EN SALA PLENA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente No. AA10-L-2015-000129

I

En fecha 27 de septiembre de 2016 el abogado Moisés Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.866, actuando con el carácter de apoderado de  “(…) las sociedades mercantiles Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A. y Servicios Agroindustriales Tinaquillo (…)”, presentó solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 55, dictada el 15 de junio de 2016 y publicada el día 11 de agosto de 2016 por esta Sala Plena, en la cual declaró (…) Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir ‘(…) la demanda de nulidad por fraude procesal y nulidad de documentos (…)’, interpuesta por el MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, hoy MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (…) corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (…)”. (Destacado del original).

 

El 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala del escrito presentado.

 

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

            Cursa a los folios 475 y 476 de la sexta pieza del expediente, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, presentada por el apoderado  judicial de las sociedades mercantiles Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A. y Servicios Agroindustriales Tinaquillo, en la que solicita aclaratoria y ampliación del fallo N° 55, dictado el 15 de junio de 2016 y publicada el día 11 de agosto de 2016 por esta Sala Plena, expresando lo siguiente:

 

(…) En primer lugar, me doy por notificado de la sentencia dictada por ese Tribunal el 15 de junio de 2016, publicada el 11 de agosto de 2016, por la cual resolvió el conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En segundo lugar, con base en lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y estando en tiempo hábil para ello, requiero de ese Tribunal Supremo de Justicia aclare y amplíe los puntos siguientes de la sentencia de autos dictada, según texto, el 15 de junio de 2016 y publicada el 11 agosto de 2016: 1) Siendo que se ha declarado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal competente para conocer del juicio formalmente incoado contra mis representadas por el hoy denominado Municipio Tinaquillo del estado Cojedes es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes afirmándose expresamente en ese sentido que se trata de una “causa surgida entre particulares (énfasis añadido) solicito se sirva  ese Tribunal aclarar cuáles son los particulares entre los cuales ha surgido la controversia de autos. 2) En adición, requiero de ese Tribunal aclare con qué carácter pudo  el Instituto Nacional de Tierras (INTI) oponer a la Sala Político- Administrativa su competencia y ésta resolver sobre la misma, toda vez que por auto expreso del Juzgado de Sustanciación de esa Sala de fecha 26 de mayo de 2015 se dejó claro que el INTI no había sido citado  en el juicio de marras y, por lo tanto, no era todavía parte en el mismo. 3) A todo evento, solicito se amplíe el alcance de la sentencia que nos ocupa, estableciéndose que, cualquiera sea el procedimiento a seguir ante el tribunal competente (el ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional; o el procedimiento ordinario  agrario, de acuerdo con el artículo 186 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario), debe anularse todo lo actuado y reponerse la causa al estado de la admisión de la demanda, puesto que desde la admisión hasta el momento de la declinatoria de competencia de la Sala Político Administrativa (2007-2015) el trámite de la demanda se acogió a las disposiciones del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuales resulta ahora inaplicables (…)”(sic). (Resaltado del original).

 

 

 

III

DEL FALLO DICTADO POR LA SALA PLENA

 

En relación a la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, esta Sala Plena, mediante decisión Nº 55 del 15 de junio de 2016, publicada el 11 de agosto del mismo año, declaró lo siguiente:

 

(…) Precisado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria, pasa esta Sala Plena a determinar el tribunal competente para conocer de la pretensión de nulidad de varios documentos, entre ellos, el título supletorio otorgado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y obtenido, según las afirmaciones de la actora, mediante presuntas declaraciones y actuaciones fingidas por la empresa Servicios Industriales Tinaquillo, C.A., en el cual interviene como tercero el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy denominado Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).

Sobre el particular, el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005, les atribuye a los juzgados de primera instancia agraria el conocimiento de las demandas entre particulares, cuya naturaleza del asunto involucre la actividad agraria (…)     

En consecuencia, esta Sala Plena conforme a los criterios anteriormente expuestos y dando preeminencia al principio del juez natural, concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa surgida entre particulares con ocasión a una actividad agraria, en la que se reclama la nulidad por fraude procesal y nulidad de documentos, entre otros, el título supletorio sobre las bienhechurías del Matadero Industrial Tinaquillo, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a lo previsto en el artículo 208 numeral 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

(…) Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir “(…) demanda de nulidad por fraude procesal y nulidad de documentos (…)”, interpuesta por el MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, hoy MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, asistido por el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (…)”. (Resaltado del original).

