Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Expediente N° AA10-L-2018-000051

           

En fecha 7 de marzo de 2018, con oficio N° 070-18, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el N° 5605-18 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-15.968.152, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

 

 La remisión del expediente en mención, se efectuó en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia planteada el 7 de marzo de 2018, por el prenombrado Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 17 de diciembre de 2018, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, para resolver lo conducente en el presente expediente.

 

En fecha del 5 de febrero de 2021, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2021-2022, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez; Primera Vicepresidenta Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; Segunda Vicepresidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; y los Directores Magistrados Yván Darío Bastardo Flores; Edgar Gavidia Rodríguez y Malaquías Gil Rodríguez.

 

En fecha 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria realizó la designación de las Magistradas y Magistrados principales del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.696, Extraordinario, en esa misma fecha.

 

Mediante Sesión Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2022, se designó la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el periodo 2022-2024, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Segundo Vicepresidente Magistrado Henry José Tapia, y los Directores Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez y Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respectivamente.

 

En fecha 27 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia en la presente causa a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar Sentencia, las siguientes consideraciones:

 

ANTECEDENTES

 

Del estudio de las actuaciones que constan en el expediente, se observa lo siguiente:

 

En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, presentó escrito contentivo de denuncia, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en los siguientes términos:

 

"… me dirijo a usted a fin de denunciar a personas desconocidas, entre ellas un ciudadano apodado El orejón y otros, presuntamente de nacionalidad colombiana, quienes se mantienen en grupos de 08, 10 o 30 personas, fungiendo pertenecer a un Frente Bolivariano de Rescates de Tierras opera al margen de la Ley y realizan sus actividades en el Sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas. Los denuncio por perturbación a la posesión pacifica establecido en el artículo 472 del Código Penal y por amenaza de muerte en mi contra, por cuanto adquirí un terreno de propiedad privada, al ciudadano JUAN JOSE CARMONA GONZALEZ, por el cual estamos gestionando ante las autoridades competentes, Registro Público. Los documentos necesarios y he tomado posesión de los mismos ubicados en el sector la arenosa colindante con finca la primavera y con José Gregorio Carmona, anexo documentos de propiedad y planos; pero es el caso señor fiscal. Que el día 11 de junio de 2012, cuando trasladé un tractor para comenzar el arado de la tierra, se presentaron seis (06) motorizados, quienes se dirigieron a mi persona amenazándome de muerte, hostigándome para que me fuera de la parcela y tomando fotografías con un celular y en vista que soy militar activo y me encontraba uniformado para ese momento, me decían - …, están arando para nosotros, te vamos a sacar, y en el día de hoy 19/07/2012, a las 9:00 a.m., recibí nuevamente amenazas del mismos grupo de personas (gente desconocida), quien me dijo de forma desafiante: - ´vete para el terreno, te están esperando, la pelea es en la tierra´. Esta situación la denuncié ante la SESOP, anexo constancia de denuncia, de fecha 18/07/2012. …” (sic).

 

En fecha 30 de julio de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tuvo conocimiento del escrito de denuncia formulada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, el cual guardaba relación con la averiguación № 06-DDC-F3-00929-201,(D-700-12).

 

En fecha  2 de agosto de 2012, el Ministerio Público ofició al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, a los fines de dar inicio a las investigaciones respectivas.

 

En fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, presentó escrito dirigido al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual denunció directamente al “… ciudadano JIMÉNEZ ZAMBRANO MARCOS, …, por invasión y perturbación a la posesión pacífica establecida en el [artículo] 472 del Código Penal y por amenaza de muerta. …", quien le "… insulta, [lo] agrede verbalmente con palabras desafiantes impidiéndole] [su] libertad de trabajar en [su] terreno. …" (sic). Asimismo, enfatizó que dicho ciudadano realiza perforaciones dentro y fuera de su terreno, talando y quemando a toda hora.

 

Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2013, mediante diligencia dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, expuso:

 

Que es propietario de un lote de terreno de propiedad privada ubicado "… en el sitio conocido como 'La Arenosa' [en] Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos, medidas coordenadas UTM, rumbos y demás determinaciones (...)debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 04 de diciembre de 2.012, quedando inserto bajo los Nros 32144 y 32149, folios 39662 y 39667 (...)", según constan en el documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el de diciembre de 2008, quedando inscrito bajo el № 2008.1211, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 288.5.2.11.515 correspondiente al Libro de Folio Real del 2008.

