SALA PLENA

Magistrada Ponente: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Expediente N° AA10-L-2015-000006

 

Mediante oficio signado con el número 839-2014 del 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la solicitud de medidas cautelares incoada por la abogada Ifjuth del Carmen Medina G., actuando en su carácter de Fiscal Municipal Cuarta del Ministerio Público con competencia en la Parroquia Petare y Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos HENRY JOSÉ HOFFMAN LANGE, MARÍA ALEJANDRA PLANAS ALMENAR y VALERIA HOFFMAN CLEKOVIC contra la ciudadana YENNY MARGARITA FERMÍN PEÑA, quien es investigada por la presunta comisión de los delitos de perturbación de la posesión pacífica y prohibición de hacerse justicia por sí mismo, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 472 y 270 del Código Penal.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Quincuagésimo (50°) en función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente, el 31 de marzo de 2015, se designó ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

El 6 de octubre de 2014, la abogada Ifjuth del Carmen Medina G., actuando en su carácter de Fiscal Municipal Cuarta del Ministerio Público con competencia en la Parroquia Petare y Parroquia Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111, numeral 11, del Código Orgánico Procesal Penal, 16 numeral 6 y 37, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el establecimiento de medidas cautelares relativas a:

1.   Medida de restitución de domicilio.

2.   Medida de prohibición de acercamiento a residencia o domicilio.

3.   Prohibición de salida del país sin autorización.

Dicha solicitud la formuló la referida representación fiscal del Ministerio Público contra la ciudadana Yenny Margarita Fermín Peña, titular de la cédula de identidad número V-6.891.476, en virtud de la investigación que lleva a cabo dicho despacho por la presunta comisión de los delitos de perturbación de la posesión pacífica y prohibición de hacerse justicia por sí mismo, conforme lo establecen los artículos 472 y 270 del Código Penal.

Sostiene la fiscal del Ministerio Público que el 22 de agosto de 2014, en horas de la noche, la ciudadana Yenni Margarita Fermín Peña hizo acto de presencia en el inmueble ubicado en Terrazas del Ávila, calle 5, residencia Trigal, piso 4, apartamento 44B, Municipio Sucre del Distrito Capital, junto con su representante legal y con otras personas, quienes a través de acto de violencia irrumpieron en el referido inmueble, ejerciendo violencia contra la reja de protección, accedieron al domicilio de la víctima, aprovechando las circunstancias del caso, del hecho de que el inquilino no se encontrara en el inmueble, para conseguir su único propósito, que no es otro que la desocupación del inmueble; que esta situación se encuentra verificada por la inspección técnica solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Llanito, quienes en el acta policial dejaron constancia de la presencia de personas en el interior del inmueble, impidiéndole el acceso a los mismos, así como la presencia del abogado de la ciudadana Yenni Margarita Fermín Peña, indicando que no ingresarían a la vivienda, situación que se encuentra plasmada en el acta policial emanada de la policía de Sucre.

El 29 de octubre de 2014, el Juzgado Quincuagésimo (50°) en función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia para el conocimiento de la solicitud de medidas cautelares en el tribunal en materia civil de la misma Circunscripción Judicial.

El 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia remitiendo el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El 29 de octubre de 2014, el Juzgado Quincuagésimo (50°) en función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto planteado, con base en las siguientes razones:

(…) Ahora bien, analizando el escrito de solicitud de medidas cautelares recibido por ante este despacho el día 06-10-14, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, según número de asunto AP02-P-2014-069942; se observa claramente que la representación Fiscal basa su petición sobre el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se tiene sobre un inmueble el cual es objeto de controversia entre la arrendadora y el arrendatario, en la cual deberán demostrar ambas partes el derecho de propiedad, el cual no es más que el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, motivo por el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se restablezca la situación jurídica infringida, es decir, que el Tribunal ordene el desalojo del inmueble a favor de los ciudadanos HENRY JOSÉ HOFFMAN LANGE, titular de la cédula de identidad número V-5.216.438, MARÍA ALEJANDRA PLANAS ALMENAR, titular de la cédula de identidad número V-10.332.931 y VALERIA HOFFMAN CLEKOVIC, titular de la cédula de identidad número V-24.210.149. (omissis).

En atención a lo anteriormente narrado, este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de Medidas Cautelares realizada por la ciudadana ABG. IFJUD DEL CARMEN MEDINA G., en su carácter de Fiscal Municipal Cuarta (04°) (sic) del Ministerio Público con Competencia en la Parroquia Petare y Parroquia Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2014, ya que el referido escrito fue solicitado sustentado en la violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, considera quien aquí decide, que la competencia para conocer de la mencionada solicitud corresponde a un Tribunal Civil de esta Circunscripción Judicial. De esta manera, en atención a lo antes expuesto, ordena la declinatoria de la presente solicitud de Medidas Cautelares, a un Tribunal en materia Civil de esta Circunscripción Judicial, relacionado específicamente con Bienes, ya que como se dijo, se reclama el Derecho de Propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, el 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también declaró su incompetencia para conocer del asunto propuesto por los siguientes motivos:

(…)

Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de solicitud se evidencia que la Fiscalía Municipal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en la Parroquia Petare y Parroquia Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, investiga la presunta comisión de los delitos PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, es decir, hay un proceso penal en curso el cual se encuentra en la fase preparatoria, en donde el órgano titular de la acción penal (Ministerio Público) se encuentra recavando (sic) los elementos de convicción orientados a determinar si existen fundamentos serios para acusar o no a la imputada.