 

IV

PUNTO PREVIO

Previo al análisis de fondo, estima ineludible esta Sala emitir un pronunciamiento sobre la tempestividad de la solicitud, para lo cual observa que el instituto procesal de la aclaratoria está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, es del siguiente tenor:

 

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

 

Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nro. 779 del 4 de julio de 2014, Caso: Mairehely Riera Godoy, en los términos siguientes:

(...) la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia -reiterada- citada, no dejan lugar a dudas respecto de la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el día siguiente (…) (Subrayado de la Sala).

 

 Se aprecia que este lapso para ejercer la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia tiene efectos preclusivos, por tanto si la petición no es presentada el día de publicada la sentencia, ni el día de despacho siguiente, da lugar a la declaratoria de extemporaneidad por tardía.

No obstante, la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada; de manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado, en concordancia  con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sentencia dictada fuera de lapso deberá ser notificada a las partes, de lo contrario, no transcurrirá el lapso para la interposición de los recursos.(Sala Constitucional, sentencia Nro. 319 del  9 de marzo de 2001, caso: Simón Araque).

 

Partiendo de lo precedentemente expuesto, observa esta Sala que el abogado Moisés Martínez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la aclaratoria de la sentencia N° 55, dictada en fecha 15 de junio de 2016 y publicada por esta Sala en fecha 11 de agosto de mismo año (inserta a los folios 265 al 473  de la sexta pieza del expediente), mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena en fecha 27 de septiembre de 2016, nueve (9) días despacho posteriores a su publicación, según consta por notoriedad judicial en el portal web de la página del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Sin embargo, es de observarse que fue en esa oportunidad -27/9/16- que se dio por notificada la representación judicial de las codemandadas, por lo que para esta Sala, en aplicación del criterio jurisprudencialmente citado, declara la tempestividad de la solicitud de aclaratoria o ampliación del solicitante de la sentencia dictada en esta causa, y de esta manera, pasa a conocer la misma. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

 

            En efecto, la institución jurídica de la aclaratoria o ampliación se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, en pocas palabras, procede únicamente bajo ciertos supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite concluir que, fuera de esos parámetros, la solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente (sentencia de la Sala Constitucional N° 2519 del 19 de diciembre 2006).

 

En tal sentido, la aclaratoria o ampliación de un fallo no persigue la nueva revisión de lo decidido, menos aun tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia, sólo constituye una solicitud a instancia de parte con el propósito de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado.

 

En el caso de autos, esta Sala observa que la solicitud de aclaratoria  se circunscribe a dos aspectos, a saber: 1) “(…) cuáles son los particulares entre los cuales ha surgido la controversia de autos”, partiendo de que se declaró “competente para conocer del juicio formalmente incoado contra mis representadas por el hoy denominado Municipio Tinaquillo del estado Cojedes [al] Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes  afirmándose expresamente en ese sentido que se trata de una causa surgida entre particulares” 2) con que carácter pudo el Instituto Nacional de Tierras (INTI) oponer a la Sala Político Administrativa su incompetencia y esta resolver sobre la misma, toda vez que por auto expreso del Juzgado se Sustanciación de esa Sala de fecha 26 de mayo de 2015, se dejó claro que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no había sido citado en el juicio de marras. Por otro lado, solicita ampliación sobre el alcance de la sentencia estableciéndose “el procedimiento a seguir ante el tribunal declarado competente”, ya sea “el ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la jurisprudencia del la Sala Constitucional o el procedimiento ordinario agrario” y reponer la acusa al estado de admisión  de la demanda “puesto que  desde el momento de la admisión hasta la declinatoria de competencia por la Sala Político Administrativa” se tramitó por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Respecto al primer aspecto, el solicitante manifiesta que en el fallo se estableció que la causa surgió entre particulares y para ello pide que se aclare cuáles son los particulares entre los que ha surgido la controversia.

