Vistos.-
“..., procediendo en este acto en mi carácter de
Fiscal General de la República..., conforme a lo establecido en el artículo 1,
numerales 2º y 5º (sic) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, y a los fines previstos en la Sección Sexta, Capítulo II del Titulo (sic) V de los
procedimientos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige a
ese Tribunal Supremo, por vía de querella, ocurro ante su competente autoridad
a objeto de solicitar, como en efecto, formalmente solicito, se proceda a
realizar, de conformidad con lo previsto en los artículos 266, numeral 3º, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860, de fecha treinta de
diciembre de 1999, reimpresa por error del ente emisor en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº extraordinaria 5.453, de fecha 24 de
marzo de 2000, y en atención a lo dispuesto en los artículos 377 y 379 del Código
Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria de la
República de Venezuela Nº 5.208, de fecha 23 de enero de 1998, una audiencia
oral y pública en donde se declare que hay mérito para el enjuiciamiento del
ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, actual presidente de la Comisión
Legislativa Nacional (organismo transitorio creado por la Asamblea Nacional
Constituyente para que asuma las funciones del Poder Legislativo, mientras se
relegitiman los poderes), quien es venezolano, de ochenta (80) años de edad,
civilmente hábil, divorciado, domiciliado en el Palacio Legislativo, antes
Congreso de la República, portador de la Cédula de Identidad Número V-466.699,
elegido por la Asamblea Nacional Constituyente para ser miembro del organismo
antes mencionado, tal como consta en Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 36.857, de fecha 27 de diciembre de 1999, reimpresa por error
material en fecha 29 de diciembre de 1999 en la Gaceta Oficial Número 36.859,
siendo la última reimpresión por error material de fecha 28 de marzo de 2000 en
la Gaceta Oficial Número 36.920 (anexo “B” que consta de (8) ocho folios utiles (sic)), y con quien no
me unen vínculos de ningún género, con fundamento en las razones de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:...” (páginas 1 y 2 de la
querella).
El
ciudadano Fiscal General de la República concluyó en lo siguiente:
“En fuerza de los fundamentos precedentemente
expuestos, en mi carácter de Fiscal General del la República, solicito de ese
Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, que con vista del
expediente Nº FMP-5NN-005-00, declare que existe mérito para el enjuiciamiento
del ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA
HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-466.699, y de este domicilio, actualmente incorporado como
presidente de la Comisión Legislativa Nacional, según consta en Gaceta Oficial
de la República de Venezuela (sic), Nº 36.920, de fecha 28 de marzo del año 2000, la
cual se acompaña (ver anexo marcado “B”) y contra quien, de conformidad con los
requisitos legales establecidos para la procedencia del Antejuicio de Mérito,
presento formal Querella, imputándole la comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, MALVERSACIÓN
ESPECÍFICA o SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS y FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE
PATRIMONIO, previstos y
sancionados en los artículos 72, 61 y 73, respectivamente, de la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público, los cuales se han cometido en las circunstancias
de tiempo, modo y lugar que se han dejado expuestas.” (página 30 de la
querella).
El 16
de mayo del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Hubo
las inhibiciones de los Magistrados Doctores JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ y fueron declaradas con lugar. El 22 de mayo del
año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena
Accidental que conoce de las presentes actuaciones, con los Magistrados
Suplentes Doctores MANUEL FEO LA CRUZ y RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO,
quienes aceptaron las convocatorias que al efecto les fueron formuladas. Dicha
Sala quedó integrada en la forma siguiente: Presidente Doctor IVÁN RINCÓN
URDANETA; Primer Vicepresidente Doctor
JORGE ROSELL SENHENN; Segundo Vicepresidente Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ y
con los Magistrados Doctores HÉCTOR PEÑA TORRELLES, MOISÉS A. TROCONIS
VILLARREAL, CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, JOSÉ RAFAEL TINOCO, LEVIS IGNACIO ZERPA,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, RAFAEL PÉREZ PERDOMO, CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ,
ALBERTO MARTINI URDANETA, JUAN RAFAEL PERDOMO, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, JOSÉ
DELGADO OCANDO, MANUEL FEO LA CRUZ y RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO. Los dos últimos Magistrados con el carácter
de Primer Suplente de la Sala Constitucional y Primer Suplente de la Sala de
Casación Social, respectivamente, quienes se han incorporado a este Tribunal de
acuerdo con lo asentado anteriormente.
