EN

SALA PLENA

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2022-000012

 

El veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad número 6.898.915 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito intitulado “REFLEXIONES-DIFERENCIA Infracción al Orden Público” (Énfasis del original).

 

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, ya identificada, presentó ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “(…) alcance a [su] escrito entregado (…) el 22.03.2022 (…)” a los fines de “(…) consignar copias de pruebas documentales que soportan [sus] argumentaciones (…)”.

 

El veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) se le dio entrada a la presente causa en esta Sala Plena, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica AA10-L-2022-000012.

 

El veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), en sesión extraordinaria de la Sala Plena, se designó la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2022-2024, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Segundo Vicepresidente Magistrado Henry José Timaure Tapia, y los Directores Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez y Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respectivamente.

 

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), se designó la ponencia al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

El nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, ya identificada, presentó escrito ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de “(…) consignar Poder Especial de Representación (…) a la ABG. SUSANA V. BARREIROS R., (…) inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.526, (…)” (Sic).

 

En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, ya identificada, presentó escrito ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar pronunciamiento.

 

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, ya identificada, presentó ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito intitulado “ARGUMENTOS”.

 

ÚNICO

 

La parte actora, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito libelar intitulado “REFLEXIONES-DIFERENCIA Infracción al Orden Público” (mayúsculas y negrillas del original), presentado ante la Secretaría de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), describió un íter procesal de un juicio en el cual es parte, realizando una serie de cuestionamientos a los órganos jurisdiccionales y finalizó su escrito exponiendo lo siguiente: “Honorables Magistrados y Magistradas de esta Sala Plena, solo hay que tener la voluntad de corregir y subsanar el quebrantamiento Constitucional y restituir el estado de derecho, el acatamiento a la autonomía e independencia del Poder Ciudadano y a las facultada (sic) del Ministerio publico (sic); con lo cual se restablece la tutela judicial efectiva; es lo que me permito rogarle respetuosamente a ustedes Magistrados”.

 

Luego, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, ya identificada, presentó ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “(…) alcance a [su] escrito entregado (…) el 22.03.2022 (…)” a los fines de “(…) consignar copias de pruebas documentales que soportan [sus] argumentaciones (…)”, las cuales identificó de la siguiente manera:

 

Anexo "a" Querella, expediente 6C-8319-11, Fecha 06 julio 2011, Descripción del contenido Decisión de la admisión de la Querella - Boleta de Notificación - Oficio de Remisión al Ministerio Púbico - Plano Ubicación de la propiedad; Anexo "b" Ministerio Publico, expediente 15F3-1109-11, fecha 30 mayo 2011, Descripción del contenido Minuta Informativa - Orden de Inicio Investigación - Oficios de Notificación Tribunales de Instancia - Citaciones para Imputar - Oficio n° OODDC-F48 0001-2020 dirigido a la Jueza Superior de Los Teques notificando la investigación penal -Oficio n° OODDC-F48NN-0048-2021 dirigido al Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil, notificando el Fuero de Atracción Penal, articulo 78 del C.O.P.P. Anexo "c" Poder Ciudadano / Consejo Moral Republicano, expediente Denuncia, fecha 06 julio 2021, Descripción del contenido Escrito de denuncia - Oficio n° CMR-2021-094 del 01.09.2021 informativo - Respuesta Inspectoría General de Tribunales -escrito dirigido a la Comisión Judicial del 03.12.2021”

 

En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, ya identificada, presentó escrito ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar que se dictara un pronunciamiento. En dicho escrito, nuevamente volvió a narrar un iter procesal en una causa de la cual es parte, realizando una serie de cuestionamientos a los órganos jurisdiccionales y finalizó su escrito exponiendo lo siguiente:

 

“(…) en síntesis fue el motivo para acudir ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecución de la restitución de la Tutela judicial Efectiva lesionada e invoco la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional (…)” (sic).

 

El veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, ya identificada, presentó ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito intitulado “ARGUMENTOS”. En dicho escrito, expone:

 

