SALA PLENA
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN
RAFAEL PERDOMO
Los ciudadanos ANA CECILIA LÓPEZ GIL DE ROSALES y LUIS ROSALES MEDRANO, venezolanos,
casados, mayores de edad, abogados, domiciliados en La Victoria, Estado Aragua,
portadores de las cédulas de identidad Nº 3.858.536 y 3.406.526,
respectivamente, solicitaron ante la extinta Corte Suprema de Justicia, en
Pleno, la declaración de que existe mérito para enjuiciar al ciudadano DIDALCO BOLÍVAR GRATEROL, Gobernador
del Estado Aragua, quien es venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en
Maracay, Estado Aragua y portador de la cédula de identidad Nº 4.106.743, para
lo cual presentaron en fecha 23 de marzo de 1999 querella acusatoria por delito
de difamación agravada en grado de continuidad, en perjuicio de los acusadores,
delito previsto y sancionado por el artículo 444 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 99 eiusdem.
En
fecha 27 de abril de 1999 se dio cuenta de la solicitud en la antigua Corte
Suprema de Justicia en Pleno y se acordó pasar el expediente al Juzgado de
Sustanciación, el cual por auto del 4 de mayo de 1999 ordenó, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 369 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
remitir al ciudadano Gobernador Didalco Bolívar Graterol copia íntegra de la
acusación, de la documentación anexa y del auto en cuestión. Cumplida esa
actuación se remitió el expediente a la Corte en Pleno para el trámite de ley.
En
fecha 11 de mayo de 1999 se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se designó
ponente al Magistrado Angel Edecio Cárdenas.
En
fecha 25 de enero de 2000 los acusadores solicitantes del antejuicio de mérito
actuaron ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, para reproducir
"en su integralidad, en este acto, el contenido de la acusación formulada,
así como la totalidad de las pruebas aportadas, para demostrar el delito
cometido, a los fines de que surta los efectos legales solicitados en ese
escrito."
En
fecha 8 de febrero de 2000 se dio cuenta ante el Tribunal Supremo en Pleno y se
designó ponente al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Los
acusadores señalan que los hechos imputados como delictivos, ocurrieron el día
lunes 8 de febrero de 1999, a través de los diarios regionales de Aragua: El
Siglo, El Aragueño y El Clarín; el día martes 9 de febrero, a través del
noticiero nocturno de Venevisión; el día miércoles 10 de febrero de 1999, a
través del mismo noticiero, en horas del mediodía; el día jueves 11 de febrero
de 1999, a través del diario El Siglo; el día domingo 14 de febrero de 1999 a
través del diario El Carabobeño y el día 18 de febrero de 1999 a través del
diario El Siglo y a través del noticiero del canal regional de Televisión T. V.
S., en la emisión transmitida al mediodía.
Como antecedente
de los hechos imputados como difamatorios, señalan los acusadores que en fecha
1º de octubre de 1998 la abogada Ana Cecilia López Gil de Rosales, fue
designada Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la
ciudad de Maracay, lo cual demuestran.
Explica la
coacusadora Ana Cecilia López Gil de Rosales que en fecha 2 de noviembre de
1998, dentro de los límites de su competencia, y por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley,
admite un libelo de demanda conforme al cual, los dueños del “Estacionamiento
de Tránsito Unido”, solicitaron que para cancelar el crédito originado por la
permanencia de vehículos automotores en el estacionamiento, se procediera a la
venta de un lote de éstos.
En fecha 12 de
noviembre de 1998, (tres días antes de entregar el cargo), se envió
comunicación a la Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre, Policía
Técnica Judicial de Caracas, Comandancia de Policía del Estado Aragua,
Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República,
Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), y a todos los
Tribunales Civiles, Mercantiles, Penales y de Menores, a cuya orden, estaban
los citados vehículos, a fin de conocer de cualquier observación que pudieran
tener las instituciones citadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de
la Ley de Tránsito Terrestre, asimismo para esa fecha ya se había ordenado la
publicación de los carteles de prensa a los cuales hace referencia la Ley sobre
Depósito Judicial en su artículo 37.
En fecha 15 de
noviembre de 1998, se hizo entrega del Tribunal sin haber convocado el acto de
remate, pues apenas habían trascurrido tres (3) días continuos de haberse
enviado cursado las comunicaciones antes referidas.
