En Pleno
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante
oficio Nº 0915-99 de fecha 12 de abril de 1999, el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de
Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo
de la denuncia que hiciere el abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.738, en contra del
ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS,
por cuanto el mismo ha emitido una serie afirmaciones en medios de comunicación
que en su criterio “... ponen en peligro la
tranquilidad pública, se instiga a delinquir y atenta contra el orden público y
la seguridad social...”.
Tal remisión se debe a que el denunciado pasó a ocupar
el cargo de Presidente de la República y como consecuencia de ello la denuncia
debía tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
La
Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declinó el
conocimiento del presente caso en la Corte en Pleno, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 215 de la Constitución de 1961 en concordancia con el
artículo 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El
8 de febrero del año 2000, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,
Magistrado Iván Rincón Urdaneta se reservó la ponencia en el presente caso.
Siendo
la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del antejuicio de mérito
planteado, pasa esta Sala a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD
El
15 de octubre de 1998, el ciudadano Juan Cancio Garantón Nicolai, interpuso
denuncia por noticia criminis ante la Oficina
Distribuidora de Expedientes Penales del Consejo de la Judicatura del Area
Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, para
ese momento candidato a la Presidencia de la República.
Sostuvo
el denunciante que el referido candidato emitió una serie de pronunciamientos
en el programa “La Silla Caliente”, transmitido en un canal televisivo, en el
cual se difundió una grabación en la cual afirmaba “... que había que desaparecer a los adecos de la faz de la tierra...”, así
como otras expresiones que incitaban a la desobediencia de las leyes y al odio entre los habitantes.
Asimismo
señaló que en su criterio lo más grave fue la aseveración del referido
ciudadano al expresar que la Constitución del año 1961, no es legítima, lo cual
implica decir que en Venezuela no hay
estado de derecho ni seguridad jurídica.
Con
tal proceder, aduce el denunciante, el referido candidato “excita a la desobediencia de la Ley y siendo así, estaría incurso en un
hecho punible, por ello considero necesario que se dicte el auto de proceder a
la correspondiente averiguación sumarial, para que el antes mencionado
ciudadano, explique su planteamiento formulado públicamente por ante un canal
de televisión y otros medios de información”.
Por auto de fecha 16 de octubre de 1998, el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibió el
expediente y acordó tomarle declaración al denunciante a los fines de ratificar
su denuncia, acto realizado en esa misma fecha.
El
19 de octubre de 1998, el referido tribunal, vista la ratificación de la
denuncia, acuerda abrir la averiguación sumaria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
El
19 de octubre de 1998, el denunciante consignó escrito mediante el cual insiste
en su denuncia y señala nuevos hechos y afirmaciones del ciudadano Hugo Chávez
Frías, en especial las declaraciones emitidas por él en un programa de opinión
denominado Primer Plano, cuyo conductor solicita sea citado.
El
12 de abril de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la presente causa en la
Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por
cuanto el denunciado ejerce en la actualidad el cargo de Presidente de la
República.
Por
auto de fecha 22 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente contentivo de la presente
causa a la Corte en Pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215
de la Constitución de 1961 y 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la
presente solicitud. Al
respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, observa lo siguiente:
El día 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial n° 36.860, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, redactada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante el Referéndum Consultivo celebrado el día 15 de diciembre de 1999; posteriormente fue publicada su exposición de motivos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 4.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, siendo reimpreso en dicho instrumento oficial el Texto Fundamental. Esta nueva Carta Magna plantea en su Título V (“De la Organización del Poder Público Nacional”), Capítulo III ("Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia"), la conformación del Tribunal Supremo de Justicia. De manera específica su artículo 262, establece que “El Tribunal Supremo de Justicia, funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica (…)”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem
establece entre las distintas competencias de este Tribunal Supremo de
Justicia en Pleno, la siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2.-Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso
afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea
Nacional, hasta sentencia definitiva.
(...omissis...)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala
Constitucional; las señaladas
en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los
numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán
ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y
la ley.” (Subrayado de la Sala).
