        JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,