Señalando además, que "… si el ciudadano Jiménez Zambrano Marcos, (...) asociado a la cooperativa nuevo pensamiento y de los demás asociados, de la cooperativa esperanza y victoria, [que] en aquél tiempo [desconocía] sus datos personales, (...) se han tomado la tarea de ocupar ilegalmente [su propiedad privada], bajo una serie de amenazas verbales, amedrentamientos y hostigamiento psicológica a [su familia y en su persona] (...)".(Sic). En consecuencia, manifestó ejercer su derecho de propietario del bien inmueble antes descrito, por último solicitó se le acuerde una medida de protección tanto a él como a su familia.

 

Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2013, la Abogada Mercedes Lucia Zerpa Ibarra, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitió las actuaciones al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los efectos de fijar la Audiencia de Imputación del ciudadano MARCOS JIMÉNEZ ZAMBRANO, en atención al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de  “…perturbación a la posesión pacífica establecida en el [artículo] 472 del Código Penal…”

 

 En fecha 27 de junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el presente asunto conociendo de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

 

En la misma fecha (27 de junio de 2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del estado Barinas, dictó auto donde dio entrada al expediente acordando la notificación del ciudadano MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ZAMBRANO, a los fines de fijar la Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, referida a la designación de un defensor público para el mencionado ciudadano. (Folio 41, de la única Pieza)

 

En fecha 8 de julio de 2013, la abogada Johana Freire, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta en Materia Penal Ordinario del estado Barinas, aceptó la defensa del ciudadano MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ZAMBRANO.

 

En fecha 12 de julio de 2013, el ciudadano MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ZAMBRANO, antes identificado, se dio por notificado de la fecha en la que se celebraría la Audiencia especial de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó fijada para el 9 de agosto de 2013; siendo diferida en diversas oportunidades.

 

En fecha 10 de diciembre de 2013, se realizó la referida Audiencia, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, emitió los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: se acepta provisionalmente la calificación jurídica presentada en contra MARCOS ANTONIO GIMENEZ ZAMBRANO … por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ. SEGUNDO: se decreta el procedimiento ordinario y se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía 3ra. Del Ministerio Público. TERCERO: no se le impone de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso por cuanto se observa que es un procedimiento administrativo llevado por ante el INTI, lo cual no ha concluido con una providencia dictada por ese organismo. CUARTO: como medida innominada se acuerda el cese inmediato de la perturbación y hostigamiento, por parte del imputado identificado en autos, mientras concluye la investigación que hoy el Ministerio Público inicia. …”. (Sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión]

 

 

En fecha 11 de febrero de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó escrito formal de acusación, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO JIMENEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de Perturbación de la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, señalando entre otras cosas:

 

“… solicito el enjuiciamiento del imputado MARCOS ANTONIO GIMENEZ ZAMBRANO, se subsumen dentro de los siguientes delitos PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. …”. (sic)

 

 

En fecha 20 de febrero de 2014, visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó auto acordando fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 4 de abril de 2014, siendo diferida en diversas oportunidades.

 

En fecha 15 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió la acusación totalmente y se ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio.

 

Por auto del 25 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el cual le correspondió el conocimiento del asunto, previa distribución, acordó darle entrada al presente expediente y fijó la celebración del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en varias oportunidades.

 

En fecha 20 de febrero de 2015, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Itinerantes en función de Juicio de conformidad con la “… Circular № 004/2015 de fecha 5 de ese mismo mes y año, que estableció la remisión y distribución de las causas sin detenidos por delitos menores graves y con pena menor de ocho (08) años de prisión. …”.

 

En fecha 5 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para lo cual acordó la fijación de un cartel en la sede judicial.

