SALA PLENA

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA10-L-2019-000037

Mediante Oficio Nro. 2019-0387 de fecha 16 de mayo de 2019, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la “demanda de nulidad de asiento registral” ejercida por el ciudadano Reinaldo José Marrero de Lima, titular de la cédula de identidad
Nro. 6.910.463, en su carácter de Director de la empresa “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Calabozo, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asistido por la abogada Evelyn Villavicencio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.365, contra la nota marginal estampada en el instrumento de propiedad de venta protocolizado en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, bajo el         Nro. 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Segundo, del Cuarto Trimestre del año 1976.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala emitiese pronunciamiento respecto a la regulación oficiosa de competencia planteada por la prenombrada Corte, en virtud del conflicto suscitado -en razón de la materia- entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital).

En fecha 1° de agosto de 2019 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, con el propósito de resolver lo que fuere conducente en el presente asunto.

Una vez designados los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional el 26 de abril de 2022, en Sesión Extraordinaria de la Sala Plena de fecha 27 del mismo mes y año, se designó la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2022-2024, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Segundo Vicepresidente, Magistrado Henry José Timaure Tapia; y los Directores, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez y la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.

El 27 de mayo de 2022, se ratificó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

            Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala Plena a decidir con fundamento en lo que sigue:

I

ANTECEDENTES

            Por escrito presentado el 3 de junio de 2013, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Reinaldo José Marrero de Lima, actuando con el carácter de Director de la sociedad de comercio “Promotora Centro Llano, C.A.”, asistido por la abogada Evelyn Villavicencio, ambos antes identificados, interpuso “demanda de nulidad de asiento registral” contra la nota marginal estampada en el documento de propiedad de venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro. 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Segundo, del Cuarto Trimestre del año 1976, con fundamento en lo siguiente:

            Sostuvo que: “…En fecha 20 de enero de 2012 el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Profesor Porfirio Antonio Fajardo Naranjo, dict[ó] la Resolución Administrativa N° AMM/168/2012, mediante la cual se resolvió el contrato de compra venta del terreno ubicado en el Centro Administrativo constante de un área de Terreno de SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA [COMA] VEINTINUEVE [METROS] CUADRADOS (70.830,29 M2), (…) y, ese mismo día, (…) dict[ó] el Decreto N° AMM-007/2012, publicado en [la] Gaceta Municipal [de] fecha 23 de enero de 2012, bajo el N° 1.786 [a través del cual] se cre[ó] el Reglamento donde se autoriza al Alcalde al rescate de terrenos ejidos y de propiedad municipal adjudicados mediante contratos de venta a personas naturales o jurídicas, y para dictar la resolución del respectivo contrato, lo que viene a evidenciar c[ó]mo el Alcalde, (…) actu[ó] con dolo para rescatar unos terrenos de propiedad privada…”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original; agregados de la Sala).

            Alegó que las decisiones tomadas por el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de rescatar los terrenos mediante la resolución del contrato de compra venta en referencia, pretendieron ser convalidadas por el Decreto Nro. AMM-007/2012, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nro. 1.786, que contiene el Reglamento sobre el Procedimiento para el Rescate de Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal, el cual fue dictado con posterioridad.

Precisó que “…ese Reglamento [contiene] normas (…) que prácticamente reconocen la violación [del] derecho a la defensa, al debido proceso, [a la] tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, a la función del órgano judicial (…) y a la presunción de inocencia…”. (Sic). (Corchetes de este Alto Tribunal).

Destacó que “…[la] decisión tomada [por el] Alcalde de rescatar, se le une al hecho de que no justifica la causal que habilitaría el rescate y la resolución de contrato, por lo contrario, sólo se limitó a referirse al artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a señalar que esos lotes de terreno (…) habían sido dados en compraventa en los años 1976 y 1983, respectivamente. De tal manera que la indefensión generada va en franca contravención [de] los artículos 25, 26, 49 numeral 1, 3 y 4, 115, 143 y 257 de [la] Carga Magna…”. (Sic). (Añadidos de esta Sala).

Señaló que “…el día 15 de febrero de 2013, fue estampada senda nota marginal, en el Registro Público Inmobiliario de Calabozo, en [los] documentos que versan sobre un lote de terreno que le pertenece a [su] representada ‘PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.’, de pleno derecho, y por medio de un acto administrativo se ordenó estampar la nota marginal logrando con ello resolver unilateralmente el contrato de compra-venta por vía administrativa, que realizó [su] representada hace más de 30 de años con la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; interpolados de este Órgano Jurisdiccional).