El 22
de mayo del año 2000 se aprobó la admisión de la solicitud de antejuicio de
mérito y se ordenó la convocatoria para una audiencia oral y pública. Se
difirió su publicación por haberse anunciado votos salvados. El 30 de mayo del
año 2000 se publicó la admisión de tal solicitud.
La
audiencia oral se realizó el 2 de junio del año 2000 con la presencia del
Fiscal General de la República, ciudadano abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO,
con sus asesores, abogados MANUEL ESCOBAR y BRÍGIDO MENDOZA; y del Presidente
de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ
y sus abogados defensores OMAR MEZA RAMÍREZ, PEDRO RONDÓN HAAZ y JOSÉ SAÚL
LÓPEZ PERICANA.
Se
cumplieron los trámites pertinentes y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Plena Accidental, pasa a conocer de la presente solicitud de antejuicio de
mérito, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 377 y 379 del Código Orgánico
Procesal Penal y al efecto observa lo siguiente:
La
argumentación del Fiscal General de la República para justificar sus concretas
imputaciones, se alongó en la mayor parte del escrito (página 8 a la 30) y
dividióse en estas tres imputaciones
textuales:
1)
“A.- Con relación a la
negociación celebrada entre el Consejo Nacional Electoral y la sociedad
mercantil ‘Impresores Micabú, C.A.’ ”(De la página 8 a la 18).
2)
“B.- Con relación a la
negociación celebrada entre el Ministerio de Justicia, luego Ministerio del
Interior y Justicia, con la sociedad mercantil ‘Multinacional de Seguros, C.A.’.”(De
la página 18 a la 28).
3)
“C.- El delito de
Falsedad de la Declaración Jurada de Patrimonio.”(De la página 28 a la
30).
La
Sala Plena Accidental considerará por separado cada una de las tres
imputaciones en las cuales fundamentó el ciudadano Fiscal General de la
República su querella y, por una razón de metodología, cambiará entre sí el
orden de la segunda y tercera.
La Sala estima necesario dejar sentado que, de
conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico
Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que,
instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y
conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la
certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios
del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República;
que la disciplina normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser
interpretada a la luz del nuevo orden constitucional; que la querella fiscal
debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser
precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio
Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su
derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en el
artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba
debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o
no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento.
PRIMERA IMPUTACIÓN
La
primera imputación y en palabras del ciudadano Fiscal General de la República,
es “Con relación a la negociación
celebrada entre el Consejo Nacional Electoral y la sociedad mercantil
‘Impresores Micabú, C.A.’ ”,
y la respaldó con los argumentos siguientes:
“El día veinticinco (25) de noviembre de 1999, la
junta directiva del Consejo Nacional Electoral, integrada por ANDRÉS CALECA
PACHECO, Presidente, ELADIO HERNÁNDEZ y JUVENCIO PULGAR, Primer y Segundo
Vice-Presidente, respectivamente, aprobó el informe presentado por el doctor
JUVENCIO PULGAR, en donde recomendaba seleccionar, para la impresión de ocho
millones (8.000.000) de ejemplares del proyecto de Constitución elaborado por
la Asamblea Nacional Constituyente, a un grupo de ocho (8) empresas, entre las
cuales cabe mencionar a “Impresos Micabú, C.A.”), a la cual se le adjudicó la
impresión de un millón (1.000.000) de ejemplares, a un precio unitario de
noventa bolívares (Bs. 90,00).
Como paso previo para la selección, el Consejo
Nacional Electoral dejó constancia de haber realizado, en los sitios o talleres
donde funcionan las empresas escogidas, una inspección técnica,... ‘con la
finalidad de constatar la maquinaria que poseen y su capacidad de
producción;...’. Asimismo se dejó
constancia de haber revisado los documentos legales exigidos a las empresas,
entre los cuales se les exigió el Registro Mercantil y Estatutos
actualizados...