 

Por auto de fecha 23 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se inició el 21 de enero de 2016 y culminó el 16 de mayo de ese mismo año, publicando el texto íntegro de la decisión en fecha 26 de agosto de 2016, donde entre otras cosas, dictó lo siguiente:

 

“… CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio N° 03 Itinerante ha dado por probado, es el de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ; que establece una pena corporal entre los límites de Un (01) año a Dos (02) años de prisión, y por aplicación de término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 74 eiusdem, el Tribunal considera que debe bajar a la pena anterior seis (06) meses, este Tribunal para el cómputo definitivo de la pena al tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular, así como la magnitud del daño social causado y por cuanto no ha quedado demostrado que el acusado posea antecedentes penales, toma igualmente en cuenta el termino mínimo de la pena del delito, Dando como resultado definitivo una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.-

 

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio № 03 Itinerante, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: Por cuanto han quedado plenamente demostrado y establecidos les hechos y la participación del acusado MARCOS ANTONIO GIMÉNEZ ZAMBRANO plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, SE DECLARA CULPABLE y plenamente responsable. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad SE CONDENA al acusado MARCOS ANTONIO GIMÉNEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 15.968.152, natural de Barinas, nacido el 20/07/77, hijo de Yolanda del Carmen Zambrano Contreras (v) y Marcos Antonio Jiménez Suanare (f), ocupación u oficio Agricultor, domiciliado en sector la arenosa parroquia alto Barinas. Calle araguaney casa № 05, teléfono 0424-587-2992, Barinas Estado Barinas., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales, conforme lo establecido en el Art. 26 y articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad consistente en estar atento a los llamados a! proceso de conformidad con el artículo 472 del COPP, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficios de Ley que le corresponden. QUINTO; Se Ordena el Cese de la Perturbación. Así mismo se acuerda Oficiar a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, y a la victima a fines de que acompañen al ciudadano MARCOS ANTONIO GIMÉNEZ ZAMBRANO, de ser positivo, para que constaten el cese la perturbación de la Parcela de Terreno que posee el Ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, permaneciendo este en dicho Lote de Terreno, hasta que se resuelva su situación respecto de la Posesión que ejerce sobre el mismo. SEXTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 37, 74 ,472 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a odas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic)

         

En fecha 13 de marzo de 2017, la abogada Mireya Mora Molina, Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario, del ciudadano MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio N° 3.

 

En esa misma data, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de su distribución a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito.

 

En fecha 23 de marzo de 2017, la mencionada Alzada, admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 9 de junio de 2017, se llevó a cabo la mencionada Audiencia, prevista en el artículo 448 eiusdem.

 

En fecha 31 de agosto de 2017, la aludida Sala Única de la Corte de Apelaciones dictó decisión en los siguientes términos:

 

“… En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el a quo referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es anular el auto impugnado de oficio, y ordenar la celebración de un nuevo juicio, por ante un juez o jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicios señalados, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso, pronunciarse en felación a la denuncia invocada por la recurrente.

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es anular de oficio la decisión dictada en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16 05-2016; y fundamentada el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016) por el Juzgado Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Marcos Antonio Jiménez Zambrano. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 15.968.152, y se ordena la celebración de un nuevo juicio, por ante un juez o jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y, se ordena remitir al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a ejecutar lo decidido per esta Alzada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se anula de oficio la sentencia condenatoria dictada en contra deI ciudadano acusado Marco Antonio Jiménez Zambrano, por el Tribunal Itinerante de Juicio № 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016), y fundamentada en fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26-08-2016) por la comisión del delito de Perturbación Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal . …”. (Sic)

 

Por auto del 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa redistribución, se abocó al conocimiento del caso.

 

En fecha 18 de diciembre de 2017, el referido Tribunal Itinerante se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto, en los términos que a continuación se transcriben:

 

"… como quiera que en la (...) causa existe un conflicto meramente agrario, que entre el acusado y la víctima se disputan actualmente una tierras ubicadas en el sector La Arenosa, parroquia Altos Barinas quienes se acreditan la cualidad de propietarios y poseedores legales de dicho predio; aprecia esta juzgadora que la jurisdicción agraria es quien tiene competencia para resolver lo procedente y ajustado a derecho es que sea un Tribunal agrario de la zona quien resuelva tal situación; para ello este Tribunal invoca el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate; en efecto, de acuerdo a lo anterior, el conocimiento y sustanciación de la presente causa, le debe corresponder al juez ordinario agrario, como un conflicto surgido entre particulares con ocasión a las actividades agrícolas, siendo que las funciones y competencias de la jurisdicción penal ordinaria se encuentran bien delimitadas en el Código Orgánico Procesal penal. Al respecto, la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en sentencia (...) de fecha 8 de diciembre de 2011, con carácter vinculante; que estableció en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 471-a y 472 del Código Penal (...), en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer esos supuestos los Juzgados de Primera Instancia, teniendo presente que dicho fallo tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas de ese Tribunal Supremo de Justicia y así fue advertido.