Que el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico incurrió en el vicio de usurpación de funciones, “…toda vez que [con] (…) la resolución unilateral de [los] contratos de compra-venta de un terreno en vía administrativa (…), invadi[ó] (…) las funciones propias del poder público de la rama judicial, como lo son los Tribunales de la República, (…) por el hecho de que por intermedio de un acto administrativo [esa] Alcaldía, resolv[ió] unilateralmente un contrato de compraventa…”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Manifestó que a la sociedad mercantil “Promotora Centro Llano, C.A.”, no se le garantizaron sus derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad, consagrados en el artículo 49 y 115 del Texto Fundamental, al no disponer de su bien inmueble, en virtud de la “…incertidumbre que gener[ó] la nota marginal estampada en la cual se plasm[ó] la resolución unilateral del contrato de compra-venta del terreno [por parte de] la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda por vía administrativa…”. (Sic).

Argumentó que “…[su] representada a través de la publicación en prensa de los actos de efectos generales emanados de fecha 06 de marzo de 2012 y publicados el día 12 de marzo de 2012, tuvo conocimiento de los procedimientos de rescate (…) y procedió dada su condición de propietaria de los terrenos allí mencionados a intervenir en los referidos procedimientos mediante la consignación por escrito de sus defensas y alegatos, lo cual ocurrió en fecha 12 de abril de 2012 [y] consta en el expediente administrativo que deberá ser remitido (…) por la Alcaldía del Municipio [Francisco de] Miranda [del Estado Guárico] de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Sic). (Agregados de este Máximo Tribunal).

Arguyó que el Síndico Procurador del citado Municipio Francisco de Miranda, mediante acto administrativo dictado en fecha 16 de abril de 2012, declaró extemporáneo el escrito presentado por la empresa hoy accionante el 12 de abril de ese mismo año, en el cual expone alegatos en cuanto al procedimiento administrativo.

Refirió que el Síndico Procurador vulneró el principio de exhaustividad y globalidad al no pronunciarse sobre los argumentos, defensas y pruebas presentados por la recurrente en su escrito de fecha 12 de abril de 2012.

Indicó que “…bajo el principio de seguridad jurídica (…), luego de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de efectuada la primera enajenación (la realizada a JOSÉ ANTONIO MARRERO), y TREINTA (30) AÑOS de efectuada la segunda enajenación (la efectuada a JESÚS SALVADOR DE LIMA), y sin que nunca antes, incluyendo los años de litigio, se haya asomado la intención de rescatar, se pretenda de manera arbitraria acudir a una potestad que ciertamente posee el Municipio por virtud del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) para rescatar terrenos de origen ejidal…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto de origen).

Expresó que “…la potestad exorbitante de rescatar los terrenos de origen ejidal en vía administrativa, es de carácter restrictiva, por lo que de haber sido imputado a la PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A., algún incumplimiento que haya derivado en la no construcción de la urbanización en los lotes de terrenos, no puede ejercerse la referida potestad en sede administrativa aparte de que no fueron respetados por el Municipio los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso y se incurrió en falsos supuestos de hecho como de derecho, todo lo cual abona a la decisión de que debe declara[rse] NULA LA RESOLUCIÓN, así [solicitó] sea declarado…”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente y añadidos de esta Sala).

Concluyó que: “…Es cuestión Ciudadano Juez, que el Acto Administrativo realizado por el Registrador Subalterno de Calabozo Dr. Raúl Camejo, cuando Estampó la Nota Marginal sobre el documento de Contrato de Venta del año 1.976, registrado bajo el N° 145, Tomo 02, Adicional 2do., 4to. Trimestre de ese año, está viciado de Nulidad Absoluta, como Acto Administrativo el Registrador Público no debió estampar la Nota Marginal ya que quien ordenó estampar dicha nota (Síndico Procurador Municipal) no era o no es un funcionario competente (Juez), es por lo que este Acto Administrativo está viciado de Nulidad Absoluta…”. (Sic).

Finalmente, solicitó la nulidad de la nota marginal “…estampada en el documento (…) debidamente registrado bajo el N° 145, Tomo 02, Adicional 2do., 4to. Trimestre del año 1976 del Registro Subalterno de Calabozo del Estado Guárico, por estar viciado de Nulidad Absoluta, en virtud de que un funcionario público Síndico Procurador Municipal no está facultado para ordenar al Registrador Subalterno a estampar Notas Marginales en los asientos de los documentos registrados, [por cuanto] esta facultad es potestad de un Juez, y [se] declare la Nulidad Absoluta de la Nota Marginal ordenada estampar por el Síndico Procurador (…) de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda [del Estado Guárico]…”. (Sic). (Corchetes de este Alto Tribunal).