En fecha 15 de
enero de 1999, no siendo ya Juez Temporal la abogada Ana Cecilia López Gil de
Rosales, el Tribunal en referencia, recibió comunicación de la Dirección
General de Tránsito Terrestre, mediante la cual señala, que en virtud que el
Estacionamiento Unido no había cumplido con los extremos legales del artículo
22 de la Ley de Tránsito Terrestre, sugerían suspender el proceso, como
efectivamente se suspendió, pues el 17 de febrero de 1999, fecha en la cual, se
realizó una Inspección Judicial en el expediente que contiene las actuaciones,
para dejar constancia de los límites de la actuación de la Juez Temporal,
estaba suspendido.
Con el
fundamento antes sintetizado, señalan los acusadores que es forzoso concluir,
que no hubo remate de automóvil alguno.
En cuanto a los
hechos que imputan como difamatorios, señalan los acusadores que recibieron
múltiples llamadas telefónicas de familiares y amigos, que daban cuenta de una
noticia aparecida en diferentes medios de comunicación social del Estado
Aragua, conforme a la cual el matrimonio Rosales-López, estaba involucrado en
un "Chanchullo" de remate judicial de vehículos, pudiendo verificar
que el Gobernador del Estado Aragua, había redactado un boletín de prensa, y
distribuido a los medios de comunicación social antes indicados, a través de la
Oficina de Prensa de la Gobernación, en el cual declaró que había solicitado al
Juez Rector, una investigación administrativa sobre el remate de setecientos
vehículos, que había llevado a cabo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a cargo de la Juez Temporal Ana Cecilia
López Gil de Rosales, esposa de un conocido vendedor de vehículos en la ciudad
de La Victoria. Manifestó igualmente,
que quinientos de esos vehículos, ya habían sido rematados sin que a sus
propietarios se les notificara debidamente de la ocurrencia de este hecho. Agregó finalmente el Gobernador que quería
terminar definitivamente, con las mafias que operan alrededor de estos hechos
delictivos.
Aducen los
acusadores que el martes 9 de febrero de 1999, convocaron una rueda de prensa,
aclarando a la opinión pública regional, la falsedad de las declaraciones
emitidas por el Gobernador, Bachiller Didalco Bolívar Graterol y exigiendo una
disculpa pública de la Gobernación, y señalaron que "tal vez el Gobernador
había sido sorprendido en su buena fe" pues durante la gestión de la Juez
Temporal Ana Cecilia López Gil, no se había rematado ni un solo vehículo.
De acuerdo con
la acusación, el Gobernador del Estado Aragua, en lugar de disculparse
públicamente, aprovechó el acceso a los medios de comunicación social que le
genera su condición de Gobernador y en el noticiero nocturno de VENEVISION, el
mismo martes 9 de febrero de 1999, al referirse al supuesto remate de vehículos
realizado en La Victoria Estado Aragua, declaró: "donde (sic) la Juez Ana
Cecilia de Rosales, todos conocemos que es esposa de un proveedor de vehículos,
el Dr. Luis Rosales y no puede ser, que una Juez Accidental, con anuencia de la
Juez Titular, intente licitar más de setecientos vehículos, digamos para que su
esposo, el proveedor, sea precisamente el beneficiado.
Por tal razón
acusan al Gobernador Didalco Bolívar de actuar con saña, es decir, con
crueldad, rencor y deleite con el mal ajeno, lo cual es una conducta dolosa,
que se materializa al ejercer una acción deliberada, destinada a aumentar el
daño o dolor para complacerse con esta acción.
Luego de transcribir
las declaraciones del Gobernador acusado en los diferentes medios de
comunicación, expresan:
En
cuanto al derecho, fundamentan la solicitud de antejuicio de mérito en el
artículo 215, ordinal segundo, de la Constitución de 1961, entonces vigente, en
lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en los artículos 146, 147,150,153 y 154 de la misma Ley, y
con base en las disposiciones previstas en los artículos 105 y 361 del Código
de Enjuiciamiento Criminal.
Por otra parte,
la acusación la fundamentan en el artículo 444 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 99 y ordinal 8º del artículo 77 del mismo Código,
y en el artículo 17 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de
Estado. Igualmente se apoyan en el
artículo 936 del Código del Procedimiento Civil, Capítulo II de Justificaciones
para Perpetua Memoria, en cuanto a la evacuación y presentación de cinco (5)
justificativos de testigos.
Para decidir,
el Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, observa:
El 1º de julio
de 1999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 501
dispone que quedan expresamente derogados "...el Código de Enjuiciamiento
Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del
5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22
de diciembre de 1995, y los procedimientos especiales contemplados en la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones
de procedimiento penal que se opongan a este Código."
El artículo 24
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que
" Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar
en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...”
