SALA PLENA

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

A través de oficio N° 145 del 14 de enero de 2016 la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ CHAVIEL CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 10.763.895, asistido por el abogado Luis Felipe Serrano Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.330, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

 

Dicha remisión se efectuó con motivo de la sentencia N° 1.412 del 2 de diciembre de 2015 de la Sala Político Administrativa, que declinó en esta Sala Plena el conocimiento del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 9 de marzo de 2016, se designó ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado el 17 de enero de 2012 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Alexander José Chaviel Crespo, asistido de abogado, demandó una indemnización por enfermedad ocupacional al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

 

Que se desempeñó “(…) profesionalmente como Agente de Policía en Grado Jerárquico de Inspector, titular de la Credencial No. 167, perteneciente al COMANDO POLICIAL MUNICIPIO GUAICAIPURO, al mando del ciudadano DIRECTOR DE POLICÍA, quien [le] dio de baja por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL adquirida en pleno desarrollo laboral, [por presentar] el siguiente cuadro clínico: ‘Post operatorio cirugía de revisión foraminectonmia L5-S1, más tornillo traspericulares síndrome de espalda fallida radioculopatia moderada’. Tomando como referencia legal el porcentaje de perdida (sic) de la Incapacidad Total y Permanente para desempeñar el trabajo habitual de inspector patrullero policial en el 67% decidido por funcionarios del ministerio (sic) del Trabajo y salud laboral (…) las mismas se originaron por la enfermedad ocupacional en el desempeño de las funciones propias policiales activas, razón por la cual demando la cancelación de la indemnización legal (…)”  (agregados de esta Sala).

 

Que “(…) en el desempeño como agente de POLICÍA MUNICIPAL GUAICAIPURO, sede Los Teques, [su] quehacer diario era la de un hombre sano, fuerte, vigoroso y con una excelente relación familiar producto de [su] profesión (…). En el desempeño policial, tenia (sic) que proteger[se] física y mentalmente, con implementos que, aparte del uniforme, los pertrechos de trabajo, que sumaban un peso de doce (12) Kilogramos, aproximadamente, [se] enferm[ó] (…) Después de una serie de exámenes médicos, ordenaron la primera intervención QUIRÚRGICA, el día 30 de octubre de 2006, una vez recuperado de esta primera intervención, se [le] preparo (sic) para una segunda intervención Quirúrgica la cual fue realizada el día 18 de octubre de 2008, cuyo diagnóstico fue: Post operatorio cirugía de revisión foraminectonmia L5-S1, mas tornillo transpericulares síndrome de espalda fallida, radiculopatia moderada (…)” (subrayado del original y agregados de esta Sala).

 

Que consigna “…informe médico, CERTIFICADO que describe la ENFERMEDAD OCUPACIONAL adquirida en el desempeño del trabajo ante los hechos narrados que vulneran [sus] facultades humanas; efectuado en el ámbito de aplicación de la normativa legal vigente…” (agregado de esta Sala).

 

Que “…Por las razones descritas es que se demanda el pago indemnizatorio establecido en el numeral 3 del artículo 130 [de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo], con la correspondiente indexación económica (…) El monto de lo demandado por indemnización legal señalada es por la cantidad de Ciento Ochenta y Tres mil punto Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 183.588,7)(sic)” (agregado de esta Sala).

 

CAPÍTULO II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA.

 

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de sentencia del 28 de mayo de 2014, se declaró incompetente para decidir la presente demanda y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo que sigue:

 

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se advierte [que] la acción fue ejercida contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda por cobro de indemnización por discapacidad total y permanente, declarada a tenor de la Certificación Nº 0534-10 de fecha 25 de agosto de 2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y tiene como fundamento el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente que expresa lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

Del texto del citado artículo se infiere que la pretensión radica entonces en la obtención de una indemnización por daños y perjuicios generados con ocasión de una enfermedad ocupacional declarada por la autoridad administrativa competente, lo que impone el deber a los efectos de determinar la competencia para tramitar y decidir la acción propuesta de traer a colación el contenido del artículo 129 de la aludida Ley Especial que expresa:

(…Omissis…)

 

De donde con meridiana claridad queda demostrado que la propia Ley Especial otorga a los Juzgados competentes en materia laboral el conocimiento de las acciones indemnizatorias derivadas de enfermedades ocupacionales, en otras palabras es la jurisdicción laboral o del trabajo a través de sus tribunales especiales la competente para conocer la presente causa, razón por la cual advierte quien decide su indeleble deber de declararse incompetente para conocer la acción propuesta y ordena su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por emanar la certificación que encabeza la acción propuesta la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y fungir como demandado el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en ciudad de Los Teques. Y así se declara.