El 8 de julio de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir de la presente controversia, declinando su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 1° de agosto de 2013, previa distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aceptó la competencia.

El 8 de agosto de 2013, el prenombrado Juzgado admitió la presente demanda; por consiguiente, ordenó la citación de la Supervisora de la Oficina Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, con sede en el Estado Monagas, ordenándose asimismo la notificación del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

En fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano Ramón José Villegas Gómez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibió del conocimiento de la presente causa por estar inmerso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de julio de 2014, el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la inhibición planteada.

En fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana Aleja Ramona Silva Flores, actuando en su condición de Registradora Subalterna Inmobiliaria del Municipio Francisco de Miranda, asistida por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.899, presentó escrito mediante la cual expuso su falta de cualidad para ser demandada en el juicio de autos, en razón de no ser la encargada del registro accionado para el momento en que se presentaron los hechos.

El 9 de noviembre de 2016, el referido Juzgado Accidental mediante sentencia declaró la “…FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta (…); en consecuencia, no hay lugar a derecho en la presente demanda conforme a lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sic). (Mayúsculas del texto original).

Mediante diligencia presentada el 11 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada el 9 del mismo mes y año, la cual fue oída en ambos efectos el 22 de idéntico mes y año, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 10 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró su incompetencia para conocer y decidir de la causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos).

El 12 de abril de 2018, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó la decisión Nro. 2018-0184, a través de la cual no aceptó la competencia declinada, planteando de oficio la regulación de competencia, por lo que remitió el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El 10 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa cuya apelación fue interpuesta por la representación judicial de la compañía accionante, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró la “falta de cualidad pasiva” opuesta por la ciudadana Aleja Ramona Silva Flores, anteriormente identificada, en su carácter de Registradora Subalterna Inmobiliaria del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; por consiguiente, remitió el expediente a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, de la manera reflejada de seguidas:

 “…En el presente caso, se evidenci[ó] del escrito libelar que la parte actora señala como demandado al REGISTRO SUBALTERNO CIVIL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALABOZO, ESTADO GUÁRICO, y a su vez en la parte petitoria del escrito libelar señala que demanda Recurso de Nulidad de la nota Marginal estampada en el documento que da origen a la tradición legal de la propiedad, por estar viciada de Nulidad Absoluta, en virtud de que un funcionario público SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL no está facultado para ordenar al Registro Subalterno estampar notas Marginales.

(… Omissis…)

Se declar[ó] de manera inquisitiva oficiosa la INCOMPETENCIA de es[e] Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en la presente acción de nulidad de nota marginal, al ser el demandado del Registro Subalterno Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, quien es un Servicio Autónomo desconcentrado que depende jerárquicamente de la estructura orgánica indicada por el Ejecutivo Nacional, es evidente que, aún cuando estamos en presencia de una acción eminentemente civil, existe una derogatoria de la competencia ordinaria, por la especial contencios[o] administrativa, por efecto del [numeral] 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 5 del artículo 24 de la misma Ley, siendo competente para el conocimiento de la presente controversia dado que no se debaten asuntos de contenido patrimonial en la mencionada acción de nulidad (…) los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencios[o] Administrativa, es decir a la[s] Corte[s] de lo Contencioso Administrativo, según corresponda por distribución a quien se declina la competencia y se ordena remitir el expediente…”. (Sic). (Destacado y mayúsculas de la fuente; corchetes de este Máximo Tribunal).

A través de la decisión de fecha 12 de abril de 2018, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa sub examine y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia a esta Sala Plena, en virtud del conflicto negativo suscitado, sosteniendo que:

“…En el presente caso, se persigue la nulidad de la ‘nota marginal estampada en el documento N° 145, Tomo 2, adicional 2do., 4to. Trimestre del año 1976’, hecha por el Registro Subalterno Civil del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Debido a un supuesto vicio de nulidad absoluta derivado de la falta de competencia del Síndico Municipal.

(…Omissis…)

Consider[ó] es[a] Corte que ya se ha planteado un conflicto negativo de competencia y que existen criterios válidos que crean una situación confusa con respecto a la competencia. Sobre lo segundo, debe indicarse que en este caso no hay claridad sobre la competencia de la jurisdicción civil o administrativa, más cuando, existe por parte de la Alcaldía de un procedimiento de rescate de terreno detrás de la nulidad del asiento registral que se está demandando.