La antigua
Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en criterio establecido, entre otras
decisiones, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, expresó:
“De conformidad con lo
dispuesto en las citadas disposiciones la Corte en Pleno deberá dar inmediato
cumplimiento a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en este
sentido observa:
De conformidad con lo
previsto en el artículo 377 del Código Procesal Penal es atribución de la Corte
Suprema de Justicia declarar, previa querella del Fiscal General de la
República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la
República o quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado,
mencionados en el artículo 381 del citado Código y en el 215, ordinal segundo
de la Constitución de la República, es decir, miembros del Congreso,
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal General,
el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores
y los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República.
En el presente caso, el
pronunciamiento solicitado a la Corte en Pleno, en el sentido que se declare si
hay o no mérito para el enjuiciamiento del ciudadano DIDALCO BOLÍVAR GRATEROL,
por averiguación sumarial, solicitada por el abogado Rafael Tosta Ríos,
actuando en su propio nombre, por los presuntos hechos ocurridos en la Empresa
Elecentro, en cuyas Instalaciones se practicó la detención por parte de la
Policía del Estado Aragua, del ciudadano Guillermo Arnoldo Ovalles Pacheco, en
virtud de la medida de arresto ordenada por el ciudadano Didalco Bolívar
Graterol, Gobernador de esa Entidad Federal, publicada en la Gaceta Oficial del
Estado Nº Extraordinario 657 de fecha 12 de marzo de 1998, no está precedido de
la querella del ciudadano Fiscal General de la República, conforme se desprende
de los recaudos cursantes en autos, motivo por el cual este Máximo Tribunal
acuerda remitir a dicho funcionario, con fundamento en el artículo 377 del
Código Orgánico Procesal Penal el presente expediente con sus respectivos
recaudos, a los fines legales consiguientes”.
El
presente caso es, mutatis mutandis,
similar a los anteriormente decididos por la antigua Corte Suprema de Justicia
y por este Alto Tribunal; por tanto, se ratifica el criterio de la inmediata
aplicación de las antes citadas normas procesales y, en consecuencia, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, acuerda:
En
cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal
Penal, remitir el expediente al Fiscal General de la República, a los fines
consiguientes.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley, ORDENA remitir el expediente al Fiscal
General de la República, a los fines legales consiguientes.
Publíquese,
regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (13 ) días del mes de junio de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Primer
Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN
ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrados,
JUAN RAFAEL
PERDOMO JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Ponente
JOSÉ M. DELGADO
OCANDO LEVIS IGNACIO ZERPA
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCIA ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
RAFAEL PERÉZ
PERDOMO ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO
VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCATEGUI
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R.
VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS
Quien
suscribe, Magistrado Luis Martínez Hernández, deplora tener que salvar su voto
por disentir de sus honorables colegas
en el fallo que antecede, en el cual se declaró inadmisible la solicitud de antejuicio
de mérito propuesta por los ciudadanos Ana Cecilia López Gil de Rosales y Luis
Rosales Medrano contra el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, Gobernador del
Estado Aragua. Las razones en las cuales se fundamenta mi disidencia se resumen
en lo siguiente:
El criterio jurisprudencial plasmado en el fallo del cual respetuosamente
disiento, una vez que fija como marco normativo el contenido del artículo 377
del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la extinta Corte
Suprema de Justicia, concluye que el procedimiento de antejuicio de mérito sólo
puede ser instaurado por el ciudadano Fiscal General de la República.
Ahora bien, en mi criterio, tal interpretación
obedece a análisis que pone el acento excesivamente en el elemento literal de
la norma contenida en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual consagra la intervención del Fiscal a los efectos de la presentación de
dicha querella previa a la declaratoria de admisibilidad del antejuicio de
mérito, y deja de lado la necesidad de que en el proceso hermenéutico-jurídico,
los dispositivos legales deben ser analizados bajo una perspectiva sistemática,
que integre de manera racional las normas pertinentes de todo el ordenamiento
constitucional y penal vigente. En ese sentido, resulta necesario recordar que,
a lo largo de todo el sistema jurídico penal venezolano contenido en diversos
instrumentos como el Código Penal y el propio Código Orgánico Procesal Penal,
así como en la doctrina, se encuentra presente la distinción teórica entre los
distintos delitos en función del tipo de acción al que corresponden, esto es,
delitos de acción pública o de acción privada, o lo que es igual, en función de
la iniciativa del sujeto que impulsa el proceso. Con relación a los primeros,
la legitimación para intentar el proceso penal le corresponde al Ministerio
Público, mas en los segundos, en término generales, la legitimación de los
particulares -fundamentalmente los afectados por el presunto hecho dañoso- es
aceptada por la doctrina procesal, y por la legislación venezolana.
