EN SALA PLENA

 

Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Expediente AA10-L-2016-000005

El 23 de septiembre de 2015, con oficio N° 2500-411, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mene de Mauroa, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente identificado con el N° 713-15 (de la nomenclatura de ese Tribunal), que contiene el juicio seguido contra un adolescente (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de hurto de ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

La mencionada remisión se efectuó como consecuencia de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2015, por el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mene de Mauroa, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia realizada, el 25 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena para que determine cuál es el órgano judicial competente para conocer del presente caso.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional designó nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quedando publicada tal designación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma data número 40.816, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 29 de diciembre de 2015 número 40.818. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada de la manera siguiente: la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Primer Vicepresidente, Doctor Maikel José Moreno Pérez, Segunda Vicepresidenta, Doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Director y Directoras María Carolina Ameliach Villarroel, Guillermo Blanco Vásquez y Marjorie Calderón Guerrero, y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velásquez Estévez, Francia Coello González, Mónica Misticchio Tortorella, Carmen Zuleta de Merchán, Jhannett María Madriz Sotillo, Juan José Mendoza Jover, Inocencio Figueroa Arizaleta, Bárbara Gabriela César Siero, Elsa Janeth Gómez Moreno, Marisela Valentina Godoy Estaba, Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Edgar Gavidia Rodríguez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Yván Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabin de Díaz, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, y como Secretario Julio César Arias Rodríguez.

El 9 de marzo de 2015, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, la Magistrada Doctora GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia procedió a designar ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, con el fin de resolver lo conducente en el presente expediente identificado con el alfanúmero AA10-L-2016-000005.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 22 de julio de 2015, militares en servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 134, del Comando de Zona de Orden Interno N° 13, con sede en la población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa, del estado Falcón, aprehendieron a un adolescente (cuya identidad se omite en atención a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Jhoanny Antonio Reyes Chávez, quien les indicó que de su finca, ubicada en el sector La Cuchara del referido municipio Mauroa del estado Falcón, habían sustraído un animal y que vecinos del sector habían visto a un muchacho con dicho animal, corroborando posteriormente que sí era la oveja de su propiedad.

El 24 de julio de 2015, la abogada María Gabriela Leäñez Guzmán, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar Interino del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó ante el Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al referido adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de hurto de ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

El 25 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó decisión en la cual declinó la competencia en razón del territorio, por cuanto los hechos que originaron la detención del adolescente se suscitaron en el Municipio Mauroa de dicho estado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en caso de que la investigación se lleve a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá dicha función el Juez o la Jueza de Municipio, el presente caso, debía ser conocido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

El 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

 

“… en este sentido es necesario citar la resolución (sic) N°. 158, de fecha 30 de Marzo de 2.000, dictada por la extinta Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta oficial N° 36.931 del 12 de abril del año 2.000, con vigencia actual, señala:  ´Mientras se instale la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento  estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…. En dicho artículo se otorgo (sic) de forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la ley en la materia. (…) expresamente indicó que los jueces de municipio asumirán las funciones de los jueces de control de manera provisional mientras se instala la sección penal de adolescentes, adelantándose con ello al proceso de instalación progresiva que se llevaría a cabo en fecha posterior con motivo de la creación en cada circunscripción judicial de la República de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. (…) Es así como en fecha primero (01) de abril del año dos mil (sic) (2000) según Resolución [número] 170 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con extensión en el territorio de Tucacas (sic). (…)   Artículo 2.- La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Artículo 7.- Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En base a esta Resolución se crea, organiza y actualmente funciona la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicada en la ciudad de Coro (capital del Estado), como bien lo establece el artículo 8, integrada por una Corte Superior, por dos (02) jueces o juezas de control, un (01) juez o jueza de juicio y un (01) juez o jueza de ejecución, cumpliendo cada uno con sus respectivas atribuciones (…). Del artículo 2 de la Resolución antes citada se puede observar lo siguiente: 1) Se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic); exclusiva, de sólo único en su categoría y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro. 2) Estos Jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia para actuar en todo el territorio de la Circunscripción del Estado Falcón, así lo establece el artículo 7 de la referida Resolución, y siendo que la competencia por la materia es de estricto orden público, la cual obliga a cada juez a declararla aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso en materia civil (…). Por todo lo antes expuesto y tratándose la presente causa de un procedimiento seguido por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, contra el adolescente (…) (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO DE ANIMAL, tipificado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JHOANNY ANTONIO REYES CHAVEZ, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Mene de Mauroa, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, y en este sentido plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena informar de los fundamentos de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Coro, que declinó la competencia en razón del territorio en este Tribunal de Municipio Civil. Así se decide.”.

                                          

                                                  II

DE LA COMPETENCIA

 

            Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada con ocasión al conflicto negativo de competencia surgido en la presente causa entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del referido estado, y, al respecto, observa que el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

 

De la lectura de dichas disposiciones y de su interpretación adecuada se desprende que cuando un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer sobre una causa y la remita a otro tribunal que, en igual sentido, se declare incompetente, corresponderá al más Alto Tribunal del país, hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el órgano judicial al cual le corresponda conocer del asunto que suscitó la regulación, salvo que los tribunales que se hubiesen declarado incompetentes tengan un Tribunal Superior común en la Circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese tribunal conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia.