En tal sentido, este Tribunal (...) se declara incompetente por la materia para resolver el conflicto planteado en el presente asunto donde se encuentran involucrados los ciudadanos Gabriel Antonio Bustamante Sánchez, (...), y por la otra el ciudadano Marcos Jiménez Zambrano (...); en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Agraria que por distribución la corresponda, decidir sobre la controversia surgida. Dicha decisión tiene su fundamento legal en los artículos 71 del Código Orgánico Procesal penal y 197 de la Norma Especial Agraria. …” (Sic).

 

 

En fecha 7 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dictó sentencia declarándose igualmente incompetente para conocer de la causa, y planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

 

“… De la interpretación del criterio vinculante (...), totalmente compartido por esta instancia agraria, se infiere con meridiana claridad que cuando las pretensiones versen sobre bienes afectos a la actividad agraria -competencia de los tribunales especiales agrarios-el régimen competencial se encuentra determinado por el territorio, es decir, que se debe verificar la ubicación del bien con la finalidad de determinar el órgano jurisdiccional agrario competente, en aras de garantizar el principio de la inmediación agraria. Así se decide. En este orden de ideas, y visto que el predio objeto de marras se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal -el cual sólo ejerce competencia territorial en los Municipios Barinas, Obispo y Bolívar del Estado Barinas- de conformidad con la resolución № 2009-0049 de fecha 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es razón por la que resulta forzoso para quien suscribe declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto, de seguidas pasa a plantear conflicto negativo de competencia de no conocer, por cuanto el presente asunto ya viene declinado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia correspondiéndole a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes, por cuanto no existe Instancia Superior común entre este Juzgado de Primera Instancia Agraria y Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas (...), lo solicita de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. …” (Sic).

 

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer y resolver  la regulación de competencia planteada, a tal efecto toma en cuenta la normativa establecida en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

 

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. …”.

 

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que el Juez o Jueza que se declare incompetente por razón de la materia o el territorio para conocer de un caso, y si el Juez o Jueza a cargo del Tribunal  a quien le fuera declinada la competencia, a su vez se considera incompetente, este último debe solicitar de oficio, la regulación de la competencia. Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 eiusdem, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos juzgados, el segundo debe remitir la solicitud de regulación de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, para su resolución.

 

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el régimen de competencias del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 266, numeral 7, dispuso que entre sus atribuciones esté la de “… Decidir los conflictos de competencia entre tribunales sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico. …”

 

Por su parte, el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

 

Artículo 24. Competencias de la Sala Plena. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: ...

 

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. ...”. (Resaltado de la Sala).

 

 

La norma jurídica parcialmente transcrita, determina de manera específica, que corresponde a la Sala Plena dirimir la regulación de competencia planteada entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista un juzgado superior con competencia por la materia vinculada a la de ambos.

 

Y específicamente, en lo que atañe a dicha atribución, la Sala Plena especificó que el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala afín, esto es aquella que tenga atribuida la materia o las materias de desempeño de los jueces en conflicto y, en su defecto de tratarse de materias cuyo conocimiento corresponde a diferentes Salas, el conflicto deberá ser resuelto por la propia Sala Plena, en razón de reunir ésta, a los Magistrados de todos los ámbitos competenciales (sentencias N°24 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández y N° 1 de fecha 17 de enero de 2006, Caso: José Miguel Zambrano).