En ese orden de ideas, es
preciso dilucidar la correcta articulación de las normas contenidas en los
artículos 266, numerales 2 y 3, y 285
de la Constitución con el artículo 377
del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de la garantía de la tutela
judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26
constitucional.
Las
normas constitucionales antes mencionadas disponen:
“Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud
la decisión correspondiente.”
[...]
“Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
[...]
“2.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta
de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar
conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta
sentencia definitiva.
“3.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del
Propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del
Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor
o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los
Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza
Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República
y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la
República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere
común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.”
[...]
“Artículo
285. Son atribuciones del Ministerio Público:
“4.
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las
excepciones establecidas en la ley.
“5.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria
en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público,
con motivo del ejercicio de sus funciones.
[...]
Estas
atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que
corresponden a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias de
acuerdo con esta Constitución y la ley”.
Por otra parte,
establece el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo
377. Corresponde a la Corte Suprema de
Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de
la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa
querella del Fiscal General de la República.” (subrayado nuestro).
La
cuestión planteada se centra entonces en determinar si únicamente corresponde
al Fiscal General de la República iniciar el trámite del antejuicio de
mérito (es decir, el proceso destinado a determinar si hay o no mérito para
el enjuiciamiento del Presidente de la República y demás altos funcionarios
mencionados en las normas antes citadas), tal como parece derivarse de lo
establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal,
independientemente de la naturaleza pública o privada de la acción penal
subsiguiente correspondiente a cada tipo delictual en particular (que resulta
ser el criterio de la mayoría sentenciadora) o si, por el contrario, pueden
otros ciudadanos incoar el mencionado proceso del antejuicio de mérito, en
beneficio de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia
en defensa de sus derechos e intereses, y, si ello es así, en qué casos pueden
hacerlo.
El
anterior punto se presenta de vital importancia, pues el antejuicio de mérito
constituye una prerrogativa procesal que la Constitución otorga a determinadas personas en razón de las altas
funciones que desempeñan, y que se traduce en la necesidad de un
pronunciamiento previo, determinante para la procedencia o no del juicio penal
correspondiente. En ese sentido, entiende quien disiente que la interpretación
literal y aislada del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal atenta
contra el derecho garantizado en el artículo 26 del texto Constitucional de
1999, esto es, la posibilidad que tiene todo habitante de la República de
acudir ante los órganos del Poder Judicial en defensa de sus derechos e
intereses y a la tutela judicial efectiva de estos derechos e intereses.
Ciertamente, si se
afirmara que sólo el Fiscal General de la República puede interponer la
querella del antejuicio de mérito, entonces los ciudadanos, víctimas de los
delitos que puedan cometer los altos funcionarios que gozan de este beneficio
procesal, estarían impedidos de acudir
independientemente ante los órganos Tribunales competentes en defensa de sus
derechos e intereses, para lograr la prosecución del delito cometido,
independientemente de la naturaleza pública o privada del mismo, y sería necesaria
en ese caso, la intervención previa del Fiscal General de la República para el
inicio de un antejuicio de mérito, limitándose así -indebidamente- el acceso de
estas personas a los órganos de administración de justicia, y además, se
llegaría a resultados ilógicos, incompatibles con las normas constitucionales
que rigen la materia. Lo antes señalado impone entonces, una reinterpretación
del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal consecuente con el texto
constitucional.
En
apoyo a lo antes razonado, hay que señalar, en primer lugar, que de acuerdo con
lo estatuido en el artículo 285, numeral 4, del texto constitucional, es
atribución del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal
en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario
instancia de parte, de lo cual se sigue que la acción penal puede
ser intentada por el Ministerio Público -en nombre del Estado- o a instancia de
parte. Así lo ratifica el apartado final de esta misma norma, de acuerdo
con el cual las atribuciones del Ministerio Público “no menoscaban el
ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las
particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con [la]
Constitución y la ley”.
Por
otra parte, es necesario observar que las normas contenidas en el artículo 266,
numerales 2 y 3 de la Constitución (anteriormente citadas) no limitan los
sujetos legitimados para la interposición de la querella que da inicio al
antejuicio de mérito, y, en consecuencia, no otorgan el monopolio de esta
legitimación al Fiscal General de la República. Además, de conformidad con el
mencionado numeral 3, una vez declarada la existencia del mérito para el
enjuiciamiento de los altos funcionarios allí mencionados, debe el Tribunal
Supremo de Justicia remitir los autos al Fiscal General de la República o a
quien haga sus veces, si fuere el caso. La expresión de la norma:
“si fuere el caso”, deja ver -como se ha dicho- que no siempre
corresponde al Fiscal General de la República el ejercicio de la acción penal, lo cual ratifica los criterios
antes mencionados, esto es, que el texto Constitucional distingue entre las acciones penales que corresponden
al Fiscal General de la República y las que corresponden a los particulares.