(…Omissis…)

Por lo que en mérito de las consideraciones que anteceden, es[a] Corte se declar[ó] Incompetente para conocer y decidir la presente causa y, por consiguiente, NO ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

(…Omissis…)

De modo tal, a los fines de acatarse el llamado de atención efectuado en dicha decisión, es[a] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, PLANTE[Ó] CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente SOLICIT[Ó] DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente…”. (Cursivas y mayúsculas del texto original; agregados de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, en ese sentido, debe traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, debiendo enviar de inmediato la copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida. Si no existiese un Juzgado de alzada común, la regulación de oficio corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia. (Vid., la sentencia Nro. 61 de fecha 4 de diciembre de 2019, caso: Julian Jose D´arthenary Naranjo).

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Ahora bien, visto que no existe un Tribunal Superior común en el orden jerárquico entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), por tener entre ellos competencias materiales distintas; en consecuencia, esta Sala Plena declara su competencia para resolver la regulación de competencia formulada de oficio por el último de los órganos jurisdiccionales mencionados. (Vid., la sentencia Nro. 16 de fecha 30 de abril de 2009, caso: Hernnán José Mata Flores). Así se establece.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada, corresponde a este Supremo Tribunal decidir a cuál Órgano Jurisdiccional corresponde el conocimiento del asunto de autos, para lo cual observa:

Previamente, esta Sala Plena una vez realizado el análisis de las actas procesales en el asunto objeto de estudio, evidenció que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al momento declararse incompetente para conocer y decidir de la presente controversia, lo hizo con fundamento en que a través de la misma se pretendía la nulidad de un asiento registral, por tal razón, sostuvo que le correspondía a la Jurisdicción Civil tramitar la aludida pretensión judicial.

En orden a lo descrito, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al que le fue asignado el conocimiento de la causa previa distribución, aceptó la competencia y admitió la “demanda de nulidad de asiento registral”. Sin embargo, en la sustanciación del procedimiento se originó una incidencia referida a la inhibición del ciudadano Juez, Ramón José Villegas Gómez, el cual estaba a cargo para ese momento de dicho Juzgado, por estar presuntamente incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Producto de esa incidencia, en fecha 22 de julio de 2014, se constituyó el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual emitió sentencia el 25 el mismo mes y año, respecto a la inhibición planteada declarándola con lugar.

En tal sentido, la ciudadana Jueza Accidental, Felicia León Abreu, en su carácter de Tercera Conjueza a cargo del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la demanda en el mismo estado y grado en que se encontraba ésta, ordenando proseguir su sustanciación.

Llegada la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la causa, el 9 de noviembre de 2016 el prenombrado Juzgado Accidental dictó su fallo, mediante el cual declaró “la falta de cualidad pasiva”, al considerar que el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (hoy Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), y su encargada la ciudadana Registradora, Aleja Ramona Silva Flores, carecían de cualidad para sostener este juicio de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Registros y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.

Contra esa decisión, el apoderado judicial de la compañía accionante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 declaró su incompetencia, tras sostener que el Registro accionado es un Servicio Autónomo desconcentrado que depende jerárquicamente de la estructura orgánica del Poder Ejecutivo, por tal motivo, consideró que de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer y decidir esta causa era de las extintas Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos).

Luego, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante la decisión Nro. 2018-0184 de fecha 12 de abril de 2018, no aceptó la competencia que le fuese declinada; por consiguiente, solicitó la regulación oficiosa de competencia ante esta Sala Plena, en virtud del conflicto de competencia suscitado.

Al respecto, esta Sala Plena estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial que en torno al mecanismo de la regulación de competencia ha sostenido de forma reiterada y pacífica, en el sentido que el Código de Procedimiento Civil venezolano al normar dicha figura procesal, distinguió dos (2) vías para su activación. En efecto, mediante la sentencia Nro. 98 de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Carmen Rosa Medina de Peñalosa, precisó:

“…En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la ‘Corte Suprema de Justicia’, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano), decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, ‘[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’.

En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un ‘Tribunal Superior’ (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil).

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó plantear un conflicto de competencia y remitir, en consecuencia, el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no ha quedado planteado conflicto alguno entre tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Plena.

