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SALA PLENA
Exp: Nº
AA10-L-2010-000090
En
el juicio de cobro de prestaciones sociales por retiro justificado seguido por
el ciudadano JESÚS CRISTÓBAL YARUMARE, representado por las abogadas
Yimit Mirabal y Adela Ramírez, contra la FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA “SAN
FERNANDO”, representada
judicialmente por la Procuraduría General del estado Apure mediante los
abogados Belbis Farfán, Oswaldo Lovera, Alexander Sánchez, Miguel Ángel Cortéz,
Francisco Córdova, Leolgalvis Rattia, Petra Cedeño y Marco Laurenza; el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Apure, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de
2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada, en razón de
la materia, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil,
Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual, mediante decisión de
fecha 24 de abril de 2007, se declaró igualmente incompetente y planteó
conflicto negativo de competencia; por lo que ordenó remitir el expediente a la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de julio de
2010, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, quien con tal
carácter suscribe la decisión.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, del 1º de octubre del año 2010, fue publicada en Gaceta Oficial la
designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ARCADIO DELGADO ROSALES,
JUAN JOSÉ MENDOZA, GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, JHANNETT MADRÍZ SOTILLO,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI, TRINA OMAIRA ZURITA y NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus
cargos en fecha 9 de diciembre del año 2010 en este Alto Tribunal y pasan a
conformar esta Sala Plena.
Efectuada
la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido
a su consideración, en los siguientes términos:
CAPÍTULO
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006 ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano Jesús Cristóbal
Yarumare intentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Fundación
Estación Piscícola “San Fernando”.
En fecha 27 de julio de 2007, el referido Juzgado del
Trabajo admitió la acción de autos, ordenando el emplazamiento de la parte
accionada para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar,
así como la notificación de la Procuraduría General del estado Apure.
En fecha 9 de enero de 2007 se celebró la audiencia
preliminar con la asistencia de la abogada Adela Ramírez en representación de
la parte actora y la abogada Belbis Farfán en su carácter de apoderada especial
de la Procuraduría General del estado Apure, quien compareció en representación
de la demandada Fundación Estación Piscícola “San Fernando” quien recibe
aportes de la Gobernación del Estado Apure, la cual solicitó se declinara la
competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi
del estado Barinas.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de
enero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Apure declaró su incompetencia y declinó la misma en el Juzgado Superior en lo
Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del
estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en
lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas recibió el expediente
y, mediante sentencia interlocutoria del día 24 de abril del mismo año, se
declaró incompetente para conocer la demanda de autos, solicitó la regulación
de competencia y ordenó la remisión de las actas a esta Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.
CAPÍTULO
II
LA
DEMANDA
La
parte demandante señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de enero de
1995 para la FUNDACIÓN ESTACIÓN
PISCÍCOLA “SAN FERNANDO”, por
tiempo indeterminado, ocupando el cargo de Responsable del Área de Producción
hasta que el 17 de julio de 2006 fue publicada una circular donde se notificó a
todo el personal la designación de otro Coordinador, en virtud de lo cual
interpuso su renuncia por considerar que había ocurrido un despido indirecto y
en consecuencia le corresponden los efectos patrimoniales de un despido
injustificado de conformidad con los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Concretamente
solicitó que se califiquen los hechos narrados como un despido indirecto, así
como la renuncia presentada en virtud del atropello profesional sufrido como un
retiro justificado; y, en consecuencia pretende que se acuerde el pago de sus
prestaciones sociales equiparadas a las de un despido injustificado.
CAPÍTULO
III
DECISIONES DE
LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA
A
los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en
el Juzgado Superior en lo
Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del
estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas,
el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, argumentó lo
siguiente:
En
primer lugar, citó parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004 que
estableció:
Una relación de
empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si
dicha relación es de tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del
asunto competerá a la jurisdicción laboral, o bien se trata de una relación
Administración-Funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará
asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial.
Seguidamente
trascribió los artículos 8° de la Ley Orgánica del Trabajo y 3° de la Ley
Estatuto de Función Pública, las sentencias de la Sala de Casación Social de
fechas 15 de noviembre de 2004 y 2 de mayo de 2002 referidas a los empleados de
la Gobernación del estado Apure y a los empleados que ingresen a la
Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa,
luego de todo lo cual afirmó que:
(…) atendiendo a las actividades
desempeñadas por la demandante de autos y la naturaleza pública del organismo
ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el
régimen jurisdiccional que la doctrina
ha denominado contencioso funcionarial, pues es el que regula las relaciones
entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los
organismos públicos en su totalidad; (…)
Por
último trascribió el artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y concluyó que:
(…) la competencia en demandas sobre Solicitudes de
Calificación de Despido, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la
actividad desempeñada por la actora, la cual como se dijo antes, está regulada
por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al
cual se prestan los servicios profesionales; en este caso el estado Apure, al
cual está adscrita la Fundación Estación Piscícola San Fernando, le está dado a
conocer la jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en consideración,
no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que
regía entre ellos, lo cual obliga a este Juzgador a declinar la competencia en
razón de la materia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso
Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así
decide.
