SALA PLENA

 

Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2019-000056

 

I

                                                                                                                                                   

Mediante oficio identificado con el número 560-2019 del 13 de agosto de 2019, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a Sala Plena, expediente contentivo de la solicitud de SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN SISTEMA DE SALUD INTEGRADO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA (SSIGA), interpuesta por el ciudadano abogado WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad                  N° V-16.340.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.796, representante judicial del Estado Aragua, según consta en instrumento PODER ESPECIAL otorgado por el Procurador General del Estado Aragua, ciudadano Jorge Luis Rivera Boscán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.339.156, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 214.007.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó elección de segundo grado para la escogencia de las Magistradas y Magistrados (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 74, 81 y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en sesión de Sala Plena, celebrada el 27 de abril de 2022, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Segundo Vicepresidente, Magistrado Henry José Timaure Tapia, los Directores, Magistrados Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez y Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.

El 2 de junio de 2022, se designó ponente en la presente causa a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

 

El 3 de diciembre de 2018, el ciudadano Abogado WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.546 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.796, actuando en su carácter de Representante Judicial del Estado Aragua, según consta en instrumento PODER ESPECIAL otorgado por el Procurador General del Estado Aragua, ciudadano Jorge Luis Rivera Boscán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.156, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.007; presentó solicitud de SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN SISTEMA DE SALUD INTEGRADO DEL GOBIERNO DE ARAGUA (SSIGA).

El 04 de diciembre de 2018,  le correspondió conocer de la causa por distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante sentencia interlocutoria del 16 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la presente causa.

El 16 de enero de 2019 se notificó la anterior sentencia a la parte actora. Luego, el 25 de enero de 2019, el abogado WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, consignó escrito mediante el cual se da por notificado y APELÓ del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de enero de 2019; y el 01 de febrero de 2019 consignó escrito de Regulación de Competencia a instancia de parte con motivo de la referida decisión de incompetencia.

El 04 de febrero de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,  ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copias certificadas del expediente N° 42.833, a los fines de que conozca la presente solicitud de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por sorteo de distribución realizado el 22 de febrero  de 2019, le correspondió conocer de la Regulación de Competencia planteada, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante sentencia del 5 de Junio de 2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el solicitante contra Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2019; SEGUNDO:  Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2019, en la que se declaró incompetente para conocer y sustanciar la presente causa y declinó el conocimiento al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de ésa Circunscripción Judicial; TERCERO: se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de gestionar lo pertinente para la prosecución de la causa.

Por auto del 3 de julio de 2019, el Juzgado Superior  Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 2019-130 de la misma fecha remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente N° 1456 (numeración de esa Alzada) constante de una pieza, contentivo de setenta y ocho (78) folios útiles, a los fines de que sea remitido al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines legales consiguientes.

Mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en la presente causa,  declarando: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer en primera Instancia la solicitud e SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN incoada por el ciudadano abogado Willy Rotsen Santana, inscrito en el Inpreabogado N° 116.796, actuando como representante judicial del Estado Bolivariano de Aragua; SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPENTENCIA y por consiguiente ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por oficio.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2018, la parte accionante solicitó la SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN SISTEMA DE SALUD INTEGRADO DEL GOBIERNO DE ARAGUA (SSIGA),  aduciendo:

Que, la FUNDACIÓN SISTEMA DE SALUD INTEGRADO DEL GOBIERNO DE ARAGUA (SSIGA) “… ha venido presentando durante el último año, complicaciones, que sin duda merman o imposibilitan dar efectivo cumplimiento a su objeto social, ello a consecuencia de factores externos que afectan el ámbito económico y social de nuestro país…”

Que tales circunstancias, “…han incidido de forma directa en el funcionamiento de la referida Fundación; por lo que, sus administradores plantean a la máxima autoridad del Ejecutivo Regional, valorar la posibilidad de suprimir y liquidar la fundación de manera anticipada, y redireccionar los esfuerzos del Ejecutivo Regional, en el ámbito de salud, apoyándose en la red de salud pública…”.

Y, es por ello que, “…dando cumplimiento a la Cláusula Vigésima Quinta de los estatutos sociales de la FUNDACIÓN SISTEMA DE SALUD INTEGRADO DEL GOBIERNO DE ARAGUA (SSIGA), concatenado a lo establecido en el artículo 21 del Código Civil venezolano vigente, ruego a usted ciudadano Juez (…) autorice la Supresión y Liquidación de la Fundación…”.