En este sentido, lo primero que debe señalar la Sala es que los conflictos de competencia entre tribunales, a los que alude, tanto el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden surgir de la mera voluntad de un juez. Con esto se desea precisar que, en rigor, no es un juez el que plantea el conflicto, a su voluntad, sino que el conflicto queda planteado per se cuando, como ya se ha explicado, se producen dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia, pero en sentido diverso. Para que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En estos casos no corresponde al juez plantear el conflicto de competencia, sino que, por el contrario, visto que ha quedado planteado un conflicto, en virtud de la existencia de las decisiones contradictorias, debe el juez solicitar de oficio la regulación de la competencia (Vid.: artículo 70 del Código de Procedimiento Civil), o lo que es lo mismo, debe solicitar que se dilucide el conflicto planteado (Vid.: numeral 7 del artículo 266 de la Constitución y numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)…”. (Corchetes del texto original).

Con vista al criterio jurisprudencial supra citado, es evidente que en atención a lo contemplado en nuestra Ley civil adjetiva la activación del mecanismo de la regulación de la competencia procede a petición de parte interesada, es decir, como impugnación ante la declaratoria de incompetencia por parte de un órgano judicial, o por requerimiento de oficio frente a la configuración de un conflicto de no conocer. En este contexto, se considera que para “…que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”.

En consonancia con lo expuesto, esta Sala Plena considera pertinente aclarar que en el caso concreto hubo un primer escenario procedimental relacionado con el tema de la competencia, en la oportunidad en que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró su incompetencia y ordenó remitir la causa a la jurisdicción civil, siendo recibida -previa distribución- por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, el cual aceptó la competencia, admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones respectivas; sin embargo, producto de la inhibición del Juez para esa época del segundo de los nombrados Órganos Jurisdiccionales, terminó conociendo del asunto objeto de estudio el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, en la que estimó la “falta de cualidad pasiva” de la parte demandada, situación que pone en evidencia la inexistencia hasta ese momento de un conflicto de competencia entre los referidos Tribunales.

Pues dado que el accionante luego apeló del fallo en comentario (el día 11 de noviembre de 2016), el conflicto de competencia se produjo fue entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -el cual se declaró incompetente a fin de conocer de la causa en el marco de la apelación ejercida por la parte actora- y la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital) -que fue el segundo Tribunal en declarase incompetente para conocer de la controversia de autos después de la citada apelación-. Así se dispone.

Establecido lo anterior y circunscribiéndonos al caso examinado, es pertinente señalar que esta Sala Plena ha sido enfática al dejar sentado que para determinar la competencia de la “…cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral…”. (Vid., la sentencia Nro. 81 del 22 de septiembre de 2009, caso: Ana Josefina Pittol Hernández).

De tal manera que, conforme al transcrito criterio jurisprudencial, tenemos que a través de la presente acción se pretende la nulidad de un asiento registral estampado en el documento del contrato de compra venta, protocolizado bajo el Nro. 145, Tomo 02, Adicional 2do., 4to. Trimestre del año 1976, llevado a cabo en el Registro Subalterno de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, que -a decir del demandante- fue ordenado en las Resoluciones Nros. AMM-167/2012 y AMM-168/2012, de fechas 20 de enero de 2012, publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico Nros. 1785-A y 1785-B, respectivamente, así como en la Resolución Nro. AMM-197-2012 del 18 de junio de 2012, dictadas todas por el Alcalde del citado Municipio, respecto de las cuales también se pretende su nulidad en la presente controversia.

Sobre este tema, la Sala Plena ha precisado que los conflictos suscitados en virtud de los actos registrales a efectos de la presunta indeterminación del derecho de propiedad, corresponden a la jurisdicción ordinaria del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, tal como fue expresado en la sentencia Nro. 57 de fecha 13 de febrero de 2019, caso: Juan Román Cauro, en la cual se expuso:

“…Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que, al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (Resaltado de esta Sala Plena).

(…Omissis)

De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria…”.

A mayor abundamiento, este Máximo Tribunal mediante el fallo
Nro. 40 de fecha 2 de junio de 2016, caso: Carlos Alfredo Cardoza Valdespido, indicó:

“…Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido ‘es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho.

(…Omissis…)

De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado...”. (Negrillas del texto original).

La jurisprudencia citada pone de relieve que -en principio- las demandas de nulidad de asientos registrales deben ser conocidas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Civil por ser los órganos de administración de justicia especializados en la materia, cuyas actuaciones procedimentales conllevarían a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil.