Por
su parte, Juzgado Superior
en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas,
apreció, en primer lugar, que:
(…) en el
escrito contentivo de la presente solicitud, el ciudadano Jesús Cristóbal
Yarumare, trabajo como Responsable del Área de Producción en la Fundación
Estación Piscícola “San Fernando”. Así, este Tribunal Superior evidencia que la
declaratoria de incompetencia que llevó al Juzgado Primero de Primera
Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Apure, a declinar el conocimiento de la
presente causa en este Juzgado Superior, se circunscribió en determinar que la
relación entre el prenombrado ciudadano y la Fundación Estación Piscícola “San
Fernando”, era de empleo público y, por tanto debían conocer los Órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en la materia.
(…).
Luego
de citar los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, consideró que:
Así, se
desprende de lo alegado por el actor que el presente asunto trata de un
trabajador al servicio de un Ente integrante de la Administración Pública
descentralizada, bajo la modalidad de empleado fijo, en la Fundación Estación
Piscícola “San Fernando” y el actor desde el 16 de Enero de 1995, hasta el 17
de Julio de 2006, fecha ésta en la cual fue despedido -a su decir- de manera
injusta.
De acuerdo a los
razonamientos anteriores, considera este Órgano Jurisdiccional que la relación
laboral entre la parte actora y, la Fundación Estación Piscícola “San Fernando”
se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de empleado fijo,
por lo que, de conformidad con las normas supra transcritas, queda excluido de
la aplicación del régimen de los funcionarios públicos.
Por
último, después de citar el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, concluyó el mencionado Tribunal que:
Aunado a ello,
debe insistirse que lo pretendido por el actor es la calificación de despido,
por lo que dada su naturaleza tales pedimentos pueden ser perfectamente
ventilados ante un Tribunal Laboral, de conformidad con lo establecido en los
artículos 29, numeral 2 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que
atribuye la competencia a estos órganos de administración de justicia, lo que
lleva a concluir a este Juzgado Superior que no es competente para conocer el
presente asunto, por lo que no acepta la competencia que fuera declinada por el
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Apure. Así se decide.
CAPÍTULO
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Se evidencia de las actas procesales que la presente
causa trata de la demanda de cobro de
prestaciones sociales incoada
por el ciudadano Jesús Cristóbal Yarumare, contra la Fundación Estación
Piscícola “San Fernando”, en la cual los Juzgados Primero de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Apure y Superior
en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se
declararon incompetentes por la materia.
A
tal efecto, el artículo 70
del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez
que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados
en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a
su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Por su parte, el artículo 71 eiusdem dispone
que el competente para conocer la referida solicitud es el Tribunal Superior de
la respectiva Circunscripción Judicial; cuando no hubiere un Tribunal Superior
común o la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior, la competencia
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5° de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, establece:
Artículo 5°. Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de la República:
(Omissis)
51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea
afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Así las cosas, para determinar a cuál de las Salas de
este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia
suscitados entre Tribunales que no tengan un superior común, esta Sala ha
señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y
a las competencias de cada Sala, a menos que los Tribunales en conflicto
pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar
cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso, la
competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias Nº 24 del
26 de octubre de 2004 y Nº 01 del 17 de enero de 2006), lo cual fue ratificado
en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 1° de octubre de 2010 en
su artículo 24 numeral 3° que estableció que son competencias de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia dirimir los conflictos de no conocer que se
planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales,
cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto
negativo de competencia entre tribunales con competencia laboral y contencioso
administrativo, por tanto, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer
y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.
CAPÍTULO
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una
vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el
conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las siguientes
consideraciones:
En
el presente caso, la parte demandante reclama el pago de prestaciones sociales
equiparadas a las de un despido injustificado por considerar que el
nombramiento del Coordinador del Área de Producción constituyó un despido
indirecto por lo que su renuncia constituye un retiro justificado a la relación
de empleo que mantuvo con la FUNDACIÓN
ESTACIÓN PISCÍCOLA “SAN FERNANDO”.