Entre las empresas aspirantes a realizar la
impresión del texto del proyecto de Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se encontraba “Impresora Micabú, C.A.”, sociedad mercantil ésta que,
según se desprende de los documentos que reposan en el Registro Mercantil IV de
la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, tuvo como primera denominación
“MIQUILENA-MUÑOZ, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS, C.A.”, y se dedicaba,
principalmente, al ramo de la construcción..., y cuyo presidente era el
ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ.
...en fecha 31 de mayo de 1996, se acreditó en el
Registro Mercantil el cambio de denominación de esa empresa, pasándose a llamar
“IMPRESORES MICABÚ, C.A.”, dedicada a todo lo relacionado con la industria
gráfica y papelería, especialmente a la impresión de periódicos, revistas,
libros, folletos, etc., siendo su presidente LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ.-
La asamblea del 07 de enero de 1999 presentada el 22
de febrero de 1999 al Registro Mercantil,...
En el acta de asamblea antes mencionadas (sic) se estableció la nueva
composición accionaria y directiva de la empresa “IMPRESORES MICABÚ, C.A.”, en
donde se participa que los socios son: una empresa off shore llamada RACANA,
N.V., cuyos propietarios son TOBÍAS CARRERO NACAR y la sociedad off shore
MADURO & CURIEL’S TRUST COMPANY, N.V. (250 acciones); LUIS MANUEL MIQUILENA
HERNÁNDEZ (175 acciones); MANUEL QUIJADA (50 acciones); y CARLOS BUJANDA (25
acciones). En esa misma asamblea se
hicieron las siguientes designaciones: Presidente: TOBÍAS CARRERO NACAR; y
Directores Principales: MANUEL QUIJADA, CARLOS BUJANDA, BARTOLOMÉ RUGGIERO,
JOSÉ RAFAEL QUIÑÓNEZ y FRANKLIN
ARRIECHE GUTIERREZ, no existiendo registrada en el órgano competente, como lo
es el Registro Mercantil, en el cual reposa el expediente de la sociedad de
comercio en cuestión, operación previa que implique la venta de las acciones
para acreditar esta composición accionaria.-
Lo anterior pone en evidencia una situación muy
particular: cuando la empresa “IMPRESORES MICABÚ, C.A.”, contrata con el
Consejo Nacional Electoral la impresión de un millón (1.000.000) de ejemplares
del texto de Constitución aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, el
ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, quien era Presidente de ese
organismo supraconstitucional, tenía participación accionaria mayoritaria en la
referida empresa que, no obstante el alegato de haber sido vendida
presuntamente por asiento en el libro de accionistas, es extraño que no haya sido notificada al Registro Mercantil, cuando
que eso no sólo es el comportamiento exigido por el Código de Comercio a los
comerciantes, sino que dicha empresa siempre lo hacía. La conducta reflejada en
el expediente que cursa en el Registro Mercantil, en la que aparece el
ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ como propietario de 175 acciones en
la empresa “IMPRESORES MICABÚ, C.A.”, está en contravención con el Estatuto de
Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, que establece:
‘…Los
Constituyentes… no podrán…Celebrar por sí o por interpuestas personas,
contratos de ninguna índole con la Administración Pública nacional, Estadal o
Municipal, tanto central como descentralizada, ni con personas privadas que
manejen fondos públicos.’.