No obstante, cuando en este tipo de acciones de nulidad de asientos registrales se encuentre involucrado algún órgano o ente de derecho público, las mismas pueden ser objeto del control de la legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya sea como demandante, demandada, codemandante o codemandado. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 40 de fecha 2 de junio de 2016, caso: Carlos Alfredo Cardoza Valdespido; 53 del 31 de julio de 2016, caso: Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; 57 de fecha 13 de febrero de 2019, caso: Juan Ramón Cauro; y 44 de fecha 25 de junio de 2019, caso: Hilde Enrique Paredes).

En armonía con lo mencionado, esta Sala evidencia que la acción bajo estudio no versa únicamente sobre la nulidad de un asiento registral per se, sino que la misma gira en torno a una demanda de nulidad regulada en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al sostener la parte accionante, que el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, incurrió en el vicio de usurpación de funciones “…toda vez que [con] (…) la resolución unilateral de [los] contratos de compra-venta de un terreno en vía administrativa (…), invadi[ó] (…) las funciones propias del poder público de la rama judicial, como lo son los Tribunales de la República, (…) por el hecho de que por intermedio de un acto administrativo [esa] Alcaldía, resolv[ió] unilateralmente un contrato de compraventa…”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Asimismo, señaló que “…la potestad exorbitante de rescatar los terrenos de origen ejidal en vía administrativa, es de carácter restrictiva, por lo que de haber sido imputado a la PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A., algún incumplimiento que haya derivado en la no construcción de la urbanización en los lotes de terrenos, no puede ejercerse la referida potestad en sede administrativa aparte de que no fueron respetados por el Municipio los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso y se incurrió en falsos supuestos de hecho como de derecho, todo lo cual abona a la decisión de que debe declara[rse] NULA LA RESOLUCIÓN, así [solicitó] sea declarado…”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente y añadidos de esta Sala).

En efecto, los argumentos y las denuncias expuestas en el escrito libelar por la representación judicial de la sociedad mercantil “Promotora Centro Llano, C.A.”, son referentes a la presunta ilegalidad de las Resoluciones
Nros. AMM-167/2012 y AMM-168/2012 de fechas 20 de enero de 2012, publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico Nros. 1785-A y 1785-B, respectivamente, dictadas por el Alcalde del referido Municipio, así como la Resolución Nro. AMM-197-2012 de fecha 18 de junio de 2012, que decidió el recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionante, contra el acto administrativo de fecha 16 de abril de ese año, emanado de la Síndico Procurador Municipal del mencionado ente local, en el expediente signado bajo el Nro. SM-PRSC002/12, contentivo de la notificación de la Resolución Nro. AMM-168/2012.

Siguiendo el precitado orden y con fines didácticos, es prudente mostrar el contenido de los actos objeto de impugnación en el asunto controvertido en esta causa, a saber:

“…                          Resolución N° AMM-167/2012

(…Omissis…)

RESUELVE

Dado que en fecha 9 de Diciembre de 1976 el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico dio en venta a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MARRERO y JUAN CAMINO, (…), una parcela de terreno ejidal ubicado en: Urbanización Centro Administrativo de esta ciudad, con una extensión de: Cuarenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis [COMA] Sesenta [METROS] Cuadrados (42.586,60 M2) (…). Tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el número 145, Protocolo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1976.

Que dicho contrato de compra-venta se celebró con la finalidad de que los adjudicatarios del terreno realizaran una construcción sobre dicha parcela dentro del plazo determinado en dicho contrato.

Que en virtud de que dicho plazo de caducidad venció sin que se materializara el objeto del contrato.

Que se encuentran cumplidos los extremos de Ley exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para proceder a resolver dicho contrato.

RESUELVE

Artículo 1°: Se decide la resolución del contrato de compraventa del terreno ejidal (…).

Artículo 2°: Se ordena al Síndico Procurador Municipal iniciar el procedimiento de rescate de dicho terreno, conforme a la normativa establecida…”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente; negrillas, subrayado y corchetes de esta Sala).

“…                            Resolución N° AMM-168/2012

(…Omissis…)

RESUELVE

Dado que en fecha 16 de Junio de 1982 el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico dio en venta al ciudadano: JESÚS SALVADOR D´LIMA LOZADA, (…), una parcela de terreno ejidal ubicado en: Urbanización Centro Administrativo de esta ciudad, con una extensión de: Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (28.243 M2) (…). Tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el número 101, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del segundo Trimestre de 1983.