Estas
distinciones, derivadas de precisas normas constitucionales, son consecuentes
con las disposiciones que rigen el proceso penal. Así, los artículos 23 y 24
del Código Orgánico Procesal Penal establecen los principios generales en esta
materia, a saber:
“Artículo 23.
Ejercicio.
La acción penal deberá
ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda
ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo
24. Delitos de instancia privada.
Sólo
podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos
que la ley establece como de instancia privada”. (subrayado nuestro)
Salvo
las excepciones que estos mismos artículos disponen para estos principios, debe
concluirse entonces que la acción penal corresponde al Fiscal General de la
República (en nombre del Estado) salvo las acciones que nacen de los delitos de
acción privada.
Ahora
bien, una coherente y lógica interpretación debe llevar a concluir entonces que
la misma distinción (basada en si el delito que se imputa es de acción pública
o privada) debe hacerse en el ámbito del antejuicio de mérito, ya que el
proceso del antejuicio no es más que una condición o requisito indispensable
para el inicio del juicio penal en sí mismo, así que debe haber secuencia
coherente entre ambos procesos, lo cual incluye, por supuesto, una exacta
coincidencia entre las condiciones de legitimación en uno y otro caso (en el
antejuicio y en el juicio). De esta manera, además, se mantendría el pleno
respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, tal
como lo exige el artículo 26 constitucional.
De
lo antes expuesto se colige que, en primer lugar, el Texto Constitucional no
señala en forma expresa a quién corresponde iniciar el antejuicio de mérito,
sin embargo, siendo coherente con las disposiciones antes reseñadas, debe
concluirse que sólo corresponde al Fiscal General de la República intentar la
querella de antejuicio de mérito cuando el presunto delito sea de acción
pública, pues en estos casos la acción penal es de su exclusiva atribución,
toda vez que, al tratarse de presuntos delitos de acción pública los
particulares no son admitidos para iniciar la acción penal aisladamente sin la
necesaria intervención del Ministerio Público, por lo que es concluyente que
ellos tampoco podrán iniciar el antejuicio de mérito si se trata de juzgar
presuntos delitos de acción pública. En estos casos será siempre necesaria la iniciativa del Fiscal General de la
República para iniciar y proseguir dicho antejuicio, al igual que es necesaria
su actividad para intentar y proseguir la acción penal.
De
otra parte, cuando se trate de un delito de acción privada, no debe existir
impedimento alguno para que la víctima o quien, de acuerdo con la Ley, pueda
hacerlo en su nombre, interponga la querella de antejuicio, toda vez que a
ellos corresponde la legitimación para ejercer la acción penal, y así lo
justifica, además, la naturaleza de los daños que pudieran derivar del delito
que se juzga (daños que afectan estrictamente a la esfera individual de
intereses de la víctima). De esta
manera, igualmente, quedaría resguardado el derecho de las víctimas de acudir a
los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e
intereses; derecho que no admite interpretación que injustificadamente limite
su alcance.
La
referida interpretación resulta coherente con las normas constitucionales y
procesales aplicables, lo cual implica una total congruencia entre la
legitimación en el juicio penal y la correspondiente a la querella de
antejuicio. De esta manera, se insiste, es como -en opinión del suscrito- debe
interpretarse el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal
a la luz del texto Constitucional de 1999.
Sobre la base de lo antes razonado, estima el disidente que en el presente
caso debió haberse decidido la solicitud de antejuicio de mérito planteada.
Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.
Fecha
ut retro.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
Magistrados,
JESÚS
E. CABRERA ROMERO
JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA
JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
HADEL
J. MOSTAFA PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Disidente
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
R. VALBUENA CORDERO
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
Suplente
La
Secretaria,
OLGA
M. DOS SANTOS P.
LMH/
Exp. N° 1070.-
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir del criterio mayoritario
sostenido por los honorables Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, en la que se declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de
mérito propuesta por los ciudadanos ANA CECILIA LÓPEZ GIL DE ROSALES y LUIS
ROSALES MEDRANO contra el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano DIDALCO
BOLÍVAR GRATEROL, por el delito de difamación agravada perpetrado -según los
solicitantes- en forma continuada y previsto en el artículo 444 del Código
Penal, en relación con el artículo 99 “eiusdem”.