 

 

El Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 9 de octubre de 2015, declaró su incompetencia para conocer de la acción propuesta y planteó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa, conforme a lo siguiente:

 

No advierte el Tribunal declinante que la competencia a que se refiere el comentado artículo 129, lo es de manera general, a los tribunales de la jurisdicción especial del Trabajo, que como se sabe, alberga juzgados de distintas categorías, siendo los de Primera Instancia de Juicio los competentes para conocer, en primera instancia, de las acciones derivadas de accidentes o enfermedades profesionales como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por el empleador o empleadora (Art. 129 LOPCYMAT); y el Superior conocerá en apelación de la decisión de estos; y estando el proceso en cuestión, en fase de sentencia en primera instancia, claro es que su conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y no al Superior, que sólo conoce en primera instancia de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), como claramente lo señala la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2011, invocada por la juez declinante; y en el caso de autos, se trata de una reclamación de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, mas no de una nulidad.

 

Por otra parte, se observa que la acción en referencia está dirigida contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que fue donde ejerció sus funciones el accionante y terminó la relación de trabajo, por lo que, en todo caso, la acción en cuestión, debe ventilarse ante un Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Juicio, con competencia en la capital del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, o sea, en la ciudad de Los Teques.

 

 

La Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, por sentencia N° 1.412 del 2 de diciembre de 2015, declinó en esta Sala Plena la resolución del conflicto negativo de competencia debido a que los tribunales involucrados ejercen competencias materiales disímiles.

 

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada, y a tal efecto, dispone lo siguiente:

 

El Código de Procedimiento Civil establece la obligación de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del Juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, disponiendo en tal sentido en los artículos 70 y 71 lo que sigue:

 

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

 Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

 

Las normas citadas prevén que cuando un juez al conocer de una causa se declare incompetente, por la materia o por el territorio, y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción correspondiente, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

 

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

 

Del ordenamiento transcrito se colige que corresponde, en primer lugar, al juzgado superior común de los tribunales involucrados el conocimiento y decisión de los conflictos de competencia que surjan entre tales tribunales; y en segundo lugar, que corresponde a este Máximo Tribunal la competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre tribunales que no cuentan con un juzgado superior común en la circunscripción judicial respectiva, sin embargo las referidas disposiciones no hacen mención entre las Salas que lo conforman cuál es la llamada a resolverlo.

 

Ante la ausencia de indicación de la Sala respectiva para conocer eventualmente del conflicto, el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.483 del 9 de agosto de 2010 y en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010) dispone lo que sigue:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

 

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

De la precitada norma se deriva que los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no existiere otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, corresponderán ser conocidos por la Sala común o que fuese afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Asimismo, el artículo 24 numeral 3 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal prevé lo que sigue:

 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

 

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

El citado artículo establece que en los casos en que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintas competencias materiales y no exista una Sala afín a la de ambos, la competencia le corresponderá a la Sala Plena de este Alto Tribunal, todo ello en garantía del derecho del juez natural previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el caso que nos ocupa se observa que el conflicto de no conocer se planteó entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso administrativo y otro laboral), respecto de los cuales no existe una Sala afín a ambos, por lo que conforme con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, realizada por la Sala Político Administrativa, mediante decisión N!° 1.412 del 2 de diciembre de 2015, y en consecuencia, asume la competencia para  decidir la regulación planteada de oficio por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ver sentencia N° 26 del 9 de agosto de 2016 de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena), Así se decide.