“(…) como alcance a mi escrito anterior, para abundar en detalles, me permito consignarle: 1.-) copia del Oficio N° 00-DDC-F48NN-048-2021 fechado 22 Febrero 2021 emanado del Ministerio Publico, constante de dos (2) folios útiles, marcado ‘A’; dirigido a la Sala de Casación Civil, el cual se explica por sí solo.- 2.-) copia del Oficio N° 00-F06NP-N°0282-2022 fechado 11 octubre 2022 emanado del Ministerio Publico, constante de un (1) folio útil marcado ‘B’; su contenido corrobora que la causa civil estaba sometida al FUERO DE ATRACCIÓN PENAL, artículo 78 del C.O.P.P. causa MP-15F3-1109-2011; conforme a la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal de la República ‘el Juez Civil queda legalmente impedido de emitir una decisión, hasta tanto no se resuelva la acción penal, con una decisión definitivamente firme’; los Jueces Civiles de la instancia (Primera y Superior) y la Sala de Casación Civil, omitieron este impedimento legal de orden publico, no podían emitir decisión, como lo hicieron actuando fuera de su jurisdicción, en claro desacato de la doctrina jurisprudencial, e infringiendo la independencia de los Poderes previsto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; situación que fue omitida por la Sala Constitucional (cavilo incurrió un error de juzgamiento excusable, coincidió con el proceso de la nueva designación de Magistrados a consecuencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) al conocer el Recurso de Revisión; que usted actualmente evalúa como Ponente por decisión de la Sala Plena.- 3) El objeto de la demanda civil, es la Resolución del acuerdo verbal de venta de una bienhechuría (Local) de 126 mts2; inmueble que no es ni ha sido propiedad de la empresa Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A.; para probar lo afirmado consigno copia del documento de propiedad debidamente protocolizado constante de cinco (5) folios útiles marcado ‘C’.- 4.-) Para corroborar lo antes comentado consigno copia de la publicación de la Asamblea de Socios de la empresa Inversiones 3157625 C.A., quien me entrego en dación de pago la propiedad de la bienhechuría (Local) constante de dos (2) folios útiles, mar cado ‘D’.- 5.-) Lo referido a los 1000 Mts2, se aclara en la pág. 2 del escrito ya consignado y sobre el cual hago el presente alcance.-” (sic, mayúsculas del texto original).

 

Así pues, observa esta Sala Plena que la parte actora no realizó ningún petitorio suficientemente claro en Derecho, simplemente se limitó a narrar un iter procesal en un juicio en el que ha sido parte y que se inició en un tribunal civil, donde se produjo una decisión de la que apeló, y al conocer el resultado de la apelación, anunció recurso de casación, y, finalmente, recurso de revisión en la Sala Constitucional.

 

Sobre el recurso de Casación al que hace referencia en su escrito, al que se le dio tramite en el expediente: 20-171, de acuerdo con la nomenclatura de la Sala de Casación Civil, esta Sala Plena verificó que se dictaron dos sentencias que se encuentran publicadas y disponibles en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: una de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), número RC.000029, que en su dispositiva declaró “CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ESTA CAUSA, vencidos como se encuentran los lapsos previstos en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Mayúsculas de esa Sala) y otra de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), número RC.000091, que declaró:

 

“PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de tercería adhesiva presentada por la ciudadana Luz América Muentes de Muentes.

SEGUNDO: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 18 de febrero de 2020.

Se CONDENA a la demandante recurrente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la tercería, dada la naturaleza del presente fallo, que la declaró inadmisible sin contención alguna.

NOTIFÍQUESE de la presente decisión al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines legales consiguientes.” (Mayúsculas del original).

 

Sobre el recurso de revisión al que hace referencia en su escrito, el cual se tramitó en el expediente: 21-00256, atendiendo a la nomenclatura de la Sala Constitucional, esta Sala Plena verificó que se encuentra disponible el texto de la decisión número 58, de fecha 07 de marzo de 2022, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y que en dicho fallo se declaró:

 

“1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.

2.- QUE NO HA LUGAR la revisión planteada por la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, titular de la cédula de identidad N° V-6.898.915 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, actuando en su propio nombre, de la sentencia N° RC000091 dictada el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.” (Mayúsculas del original).

 

Así pues, es posible inferir que la parte solicitante pretende algún tipo de revisión general de una serie de cuestionamientos referidos a un juicio del cual fue parte, y en particular de determinadas sentencias que según se desprende de la numeración y fecha, fueron dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional y de las cuales esta Sala Plena ha verificado su existencia, como se señaló en los párrafos que anteceden.

 

Ahora bien, ciertamente cada una de las Salas de este Alto Tribunal debe garantizar la integridad de la Constitución, pero dentro de los límites de sus respectivas competencias; así las cosas, cabe destacar que no está contemplada para la Sala Plena, bajo el imperio de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de revisar sentencias dictadas por la Sala Constitucional, o por cualquier otra Sala de este Alto Tribunal, como lo indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684, Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), que reza:

 

“Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

 

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional al establecer en sentencia número 158 del veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), ratificada, entre otras, en el fallo número 1469 de fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004), lo que a continuación se transcribe:

 

“(…) esta Sala observa que, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el órgano máximo dentro de la administración de justicia, no estando sus decisiones sujetas a control de otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona tal como dispone el artículo 262 de la Constitución de 1999, en Sala Plena, en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

Igualmente observa la Sala, que dentro de la estructura del Alto Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas (…)” (Destacado de esta Sala Plena).