La
Sala Plena dejó constancia de que no cursa en el expediente la querella del
Fiscal General de la República, por ello ordenó remitir a la citada instancia
la solicitud de antejuicio de mérito que interpusieron los ciudadanos ANA
CECILIA LÓPEZ GIL DE ROSALES y LUIS ROSALES MEDRANO, de acuerdo con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Ahora bien, el artículo 403 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 403. Procedencia. No podrá procederse al
juicio respecto de delitos de acción dependiente de instancia de parte
agraviada, sino mediante querella de la víctima ante el tribunal competente
conforme a lo dispuesto en este Título”.
El artículo 377 del Código Orgánico
Procesal Penal establece:
“Artículo
377. Competencia. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si
hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de
quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella
del Fiscal General de la República”.
Ambos artículos corresponden a dos
procedimientos especiales: el de los delitos de acción dependiente de instancia
de parte (artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de los
antejuicios de mérito (artículo 377 del
Código Orgánico Procesal Penal) e implican una contradicción respecto a
quién puede intentar la acción penal en el caso de los delitos de acción
privada cometidos por el Presidente de la República u otro alto funcionario del
Estado. Contradicción que consiste en
que el artículo 403 "eiusdem" establece que no podrá procederse al
juicio en ese caso, sino mediante querella de la víctima; y el artículo 377 del
mismo código indica que en los antejuicios debe haber una previa querella del
fiscal, obviando la posibilidad de que tal antejuicio esté fundamentado en un
delito de acción privada.
El Código Orgánico Procesal Penal, en
relación con la persona legitimada para intentar la acción penal en el caso
analizado, no prevé nada y no hay por tanto distinción entre los delitos
dependientes de instancia de parte y los delitos cuya acción debe ser ejercida
de oficio por el fiscal.
Por otra parte, el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 372. Supletoriedad. En los asuntos sujetos
a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas
específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y
siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento
ordinario”.
En torno a aquella imprevisión del Código
Orgánico Procesal Penal, entonces, se podrán aplicar las reglas del
procedimiento ordinario; pero como el procedimiento de los delitos de acción
dependiente de instancia de parte (artículo 403 del Código Orgánico Procesal
Penal) es un procedimiento especial, cabe plantear el interrogante de si se
podrá aplicar por analogía lo dispuesto en este procedimiento especial
(artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal) al otro procedimiento
especial contemplado en el artículo 377 "eiusdem". La analogía no
puede emplearse en el Derecho Penal substantivo o material, a excepción de
cuando sea “in bonam partem”; pero sí puede usarse en el Derecho Penal
adjetivo o formal o procesal y máxime si no cercena derechos sino los
convalida: el principio general que rige la legitimación activa es que en los
delitos de acción pública le corresponde el ejercicio de la acción penal al
fiscal, y que en los delitos de acción privada le corresponde el ejercicio de
la acción penal a la víctima. Y lo que concierne a la víctima está tan firme
como diáfanamente establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición puede aplicarse
por analogía (igual que los otros artículos que regulan de manera general los
delitos dependientes de instancia de la parte agraviada) al procedimiento
especial que gobierna los antejuicios de mérito que se intenten contra algún
alto funcionario por la comisión de tales delitos de acción privada y puesto
que no se oponen a este último procedimiento.
Respetar ese principio general según el
cual es la víctima quien debe actuar en tales circunstancias, es cónsono
también con la idea libertaria de no hacer depender la defensa de los propios e
íntimos derechos, a la benevolencia de los funcionarios públicos.
El enjuiciamiento de tales delitos tiene
que ser indefectiblemente por acusación
de la parte agraviada, ya que es tan ilógico cuan absurdo atribuirle
primero ese derecho y negárselo con posterioridad. En efecto, no algo distinto
a una negación significa el supeditar tal derecho de las víctimas a la voluntad
discrecional del Ministerio Público. El Estado principió por entregar esa
acción privada a las víctimas de unos delitos que “sensu stricto” no interesan
al orden público y la omisión del
Código Orgánico Procesal Penal, cuando no reglamentó lo correspondiente
en el procedimiento relativo a dichos antejuicios, no puede justificar la
evidente intromisión que significaría el negar el derecho de la víctima a
querellarse: disponer de su acción como parte agraviada, implicaría un obvio
menoscabo de los derechos de las víctimas. Y también por analogía se puede
seguir el procedimiento pautado para el Ministerio Público, aunque no haya sido
reglamentado para las víctimas: y como la víctima tiene el ejercicio de la
acción privada, se le deben aplicar las mismas previsiones que al Fiscal en el
procedimiento especial del antejuicio de mérito.