 

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia, pasa este Alto Tribunal a resolverlo conforme a las siguientes consideraciones:

 

La presente causa trata de una demanda de indemnización por enfermedad ocupacional ejercida por el ciudadano Alexánder José Chaviel Crespo contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, respecto del cual el accionante adujo que prestó sus servicios como “...Agente de Policía en Grado Jerárquico de Inspector…” con fecha de ingreso el 02 de enero de 2001 y fecha de retiro el 31 de julio de 2011, cuando fue dado “…de baja por motivo de enfermedad ocupacional adquirida en pleno desarrollo laboral…”.

 

La referida demanda fue ejercida el 17 de enero de 2012 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que luego de tramitar la causa hasta la etapa de sentencia, mediante fallo del 28 de mayo de 2014 declaró su incompetencia al estimar que “…la propia Ley Especial otorga a los Juzgados competentes en materia laboral el conocimiento de las acciones indemnizatorias derivadas de enfermedades ocupacionales…”, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

 

Posteriormente, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 9 de octubre de 2015, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, al considerar que,  como la causa está en fase de primera instancia y el demandado es el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la acción en cuestión “…debe ventilarse ante un Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Juicio, con competencia en la capital del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, o sea, en la ciudad de Los Teques”.

 

Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005), es del siguiente tenor:

 

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

 

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

 

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley (negrillas de la Sala).

 

La norma transcrita prevé que el conocimiento de las acciones referidas a las indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional corresponden ser conocidas por los tribunales con competencia en materia laboral.

 

Sin embargo, se advierte que la demanda de autos tiene su origen en la prestación de servicios que mantuvo el accionante con un ente público policial a nivel municipal, esto es, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de lo que se deriva la existencia de una relación funcionarial, por tanto excluida del régimen laboral conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a la que debe aplicársele las reglas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo conocimiento está asignado a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

 

En efecto, en casos similares al de autos, la Sala Plena (ver sentencia N° 16 del 28 de junio de 2011 caso: Denny Rafael Castro Montolla vs Gobernación del Estado Falcón -Fuerzas Armadas Policiales-), reiterada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena (ver sentencia N° 74 del 4 de diciembre de 2014 caso: Julio César Ramírez García vs Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua), ha dispuesto lo que sigue:

 

(…) en el presente caso se ha interpuesto demanda (querella) por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, quien se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en su condición de agente policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación de dicho estado, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (la Gobernación del estado Falcón), suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran  bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole, considerándose bajo los principios de la querella funcionarial.

 

De lo anterior razonado, se infiere que el querellante al ostentar el cargo de agente policial, tal condición le atribuye estatus de funcionario público, siéndole  aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus artículos 1 numeral 1; 3 y 5 numeral 3, expresan:

 

(…Omissis…)

 

Ahora bien, corresponde a la Sala, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado, lo cual concordantemente con lo expuesto con anterioridad, encuentra su fundamento legal [en] (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en sus artículos 93 numeral 1 y 95, así como la Disposición Transitoria Primera ejusdem, los cuales prevén:

 

(…Omissis…)

 

El dispositivo legal trascrito ut supra, nos precisa de forma clara que la controversia corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos[as] cuando consideren que les ha sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que las controversias se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, como se desprende de la querella, la relación es de tipo funcionarial, ya que de la misma se evidencia que la controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público bajo dependencia del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación del estado Falcón.

 

Igualmente la Disposición Transitoria Primera ejusdem, alude que, en tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias, a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, a los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

 

Siendo ello así, y con observancia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, la cual de modo pacífico y sostenido ha sentado criterio que, ante una relación funcionarial deben prevalecer los principios constitucionales del “Juez Natural”, por lo que, en sentencia Nº 908 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Ivette de los Ángeles Buschbeck Castillo contra la Universidad Central de Venezuela), estableció lo siguiente:

 

“(…) la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que frente a una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. (…)

 

(…Omissis…)

 

Aunado a lo antes razonado, se considera necesario traer a mención la sentencia Nº 6, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en fecha 26 de enero de 2010 (caso Guillermo de Jesús Tesillo Meza y Maritza del Valle López Benítez contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui) la cual entre otras cosas dispuso:

 

(…Omissis…)

 

Como se evidencia en el primer párrafo del fragmento de la sentencia antes trascrita se estableció que:

 

“(…) contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, (…)”

 

Ello implica que se ha sentado jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena, en casos similares al de marras, quedando claro que la competencia para conocer en demandas o querellas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha dicho (subrayado de este fallo).