 

Ellos es así, por cuanto de existir un tribunal de segunda instancia cuya competencia le permita conocer la situación jurídica que dio lugar a la regulación de competencia planteada, debe imperar el principio del juez natural, el cual tiene su fundamento constitucional en el artículo 49, numerales 3 y 4, el derecho al debido proceso: juez natural y proceso justo, respectivamente; así como también se encuentran previsto en diversos instrumentos internacionales como: el artículo 10 de la “Declaración Universal de Derechos Humanos”; el artículo 8, numeral 1, de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”; y el artículo 14, numeral 1, del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

 

En este contexto, el principio del juez natural, consiste, esencialmente en la garantía que posee todo ciudadano de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia; asimismo, el concepto de juez natural está íntimamente relacionado a los principios de imparcialidad y del debido proceso, ello en virtud de resguardar la seguridad jurídica que tienen todos aquellos ciudadanos que acuden al sistema de justicia, entendiendo el concepto antes aludido, como la certeza que debe tener toda persona de que sus derechos serán respetados por la autoridad correspondiente, siendo que, en el caso de que ésta considere que debe alterarlos o modificarlos, necesariamente deberá ceñirse a lo que prevenga la Constitución y las leyes.

 

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Penal Ordinaria y Jurisdicción Agraria, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y  el Tribunal Segundo Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado BarinasAsí se decide.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

Los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, entre otras disposiciones legales, establecen las reglas que regulan lo atinente a la jurisdicción y a la competencia, por consiguiente, esta Sala Plena debe atender sus prescripciones a objeto de resolver la situación fáctica jurídica que implica y significa el presente conflicto negativo de competencia.

 

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, planteó la regulación de competencia con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.152, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano Gabriel Antonio Bustamante Sánchez.

 

Por consiguiente, es menester analizar la petición y fundamentación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de deducir la naturaleza jurídica de la materia objeto de la presente controversia, es por lo que se reitera, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:  “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Corchete de la Sala).

 

Así pues de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa esta Sala que el proceso es iniciado en virtud de denuncia realizada por el ciudadano GABRIEL BUSTAMANTE SÁNCHEZ, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que señala lo siguiente:

 

“…por perturbación a la posesión pacífica establecido en el Artículo 472 del Código Penal y por amenaza de muerte en mi contra, por cuanto adquirí un terreno de propiedad privada al ciudadano JUAN JOSE CARMONA GONZALEZ, por el cual estamos gestionando ante las autoridades competentes, Registro Público (…) pero es el caso (…) Que el día 11 de julio de 2012, cuando trasladé un tractor para comenzar el arado de la tierra, se presentaron seis (06) motorizados, quienes se dirigieron a mi persona amenazándome de muerte, hostigándome para que me fuera de la parcela y tomando fotografias con un celular…” (sic)

 

De manera que, constata la Sala en base a la denuncia realizada por el ciudadano antes mencionado, el asunto controvertido en la presente causa, no guarda conexión con la protección de un bien agrario, independientemente de la existencia de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, pues lo que se discute no es la actividad de producción agrícola o algún asunto relacionado con ésta, sino el proceso penal seguido contra el ciudadano MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ZAMBRANO, por el presunto delito de perturbación de la posesión pacífica, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano GABRIEL BUSTAMANTE SÁNCHEZ, debido a que se vio afectada su propiedad privada, ubicado en el sector la Arenosa en el estado Barinas, adquiridó según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, Inscrita bajo el N° 2012-6040, matriculado con el N° 288.5.2.12.505,  de fecha 4 de Diciembre de 2012. 

 

En este orden ideas, resulta conveniente examinar las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Segundo Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al momento que declinó la presente causa en razón de que “… existe un conflicto meramente agrario, que entre el acusado y la víctima se disputan actualmente una tierras ubicadas en el sector La Arenosa, parroquia Altos Barinas quienes se acreditan la cualidad de propietarios y poseedores legales de dicho predio; aprecia esta juzgadora que la jurisdicción agraria es quien tiene competencia para resolver lo procedente y ajustado a derecho es que sea un Tribunal agrario de la zona quien resuelva tal situación; para ello este Tribunal invoca el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio…”. (Sic)

 

Ciertamente, como se evidencia en el propio texto de la decisión, el prealudido juzgado de instancia, apreció la existencia de un conflicto meramente agrario, materias estas, que no le son atribuidas a los juzgados penales, aunado a lo anterior, el referido órgano judicial sostuvo que el objeto de la pretensión, no guarda relación con la materia penal, por cuya razón, remite las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Agraria, provocando de este modo, el presente conflicto de no conocer en razón de la materia.