Es absurdo que el Ministerio Público
subrogue a las víctimas de unos delitos de acción privada, porque el Ministerio
Público no tiene interés en ello. Es obvio que tal aseveración se refiere al
interés procesal por antonomasia y no al interés general o especie de
curiosidad universal e infinita que, en principio, se puede asignar a todos los
humanos respecto a todos los acontecimientos o situaciones planetarias. Esa
falta de interés es perfectamente demostrable por el hecho de que abandonó la
acción penal a las partes agraviadas; y porque son típicas de los hechos
punibles perseguibles a instancia de parte, figuras como el perdón del
ofendido, la retractación del ofensor y los desistimientos de toda índole,
expresos o tácitos, y en todo lo cual no puede oponerse el Ministerio Público
(valga como ejemplo –de extinción de esa acción penal privada– el artículo 395
del Código Penal). Y, también, porque no pesa sobre el Ministerio Público la
obligación de garante en torno a tales juicios de acción privada y, por ende,
se ve relevado de la obligación de actuar en los mismos: la ley no le impone
obligación alguna en ese aspecto. Ciertamente podría hacerlo en los casos del
auxilio necesario que contempla el artículo 405 del Código Orgánico Procesal
Penal; pero esa actuación del Ministerio Público sería eventual pues depende de
la orden que reciba al efecto de un tribunal y, así mismo, limitaríase su
iniciativa a las diligencias que le sean ordenadas por ese tribunal en cuanto
al auxilio a las víctimas querellantes y sólo si tal auxilio lo juzgara el
tribunal como necesario. Es paladino,
por consiguiente, que no existe “ab initio” ninguna obligación de actuar
y sólo la habría y limitadamente, si un
tribunal lo juzga pertinente. Todas estas reflexiones, en verdad, permiten,
además de ver con nitidez esa falta de interés, aseverar la impropiedad,
absurdidad e inconveniencia de poner al Ministerio Público como mandatario de
la parte querellante en un juicio de acción privada y, por lo tanto, derivada
tal acción de un delito que no interesa al Derecho Penal en términos de orden
público y de el Ministerio Público proceder oficiosamente o a requerimiento de
la víctima. Aquella falta de interés se comprueba palmariamente en la célebre
frase “parte ofendida o agraviada”: es la parte la ofendida y no más
nadie. Ni la sociedad ni el
Estado. No se comprende, por
consiguiente, cómo puede darse por “ofendido” un Ministerio Público que no lo
ha sido; ni cómo una persona no ofendida puede privar de su tan legítima acción
a la agraviada, ni como puede constituirse en querellante y sostener y desarrollar
unos derechos que no ha sentido vulnerados: piénsese en el Ministerio Público
acusando por una ofensa al pudor sexual de una dama mediante gestos obscenos o
escriturajos injuriosos o difamatorios.
El hecho de que no se
haya establecido expresamente (para el antejuicio de mérito de altos
funcionarios) la posibilidad de presentar la previa querella del particular
agraviado, no significa que los derechos de éste (de ocurrir ante los
organismos jurisdiccionales para exigir el enjuiciamiento) no sean realizables. La Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece en su artículo 27 la posibilidad de hacer efectivo el
goce de sus derechos y garantías constitucionales y aun de aquellos inherentes
a la persona, aunque no figuren en la Constitución y en los tratados sobre
Derechos Humanos.
El artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.”
Ahora bien: ¿cómo debe
proceder una persona que se ve agraviada por un hecho punible de acción
privada, cuando el sujeto activo de tal hecho es un funcionario de alta jerarquía
y goza por tanto del privilegio del antejuicio de mérito?