IV

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

El 16 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente en los siguientes términos:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una solicitud de SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACION, presentada en fecha 03 de Diciembre de 2018, por el abogado WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI Inpreabogado bajo el N° 116.716, según consta de instrumento poder otorgado por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA quien ejerce en toda su plenitud, la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Aragua por órgano de la FUNDACIÓN SISTEMA DE SALUD INTEGRADO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA (SSIGA) mediante la mismas consideran la supresión y liquidación de la Fundación, de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Corolario de lo anterior, forzoso es para este Tribunal declararse Incompetente en razón de la Materia y así se hará en la dispositiva de este fallo debiendo remitir este expediente, una vez firme la presente decisión al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; quien es el competente por la materia y Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Supresión y Liquidación de la Fundación. “(…) en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente con oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su oportunidad correspondiente de ley.”.

Contra la anterior decisión, la parte accionante anuncio Recurso de Apelación el 25 de enero de 2019, que luego, mediante diligencia del 1 de febrero de 2019 lo convirtió en Recurso de Regulación de Competencia.

Tal recurso, fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ese Juzgado, dictó sentencia el 5 de junio del 2019 declarando:

“…Este Tribunal Superior, en conocimiento del presente Recurso de Regulación de Competencia, y en adecuación a la obligación de ley sobre el debido análisis y valoración del contenido de los recaudos anexos, estimando la creación, control, objeto, beneficiarios, de la fundación representados por actividades atinentes a la administración pública que deba ser conocida por el Tribunal Especial, razón por la que se ha de declarar SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte solicitante, y como su consecuencia se confirma la decisión recurrida en la que el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 16 de enero de 2019, en la que se declaró incompetente para conocer y sustanciar la presente causa, y declino su conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial. Y ASÍ DE DECIDE.

En fuerza de los fundamentos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por el solicitante, y como su consecuencia se confirma la decisión recurrida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 16 de enero de 2019., Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de Supresión y Liquidación de la Fundación Sistema de Salud Integrada del Gobierno Bolivariano de Aragua (SSIGA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el  presente expediente con Oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su oportunidad correspondiente de Ley. Déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencias llevados por los Tribunal. Y así se decide…".

 

Luego, con motivo de la anterior decisión el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo  de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se pronunció en los siguientes términos:

“…Bajo este contexto, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), este Órgano Jurisdiccional observa, que la presente acción se circunscribe a la solicitud de Supresión y Liquidación de la Fundación Sistema de Salud Integrado del Gobierno Bolivariano de Aragua (SSIGA), y habida cuenta, que el conocimiento de este procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria, donde no hay litis y no hay contrapartes, no hay composición de litigio, no existe controversia y la cosa juzgada que pudiera producirse es  formal, le está atribuido a la jurisdicción civil, conforme a las disposiciones de los artículos 20 y siguientes del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, visto que en fecha 16 de enero de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer la presente causa; y siendo que en fecha 05 de junio de 2019 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial del estado Aragua, ha surgido un conflicto negativo de competencia (…). Siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en la causa y remite al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien igualmente se declaró incompetente planteando el presente  CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicitando su regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener alzada común entre el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien ORDENA remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide…”.

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia, observando que el  5 de junio del 2019 Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante contra la decisión proferida el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; confirmó la decisión de incompetencia del a quo, e indicó que el órgano competente era el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien igualmente se declaró incompetente planteando el presente conflicto y solicitando su regulación ante la Sala Plena. 

 Ahora bien, atendiendo a la jerarquía de nuestro sistema normativo, observamos que el primer mandato para resolver esta incidencia procesal se encuentra en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

 “Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

 

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

 En armonía con la norma constitucional citada, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, analizados supletoriamente por autorización expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia. 

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacado  del presente fallo).

 

El citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para regular los conflictos de competencia surgidos en situaciones análogas a la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto, aunque sin indicar a cuál de sus Salas.

Luego, el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

 

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

Ahora bien, visto que en el presente caso surgió un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena asume la competencia para dirimir el referido conflicto de competencia surgido entre dos órganos judiciales con distintas competencias materiales, y que no tienen una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Así se establece.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida la competencia, esta Sala Plena, pasa a regular la competencia en el presente caso, y a tal efecto observa:

 

El 3 de Diciembre de 2018, fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una solicitud de SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACION SISTEMA DE SALUD INTEGRADO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA (SSIGA), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional analizará la naturaleza jurídica de tal solicitud y las disposiciones legales que la regulan.  