La
supremacía de la Asamblea Nacional Constituyente se encuentra reflejada en el
artículo 1°, Parágrafo Primero, del Estatuto de Funcionamiento de ese
organismo… con lo cual es evidente que la figura del presidente adquiere mayor
relevancia, en cuanto a su ascendencia sobre el Consejo Nacional Electoral,
para el caso que ahora analizamos, y la influencia que sobre ese ente pudo
ejercer la presentación de una empresa, para participar en el proceso de
impresión del texto constitucional, en la cual aparecía como accionista LUIS
MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente…
De
la realidad procesal existente, nos encontramos con el hecho cierto de que el
ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, empleó de forma indebida la
influencia o ascendencia sobre funcionarios del Consejo Nacional Electoral…
El
empleo de dicha influencia funcional se materializa en el caso que nos ocupa
cuando el Consejo Nacional Electoral contrata con “Impresores Micabú, C.A… la
impresión de un millón de ejemplares del proyecto de Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, no exigiendo la acción material de este
delito la configuración efectiva de la obtención de la ventaja o beneficio
económico, ya que el mismo se perfecciona con la influencia dirigida al
funcionario de quien surgirá el acto administrativo de que se trate; resultando
que, posterior a la contratación, “Impresores Micabú, C.A.”, subcontrata con
otra empresa la impresión del proyecto de Constitución, tal como lo expresó en
su declaración TOBÍAS CARRERO NACAR.
Sustenta
aún más esta imputación delictual, la carencia de supervisión por parte del
organismo encargado a tales fines, toda vez que el ilícito en análisis, trata
de un tipo mixto. La falta de averiguación, por parte del otro sujeto activo
del tipo, se evidencia de las probanzas de autos que reflejan que, tanto la
empresa RACANA, N.V.… como la empresa maduro & CURIEL’S TRUST COMPANY,
N.Y., no se encuentran inscritas en la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras (SIEX) del Ministerio de la Producción y el Comercio de la
República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que el análisis
financiero reflejó que el capital social de la empresa era bajo y estaba pagado
en un 50%; no presentó balance general y estado de ganancias y pérdidas,
teniendo una capacidad de propiedad planta y equipo reducida, lo que corrobora
la versión de que, ante la imposibilidad de cumplir cabalmente el contrato
suscrito con el Consejo Nacional Electoral, se vio en la imperiosa necesidad de
subcontratar; tal como lo admitió TOBÍAS CARRERO NACAR, en declaración rendida
ante los Fiscales del Ministerio Público, debidamente asistido por sus
abogados, en fecha 06/04/2000… lo que induce a pensar que la empresa
“IMPRESORES MICABÚ, C.A.”, actuó sólo como intermediaria, dejándose a un lado a
empresas que pudieron cumplir directamente con el contrato.
Lo
anterior es evidentemente significativo cuando se analiza la postura del
ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, como Presidente de la Asamblea
Nacional Constituyente, y el efecto que sin duda causó ante las autoridades del
Consejo Nacional Electoral el hecho de que una empresa, en la cual él era uno
de los accionistas mayoritarios, participara en el proceso de selección para la
impresión del proyecto de constitución elaborado por la Asamblea por él
presidida.
En primer lugar, y como
consecuencia de lo antes expuesto, se le debe imputar al ciudadano LUIS MANUEL
MIQUILENA HERNÁNDEZ, identificado en el encabezamiento del presente escrito,
que durante el lapso en que se desempeñó como miembro de la Asamblea Nacional
Constituyente,… presuntamente incurrió en la comisión del delito de tráfico de
influencia, tipificado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, tal como se desprende de los elementos probatorios
recabados… por el Ministerio Público…”.
El
Fiscal General de la República, ciudadano abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, en su querella, hace de la misma persona jurídica las
tres menciones siguientes:
1) “IMPRESORES MICABÚ, C.A.”
(página 8); 2) “IMPRESOS MICABÚ, C.A.” (página 8); y 3) “IMPRESORA MICABÚ,
C.A.” (página 9).
El
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, se referirá a esa
sociedad anónima por su verdadero y único nombre: “IMPRESORES MICABÚ, C.A.”.
En
relación con esta primera imputación, nota la Sala Plena Accidental que en la
explanación que hizo el ciudadano Fiscal General de la República concentró
parte de sus argumentos en el muy específico aspecto de si para la cesión o
venta de las acciones de una sociedad anónima y en términos de legalidad, basta con que se haga el
traspaso en el libro de accionistas: no es así en el criterio del Fiscal
General de la República, quien aseveró que además hay que efectuar la
participación a la Oficina del Registro Mercantil y según lo dispuesto en los
artículos 217 y 221 del Código de Comercio, que se transcriben a continuación:
“Artículo 217: Todos los convenios o
resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de
expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse
y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan
algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión
de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo
al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los
artículos precedentes.”.