En ese orden de ideas, es menester precisar que el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

 (…)

 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Ello así, en el presente caso, se plantea una regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto de no conocer surgido entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro.

Ahora bien, en el caso de autos, el proceso se inició respecto a un adolescente, por lo que conviene destacar que la competencia para conocer de tales hechos se encuentra establecida en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prescriben lo siguiente:

 

Artículo 665. Jurisdicción.

 

Corresponde a la sección de adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

 

Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

 

El juez o la jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o la jueza de municipio (…)” (Resaltado de la Sala).

 

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el artículo 666 de la citada ley orgánica el legislador le otorgó a los Juzgados de Municipio, hoy denominados Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, la competencia para conocer como Jueces de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en aquellos lugares donde no existan tribunales con tal competencia.

A mayor abundamiento, esta Sala Plena, mediante Resolución N°  2014-0030, del 13 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.566, del 19 de diciembre de 2014, ratificó la competencia que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente tienen los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas en los términos que se transcriben a continuación:

 

“(…)

CONSIDERANDO

Que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria  o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente.

 

CONSIDERANDO

Que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.

(…)

RESUELVE

(…)

Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución (…)” (Resaltado de la Sala).

 

En este orden de ideas, es oportuno señalar lo establecido por esta Sala Plena en sentencia N° 48, del 16 de marzo de 2016, publicada el 02 de junio de 2016, recaída en el expediente distinguido bajo el alfanumérico AA10-L-2015-000122 (de la nomenclatura de esta Sala), en la cual reiteró lo siguiente:

 

“De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que él o la adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.

Sin embargo, el artículo 666 de  la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, les otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control. 

Como corolario de lo anterior,  la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2014, dictó  Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente:

 'Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución: …'.

Es el caso, que los hechos objetos del presente proceso penal, ocurrieron en El Aceital, Municipio Independencia del estado Anzoátegui. En dicha localidad no funciona un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal como lo exige la ley especial, razón por la cual dicha función deberá ser asumida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui”.

 

Así pues, conforme con lo preceptuado en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2014-0030, del 13 de agosto de 2014, dictada por esta Sala Plena y, con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal, en un caso análogo, se observa que en el asunto que nos ocupa, los hechos que originaron el presente proceso penal se suscitaron en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, siendo que en dicha localidad no existe un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que, en principio, sería competente para tramitar dicha causa un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas.

 

Ahora bien, siendo que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón tiene asignada la competencia para conocer como Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de los procesos a que dieran lugar la presunta comisión de una falta que se le impute a un adolescente, se verifica entonces, que en el caso que nos ocupa, se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, esto es, dos tribunales de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial.

 

Siendo ello así, los referidos tribunales se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y los mismos, según Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, de fecha 30 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Oficial número 36.931, del 12 de abril de 2000, tienen un superior común, con competencia en la materia especial de ambos, a saber, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes, razón por la cual esta Sala Plena, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no le corresponde resolver la solicitud de regulación bajo examen, ya que la competencia para decidir el órgano judicial al cual corresponde tramitar el asunto que suscitó la regulación es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes, tal como lo ha establecido esta Sala Plena en decisiones anteriores (Vid. Sentencias Nros. 20, del 18 de febrero de 2016 y 47, del 02 de junio de 2016). Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual le fue remitido el expediente por el Tribunal Primero de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, con ocasión del juicio seguido contra un adolescente (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de hurto de ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

 

SEGUNDO: Que es COMPETENTE la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes, para conocer y decidir dicha regulación de competencia.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la precitada Sala Especial de la Corte de Apelaciones para que decida la regulación de competencia.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11)  días del mes de octubre del año dos mil siete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

LA PRESIDENTA,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                                SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ            INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los  Directores,

 

MARÍA CAROLINA. AMELIACH VILLARROEL      GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

 

ARCADIO  DELGADO  ROS ALES                        EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

MALAQUÍAS  GIL  RODRÍGUEZ                                 FRANCISCO  VELÁSQUEZ  ESTÉVEZ

 

FRANCIA  COELLO  GONZÁLEZ                            MÓNICA  MISTICCHIO  TORTORELLA

 

CARMEN  ZULETA  DE  MERCHÁN                           JHANNETT  MARÍA  MADRIZ  SOTILLO

 

JUAN  JOSÉ  MENDOZA   JOVER                          INOCENCIO  ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA

 

BÁRBARA  GABRIELA  CÉSAR   SIERO                            ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA                 DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

EDGAR  GAVIDIA  RODRÍGUEZ                                     LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS

 

CALIXTO  ANTONIO  ORTEGA  RÍOS                                   LOURDES  BENICIA  SUÁREZ  ANDERSON

 

MARCO  ANTONIO  MEDINA  SALAS                                         FANNY  MÁRQUEZ  CORDERO

 

CHRISTIAN  TYRONE  ZERPA                                                 VILMA MARÍA  FERNÁNDEZ  GONZÁLEZ

 

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                                JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                           JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONSO

El Secretario,

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Expediente AA10-L-2016-000005