En tal sentido, la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a las fundaciones del Estado, como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, implica analizar su inserción dentro de las figuras organizativas en el derecho administrativo, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Administración Pública, ello conforme a las particularidades de su objeto y los fines que persiguen.

Así vemos que, el artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece sobre los entes descentralizados funcionalmente con fines sociales o empresariales, como categoría jurídica general, lo siguiente:

 

“La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan”.

 

Conforme a la norma constitucional, el legislador es quien fijará las condiciones de creación de entes descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones están insertas a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Sobre la base del esquema organizativo diseñado en dicha ley, la Administración Pública Nacional está integrada por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex artículo 45), y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.

El respaldo legislativo concreto de estas últimas entidades se encuentra en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro del Título IV, intitulado “De la Desconcentración De la Descentralización Funcional (sic)”; Capítulo II, “De la Descentralización Funcional”; Sección III denominada “De las Fundaciones del Estado”. Dicho instrumento jurídico reúne en los artículos 110 al 115 aquellas disposiciones aplicables a las denominadas “Fundaciones del Estado”, en tanto denominación dada por el legislador a las fundaciones de carácter público.

Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ver artículo 20 del Código Civil).

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).

Lo atinente al objeto de tales entes, también fue recogido por el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que amplía la definición del Código Civil   -destacando el sustrato real que subyace en su noción- y fija los elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como “(…) aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.

 

Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 20 del Código Civil y 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

Otras normas que insertan elementos de Derecho Público en la constitución de las fundaciones del Estado, como disposiciones que inciden en su creación conforme al mandato del Constituyente de 1999, son las recogidas en los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 115 de la mencionada Ley Orgánica, cuyos textos disponen:    

 

Las Fundaciones del Estado

Artículo 110. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio esta afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores”.

Creación

Artículo 111. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación”.

 

Obligatoriedad de Publicación de los Documentos

Artículo 112. El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado será (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial, estadal o municipal, con indicación de los datos correspondientes al registro”.

 

 Señalamiento del Valor de los Bienes Patrimoniales

Artículo 113. En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas”.

 

Duración

Artículo 114. Las fundaciones del Estado tendrán la duración que establezcan sus estatutos, pero podrán ser disueltas en cualquier momento por la autoridad que la creó, cuando las circunstancias así lo requieran.

 

Legislación

Artículo 115. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria. 

 

Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 115 de la Ley Orgánica mencionada, al indicar:

 

“Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,  y las demás normas aplicables, (Omisis)”.

 

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y mientras que otros aspectos a la regulación de este tipo de personas jurídicas, están contenidas en el Código Civil y en otras normas de rango legal y sublegal.

 

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para los servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (p.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ver artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

  

En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y  para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

Con el propósito de fijar en el presente caso cuál es el órgano jurisdiccional competente, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.

Como se aprecia, la anterior postura se apoya en el análisis concreto de la situación subjetiva en cada relación jurídica a los fines de determinar el régimen aplicable. Así, pese a la naturaleza del sujeto, la regulación aplicable será aquella que se adapte a la índole del negocio o relación jurídica que sostengan.

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, Jesús Caballero Ortiz en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:

“(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden (sic) su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado (sic) el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

El artículo 115 señala: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.

 

A partir de la normativa, jurisprudencia y doctrina citadas, se desprende que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, cuyo marco de constitución y funcionamiento se encuentra contemplado en el Código Civil.

Adicionalmente las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fueron sus fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen.

Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio, son de carácter indirecto, lo que implica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso solo si hubiere riesgo de afectación patrimonial del fundador, lo que se da por descontado en este caso, al ser el propio Procurador del Estado Aragua quien plantea la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, no contenciosa.

Adicionalmente, en la cláusula Vigésima Quinta de sus Estatutos se estableció: “Cuando se decida la disolución anticipada de la Fundación se requerirá la autorización del Juez de Primera Instancia en lo Civil, previa aprobación del Consejo Legislativo del Estado Aragua a solicitud del Gobernador o Gobernadora, quien mediante decreto dictará las reglas que estime necesarias a los fines de la liquidación, debiendo ser publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua”. Negrillas y subrayado añadidos.

Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen, observa esta Sala Plena que el tratamiento procesal para la resolución de la controversia, por tratarse de una fundación, que conforme al artículo de su acta constitutiva, tiene personalidad jurídica, autonomía administrativa, presupuestaria y financiera; es decir, su patrimonio está separado del patrimonio estadal, se rige de acuerdo  a lo establecido en los artículos 21 y 23 del Código Civil y para su liquidación la cláusula 25° de sus Estatutos establece claramente la competencia de la jurisdicción civil, y no puede ser de otra forma, ya que aunque se trata de una de las denominadas “Fundaciones del Estado”, su origen y funcionamiento atiende a la naturaleza Civil, máxime cuando no puede hablarse de “participación decisiva” del Estado en una Fundación, pues su patrimonio no se encuentra dividido en cuotas de participación, como si ocurre en las sociedades mercantiles del Estado, y su rol es el del fundador, asignándole activos patrimoniales que salen del caudal patrimonial y contable de este, y entran al de la fundación.  

En mayor abundamiento, valga precisar que en materia de entes descentralizados funcionalmente, dado que su carácter asociativo es de naturaleza –privada-, éstos han de regularse y ajustarse a las normas de derecho común, como un particular más; con excepción de las demandas de contenido patrimonial que sean ejercidas en su contra o interpuestas por ellos, o existan “actos de autoridad” o abstenciones o vías de hecho que ameriten que el juez especializado en materia contencioso administrativa, revise tales situaciones atendiendo no solamente las normas de derecho común, sino las especiales que rigen en materia de derecho administrativo y contencioso administrativo; siendo que, este caso particular no se subsume en ninguno de los supuestos extraordinarios establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que conozca la causa esa especial jurisdicción, ni se observa cualquier otra normativa especial que colida con lo establecido en el artículo 20 y siguientes del Código Civil.       

De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre la competencia procesal, y con fundamento en la normativa anterior, la jurisprudencia y doctrina patria, esta Sala Plena determina que el caso bajo análisis, debe ser conocido y decidido por el órgano jurisdiccional especializado en la materia civil, y no por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Adicionalmente, hay que observar que esta Sala Plena dictó el de marzo de 2009 la Resolución N° 2009-0006, mediante la cual le decidió que: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Ahora bien, considerando la anterior Resolución que le asigna la competencia de la materia civil de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio, cumpliendo las reglas de territorio; y siendo que la Fundación está situada en el Municipio Girardot; se determina que resulta competente alguno de los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte por distribución, para conocer la solicitud de SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN SISTEMA DE SALUD INTEGRADO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA (SSIGA).

Adicionalmente, esta Sala Plena observa, que cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tramitando la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, declaró competente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; evidentemente vulneró el principio del juez natural y subvirtió el orden público respecto a la competencia en razón de la materia, quebrantando también el criterio reiterado que esta Sala Plena ha sostenido al respecto, razón por la cual este órgano jurisdiccional determina que la decisión adoptada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que reguló inadecuadamente la competencia, está indudablemente viciada de nulidad.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Plena declara NULA la decisión dictada el 5 de junio de 2019, por el  Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual resuelve la solicitud de regulación de competencia formulada por el representante judicial del Estado Aragua abogado WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI anteriormente identificado, declarando que el órgano judicial competente para conocer de la solicitud en el presente caso le correspondía al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esa circunscripción judicial; ya que tal declaratoria de competencia resulta contraria al principio del Juez Natural, a la Constitución Nacional, a la Ley especial y al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Plena para resolver casos homólogos, por lo que exhorta al referido Juzgado Superior para que a futuro aplique la doctrina establecida en este fallo, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de los administrados. Así se establece.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que la Sala Plena es COMPETENTE para regular la competencia ante el conflicto surgido entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

SEGUNDO: Declara que CORRESPONDE, a uno de los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte por distribución, la competencia para conocer y decidir la solicitud de SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN SISTEMA DE SALUD INTEGRADO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA (SSIGA).

TERCERO: Declara NULA  la decisión dictada el 5 de junio de 2019,  por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

   

 

   GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

PRIMER   VICEPRESIDENTE,                                                               SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                                          HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

LOS  DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ               CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                                                                                             Ponente

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON      BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                       JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

                              

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

                              

 

MAIKEL  JOSÉ MORENO PÉREZ               INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS                 CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

                 

 

TANIA D´ AMELIO CARDIET                            JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA          MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

EL SECRETARIO,

 

JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO

Exp.  AA10-L-2019-000056