“Artículo 221: Las modificaciones en
la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que
sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y
publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.”.
Ahora
bien: el artículo 296 del Código de Comercio dispone de manera terminante lo
que se copia a continuación:
“La propiedad de las
acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía,
y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por
el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.”.
Este
artículo y la situación jurídica que implica, fueron objeto de la siguiente
sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 1989:
“ En cuanto a la denuncia de infracción del artículo
296 del Código de Comercio, la sala la considera improcedente. En efecto, dicho
artículo dispone que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su
inscripción en los libros de la Compañía y la cesión de ellas se hace por
declaración en los mismos libros, promovida por el cedente y por el cesionario
o por sus apoderados.
La doctrina enseña que este es un requisito que debe
ser cumplido, para que el acto tenga efecto frente a la sociedad y los
terceros.”. (Gaceta Forense Tercera Etapa, 1989 –abril a junio–, Volumen II, número
144).
La
sentencia recién reproducida es la última habida en el más alto Tribunal en
relación con ese tema y fue citada por los defensores del Presidente de la
Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ. Dicha
sentencia contiene además las siguientes opiniones doctrinarias:
“Profesor Roberto Goldschmidt, en Nuevos
Estudios de Derecho Comparado, en
capítulo que dedica a la reforma del derecho de sociedades en Venezuela,
pág. 320:
‘La transmisión de la propiedad de las
acciones nominativas para que produzcan
efecto frente a la sociedad y a los terceros se efectuará, tal como
ocurre en el derecho vigente, en el libro de accionistas mediante declaración
firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En el caso de que las acciones hayan sido
transferidas en forma auténtica, la
inscripción podrá hacerse por anotación que harán los administradores, con los
datos que identifiquen el documento de
traspaso. Esto no obsta para que los interesados efectúen la inscripción en la
forma indicada en primer término.’.
También es el criterio sostenido por el
Dr. José Loreto Arismendi, en su Tratado de las Sociedades Civiles y
Mercantiles, págs. 397 y 398, cuando afirma:
‘La cesión o transferencia de las
acciones varía según su naturaleza y
las estipulaciones del pacto social. El artículo 301 del Código de Comercio
establece que la cesión de las acciones nominativas se hace por declaración en
los libros de la compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus
apoderados. A tal efecto el artículo 265 del mismo Código dispone que los
Administradores de la compañía deben llevar, entre otros libros, ‘el libro de
accionistas, donde consta el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión de número de acciones que
posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto el
capital primitivo, como por
cualquier aumento, y las
cesiones que haga’. En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 301, la
propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en ese libro de accionistas. Por lo que
respecta a la compañía y a los terceros,
la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del
título, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas. De manera, que aun perdido el título de la acción, el accionista tiene la manera,
por medio del libro respectivo, de probar su propiedad sobre una acción
determinada. Creemos que la cesión
entre cedente y cesionario es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento,
sin necesidad de la inscripción de esa cesión en los libros de la Compañía.’
Igualmente el Dr. Alfredo Morles
Hernández, en su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo II, págs. 686 y 687,
cuando enseña:
‘a) que
la condición de portador legítimo de una acción nominativa sólo se adquiere a
través de la legitimación, consecuencia del cumplimiento de la ley de circulación propia del documento;
b) que
la anotación en el Libro de Acciones (transfert) es la forma de investir al
cesionario de legitimación cartular;
c) que ese
sistema ha sido
establecido –excepcionalmente– en el Código de Comercio, para la cesión
de las acciones nominativas de las sociedades anónimas;
d) que
el régimen del artículo 150 del Código
de Comercio sólo se aplica cuando la transmisión se refiere a derechos no incorporados a un título
(acción) o a los restantes títulos a la orden.’