 

 

Asimismo, en otro caso análogo, la Sala Plena (ver sentencia N° 52 del 7 de abril de 2015 caso: Wilmer José Chirinos Faneite vs Comandancia General de la Policía del Estado Falcón), ratificada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena (ver sentencia N° 63 del 19 de noviembre de 2015), determinó lo siguiente:

 

El conflicto negativo de competencia se planteó con ocasión de la demanda por cobro de indemnizaciones interpuesta por el ciudadano Wilmer José Chirinos Faneite, “Distinguido” de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Falcón, derivadas del accidente ocupacional ocurrido en fecha 13 de septiembre de 2009, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo.

 

(…Omissis…)

 

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 129, dispone que de las acciones derivadas de la aplicación de la referida Ley, conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo.

 

(…Omissis…)

 

Por su parte, Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: Jacobo Leen), determinó que corresponde a los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público (…)

 

(…Omissis…)

 

Por tanto, al estar sometido el ciudadano Wilmer José Chirinos Faneite, a una condición de régimen funcionarial,  corresponde a los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer  y decidir las controversias que se deriven de la relación de empleo público, independientemente de que el objeto de la demanda sea el cobro de indemnizaciones por accidentes de trabajo, razón por la que resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 129 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Sobre el particular, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal estableció que las demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio acogido por esta Sala Plena en Sala Especial Primera en sentencia N° 4 de fecha 28 de julio de 2009 (caso: Yetsenia Coromoto Peña Bracamonte, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua) (…) (negrillas del presente fallo).

 

 

De los fallos citados se evidencia que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que en los casos de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales de un funcionario policial -como el de autos-, en virtud del principio del juez natural, corresponden ser conocidos por los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, según la cuantía, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, por ser esta la jurisdicción especial que regula la relación existente entre los funcionarios públicos y la Administración Pública.

 

En el caso que nos ocupa se trata de una demanda por medio de la cual el accionante pretende una indemnización del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la enfermedad ocupacional certificada en el acto administrativo N° 534-10 del 25 de agosto de 2010, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (hoy GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya cuantía fue estimada en la cantidad de ciento ochenta y tres mil quinientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 183.588,70), que atendiendo a que la unidad tributaria para ese entonces era de setenta y seis bolívares (Bs. 76) según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 del 25 de febrero de 2011, dicha cuantía equivale a dos mil cuatrocientos quince unidades tributarias (2.415 U.T.).

 

En ese sentido, dado lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe observarse el contenido del artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), cuyo tenor es el siguiente:

 

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

 

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

 

 

De la transcrita norma se desprende que las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra los institutos autónomos de los municipios, cuya cuantía no exceda de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), corresponderán ser conocidas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

 

En consideración a lo expuesto, al tratar el presente caso de una demanda de indemnización ejercida por el accionante contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir este asunto le corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual tramitó inicialmente este caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al mencionado Juzgado. Así se decide.

 

 DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera hecha por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.412 del 2 de diciembre de 2015, para conocer del presente asunto.

 

SEGUNDO: Su COMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

TERCERO: Que es COMPETENTE el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la presente demanda de indemnización ejercida por el accionante contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la enfermedad ocupacional certificada en el acto administrativo N° 534-10 del 25 de agosto de 2010, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (hoy GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

LA PRESIDENTA,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                                          SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                        INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los  Directores,

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL       GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Los Magistrados,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES         EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                         FRANCISCO RAMÓNVELÁSQUEZ ESTÉVEZ

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                        MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                   JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER           INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                                  ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA             DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                                       LUIS FERNANDO  DAMIANI BUSTILLOS

 

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS                               LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS                                         FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                                              VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                       JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ        JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

                                                                   Ponente

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

 

 

AA10-L-2016-000009