SALA PLENA

Magistrada Ponente: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Expediente N° 2015-000067

Mediante oficio signado con el número 7485/2015 de fecha 8 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la solicitud de Carta Rogatoria librada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 63 de la República Argentina, en el juicio seguido por el ciudadano GOTTHOLD GASTÓN contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relativa a la tramitación y evacuación de las pruebas pericial contable e informativa, promovidas por la parte accionante, en virtud de la relación de trabajo alegada.

Dicha remisión se efectuó porque el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se declaró incompetente funcionalmente para gestionar la petición contenida en la Carta Rogatoria, declinatoria de competencia realizada a su favor por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteando así el conflicto negativo de competencia.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, Francisco Velásquez Estévez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Yván Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Jesús Manuel Jiménez Alfonso.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió, adjunto a oficio N° 0486-15 emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Carta Rogatoria librada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 63 de la República Argentina, procedente de la Embajada de la República Argentina, en el juicio seguido por el ciudadano GOTTHOLD GASTÓN contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la tramitación y evacuación de una prueba pericial contable, respecto a los libros contables de la República Bolivariana de Venezuela y a los que se encuentren en la Cancillería de la República; y la prueba informativa requerida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre hechos que atañen a la relación de trabajo alegada, promovidas por la parte actora.

El 24 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto propuesto, y declinó la competencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 28 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se declaró incompetente funcionalmente para gestionar la petición contenida en la Carta Rogatoria y planteó el conflicto negativo de competencia remitiendo el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala determinar si esta Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, para conocer y tramitar la solicitud de la Carta Rogatoria librada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 63 de la República Argentina, en el juicio seguido por el ciudadano GOTTHOLD GASTÓN contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En tal sentido, se observa:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Del texto de los artículos antes transcritos, se desprende que en caso de que un Juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto, sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, concretamente en su artículo 24 numeral 3, dispone lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos Tribunales que no tienen un superior común; y, al no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume el conflicto negativo de competencia, y así se decide. 

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el propósito de resolver el presente asunto, esta Sala observa que, el 24 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto planteado, con base en las siguientes razones:

Omissis

Ahora bien este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la presente rogatoria observa:

La presente rogatoria fue remitida con la finalidad de que se designe a través de este Órgano Jurisdiccional un perito contable, a fin de producir la prueba pericial contable y de esta forma se revisen y analicen los puntos requeridos en el escrito de pruebas, en los libros contables de la República Bolivariana de Venezuela y que a su vez se encuentran en la Cancillería de la República, todo ello, con motivo a la relación laboral que existió entre el demandante y la Embajada de Venezuela.

De lo anterior puede determinarse con claridad, que lo reclamado por la parte actora, corresponde específicamente a verificar cantidades de dinero producidos con motivo a salarios percibidos, indemnización por despido, preavisos, vacaciones con ocasión a la relación laboral que existió entre el ciudadano Gastón Gotthold y la Embajada de Venezuela.

II

Partiendo de lo anterior, es oportuno señalar que la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.

Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional, en cuyo contenido establecen:

Omissis

De modo que conforme a la normativa transcrita, debe dejarse establecido que ante la remisión de una rogatoria o un exhorto a los tribunales venezolanos, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre dichas comisiones es el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada.

En el caso de autos, se verifica que dicha rogatoria se encuentra específicamente dirigida a tramitar la evacuación de una prueba a efectuarse por la relación laboral, entre el demandante y la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, es importante indicar que el artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta de manera expresa lo siguiente:

Omissis

Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente:

Omissis

Conforme a las normas citadas Ut Supra, y con base a lo alegado por la parte solicitante, se observa de manera objetiva que la prueba pericial contable requerida, recaerá sobre asuntos con motivo a la relación laboral que existió entre el ciudadano Gastón Gotthold y la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concluir por imperio de la Ley que efectivamente tal prueba debe tramitarse por la Jurisdicción con Competencia Laboral conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que en dicho texto legal es el que rige, de forma específica y determina como deben evacuarse dichas probanzas, y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal inevitablemente debe declarar su incompetencia en razón de la materia y debe declinar tal conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por ser, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a su Jurisdicción, el único y exclusivo competente para conocer en Primera Instancia de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, como lo es el caso de marras, y así lo establecerá formalmente, en el dispositivo de la presente decisión.

Por su parte, el 28 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, también declaró su incompetencia funcional para conocer del asunto propuesto por los siguientes motivos:

Ahora bien, en virtud de la declinatoria realizada es importante señalar que en el proceso laboral, encontramos dos Jueces en la Primera Instancia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio, cuya distinción de sus funciones quedó clara en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/2005. Exp. 2005-0368, la cual señaló:

“La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: `La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

Omissis

Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tal como es el caso de marras ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de este alegato.

Omissis

A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, ya que siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta la misma el carácter de orden público, debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Juicio, ya que se trata de una carta rogatoria donde se solicita a un Juzgado de igual categoría, o de igual turno o clase, como se señala en la misma, a los fines de que se designe un perito contador para producir una prueba pericial contable, respecto de los libros contables que se encuentran en la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los puntos contenido en la rogatoria; asimismo se señala que por intermedio del Juzgado se solicite al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez por intermedio de la Oficina de Recursos Humanos informe sobre unos particulares que igualmente se señalan en la carta rogatoria; ello en virtud de la relación laboral sostenida entre el ciudadano GOTTHOLD GASTON y la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; no siendo competente este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para tramitar lo contenido en la carta rogatoria, ya mencionada.

