Magistrado Ponente: DR. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

Mediante oficio N° 1860/2012 de fecha 14 de enero de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano SIXTO COROMOTO SEQUERA LIZARDI, representado judicialmente por el abogado José Alain Montaña Narváez, contra los ciudadanos HENRY YUVILETXI REGALADO y JUAN RAMÓN PÉREZ, representados judicialmente por el abogado José Antonio Romero Velásquez, por la presunta comisión del delito de invasión.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el mencionado Juzgado y el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la misma Circunscripción Judicial.

 

En fecha 9 de marzo de 2016, la ponencia fue asignada al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Cumplido el trámite establecido en la ley, esta Sala Plena dicta sentencia en los siguientes términos:

 

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Sixto Coromoto Sequera Lizardi, formuló denuncia por el presunto delito de invasión ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 23, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien lo remitió a la Fiscalía Tercera del Estado Cojedes y, esta procedió a dar inicio a la investigación.

 

En fecha 7 de mayo de 2013, el Ministerio Público imputo a los ciudadanos Henry Yuviletxi Regalado y Juan Ramón Pérez, por el delito de invasión, previsto en el artículo 471-a del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sixto Coromoto Sequera Lizardi, los imputados solicitaron en dicho acto procesal que se remitiera la causa al Tribunal Agrario de acuerdo a la última sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 23 de septiembre de 2011, la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, les otorgó constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia a los ciudadanos Henry Yuviletxi Regalado y Juan Ramón Pérez, de una parte del lote de terreno objeto de la presente causa.

 

En fecha 22 de agosto de 2013, la referida Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente a los mencionados imputados por la comisión del delito antes señalado.

 

En fecha 4 de noviembre de 2013, el ciudadano Sixto Coromoto Sequera Lizardi, interpuso querella acusatoria por el delito de invasión, contra los ciudadanos Henry Yuviletxi Regalado y Juan Ramón Pérez, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

 

En fecha 15 de julio de 2014, el accionante solicitó una medida de amparo, en vista de los daños ambientales y a la propiedad, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos quien en fecha 16 de julio de 2014 declaró sin lugar lo solicitado.

 

En fecha 22 de octubre de 2014, la parte actora solicitó celeridad procesal y que se mantenga la causa en materia penal.

 

En fecha 15 de enero de 2015, el representante judicial de los querellados solicitó al Juzgado Penal la declinatoria de competencia de la presente causa ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

 

En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

 

En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, rechazó la competencia por la materia que le fuere declinada y planteó conflicto negativo de no conocer, solicitando de oficio la regulación de la competencia, a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DE la COMPETENCIA

 

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, y en tal sentido se señala:

 

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo concerniente a la solicitud de oficio de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de una determinada causa.

 

De allí, que en el supuesto que un Tribunal se declare incompetente para conocer de una causa y la remita a otro Tribunal que, de igual forma, declare su incompetencia respecto de la misma, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál es el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

Así, el aludido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en casos como el sub iudice, en el cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

 

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia, establece el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la Sala Plena resolver “…los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos...”.

 

Del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia, cuyo conocimiento no está atribuido a una sola Sala de este alto Tribunal, por lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta en la citada norma, estableciendo que es esta Sala Plena la competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia que se plantee. Por lo tanto, esta Sala asume la competencia para decidir el asunto sometido a su consideración. Así se declara.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la denuncia que intentara el ciudadano Sixto Coromoto Sequera Lizardi contra los ciudadanos Henry Yuviletxi Regalado y Juan Ramón Pérez.

 

En tal sentido, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, declaró su incompetencia y la fundamentó en las siguientes razones:

 

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario como en el presente caso: en fecha 28 de septiembre de 2015 se recibe comunicación numero (sic) ORT-COJ-CG-150-15 de fecha 25-09-2015 suscrita por la Coordinación € (sic) de la ORT COJEDES, ingeniero FELIX (sic) ZAMBRANO, en la que informa que una vez verificado los archivos de la Oficina Regional de Tierras, el ciudadano RAGALADO HENRRY (sic) YUVILETXI titular de la cedula (sic) de identidad 20.025.378 tiene un procedimiento de regularización de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA como colectivo con JUAN RAMON (sic) PEREZ (sic) V- 14.413.447 signado con el numero (sic) COJ-ORT- DP-3263-2011 de fecha 07-09-2011 sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Mapuey del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, constante de 19 hectarea (sic) con 1758 metros cuadrados y el statud (sic) actual de la misma esta por reinspección por cuanto existe conflicto con SIXTO SEQUERA y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.

 

Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un CONFLICTO ENTRE PARTICULARES, originados por la producción agroproductiva, entiéndase por conflicto una oposición de intereses en que las partes no ceden o el choque o colisión de derechos o pretensiones (Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres); si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello- Instituto Nacional de Tierras- a las partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, -quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola.

 

Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 471-a del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez Agrario, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, Por (sic) las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: PRIMERO: DECLINA la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa signada con el numero (sic) HP21-P-2013-016347 al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en acatamiento de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 11-0829 de fecha 08-12-2011, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que corresponde conocer el presente asunto, por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2015 este Tribunal recibe comunicación numero (sic) ORT-COJ-CG-150-15 de fecha 25-09-2015 suscrita por la Coordinación € (sic) de la ORT COJEDES, ingeniero FELIX (sic) ZAMBRANO, en la que informa que una vez verificado los archivos de la Oficina Regional de Tierras, el ciudadano RAGALADO HENRRY (sic) YUVILETXI titular de la cedula (sic) de identidad 20.025.378 tiene un procedimiento de regularización de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA como colectivo con JUAN RAMON (sic) PEREZ (sic) V- 14.413.447 signado con el numero (sic) COJ-ORT-DP-3263-2011 de fecha 07-09-2011 sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mapuey del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, constante de 19 hectarea (sic) con 1758 metros cuadrados y el statu actual de la misma esta por reinspección por cuanto existe conflicto con SIXTO SEQUERA. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes: víctima, acusados defensa privada y fiscal 8 del m.p. ASI DECIDE.

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, rechazó la declinatoria de competencia por los motivos que a continuación se señalan:

 

Asimismo, conviene observar el contenido del acta de imputación fiscal, de fecha 07 de mayo de 2013, de la cual se aprecia la imputación al ciudadano Juan Ramón Pérez, por la presunta comisión de los delitos de invasión, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sixto Coromoto Sequera Lizardi.

 

Ahora bien, atendiendo a las afirmaciones de la denuncia formulada por el ciudadano Sixto Coromoto Sequera L., así como el contenido de todas las actuaciones realizadas por los órganos que dirigen la investigación penal, específicamente las declaraciones de los testigos, y el acta de imputación fiscal, se aprecia que el hecho denunciado por el ciudadano Sixto Coromoto Sequera Lizardi, en nada involucra un conflicto devenido de la actividad agraria, pues los eventos denunciados versan sobre actos violentos supuestamente perpetrados sobre unas bienhechurías que a decir del denunciante son de su propiedad, y que si bien, tales bienhechurías están ubicada (sic) dentro de un lote de terreno, ello, en modo alguno, significa que la pretensión deducida se encuentre enmarcada en la esfera el derecho agrario, máxime cuando el Instituto Nacional de Tierras, no le ha reconocido derechos de posesión a ninguna de las partes involucradas.

 

De manera que, si la acción propuesta no surgió de un conflicto generado con ocasión a la actividad agraria, sino que por el contrario la naturaleza de la acción está ligada a la fisonomía penal, ya que los hechos denunciados tratan sobre conductas tipificadas como delitos contenidos en el Código Penal, específicamente en su artículo 471-A, mal puede este Tribunal asumir el conocimiento de la presente causa, toda vez que el conocimiento de la misma está fuera del marco de relaciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y de allí deviene la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Cojedes, ya que, la acción propuesta involucra la resolución de hechos que están tipificados como delitos en el Código Penal y por consiguiente el Tribunal Penal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debió seguir conociendo del asunto de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Tribunal Penal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ahora bien, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la competencia por la materia para conocer de la presente controversia. Así se decide.-

 

-V-

DECISIÓN.

 

En fuerza de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, declara:

 

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente ACCION (sic), incoada por el ciudadano SIXTO COROMOTO SEQUERA LIZARDIA. y (sic) en consecuencia, se PLANTEA un CONFLICTO NEGATIVO de NO CONOCER entre éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado de (sic) Cojedes y el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado de (sic) Cojedes, ambos con sede en la ciudad de San Carlos.

 

SEGUNDO: Acuerda SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima instancia judicial.-

 

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa la Sala Plena, que el presente proceso se inicia por la denuncia formulada ante el Comando Regional N° 2, Destacamento 23, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano Sixto Coromoto Sequera Lizardi, quien manifestó:

 

(…) “Tengo un lote de terreno de cuarenta y ocho punto ochenta y cinco (48.85) hectáreas que está ubicada en el sector los colorados via (sic) a mapuey diagonal al cementerio municipal, entre la autopista Jose (sic) Antonio Páez y la carretera vieja trocal 005, de este lotes de terrenos le cedí en calidad de donación veinte (20) hectáreas al poder popular a través de concejo comunal los colorados I, la cual se conformara (sic) el consejo campesino santa Isabel (sic), el día viernes 25 de enero del año en curso (sic) el señor Ramón Hurtado en compañía de sus hijas e hijos y sus (sic) yerno de nombre Henry Regalado y niños como escudo, violentaron las puertas de unas bienhechuría (sic) que tengo dentro de estos terrenos manifestando que tanto los terrenos y bienhechurías eran de ellos, (…).”

 

Señalando adicionalmente en dicha denuncia, que en el lote de terreno invadido realiza actividad para la agricultura y un proyecto habitacional además, se puede observar que entre el acusador del delito de invasión y los presuntos perpetradores, existe un procedimiento de regularización de declaratoria de garantía de permanencia de dicho terreno, solicitado ante la oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, de fecha 23 de septiembre de 2011.

 

En virtud de lo antes expuesto, se observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, de la siguiente manera:

 

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

 

1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

 

Ahora bien, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho a la seguridad agroalimentaria, establece lo siguiente:

 

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

 

Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae.

 

En este orden de exposición, resulta conveniente en este estado del análisis jurídico que ocupa a esta Sala, y una vez examinadas las consideraciones esgrimidas por los tribunales en conflicto, a objeto de identificar los asuntos que comprenden la materia agraria, en la perspectiva de establecer si le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente juicio, estima conveniente citar la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1881 del 8 de diciembre de 2011 (caso: Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario), El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:

 

(…)

 

Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados

 

(Omissis)

 

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra – invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

 

Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

 

(Omissis)

 

De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.

 

Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados – invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores – invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.

 

De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.

Dicho esto, en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que en el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, pasa la Sala a verificar la competencia de esta Jurisdicción, a los fines de determinar sus asertos.

 

                   (Omissis)

 

La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

 

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

 

(Omissis)

 

Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos (Sic) 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.

 

En atención al criterio jurisprudencial relativo a la determinación de la naturaleza de la actividad agraria, en función de fundamentar la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en que se señale un conflicto entre particulares, como se observa en el presente caso entre el denunciante y los presuntos invasores, existiendo un Procedimiento de Regularización de Declaratoria de Garantía de Permanencia de una parte del lote de terreno en discusión, se constata que la naturaleza jurídica del asunto que se ventila versa sobre materia agraria, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 197 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto, esta Sala concluye que, en los asuntos en los que se plantee una pretensión que tenga por objeto un bien inmueble cuya vocación agraria lo hace susceptible de aprovechamiento agrario, quien debe velar por la seguridad agroalimentaria del Estado y biodiversidad ambiental, es la jurisdicción agraria, a la cual le corresponde conocer de la presente causa. Así se declara.

 

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conocer de la presente causa. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia suscitada entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

 

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer y decidir la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los                                           (              ) días del mes de                                         de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

LA PRESIDENTA,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

  

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                                 SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                       INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los  Directores,

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL        GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Los Magistrados,

 

 ARCADIO DELGADO ROSALES                        EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                               FRANCISCO  RAMÓN  VELÁZQUEZ   ESTÉVEZ

 

RANCIA COELLO GONZÁLEZ                                                              MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                         JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                                INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                                                   ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA                 DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                                                                 LUIS FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS                                      LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS                                 FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                                    VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                             JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

  

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONSO

 

El Secretario,

  

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