‘Por lo tanto, me adhiero a la opinión prevaleciente de nuestra doctrina en
relación a los efectos de la
inscripción frente a terceros.’.
‘La colaboración del sujeto emisor para
perfeccionar el negocio de transmisión
es consecuencia de la relación
causal incorporada al título. Como la causa sigue jugando papel preponderante
en la vida del título, se hace necesario que la parte permanente en la relación causal tome conocimiento de
la identidad del sucesor de la parte variable
en esa relación.’.
‘Por otra parte, la causa se comporta de
modo irrelevante frente a los terceros, es la regla, en los títulos valores: pero, cuando se trata de acciones, la
causa involucra a los terceros. Las acciones corresponden a la categoría que la doctrina alemana califica como títulos causalmente
condicionados’.”.
En
suma: la legislación, la jurisprudencia del máximo Tribunal y la doctrina
nacional sostienen que la propiedad de las acciones nominativas y su traspaso
se prueba mediante su inscripción en los libros de la compañía. Esa sentencia de la Corte Suprema estableció
que tales inscripciones determinan que el acto de cesión tenga efectos “frente
a la sociedad y los terceros”. Y eso fue exactamente lo que hizo el
Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA
HERNÁNDEZ: el 20 de enero de 1999 cedió sus
acciones a RACANA N.V., domiciliada en Curazao, y firmaron tal declaración
tanto el cedente (Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS
MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ) como los cesionarios.
De lo
expuesto con anterioridad, debe indudablemente concluirse en que el Presidente
de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ,
sí había cedido o vendido sus acciones
el 20 de enero de 1999.
En el
anexo Nº 2, a los folios 362 y siguientes, cursa el Dictamen Pericial Nº 640
del 7 de abril del año 2000, practicado por el Departamento de Grafotécnica del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial al Libro de Accionistas y Actas de Asambleas
de IMPRESORES MICABÚ C.A.
La
prueba pericial grafotécnica tuvo como finalidad:
“1.- Determinar
la autoría de las escrituras manuscritas y firmas presentes en Libro de
Accionistas y las Actas de Asamblea de la Empresa IMPRESORES MICABU C.A.
2.- Determinar
si las impresiones de sellos húmedo alusivas al Registro Mercantil IV de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, presentes en el
Libro de Accionistas de la Empresa IMPRESORES MICABU C.A., fueron producidas, o
no, con alguno de los Instrumentos selladores utilizados para la toma de las
Muestras Indubitadas, marcadas del Nro. 1 al 18 consecutivamente.
3.- Establecer
la DATA RELATIVA de las escrituras manuscritas que se encuentran plasmadas
sobre los Documentos referidos, así como también, del papel o soporte donde
fueron elaboradas las ACTAS DE ASAMBLEAS.
4.- En base
a los estudios y análisis practicados sobre los Documentos Dubitados, dejar
constancia sobre cualquier elemento de interés Criminalístico que pueda surgir
de las Investigaciones realizadas.”.
El
peritaje dictaminó que sí fue el Presidente de la Comisión Legislativa
Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, el autor de los
manuscritos y de su rúbrica.
Ese
dictamen, respecto a la data de la tinta, destaca las conclusiones siguientes:
“...las tintas esferográficas o de bolígrafo (en
pasta) que exhiben los documentos analizados corresponden al tipo ‘NO
EVOLUTIVAS’, ello significa que no es posible realizar ensayos tendientes a
determinar la antiguedad (sic) de las mismas en períodos de tiempo muy
cortos –tal como sucede en el presente caso- ya que los cambios que sufren sus
elementos y componentes son lentos...”.
Por
consiguiente, el dictamen o experticia en cuestión no constituye elemento de
convicción suficiente para negar la verdad de que el 20 de enero de 1999 el
Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA
HERNÁNDEZ, vendió sus acciones y dejó de ser accionista de la mencionada
empresa. Y muy por el contrario, lo que demuestra es la correspondencia
entre aquellas firmas y manuscritos con quienes figuran como sus autores.