Sobre
este particular, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Apure, estimó que, por tratarse en este caso de pretensiones deducidas contra
una fundación que recibe aportes del estado Apure, la competencia para conocer
y decidir la presente causa corresponde a los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Por
otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi
del estado Barinas, señaló que como la relación laboral entre la parte actora y, la Fundación Estación
Piscícola “San Fernando” se inició y culminó bajo las normas consensuales
bilaterales de empleado fijo, queda excluido de la aplicación del régimen de
los funcionarios públicos.
Sobre
este particular estima la Sala necesario advertir, ante todo, que se encuentra
en este caso frente a pretensiones deducidas contra una fundación del Estado,
cuya creación fue dispuesta mediante Decreto del Presidente de la República N°
374 del 27 de julio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.292 del 28 de
agosto de 1989.
Ahora
bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por
ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la
Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate,
también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho
Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de
funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban
considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del
Estatuto de la Función Pública. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Primero
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, éstas no son conclusiones que puedan
hacerse derivar directamente del hecho de que un determinado ente pertenezca a
la Administración funcionalmente descentralizada.
En
este sentido, esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las
Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas
de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos
jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones
derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la
jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia N° 182 del 3 de
julio de 2007.
Para
llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y
sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas
disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado,
cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su
constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la
mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que “…las fundaciones son creadas de
acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes
privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona
pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto
territorial como institucional.” (Rondón de Sansó, Hildegard: “Teoría de la
Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición,
Caracas. 1986 pág. 213).
A
partir de estas premisas, la Sala concluyó que:
…la regla general es que las relaciones
laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se
rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier
ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las
fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral
ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos
Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus
empleados”. (Subrayado del original).
Este
criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En
este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal partió de
reconocer que “…las fundaciones públicas (sic) son entes
insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen
preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”.
Ahora bien, la preponderancia del régimen de Derecho Privado aplicable a las
fundaciones del Estado no implica que estos entes se encuentren excluidos
totalmente de la aplicación de determinados regímenes de Derecho Público, como
no está excluida de ello, tampoco, ninguna persona natural o jurídica, del
sector público o privado. Es por ello que en el mismo fallo de la Sala
Constitucional se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en
concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”.
Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la
materia que aquí se analiza, lo siguiente:
En tal sentido,
considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se
desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los
parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto
de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en
principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir,
gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia
condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su
actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la
capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o
labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales,
civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en
contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
En
definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes
expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente
descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes
de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho
Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que
cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas
jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción
de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al
mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las
situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social,
están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del
Trabajo (Vid. artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas
naturales o jurídicas.
Adicionalmente,
debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,
publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de
2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo
114 establece lo siguiente:
Las fundaciones del Estado se
regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la
legislación laboral ordinaria. (Subrayado añadido).
Esta
disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente
expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena,
por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio
de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la
vigencia de la norma antes citada.
En
definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14
de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de
trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho
Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también
que:
“…los conflictos intersubjetivos surgidos entre las
fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por
los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la
jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no
despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad
pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta
materia.”
En
aplicación de los criterios anteriormente expuestos al caso de autos, concluye
esta Sala Plena que es competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Apure, el conocer y sustanciar la demanda interpuesta por el
ciudadano JESÚS CRISTÓBAL YARUMARE, contra la FUNDACIÓN ESTACIÓN
PISCÍCOLA “SAN FERNANDO”. Así se
decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:
1.-
Es COMPETENTE para conocer y decidir
el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil,
Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
2.-
El COMPETENTE para sustanciar
y decidir la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el
ciudadano JESÚS CRISTÓBAL YARUMARE, contra la FUNDACIÓN ESTACIÓN
PISCÍCOLA “SAN FERNANDO”, es el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
3.-
ORDENA remitir el expediente al
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de la
continuación del juicio.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la decisión al Juzgado Superior
en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los catorce (14)
días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y
152º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Primer
Vicepresidente,
El Segundo Vicepresidente,
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
JHANNETT MARÍA MADRIZ
SOTILLO
Las Directoras,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
EVELYN MARRERO
ORTÍZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Los Magistrados y Magistradas,
FRANCISCO CARRASQUERO
LÓPEZ
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
LUIS E. FRANCESCHI
GUTIÉRREZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO
VÉLEZ
JUAN
RAFAEL PERDOMO
ALFONSO VALBUENA CORDERO
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
EMIRO GARCÍA
ROSAS
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
HÉCTOR
CORONADO FLORES
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE
ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO
TRINA OMAIRA ZURITA
OSCAR JESÚS LEÓN
UZCÁTEGUI
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp:
Nº AA10-L-2010-000090
JRP