De los argumentos anteriormente esgrimidos este Juzgadora infiere que el trámite y sustanciación de la presente solicitud contenida en la carta rogatoria librada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 63 de la República Argentina, le corresponde a la fase de Juicio, en la primera instancia; así como todas las incidencias que ocurran (…)

Omissis

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas plantea: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente juicio, y ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incompetencia de este Juzgado para conocer la solicitud contenida en la carta rogatoria librada (…)

Como se observa, una vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declinó la competencia por razón de la materia para conocer del asunto planteado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, éste se consideró igualmente incompetente funcionalmente para tramitar la solicitud contenida en la carta rogatoria y remitió el expediente a esta Sala Plena.

De acuerdo con lo señalado, el presente asunto se refiere a la solicitud de carta rogatoria librada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 63 de la República Argentina, en el juicio seguido por el ciudadano GOTTHOLD GASTÓN,   de nacionalidad argentina,  contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relativa a la tramitación y evacuación de las pruebas pericial contable e informativa, promovidas por la parte accionante, en virtud de la relación de trabajo alegada, en la cual se indica que el ciudadano Gotthold Gastón, ingresó a trabajar a las órdenes de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, el 13 de diciembre de 2004, desempeñándose como Encargado de Comunicaciones de la Oficina de Comunicaciones, en la sede de calle Virrey Loreto 2035 de la Capital Federal.

Al respecto, los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil, establecen que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las cartas rogatorias o exhortos, como medios de cooperación internacional, para facilitar la tramitación de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas, entre otros, es el juzgado de primera instancia del lugar donde deba realizarse la actuación requerida, de la manera que sigue:.

Artículo: 59. Ley de Derecho Internacional Privado.

Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.

Artículo 857. Código de Procedimiento Civil.

Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática (…)

Así pues, como quiera que en la Carta Rogatoria se solicita la tramitación y evacuación de las pruebas pericial contable e informativa, promovidas por la parte accionante, con motivo de la relación de trabajo alegada entre el ciudadano GOTTHOLD GASTÓN y la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la misma debe sustanciarse y tramitarse ante la jurisdicción laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que los Tribunales del Trabajo son los competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales. 

Ahora bien, de acuerdo con la estructura y organización establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo se encuentran organizados en cada Circuito Judicial en dos instancias, cuyas funciones se encuentran delimitadas en la ley; una primera instancia conformada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y, los Tribunales de Juicio del Trabajo; y, una segunda instancia, integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Los jueces de Primera Instancia del Trabajo ejercen sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, correspondiendo la fase de juzgamiento a los Tribunales de Juicio, de acuerdo con lo señalado en los artículos 15, 17 y 18 de la referida Ley.

En efecto, el proceso se desarrolla en dos audiencias fundamentales. La audiencia preliminar, que se realiza en la fase de sustanciación de la causa, a cargo del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con facultad de mediar y conciliar las diferencias en conflicto; en la cual se facilita un primer encuentro entre las partes y el Juez, para estimular los medios alternos de resolución de conflictos; y, la audiencia de juicio presidida por el Juez de Juicio, con facultades para juzgar, en la cual los sujetos procesales hacen valer los alegatos y defensas correspondientes y se evacuan las pruebas promovidas y admitidas por el Juez, tales como, la prueba de testigos, experticias, declaración de parte, entre otras, por ser el juez de juicio quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y desarrollo del debate probatorio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 3284, de fecha 31 de octubre de 2005, caso: Félix Ramón Solórzano Córdova en amparo constitucional, ratificada en sentencia N° 579 de fecha 14 de mayo de 2012, caso: Félix Salazar contra Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN), el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices, y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC) y el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), señaló que en el proceso laboral existen dos jueces de primera instancia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio, con funciones claramente delimitadas, de la manera que sigue:

“(…) la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta (sic) destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que ‘La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo’.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de (sic) curso al proceso sticto (sic) sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

‘Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo’. (Negrillas de la Sala).

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio -con facultades para juzgar-(…)”.

Conforme a lo expuesto, el Juez de Primera Instancia de Juicio tiene atribuida la competencia para admitir y evacuar las pruebas y ante él las partes ejercen derecho a ejercer el control y contradicción sobre las mismas; y, por cuanto en la carta rogatoria se solicita la tramitación y evacuación de las pruebas pericial contable e informativa, promovidas por la parte accionante con motivo de la relación de trabajo alegada entre el ciudadano GOTTHOLD GASTÓN y la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la competencia debe ser atribuida al Juez de Primera Instancia de Juicio por ser el juez natural que conduce la fase probatoria; y, en consecuencia es el competente para dar respuesta a la petición planteada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 63 de la República Argentina, relativa a la evacuación de las pruebas referidas.

Por las razones antes expuestas se declara que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, es el competente para conocer y tramitar la solicitud contenida en la carta rogatoria en el caso sub iudice. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para regular la competencia entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, para tramitar la solicitud de la Carta Rogatoria librada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 63 de la República Argentina, en el juicio seguido por el ciudadano GOTTHOLD GASTÓN contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda por distribución, es el competente para conocer y tramitar la solicitud contenida en la carta rogatoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la distribución correspondiente. Particípese de esta decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y al Juzgado Tercero de Primera Instancia a lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del  mes octubre de                                    de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

LA PRESIDENTA,

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

PRIMER VICEPRESIDENTE,                                SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                        INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

Los  Directores,

 

 

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL        GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES          EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                              FRANCISCO VELAZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                  MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN             JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER       INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                  ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA   DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                 LUIS FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS          LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS                      FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                      VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                      JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

 

N° AA10-L-2015-000067.

 

Nota: Publicada en su fecha a las