Pues
bien: la primera imputación atribuye al Presidente de la Comisión Legislativa
Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, el haber cometido el
delito tipificado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, que prevé lo siguiente:
“Artículo 72: El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con prisión de dos a cuatro años.
Igual pena se aplicará al funcionario público o a cualquier persona que, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, o para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con igual pena, excepto si concurren en circunstancias previstas en el Artículo 67 de esta Ley, caso en el cual se aplicará la sanción que en dicho Artículo se indica.”.
Este
delito ha sido denominado "tráfico
de influencias" y su tipo tiene como imagen rectora la de usar las consiguientes influencias del
cargo. Ello, como es natural, presupone un aprovechamiento o uso indebido de dichas influencias y por
parte de un funcionario. Así que
como la acción del agente del delito tendría que consistir primero en ejercer
su influencia y después en procurar
un beneficio, es indefectible poder comprobar que hizo valer el ascendiente de
su cargo para obtener algún provecho indebido. Todo ello y en términos de un supuesto tráfico de
influencias, implica por absoluto requerimiento típico un accionar y no puede concebirse como sólo un existir en alguna ocasión el cargo influyente. Quiere decir esto
que no basta la sola existencia de un
muy alto cargo para que con justicia se pueda presumir una influencia espuria
derivada del mismo y en torno a una determinada situación, sino que es preciso que se demuestre una acción del
funcionario público respecto al uso criminoso de su influencia. Influencia cuyo
uso, para poder ser enjuiciada en lo penal, tiene que ser tan criminoso como concreto y no imaginario o inferido de
simples suposiciones. En este caso el Fiscal General de la República, ciudadano abogado
JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, no acreditó
ninguna actuación del
Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA
HERNÁNDEZ, dirigida a
un aprovechamiento o uso indebido de su
función e influencia correlativa. En efecto, el ciudadano Fiscal
General de la República empezó en la página 11 de la querella por destacar “....la influencia que sobre ese ente pudo ejercer la presentación de una empresa, para participar en el
proceso de impresión del texto
constitucional, en la cual aparecía como accionista LUIS MANUEL MIQUILENA
HERNÁDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente” (resaltado por la Sala Plena
Accidental). No es posible deducir el
mal uso de influencias de una pura presunción, como la contenida en la
dubitativa frase “...la influencia que
sobre ese ente pudo ejercer...” (resaltado por la Sala Plena
Accidental). Una imputación de
semejante índole, tan grave, tiene por fuerza de la lógica e imperio de la
justicia que hacerse sobre la base de imputaciones fácticas harto específicas.
Ni siquiera es aceptable una imputación
que no esté debidamente pormenorizada y sea por consiguiente vaga o
ambigua; y mucho menos lo sería la que pretenda fincarse en insignificantes
presunciones como ésa. El propio ciudadano Fiscal General de la
República lo reconoce así y cuando analiza ese delito
asegura lo siguiente:
" Esto quiere decir que el funcionario deberá realizar un acto o tomar una
decisión que directamente le reportará ventaja, a él o a un tercero; lucro que deriva
de una actuación funcional propia, como por ejemplo, si dentro de la esfera de su exclusiva competencia,
resuelve una situación sometida a su decisión y que de alguna manera le reporta
una ventaja.-
En una segunda hipótesis, se
sanciona al funcionario público o a cualquier persona que, en beneficio propio
o de otro, haga uso indebido de su influencia o ascendencia sobre otro
funcionario público. En ello consiste la acción delictiva, en tanto que, como
se desprende del texto legal, el sujeto activo podría ser cualquier persona. En
este orden de ideas, no habría delitos
si el autor no persigue algún beneficio para sí o para otros, así como tampoco
si no se acredita que se ha utilizado la influencia en forma indebida.-"
(resaltado por la Sala Plena Accidental).