Que dicho contrato de compra-venta se celebró con la finalidad de que los adjudicatarios del terreno realizaran una construcción sobre dicha parcela dentro del plazo determinado en dicho contrato.

Que en virtud de que dicho plazo de caducidad venció sin que se materializara el objeto del contrato.

Que se encuentran cumplidos los extremos de Ley exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para proceder a resolver dicho contrato.

RESUELVE

Artículo 1°: Se decide la resolución del contrato de compraventa del terreno ejidal (…).

Artículo 2°: Se ordena al Síndico Procurador Municipal iniciar el procedimiento de rescate de dicho terreno, conforme a la normativa establecida…”. (Sic). (Mayúsculas del texto original y destacado de este Máximo Tribunal).

“…                        Resolución N° AMM-197-2012

(…Omissis…)

CONSIDERANDO

Visto que en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, fue ejercido formalmente en vía administrativa Recurso Jerárquico, contra el acto administrativo de fecha 16 de abril de 2012, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, decisión recaída del Expediente Nro. SM-PRSC002/2012 acto administrativo contentivo de la Notificación de la Resolución Nro. AMM/168/2012 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de fecha 20 de enero de 2012, ejercido por la Empresa PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A., (…), siendo la oportunidad legal (…) para resolver el fondo del tema decidendum sometido a esta instancia jerárquica, antes de entrar a decidir se hace necesario con vista al principio de la exhaustividad (…) analizar las siguientes circunstancias y los hechos contenidos en el expediente, así como los argumentos expuestos por el recurrente (…):

(…Omissis…)

RESUELVE

PRIMERO: Se conforma la decisión contenida en la Resolución
Nro. AMM/168/2012 de fecha 20 de Enero de 2012, notificada por acto expreso del ciudadano Síndico Procurador Municipal en fecha 16 de abril de 2012 y publicada en el Diario La Antena de fecha 28 de Abril de 2012 (…).

SEGUNDO: Se ordena la ejecución inmediata del acto administrativo confirmado, de conformidad al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y en consecuencia iníciese el rescate del mencionado lote de terreno de origen ejidal para ser incorporado al Patrimonio Público Municipal.

TERCERO: El Síndico Procurador Municipal y el Director de Infraestructura cuidará de la ejecución de la presente Resolución…”. (Sic). (Mayúsculas del texto original; negrillas y subrayado de esta Sala).

            De los actos administrativos transcritos se desprende que el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, mediante las indicadas Resoluciones decidió resolver los contratos de compraventa en referencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que ordenó al Síndico Procurador de esa entidad local iniciar el procedimiento de rescate de los terrenos ejidales, para lo cual abrió el expediente Nro. SM-PRSC002/2012, con el objeto de llevar a cabo la notificación de la Resolución Nro. AMM-168/2012 de fecha 20 de enero de 2012, emanada del preindicado Síndico Procurador, acto contra el que la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso jerárquico, siendo decidido a través de la Resolución Nro. AMM-197-2012 del 18 de junio de 2012.

            En conexión con lo que precede, vale reflejar los elementos probatorios cursantes en el expediente, de los cuales se evidencia:

i) Copia simple de la certificación expedida por el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico el 2 de abril de 2013, del documento registrado bajo el Nro. 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, del Cuarto Trimestre del año 1976, donde se aprecia que aparentemente la sociedad mercantil “Promotora Centro Llano, C.A.” es propietaria de la parcela de terreno ejidal ubicado en la Urbanización Centro Administrativo, con una extensión de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis coma Sesenta Metros Cuadrados (42.586,60 M2), constándose además, que la misma contiene la nota marginal en la cual se dejó sentada la resolución del contrato de compraventa, siendo comunicada esa circunstancia mediante el Oficio Nro. SM/012/2012, suscrito por el Síndico Procurador del referido Municipio. (Folios 32 al 38).

ii) Copia simple de la certificación expedida por el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico el 2 de abril de 2013, del documento registrado bajo el Nro. 2, Folio 2, Protocolo Primero, Tomo 2, del Segundo Trimestre del año 2012, donde se observa que presuntamente la sociedad mercantil “Promotora Centro Llano, C.A.” es propietaria de una parcela de terreno ejidal ubicado en la Urbanización Centro Administrativo, con una extensión de Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (28.243 M2), constándose, adicionalmente, que la misma contiene la nota marginal en la cual se hizo constar que a través del Oficio Nro. SM/
124/12 de fecha 25 de julio de 2012, el Síndico Procurador del aludido Municipio inició el procedimiento administrativo para rescatar los terrenos de origen ejidal. (Folios 39 al 45).