 

Aunado a lo anterior, precisó la Sala Constitucional, en sentencia número 395 del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), ratificada, entre otras, en decisión número 233 del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), lo siguiente:

 

“Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia” (Destacado de esta Sala Plena).

 

Así pues, cualquier solicitud que se plantee ante esta Sala Plena, mediante la cual se pretenda el control judicial (mediante amparo, revisión, nulidad o cualquier otro medio procesal) contra una decisión de la Sala Constitucional o de la Sala de Casación Civil, debe ser rechazada, por ser improponible en Derecho, y en estos términos ya se ha pronunciado esta Sala Plena, en decisión número 204, publicada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), en los términos siguientes:

 

“Dentro de las competencias conferidas a esta Sala Plena en los artículos 266 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra la facultad de revisión de las decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal. Sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como resolver los conflictos de competencia que surjan entre tribunales que no tengan un superior común y pertenezcan a distintas jurisdicciones (cfr. sentencias número 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).

En tal sentido, esta Sala Plena, en sentencia Nº 8, publicada en fecha 2 de mayo de 2006, caso Adán Navas Nieves y Carlos Luis Ghersy, expuso lo siguiente:

‘Debe esta Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio sostenido en la sentencia N° 43 del 22 de noviembre de 2001, en el sentido de que entre las atribuciones de esta Sala Plena no se encuentra la facultad de controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que esta Sala Plena no tiene ninguna superioridad sobre el resto de las Salas.

Como acertadamente señaló el Juzgado de Sustanciación en la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitada al conocimiento de los antejuicios de méritos contra los funcionarios señalados en dichas normas, sin que le corresponda a la Sala Plena el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional’.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 1, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal no son susceptibles de ser impugnadas, dejándose a salvo la facultad de revisión prevista en el artículo 5, numerales 4 y 16 eiusdem, que disponen:

 

(...Omissis...)

 

Ahora bien, esa competencia de revisión de sentencias está comprendida dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, tal como se indica en el primer aparte del referido artículo 5 (“El Tribunal conocerá (…) En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23”). De manera que, debe entenderse que la facultad de revisar sentencias no incluye a las decisiones dictadas por la propia Sala Constitucional, cuyos fallos, por lo tanto, no están sujetos al control de ningún otro órgano jurisdiccional. Así lo ha señalado la propia Sala Constitucional:

'En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de ‘revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva’ que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 2048, del 27 de noviembre de 2006, caso Inversiones L.N.H., C.A.).'

 

Del examen conjunto de las referencias legales y jurisprudenciales antes expuestas, cabe afirmar que no existe un medio procesal que permita el control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de allí que sus fallos no son susceptibles de ser revisados por esta Sala Plena. Por lo tanto, cualquier solicitud que se plantee ante esta Sala mediante la cual se pretenda el control judicial (mediante amparo, revisión, nulidad o cualquier otro medio procesal) de una decisión de la Sala Constitucional, debe ser rechazada, por ser improponible en Derecho.

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR la apelación ejercida. No obstante, se modifica el dispositivo del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 31 de enero de 2006, que declaró INADMISIBLE la solicitud propuesta, siendo lo procedente declarar IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión ejercida por la ciudadana María de Los Ángeles Pinto Oliveros contra las sentencias números 2.637 y 1.242 dictadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de septiembre de 2003 y el 30 de junio de 2004, respectivamente. Así se decide.” (Énfasis del texto original).

 

Con relación a la decisión in commento, esta Sala Plena, en sentencia número 23, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), señaló lo siguiente:

 

“(…) vale destacar que no es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, ya que las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no son susceptibles de impugnación, pues contra éstas no se oye ni se admite recurso alguno, por lo que es la improponibilidad, el concepto que se ajusta en derecho (vid., sentencia Nro. 54 dictada por esta Sala Plena el 4 de julio de 2017).”

 

En aplicación del referido criterio, el cual aquí se reitera, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar la IMPROPONIBILIDAD del presente asunto. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO el presente asunto, interpuesto por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad número 6.898.915 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente judicial.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.

 

LA PRESIDENTA,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

PRIMER   VICEPRESIDENTE,                          SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                                                    HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

LOS  DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ           CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

         Ponente

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON                     BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                     JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

                              

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                    CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

 

 

 

MAIKEL  JOSÉ MORENO PÉREZ                       INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS                 CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

TANIA D´ AMELIO CARDIET                                JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA             MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

             

EL SECRETARIO,

 

 

JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO

Exp. N° AA10-L-2022-000012

MGR.-

 

 

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Voto Salvado

 

Quien suscribe, Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, discrepa de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2022, en el expediente Nro. AA10-L-2022-000012, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y las Magistradas integrantes de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de igual fecha, en consecuencia, presento voto salvado en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal, en los términos siguientes:

La mayoría sentenciadora declaró lo siguiente:

“(…) Así pues, cualquier solicitud que se plantee ante esta Sala Plena mediante la cual se pretenda el control judicial (mediante amparo, revisión, nulidad o cualquier otro medio procesal)  contra una decisión de la sala constitucional o de la Sala de Casación Civil, debe ser rechazada, por ser improponible en Derecho, y en esos términos ya se ha pronunciado esta Sala Plena, en decisión número 204, publicada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) (sic) (…).