Observa
este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que el Constituyente le confirió de
manera expresa la competencia para decidir los procesos de antejuicio de mérito
contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en
caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la
Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva a esta Sala Plena, por lo cual
asume el conocimiento de la presente causa, y así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse respecto de si existe mérito o no para enjuiciar al ciudadano Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías por incurrir en la conducta que le
atribuye el solicitante, como es la de poner en peligro la
tranquilidad pública, instigación a delinquir y atentar contra el orden
público; y al efecto se
observa lo siguiente:
El
régimen del antejuicio de mérito consagrado en el ordenamiento constitucional
de 1999, se traduce en un privilegio
para las altas autoridades del Estado, que atiende a la necesidad de proteger
la efectividad de la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de
relevancia dentro de su estructura, así como la continuidad en el desempeño de
las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública.
Privilegio que, como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo
por la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que
quienes en un determinado momento resulten piezas fundamentales en la
conducción de las políticas
públicas, sean desviados
de sus obligaciones en razón de
acusaciones, infundadas o no, formuladas en su contra, y a las cuales, sin duda,
se encuentran permanentemente expuestos.
Respecto de esta materia, resulta
pertinente destacar que la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno en
sentencia del 19 de julio de 1984, al realizar el análisis de la norma correlativa
contenida en la Constitución de 1961 (artículo 215, ordinal 2º), declaró la
nulidad del artículo 152 de
la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, al estimar que el mismo era inconstitucional debido a que
extendía, en el tiempo, el antejuicio de mérito a los Ex Presidentes, Ex
Ministros y Ex Gobernadores, más allá del ejercicio de sus cargos respectivos.
Dentro de la motivación del fallo, la mencionada Corte Suprema de Justicia,
señaló textualmente lo siguiente:
“(…) Ahora bien, se explica
fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la Primera
Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos funcionarios, se
establezca una competencia especial en la Corte Suprema de Justicia y se les rodee de una serie de
prerrogativas o privilegios, pues las múltiples y delicadas funciones de que
están investidos dichos ciudadanos así lo demandan. Por ejemplo, es
comprensible que con respecto a esos Altos Funcionarios, haya necesidad de
declarar previamente, ante una acusación penal, si hay o no mérito para un
enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del Estado así lo permite, que
a cada momento de esos funcionarios pudieran verse entrabados en sus complejas
y delicadas funciones por cualquier acusación que fuera dado
hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficiente, seria y fundada. Se
comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia íntegra de
la querella y de la documentación acompañada para su debido conocimiento y
defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que dichos
funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de audiencia o
de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del expediente. Por
esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal competente para
conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los demás privilegios
y prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen. Todo ello enmarca
perfectamente dentro de la definición de ‘prerrogativa’. (…)”
Este criterio fue reiterado en
sentencia del 20 de julio de 1991, recaída en el caso Andrés Velásquez al
señalar que “la finalidad primordial del antejuicio –como lo ha señalado con
anterioridad esta Corte- (es) ‘preservar la función pública y por ende a los
funcionarios que la desempeñan, contra las perturbaciones derivadas de posibles
querellas precipitadas, injustificadas o maliciosas’ (…)”.
Estima por tanto este Tribunal
Supremo de Justicia en Pleno que la necesidad de realizar un antejuicio de
mérito respecto de determinados funcionarios, es una excepción al principio de
igualdad consagrado en el ordenamiento constitucional, que se justifica en
razón de la importante investidura de esos funcionarios respecto de los cargos
que ejercen, mecanismo adjetivo de protección (antejuicio de mérito) que surte
efectos únicamente durante el tiempo en que dichos funcionarios ostentan los
aludidos cargos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE
la denuncia que hiciere en fecha 15 de octubre de 1998, el abogado Juan
Cancio Garantón Nicolai, en contra del ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
EL PRESIDENTE-PONENTE,
Iván Rincón Urdaneta
EL PRIMER
VICEPRESIDENTE, EL
SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
OCTAVIO SISCO
RICCIARDI ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS A. OBERTO
VELEZ ALBERTO
MARTINI URDANETA
JUAN RAFAEL PERDOMO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE
SÁNCHEZ RISSO
Exp. 1.077