            Desde esa perspectiva, importa destacar que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 259 del Texto Fundamental, según el cual todos los actos, actuaciones materiales, omisiones y abstenciones provenientes de los órganos o entes de la Administración Pública quedan sometidos al control de la legalidad por parte de los órganos de administración de justicia de esa jurisdicción, de allí que éstos son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimientos de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

            Ello así, es preciso recalcar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia Nro. 521 de fecha 1° de julio de 2016,
caso: Estado Bolivariano de Miranda, se ha pronunciado sobre la constitucionalización de la integralidad del control de los actos de la Administración Pública por parte de los órganos judiciales, de la manera que seguidamente se cita:

“…La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas -las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

(…Omissis…)

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar, aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello…”.

            En similares términos esta Sala Plena a través de la decisión Nro. 2 de fecha 22 de enero de 2019, caso: Felicia Díaz de Ascanio, con relación a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en asuntos de esta naturaleza en los cuales se encuentre involucrado algún ente público, estableció:

“…Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:

‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (…). (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa…”. (Negrillas y subrayado del texto original).

            Partiendo de esa tesitura, en el caso sub judice -como se dijo en líneas anteriores- se pretende tanto la nulidad de las Resoluciones Nros. AMM-167/2012 y AMM-168/2012, de fechas 20 de enero de 2012, publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico Nros. 1785-A y 1785-B, respectivamente, así como de la Resolución Nro. AM
M-197-2012 del 18 de junio de 2012, dictadas por el Alcalde del nombrado Municipio, además de la usurpación de funciones del Síndico Procurador Municipal del Municipio en cuestión, al ordenar estampar las notas marginales cuya nulidad también se pretenden en la presente controversia.

En consecuencia, esta Sala Plena al observar que la parte demandada está conformada por un ente que compone la Administración Pública sujeta al control jurisdiccional, es evidente que el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico tiene un interés jurídico actual en la presente causa, por lo que se estima que la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a conocer de la demanda de autos. Así se declara.

Resuelto lo que antecede, corresponde ahora a esta Sala Plena determinar cuál de los órganos que integran dicha jurisdicción es competente a fin de conocer del presente asunto, para lo cual aprecia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 -Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451-, creó un régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, regulando las competencias que anteriormente habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

En cuanto a este punto, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento, preceptúa:

Artículo 24. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con fundamento en esa norma y visto que dentro de las partes involucradas en el asunto controvertido se encuentran el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y el Síndico Procurador del referido Municipio, los cuales pertenecen a la Administración Pública Municipal, autoridades que encuadran en el supuesto de la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a la disposición legal supra indicada; esta Sala Plena concluye que la competencia en el caso de autos corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual se ordena remitir el expediente para su conocimiento. Así se determina.

Vinculado a lo decidido, por cuanto la competencia constituye un presupuesto procesal de validez de las sentencias, y a los fines de garantizar los principios del juez natural, la preeminencia del fondo sobre el formalismo, y la garantía de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo estatuido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como las del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. (Vid., la sentencia Nro. 112 de fecha 12 de noviembre de 2015, caso: Benjamín Segundo Duran Urdaneta y otros). Así se resuelve.

Para finalizar, es importante exhortar a los Jueces Rectores,  las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de Circuitos de las distintas Circunscripciones Judiciales del país, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, especialmente en lo atinente a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, particularmente en casos como el de autos, donde los criterios aplicables sobre la nulidad de los asientos registrales cuando se encuentre involucrado algún órgano o ente público, datan de los años 2009, 2016 y 2019, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

V

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

2.- Que es COMPETENTE el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Reinaldo José Marrero de Lima, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A., asistido por la abogada Evelyn Villavicencio, ambos ya identificados, contra la nota marginal estampada en el documento de propiedad de venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro. 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Segundo, del Cuarto Trimestre del año 1976.

3.- La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como las del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Envíese copia certificada de esta sentencia a los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, así como a los Presidentes y las Presidentas de Circuito de las distintas Circunscripciones Judiciales del país. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

PRIMER VICEPRESIDENTE,                         SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                    HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ           CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

 

                      LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON     BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

     FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                 JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                           CARLOS ALEXIS CASTILLO

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ    INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

                                                                                                                                                                                                          (Ponente)

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS          CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET                       JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

 

ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA      MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

EL SECRETARIO,

 

 

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

 

 

Exp. AA10-L-2019-000037

IAFA