Debido a que el
artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente señala al Fiscal
General de la República como el funcionario autorizado para presentar la
querella, es obvio que el derecho consagrado constitucionalmente en el artículo
26 respectivo, no debe quedar ilusorio y menos aún con el carácter responsable
atribuido al gobierno de la república y a todas las entidades que lo componen
(artículo 6º de la Constitución) y tomándose en cuenta, además, que tal derecho
ha sido establecido como una garantía constitucional por lo que,
analógicamente, el particular agraviado en los delitos dependientes de
instancia de parte, asume el rol acusador del representante del Ministerio
Público en los procedimientos de delitos de acción pública y por ello el
particular agraviado puede (en tal caso) perfectamente presentar su querella
directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que éste declare si hay
mérito o no para el enjuiciamiento de los altos funcionarios a que se refiere
el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal General de
la República y el Ministerio Público
tienen funciones muy limitadas en los procedimientos de delitos de instancia de
parte y únicamente pueden llevar a cabo una investigación preliminar para
identificar al querellado, identificar su domicilio o residencia, o para
acreditar el hecho punible de acción privada; pero esa actuación la lleva a
cabo el Ministerio Público por orden del órgano jurisdiccional y en los
supuestos a los cuales se refiere el artículo 405 del Código Orgánico Procesal
Penal. El representante del Ministerio
Público no desarrolla actividad a favor del querellante, por cuanto tal atribución
no está señalada en ninguna ley y tampoco puede ser un ente receptor de la
querella para su posterior presentación ante el Tribunal Supremo de Justicia,
porque ello constituye una actividad propia del interesado y, por vía de la
figura del auxilio judicial, no puede el Fiscal General de la República
constituirse en una especie de mandatario del particular agraviado que pretenda
querellarse contra un alto funcionario y llevar y sostener la querella del
particular ante el Tribunal Supremo de Justicia, así como exigir en su nombre
que éste declare si hay mérito o no para el enjuiciamiento del alto funcionario
contra quien se presente la querella del particular.
Existe una única
disposición en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el
Ministerio Público asume la obligación del ejercicio de la acción penal por
hechos punibles que han sido considerados de acción penal y es en los casos de
los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título
8º, del Libro Segundo del Código Penal, requiriéndose además que la víctima en
ellos no pudiera hacer por sí mismo la denuncia o querella a causa de su edad o
estado mental, o cuando no tiene representantes legales, o si éstos están
imposibilitados o complicados en el delito.
Esto es un caso muy excepcional, debido a que los hechos que se
pretenden perseguir atentan contra las buenas costumbres y el orden de la
familia.
Salvo el caso muy
especial expuesto anteriormente, no está facultado, insisto, el Ministerio
Público o el Fiscal General de la República,
para suplir la actividad propia del acusador privado en delitos
dependientes de instancia de parte contra altos funcionarios del Estado, para
recibir una querella y tramitarla ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo más indicado es
aplicar analógicamente el procedimiento referido a los delitos de acción
pública para el enjuiciamiento de altos funcionarios en aquellos casos en los
cuales el particular agraviado por delitos dependientes de instancia de parte
pretenda querellarse contra altos funcionarios del Estado.
Aunque el Código Orgánico Procesal Penal tiene
muy pocas remisiones al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, creo que en
el artículo 7 de este último cuerpo normativo existe un principio que permite
al juez admitir (cuando la Ley no señala la forma de realización de un
acto) todas aquellas fórmulas
procedimentales que el Juez considere idóneas para lograr el fin. Tratándose de una garantía constitucional
que otorga a toda persona el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela para poder acceder a los órganos de administración de
justicia, opino que sobre la base del principio establecido en el artículo 7
del Código del Procedimiento Civil ya citado, debe el Tribunal Supremo de
Justicia admitir el procedimiento establecido en los artículos 377 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el
particular agraviado se querelle ante el Máximo Tribunal y contra algún o
algunos altos funcionarios, por delitos dependientes de instancia de parte.
Por último, son perfectamente aplicables las
normas relativas a los delitos de acción pública, en aquellos casos juicios
instaurados por delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo el requerimiento
o instancia de la víctima, de conformidad con el artículo 25 del Código
Orgánico Procesal Penal.
No hay posibilidad de que sea delegada esa acción privada en el fiscal, mediante un traspaso o puente procedimental que no figura en la ley adjetiva venezolana. Se trata de unos delitos enjuiciables a instancia de parte y de principio a fin tiene que haber esa instancia de la parte agraviada. El Ministerio Público no tiene atribuciones legales para intentar la acción penal en juicios de acción privada y dejando a salvo su obligación genérica de velar siempre por la justicia y el debido proceso y sin distingos. El Ministerio Público debe actuar en un marco legal de atribuciones y no debe traspasar ese límite legal establecido en su marco de competencia.
Quedan
así expresadas las razones de mi voto salvado.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Primer
Vicepresidente, El
Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE
GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrados,
JUAN RAFAEL PERDOMO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
JOSÉ M. DELGADO OCANDO LEVIS IGNACIO ZERPA
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
(Magistrado
Disidente)
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
ORLANDO
ALBERTO GRAVINA ALVARADO
La
Secretaria,
OLGA
M. DOS SANTOS