 

Por lo tanto una vez recibidas las actuaciones le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al momento de emitir el pronunciamiento a través del cual se declaró incompetente y, consecuencia, planteo la regulación de competencia, con base a las siguientes consideraciones:

 

“…De la interpretación del criterio vinculante (...), totalmente compartido por esta instancia agraria, se infiere con meridiana claridad que cuando las pretensiones versen sobre bienes afectos a la actividad agraria -competencia de los tribunales especiales agrarios el régimen competencial se encuentra determinado por el territorio, es decir, que se debe verificar la ubicación del bien con la finalidad de determinar el órgano jurisdiccional agrario competente, en aras de garantizar el principio de la inmediación agraria. Así se decide. En este orden de ideas, y visto que el predio objeto de marras se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal -el cual sólo ejerce competencia territorial en los Municipios Barinas, Obispo y Bolívar del Estado Barinas- de conformidad con la resolución № 2009-0049 de fecha 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es razón por la que resulta forzoso para quien suscribe declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto, de seguidas pasa a plantear conflicto negativo de competencia de no conocer, por cuanto el presente asunto ya viene declinado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia correspondiéndole a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes, por cuanto no existe Instancia Superior común entre este Juzgado de Primera Instancia Agraria y Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas (...), lo solicita de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. …” (Sic).

 

En este sentido, la Sala Plena a objeto de identificar los asuntos que comprenden la materia agraria, en la perspectiva de establecer si le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente juicio, estima conveniente citar la sentencia numero 1881, proferida por la Sala Constitucional de fecha 8 de diciembre de 2011, en la que se aborda la cuestión relativa a la determinación de la naturaleza de la actividad agraria, en función de fundamentar la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en que se observe un conflicto entre particulares devenido en actividad agraria. En efecto, la referida sentencia con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia, textualmente afirma en torno a la cuestión agraria lo siguiente:

 

“… en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que en el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, pasa la Sala a verificar la competencia de esta Jurisdicción, a los fines de determinar sus asertos.

 

En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que ´Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales´.

 

Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

 

´Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria´.

 

Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:

 

´Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)´.

 

La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

 

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

 

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

 

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.”

 

Del extracto de la precitada sentencia, que forma parte de los avanzados precedentes jurisdiccionales que ha sentado este Máximo Tribunal de la República, en el proceso de construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que restableció el sentido jurídico de la potestad punitiva del Estado al impedir que se ejerza ésta a la libre discrecionalidad de la autoridad judicial, pues ella debe atender celosamente la tipicidad establecida en el ordenamiento jurídico positivo, para no subvertirlo en perjuicio de la paz social, esta Sala Plena concluye que en los conflictos intersubjetivos de derecho que no tengan por causa o estén relacionados con actividades vinculadas al quehacer agrario la competencia para conocerlos y decidirlos no le corresponde a la jurisdicción especial agraria, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

En consecuencia, aplicando el precitado criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, se constata que la naturaleza jurídica del asunto que se ventila en la presente causa no versa sobre materia agraria, pues no se evidencia en las actas procesales que en el lote de terreno objeto de este proceso se esté desarrollando actividad agrícola alguna, muy por el contrario, lo que se infiere de las actas cursantes en autos, es que el ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, adquirió un lote de terreno de propiedad privada el cual se encuentra ubicado en el sector la Arenosa, del estado Barinas, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, Inscrita bajo el N° 2012-6040, matriculado con el N° 288.5.2.12.505, de fecha 4 de Diciembre de 2012, por lo que es claro que dicho lote de terreno no tiene formalmente vocación agraria. De allí que, no estando relacionado el aludido lote de terreno con actividad agraria alguna, mal puede la jurisdicción agraria conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 

 

Con base en las consideraciones precedentemente expuesta, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que por distribución le pudiere corresponder, al cual se acuerda remitir la presente causa para que continúe conociendo de la misma. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la Regulación de Competencia  planteada entre Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.     

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

SEGUNDO: Que el  TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, es el COMPETENTE para conocer del proceso penal seguido contra el ciudadano MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.152, por la comisión del delito de “…PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal…”

 

TERCERO: Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa al Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

 

 

Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente. Remítase el Expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes  de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación

 

 

LA PRESIDENTA,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Los Directores,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                          CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ R.

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

Los Magistrados,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET              TANIA D'AMELIO CARDIET

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO             JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDER INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA     CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY     MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO               ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA

 

 

El Secretario,

 

 

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

 

 

EJGM/

Expediente AA10-L-2018-000051