Omissis…

 

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROPONIBLE EN DERECHO el presente asunto, interpuesto por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, (…) actuando en su propio nombre y representación. (…)”.

Al respecto, debe esta disidente reiterar su opinión proferida en el fallo Nro. 31 de esta Sala Plena publicada en fecha 15 de marzo de 2022) en relación a la terminología “IMPROPONIBLE EN DERECHO”, por considerar, entre otros aspectos, que es violatoria de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y el derecho de petición previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén lo sucesivo:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Negritas de quien disiente).

De los citados artículos se desprende por una parte, la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder al órgano jurisdiccional y a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados; y por la otra, el derecho de petición, que comprende a su vez dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, y de oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, ello en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta oportuna y adecuada.

Sobre dicho particular, considera quien aquí disiente que afirmar que una causa es “IMPROPONIBLE[S] EN DERECHO” (agregado propio) supone una vulneración al derecho de petición de rango constitucional, por cuanto toda persona tiene el derecho de dirigir sus peticiones ante cualquier autoridad pública y a recibir de ellos una respuesta.

En tal sentido, visto que el particular pretendía un control judicial contra una decisión de la Sala Constitucional, lo que procedía era su declaratoria de inadmisibilidad por haber cosa juzgada, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

Causales de inadmisión

Artículo 150

También se declarará la inadmisión de la demanda:

Omissis…

3. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

Omissis”.

 

Así, de conformidad con la norma antes transcrita, no es posible el control judicial en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible. (Ver entre otras, la sentencia Nro. 1.403 del 14 de agosto de 2008 proferida por la Sala Constitucional.)         

Todo lo anterior, aunado a que la concepción “IMPROPONIBLE EN DERECHO no se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que su aplicación también vulnera el principio de legalidad, así como el artículo 8 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, relativo a la Legitimidad de las Decisiones Judiciales, que consagra lo que sigue:

Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico”. (Negritas del Voto).

 

En virtud de lo señalado, reitera esta disidente, que no es correcto considerar que un asunto es “IMPROPONIBLE EN DERECHO”, porque tal expresión no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, es importante destacar, que la Ley eiusdem, previó también en su artículo 25 lo siguiente:

La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar.

 

De la norma parcialmente transcrita se desprende que ambos artículos se concatenan, lo cual conlleva a precisar que la interpretación del caso in comento debe ceñirse a los preceptos consagrados en las leyes venezolanas y de no existir tal vocablo inserto en las mismas correspondería pues a la asamblea Nacional estudiar, discutir aprobar la inclusión de nuevos términos jurídicos en ellas.

Las anteriores precisiones permiten a esta Juzgadora concluir lo siguiente: IMPROPONIBLE EN DERECHO:

i) Que la expresión IMPROPONIBLE EN DERECHO no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y por tanto, su aplicación vulnera los principios de legalidad y legitimidad de las decisiones judiciales

ii) Que toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, así como a dirigir peticiones ante las autoridades públicas y a obtener de ellas una respuesta conforme a las normas vigentes, en consecuencia, afirmar que una causa es IMPROPONIBLE EN DERECHO violenta la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, así como el derecho de petición, ambos de rango constitucional.

iii) Que toda modificación o inclusión legislativa debe ser referida a la Asamblea Nacional a objeto que esta sea la que realice las inclusiones de términos, modificaciones o reformas pertinentes. 

iv) Que en causas como la de autos, cuya pretensión verse sobre un control judicial contra una decisión de la Sala Constitucional, lo que procede es su declaratoria de inadmisibilidad por haber cosa juzgada, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y hasta tanto esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considere en algún momento elevar a la Asamblea Nacional la petición de inclusión en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia u otras normativas procesales la expresión IMPROPONIBLE EN DERECHOy ese órgano legislador así lo aprobare, quien aquí disiente conserva este criterio en los términos expuestos.

En los términos que anteceden queda establecida la opinión disidente en este Voto Salvado suscrito por esta Magistrada. En Caracas a los  treinta  (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

   

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

PRIMER   VICEPRESIDENTE,                         SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                                    HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ   RODRÍGUEZ  CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ

 

                  

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON         BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                   JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

                              

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLI   CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

                                

 

MAIKEL  JOSÉ MORENO PÉREZ           INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS         CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

TANIA D´ AMELIO CARDIET                      JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA  MICHEL ANDREINA VELAZQUEZ GRILLET

 

 

 

EL SECRETARIO,

 

JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO