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EN
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Expediente Nº AA10-L-2018-000011
El quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia oficio distinguido con alfanumérico J.S.2°-3790-18, de fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), procedente del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de “…solicitud de calificación de despido…” interpuesta por la ciudadana YUSMARY ESTHER AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.111.311, asistida por la abogada Carmen Beatriz Guaramata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.063.715, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.808, contra el ciudadano OMAR ALCALÁ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.290.323, en su carácter de “…Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda…” (sic).
Dicha remisión obedece a la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
Mediante sesión de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2019-2021, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena procede a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), la ciudadana YUSMARY ESTHER AGUIRRE, antes identificada, interpuso “…solicitud de calificación de despido…”, ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), contra el ciudadano OMAR ALCALÁ RODRÍGUEZ, previamente identificado.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), el ciudadano OMAR ALCALÁ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Bexsy Romero Brito, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.929.245 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.516, consignó escrito de contestación de la demanda ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002), el abogado Matías Garrido, en su carácter de Juez de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), se inhibió de seguir conociendo de la causa “…por estar comprendido en uno de los supuestos establecidos en el articulo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”. (sic).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), el Juzgado Accidental de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), declaró con lugar la inhibición planteada por el precitado Juez Matías Garrido.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003), la abogada Rossana Gamboa Hilarraza, en su carácter de “…Juez Accidental…” del Juzgado Accidental de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes. (sic).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003), el abogado Francisco Roldan Castaño, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.503.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.725, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de acuerdo a poder apud acta otorgado en fecha dos (02) de abril de dos mil dos (2002), solicitó “…la Reposición de la presente causa al estado de nueva admisión…”.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), el “…Juzgado Accidental de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…”, decidió reponer la causa al estado de nueva admisión.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003), la abogada Bexsy Emilce Romero Brito, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.929.245, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.516, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta en poder apud acta otorgado en fecha dos (02) de abril de dos mil dos (2002), consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003) el Juzgado Accidental de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), declaró “…CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, ordenando la reincorporación inmediata y pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su lugar de trabajo…” (sic).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), el abogado Francisco Roldan Castaño, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra “…la sentencia definitiva dictada por [ese] Juzgado de fecha once (11) de junio de 2003…” (Corchetes de la Sala)
En fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), declaró “...Con Lugar…” el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003) y, consecuencialmente, declaró “…satisfechos los salarios caídos generados desde el 26 de febrero de 2002, fecha de la notificación de la parte demandada, al 06 de marzo de 2002, fecha del convenimiento de la parte demandada…” y ordenó “…al Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz, fijar la oportunidad para verificar la reincorporación de la ciudadana YUSMARY ESTHER AGUIRRE a su puesto de trabajo…” (sic).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), ordenó registrar su ingreso y asignarle su correlación numérica.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la abogada Ninoska Valera, en su carácter de “…Jueza Provisoria…” del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), de acuerdo a “…Oficio N° CJ-13-0045, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…) para lo cual [fue] debidamente juramentada por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30/1/2013…” (corchetes de la sala) se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), se declaró incompetente por la materia y, subsiguientemente, declinó la competencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), no aceptó la declinatoria de la competencia, consecuencialmente, planteó el conflicto negativo de competencia y, en tal perspectiva, remitió el expediente al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), a los fines de que se sirviera regular la competencia.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), considerando que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) incurría en un error procedimental al plantear la regulación de la competencia ante él, y no ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que los órganos judiciales envueltos en presunta incidencia competencial no poseen un superior común, procedió a subsanar el referido equívoco en el trámite y, por tanto, remitió la solicitud de oficio de regulación de la competencia ante la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República.
II
DE LA SOLICITUD DE OFICIO DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia proferida en fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) resolvió remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del litigio, a los fines de que este Alto Órgano Jurisdiccional de la República se sirva pronunciar acerca de la solicitud de regulación de la competencia que formulara de oficio.
En efecto, sostiene en su fallo el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) lo que se transcribe, textualmente, a continuación:
“…Ante las motivaciones antes expuestas, observa esta alzada que habiéndose declarado incompetente el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas para conocer de la causa cuya competencia le había sido declinada en razón a la materia por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por considerar que no tenía competencia en fase de ejecución correspondía al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no poseer ambos Tribunales un superior común en esta etapa del proceso, por cuanto no está expresamente atribuida la ejecución de causas laborales a los tribunales de Municipio en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante; se evidencia que el Juzgado Laboral omitió plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, dado que no debió declinar el conocimiento del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, no siendo este Tribunal Superior del Trabajo conforme a la etapa de ejecución en que se encuentra el proceso el superior de ambos Juzgados, de manera que al haberse obviado la aplicación del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil por el referido Tribunal, lo procedente seria acordar esta alzada que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas plantee el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, este Juzgado Superior en aras de preservar el principio de celeridad procesal en la presente causa procede a ordenar su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que sea resuelto el conflicto de competencia planteado…” (sic).
En síntesis, considera esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el asunto que ha sido sometido a su consideración es una solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio. Así se declara.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del requerimiento oficioso de regulación de la competencia a que se contrae el presente fallo, en tal sentido, observa:
Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil regulan lo concerniente a la solicitud de oficio de la regulación de la competencia por parte del juez y su trámite como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una determinada causa.
“Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de l Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fueron solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”.
De allí que, en el supuesto que un juez se declare incompetente para conocer de una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia respecto de la misma, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia decidir cuál es el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual, le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.
Así, el aludido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en casos como el que se analiza, en el cual, no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a conocer la cuestión en referencia.
En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia establece el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que corresponde a la Sala Plena resolver “…los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos...”.
Ahora bien, visto que en el presente caso el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) remitió el asunto relacionado con la solicitud de oficio de regulación de la competencia, habida cuenta que erradamente le fuera remitido para su conocimiento, a propósito de las declaratorias de incompetencia efectuadas por los ya mencionados e identificados tribunales de municipio y del trabajo, es evidente para esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la problemática competencial que se ha suscitado en esta causa se presenta entre dos órganos judiciales con distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, en consecuencia, esta Sala Plena, asume la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de seguida se procede a analizar la situación fáctica jurídica relacionada con la solicitud oficiosa de regulación de la competencia, para lo cual realiza las siguientes consideraciones fácticas jurídicas:
Del riguroso examen de las actas y actos que rielan en el expediente contentivo de la causa, infiere este Alto órgano jurisdiccional de la República, entre otras cuestiones, las que se apuntan a continuación:
Que la disputa judicial a que se contrae la causa gravita en torno a una solicitud de calificación de despido.
Que la accionante, ciudadana YUSMARY ESTHER AGUIRRE, ya identificada, desempeñaba o efectuaba para el momento de la interposición de la solicitud actividades “…como PERSONAL DE LIMPIEZA en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda…”, por consiguiente, la relación de trabajo que sostenía con el premencionado ente público se regía por las previsiones normativas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo en vigor para aquel entonces, por tanto, el referido vínculo jurídico en ningún caso estaba fundado o regulado por el instrumento legislativo que reglaba para aquel momento las relaciones jurídicas de empleo público. En síntesis, se descarta completamente que el vínculo jurídico laboral en cuestión, estuviese regido por el régimen aplicable a las y los funcionarios públicos, toda vez la ciudadana accionante no gozaba ni goza de dicho estatus o calificación jurídica.
Que la petición de calificación de despido fue consignada por la accionante en fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), por consiguiente, su tramitación se efectúo conforme al procedimiento de Estabilidad en el Trabajo regulado por los dispositivos normativos contenidos en el artículo 112 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 5.152 Extraordinaria, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Ahora bien, es menester apuntar que durante el transcurso del proceso judicial bajo examen, entró en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial numero 37.504, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). De allí que, producto del acatamiento a lo establecido en el artículo 200 de la aludida Ley Adjetiva del Trabajo, el cual disponía que “…los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuaran siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva…”, explica la razón por la cual el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) continúo conociendo de la causa, en un todo de acuerdo con el Régimen Procesal Transitorio aplicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194, 195 y 196 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que con la sentencia proferida en fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), a propósito del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en primer grado de jurisdicción en fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), por el “…Juzgado Accidental de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…”; dicha sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, la causa entró en su fase de ejecución, vale decir, en la etapa en que debe materializarse la voluntad jurisdiccional contenida en la sentencia definitivamente firme.
Que en el momento en que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) procedió a declararse incompetente y, consecuencialmente, declinar el conocimiento de la causa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), la causa se encontraba, valga la reiteración, en fase de ejecución.
En ese sentido, es necesario establecer si es procedente o no la declaratoria de incompetencia por parte de un órgano judicial que instruye la causa en primer grado de jurisdicción, cuando la misma se encuentra en la fase de ejecución de sentencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, más aún, si es factible en atención a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico la configuración de un conflicto de competencia entre tribunales estando la causa en etapa de ejecución.
En este contexto, estima conveniente esta Sala Plena invocar el criterio jurisprudencial que se ha sostenido de manera pacífica y reiterada al respecto. A tales efectos, considera pertinente acotar que para el momento en que fue interpuesta la acción que ha dado lugar al presente procedimiento, la potestad jurisdiccional de dirimir los conflictos competenciales entre Tribunales que no contaran con un Superior común recaía en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al conferírsele dicha potestad a la Sala Plena, éste Alto órgano jurisdiccional de la república acogió y fortaleció con sus respectivas decisiones el criterio jurisprudencial sentado por la prealudida Sala de Casación Civil, el cual se expresa en los términos que fueron explanados en la sentencia numero 20, de fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), cuyo tenor es el siguiente:
“…La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia…”
En este orden de ideas, se reproduce parcialmente el texto del fallo número 95, emanado en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la perspectiva de evidenciar que el criterio jurisprudencial relativo a la “…extemporaneidad…” de cualquier declaratoria de incompetencia estando la causa en fase de ejecución se ha mantenido sustancialmente invariable en el conjunto de pronunciamientos jurisdiccionales que con posterioridad han abordado dicha cuestión. La referida sentencia número 95, sostuvo, al respecto, lo siguiente:
“…De lo anterior, observa esta Sala que la falta de competencia se originó en fase de ejecución de sentencia pues el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.(…) Al respecto, se evidencia que estamos en presencia de un proceso cuya cognición finalizó, por lo que, es preciso que esta Sala se pronuncie si es factible la regulación de competencia en fase de ejecución de sentencia. (…) En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia número 1067 de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) (…) estableció: Por tanto, la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia (…) Asimismo, lo ha establecido la Sala Plena en sentencias número 88 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) y más recientemente la número 36 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), que expresó:. (…) Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Barinas, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 18 de abril de 2012, por ser quien conoció y juzgó la presente causa. Así se decide.(…) Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y en razón a que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una causa que está en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, esta Sala Plena debe forzosamente declarar inadmisible la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, denominado actualmente Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conforme a la resolución de la Sala Plena número 2009-0048 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se le suprimió la competencia en materia agraria. Así se decide. (…). (sic).
En síntesis, hace parte de la Doctrina Jurisprudencial Patria el postulado jurídico consistente en considerar que es inadmisible toda solicitud de regulación de la competencia en causas que se encuentren en fase de ejecución de sentencias que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada, habida cuenta que dicha fase no se cataloga como un estado del proceso, en virtud de que ya finalizó la cognición del asunto y que el cumplimiento de la ejecución de la decisión debe ser llevada a cabo por el Tribunal que conoció y juzgó la disputa judicial de que se trate.
En congruencia con lo precedentemente afirmado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que en el presente asunto no era procedente en derecho la declaratoria de incompetencia efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), habida cuenta que dicho Juzgado la realizó encontrándose la causa en etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme; etapa ésta, que como se ha dicho reiterativamente, no constituye un estado del proceso. Este mismo razonamiento jurídico le es aplicable al pronunciamiento realizado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda). Por lo tanto, resulta INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia elevada al conocimiento de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por vía de consecuencia, la prosecución de la presente causa se fija en la fase de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en el marco de lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), en el sentido de que se establezca “…la oportunidad para verificar la reincorporación de la ciudadana YUSMARY ESTHER AGUIRRE a su puesto de trabajo…”.
Así las cosas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consideración al hecho de que está pendiente la ejecución de la sentencia, es decir, que está pendiente la materialización del reenganche de la trabajadora accionante, por tanto estima procedente en derecho, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) asuma la competencia a los efectos de la ejecución de la sentencia, habida cuenta que, tratándose la materia debatida en la presente causa de un asunto de evidente carácter laboral, lo congruente en derecho es que quien asuma la ejecución del fallo sea un órgano judicial perteneciente a la Jurisdicción del Trabajo que en atención a los nuevos postulados teóricos-organizacionales que orientan la concepción de esta jurisdicción está dotado de las competencias, capacidades e idoneidades para tales fines. Adicionalmente, en este orden de ideas, es conveniente tener presente que los dispositivos jurídicos de carácter procesal se aplican desde el momento en que entran en vigencia, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, habiendo adquirido fuerza de cosa juzgada la sentencia pendiente de ejecución, por tanto, de contenido y alcance inmodificable, nada obsta para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) sea el órgano judicial que realice todas las actuaciones pertinentes en aras de su cabal ejecución, en el marco de las singularidades que comporta el presente juicio. Así se decide.
Finalmente, luego del estudio y la verificación en autos y actas que rielan en el expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no puede obviar pronunciarse acerca de la ausencia de actividad jurisdiccional durante más de ocho (08) años en la causa bajo análisis; por tal motivo, ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie las investigaciones pertinentes y determine las posibles responsabilidades disciplinarias en las que pudieran haber incurrido funcionarios integrantes del Sistema de Administración de Justicia vinculados de acuerdo a sus atribuciones a este proceso judicial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia para el conocimiento de la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda).
2.- Que es INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda).
3.- Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), a los efectos de que proceda a la inmediata ejecución de la sentencia.
4.- Que se ordena REMITIR copia certificada de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie las investigaciones pertinentes y determine las posibles responsabilidades disciplinarias en las que pudieran haber incurrido funcionarios integrantes del Sistema de Administración de Justicia vinculados de acuerdo a sus atribuciones a este proceso judicial.
5.- Que se ordena NOTIFICAR del presente fallo al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) y al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Directores,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Ponente
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
GRISEL L DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
Secretaria Temporal
YOSLEY CASTILLO
Exp. N° AA10-L-2018-000011
MGR.-
SALA PLENA
Exp. 2018-000011
Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La mayoría sentenciadora, declaró que “asume el conocimiento” de la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo conocimiento declinó en esta Sala el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. El fundamento de esta determinación es que “no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto”.
En este sentido, observamos que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le fue solicitada de oficio la regulación de la competencia por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, es el Tribunal competente para conocer de esta solicitud, precisamente por ser el superior jerárquico de los tribunales en conflicto, ya que, en el caso de autos, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la misma Circunscripción Judicial, actúa en ejercicio de la competencia especial del trabajo y no como tribunal civil.
Esto, en virtud de que el Régimen Procesal Transitorio establecido en los artículos 200 y 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente desde el 13 de agosto de 2003, dispone que los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, seguirían siendo conocidos por éstos hasta su decisión definitiva y que de tales decisiones conocerían en apelación los Tribunales Superiores del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en la referida Ley.
Adicionalmente, la Resolución N° 2003-0260 del 13 de octubre de 2003 dictada por esta Sala Plena, mediante la cual se crean los nuevos Tribunales del Trabajo en las ciudades de Los Teques y Guarenas –que abarcan la jurisdicción territorial de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-, reitera en su artículo 17 que los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción, que en virtud de la cuantía conozcan de causas del Trabajo, continuarían conociendo las mismas hasta su decisión y de la apelación respectiva conocería el Tribunal Superior del Trabajo.
Ahora bien, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa se encontraba en segunda instancia, por lo que fue sentenciada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 199 de la referida Ley adjetiva.
En consecuencia, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda era el superior común de los tribunales en conflicto, por actuar ambos en ejercicio de la competencia laboral y pertenecer a la misma Circunscripción Judicial, lo que determina que esta Sala Plena es incompetente para resolver la solicitud de regulación de la competencia hecha por Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, disentimos también de la regulación de competencia que hace la Sala, al declarar competente para la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2005, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.
Esto porque además de ser incompetente esta Sala para regular la competencia, incurre en una contradicción insalvable del dispositivo. En efecto, se declara inadmisible la solicitud de regulación por haber sido planteada en fase de ejecución del fallo, porque de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia, no se admite que el Tribunal se desprenda de la causa en fase de ejecución, ni que sea planteado conflicto alguno sobre la competencia objetiva.
No obstante, sustrae el expediente al tribunal de la causa a quien corresponde la ejecución, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para “remitirlo” al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; cuando lo coherente con el respectivo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la regulación, era devolver los autos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la misma Circunscripción Judicial, quien en forma antijurídica se desprendió de la causa.
Queda de este modo salvado mi voto.
En Caracas, fecha ut-supra.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Directores,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELAZ QUEZ ESTÉVEZ
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
FANNY MÁRQUEZ CORDERO VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
CHRISTIAN TYRONE ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
La Secretaria Temporal,
IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR
Exp. Nº AA20-C-2018-000011