(omissis)

En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, y de la norma supra citada, se evidencia que estamos en presencia de un proceso penal en curso por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, materia de la cual carece este Juzgado para emitir pronunciamiento, aunado a ello, los Tribunales en materia Civil no dictan medidas cautelares nominadas e innominadas sin la existencia de un juicio principal, ya que las mismas devienen como consecuencia de un procedimiento autónomo para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia a favor de la actora, en virtud de lo cual, este Juzgado resulta incompetente en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Penal. Y así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde determinar si esta Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Quincuagésimo (50°) en función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la solicitud de medidas cautelares interpuesta por la abogada Ifjuth del Carmen Medina G., actuando en su carácter de Fiscal Municipal Cuarta del Ministerio Público con competencia en la Parroquia Petare y Parroquia Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, se observa:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Del texto de los artículos antes transcritos, se desprende que en caso de que un Juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto, sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, concretamente en su artículo 24 numeral 3, dispone lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Quincuagésimo (50°) en función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, dos Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En el presente caso, se planteó una regulación de competencia con ocasión de la solicitud de medidas cautelares interpuesta por la abogada Ifjuth Del Carmen Medina G., actuando en su carácter de Fiscal Municipal Cuarta del Ministerio Público con competencia en la Parroquia Petare y Parroquia Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana Yenny Margarita Fermín Peña, titular de la cédula de identidad número V-6.891.476, en virtud de la investigación que lleva a cabo dicho despacho por la presunta comisión de los delitos de perturbación de la posesión pacífica y prohibición de hacerse justicia por sí mismo, conforme lo establecen los artículos 472 y 270 del Código Penal.

Esta Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en el expediente Nº 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en este sentido, estableció lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”.

…Omissis…

…la competencia por la materia… siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…

…Omissis…

…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”.

Ahora bien, la representación fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

(…)

4.   La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

(…)

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En el caso bajo estudio constata la Sala que el Juzgado Quincuagésimo (50°) en función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente fundamentó su decisión al considerar que el objeto de la controversia versaba sobre el derecho de propiedad de un inmueble entre la arrendadora y el arrendatario, “en el cual deberán demostrar ambas partes el derecho de propiedad, el cual no es más que; el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”, y con base en tal argumentación declinó su competencia para conocer de la solicitud de medidas cautelares ejercida por el Ministerio Público, de esta manera la jueza desnaturalizó la esencia del proceso, donde, tal y como se puede observar de la solicitud efectuada existe una investigación en la cual se imputa a la ciudadana Yenny Margarita Fermín Peña, por la presunta comisión de los delitos de perturbación de la posesión pacífica y prohibición de hacerse justicia por sí misma, donde bajo ninguna circunstancia se está ventilando el derecho de propiedad que ostenta la precitada ciudadana sobre el inmueble donde habitaban las presuntas víctimas.

Siendo así, es obvio que el procedimiento que da lugar a la solicitud de las medidas cautelares por parte del Ministerio Público, es de naturaleza eminentemente penal, por estar inmerso la configuración de un hecho punible, donde además de la norma anteriormente transcrita (artículo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal) el artículo 111 eiusdem, faculta al Ministerio Público para que pueda acudir al órgano jurisdiccional a solicitar las medidas señaladas en el escrito de solicitud, siendo competente la jurisdicción penal en funciones de control para conocer sobre lo peticionado.

Por las razones anteriores, esta Sala declara que la competencia para conocer de la solicitud de medidas cautelares interpuesta por la abogada Ifjuth del Carmen Medina G., actuando en su carácter de Fiscal Municipal Cuarta del Ministerio Público con competencia en la Parroquia Petare y Parroquia Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corresponde al Juzgado Quincuagésimo (50°) en función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para regular la competencia entre el Juzgado Quincuagésimo (50°) en función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Que el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, es el COMPETENTE para conocer de la solicitud de medidas cautelares interpuesta por la abogada Ifjuth del Carmen Medina G., actuando en su carácter de Fiscal Municipal Cuarta del Ministerio Público con competencia en la Parroquia Petare y Parroquia Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quincuagésimo (50°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre   de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

LA PRESIDENTA,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

PRIMER VICEPRESIDENTE,                               SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                               INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

Los  Directores,

 

 

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL        GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                         FRANCISCO VELAZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                        MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER               INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                        ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA   DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                       LUIS FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS     LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS                FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                 VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                 JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                      JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

REG. N° AA10-L-2015-000006.

 

Nota: Publicada en su fecha a las