 

 Del texto de la sentencia se desprende que el juicio comprende una “(…)‘demanda de nulidad por fraude procesal y nulidad de documentos’, ejercida por el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno, inscrito en el Inpreabogado con el número 59.308, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Falcón del Estado Cojedes, hoy Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, contra las sociedades mercantiles Fábrica de Embutidos Brill y Volk,C.A y Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y en el que interviene el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) (…)”, deduciéndose del extracto del fallo que no existe la pretendida duda u oscuridad en cuanto a las partes en conflicto. Así se declara.

 

En el segundo aspecto, referido a ¿cómo pudo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) oponer a la Sala Político Administrativa la incompetencia y esta resolver sobre las mismas por auto expreso?, cuando a su juicio el Juzgado de Sustanciación de esa Sala en fecha 26 de mayo de 2015 dejó claro que el mismo no había sido citado, observa la Sala que cualquier pronunciamiento relativo a la citación o no del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), sería exceder de la esfera del objeto de la aclaratoria al implicar un análisis que solo puede ser resuelto por el tribunal de la causa por estar vinculado con el fondo de la controversia, además que excedería de las competencias de la Sala conforme a lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, que atribuye competencia para dirimir el conflicto de no conocer que se ha planteado entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín, entendiéndose que el pronunciamiento atiende exclusivamente a determinar el tribunal competente para conocer de la causa con fundamento en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, por lo que se concluye que no conforma un asunto comprendido entre los supuestos previstos para la aclaratoria de la sentencia, razón por la que se declara improcedente.

 

Por último, el solicitante de manera desacertada y pretendiendo desvirtuar la naturaleza de la aclaratoria y ampliación sobre una sentencia que resuelve la  competencia pretende modificar, transformar o alterar la sentencia dictada al solicitar que se amplíe “el procedimiento a seguir ante el tribunal declarado competente” ya sea “el ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la jurisprudencia del la Sala Constitucional o el procedimiento ordinario agrario”, así como la reposición de la causa al estado de admisión  de la demanda “puesto que desde el momento de la admisión hasta la declinatoria de competencia por la Sala Político Administrativa” se tramitó por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Partiendo de la premisa anterior, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no le atribuye a la Sala Plena dentro de sus facultades influir en las decisiones de los tribunales de instancia sobre la procedencia o admisibilidad de una causa atendiendo algún procedimiento a seguir, así como las nulidades de los actos procesales, puesto que tal facultad corresponderá al Tribunal que deba tramitar, sustanciar y resolver la causa, en este caso la jurisdicción agraria, y cualquier pronunciamiento escaparía del alcance de la sentencia que resuelve la competencia.

 

Así las cosas, la Sala indica al solicitante que  no existe la pretendida duda u oscuridad ni la alegada omisión de pronunciamiento de la sentencia N° 55, dictada el 15 de junio de 2016 y publicada el día 11 de agosto de 2016 por esta Sala Plena, por lo cual resulta evidente que lo que se desprende del escrito es la inconformidad del peticionante con la referida decisión, motivo por el cual la misma debe ser declarada improcedente.

 

 IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria y la ampliación propuesta por el abogado Moisés Martínez representante de “(…) las sociedades mercantiles Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.a. y Servicios Agroindustriales Tinaquillo (…)”, sobre la sentencia N° 55, dictada el 15 de junio de 2016 y publicada el día 11 de agosto de 2016.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre  del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

LA PRESIDENTA,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                                          SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ       INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                          Ponente

 

 

 

 

Los  Directores,

 

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL        GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                     EULALIA COROMOTO GUERRERO

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                    FRANCISCO VELÁSQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                   JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                             INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                            ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA                            DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

 

EDGAR  GAVIDIA  RODRÍGUEZ                                      LUIS FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO  ANTONIO  ORTEGA  RÍOS                    LOURDES  BENICIA  SUÁREZ  ANDERSON

 

 

 

 

 

MARCO  ANTONIO  MEDINA  SALAS                                                  FANNY  MÁRQUEZ  CORDERO

 

 

 

 

 

CHRISTIAN  TYRONE  ZERPA                            VILMA  MARÍA  FERNÁNDEZ  GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                                          JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

YANINA  BEATRIZ  KARABÍN DE DÍAZ                      JESÚS  MANUEL  JIMÉNEZ  ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

IMAI/

Exp. No. AA10-L-2015-000129