Mas no lo hizo así (como afirmó que debía hacerse) el ciudadano
Fiscal General de la República, ya que no constató la efectiva realización de un acto ni probó ninguna
utilización indebida de influencias. Ni tampoco se podría constatar ni
probar lo propio de vacuas acusaciones como las referentes a la influencia que "pudo"
haber ejercido el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL
MIQUILENA HERNÁNDEZ y a la influencia que trató el
ciudadano Fiscal General de la República de explicar así:
"Lo anterior es
evidentemente significativo cuando se analiza la postura del ciudadano LUIS
MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, como Presidente de la Asamblea Nacional
Constituyente, y el efecto que sin duda
causó ante las autoridades del Consejo Nacional Electoral el hecho de que
una empresa, en la cual él era uno de los accionistas mayoritarios, participara
en el proceso de selección para la
impresión del proyecto de constitución elaborado por la Asamblea por él
presidida" (resaltado por la Sala Plena Accidental).
Se
reitera, pues, que el ciudadano Fiscal General de la República, no constató la
efectiva realización, por parte del alto funcionario, de
ningún acto demostrativo de influencias ejercidas por éste en el sentido de que
los miembros del Consejo Nacional Electoral, favorecieron a la empresa por
ellos contratada. La afirmación fiscal de que se trata de una influencia que,
en atención al cargo, “pudo” ejercer, descarta la comisión del delito. Hecho que resulta elocuente de la anterior
afirmación del querellante.
En realidad, no debe interesar al Derecho Penal la conjetura de
alguien acerca de lo que "pudo" haber influido un
alto funcionario público, sino la certidumbre
de que fue así. Y esta seguridad únicamente se alcanza cuando hay pruebas concluyentes, las cuales no
podrán nunca recaer en meras sospechas e inanidades que, como tales, no habrán
de ser jamás ni indubitables ni indubitadas: de manera que cuando el ciudadano
Fiscal General de la República se refiere en su
imputación a la influencia o al efecto que
“sin duda” se causó, lo hizo sin
el debido apoyo ni en la lógica ni en el cumplimiento de los requerimientos
básicos del tipo criminoso en estudio.
En holocausto a la libertad
el Derecho Penal abomina las presunciones. Al respecto es oportuno
recordar la sabia enseñanza del "sumo maestro de Pisa”: "...pues la ciencia no admite el
predominio de las presunciones en materias penales". (CARRARA,
Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, vol.II, pág.186, Temis, Bogotá).
En cuanto
a las exigencias típicas del delito en referencia, debe hacerse una previa
consideración:
La tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir en el
texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos ("sufrimiento físico",
"perjuicio a la salud", "seguridad" o
"reputación", por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a
la intención (de "causar
daño" por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De
manera que toda esa descripción típica,
en general, recae sobre caracteres o
elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o
a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado
(todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico
(en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo
genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la
culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones
jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad
de la cosa.
Pues bien: como se puede constatar en la descripción
típica del artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, se requiere que haya habido una
indebida influencia propia de la
función ejercida, para lograr así un provecho injusto. La influencia es "acción y efecto de influir", que es
producir unas personas un efecto de predominio en el ánimo de otras. Pero es
evidente que para ejercer ese poder e influjo sobre otras personas (y haciendo
abstracción de consideraciones esotéricas e impropias de la ciencia del Derecho
Penal), es absolutamente necesario
que quien aspire usar su influencia haga
algo al efecto y para poder aplicarla. Es obvio así mismo que tal hacer estribará en acciones que podrán ser determinadas
y determinables. En la querella del ciudadano Fiscal General de la
República no hay la imputación de ninguna
acción individualizada y específica con ese propósito, por lo cual hay una completa indeterminación al respecto y se procedió con fundamento en presunciones.
Por ello hay en esa descripción típica elementos
objetivos que faltan en la conducta que se solicita investigar y también un
elemento subjetivo de lo injusto, no únicamente referido al dolo sino también
al fin. Por esto hay un elemento subjetivo finalístico dentro
del tipo o un elemento subjetivo. Y si tal elemento no es reproducido por
el proceder del sujeto activo del
delito, estaríase en presencia de un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada como
principio substancial en el artículo l° del Código Penal:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no
estuviera expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella
no hubiere establecido previamente... ".
El motivo de que tal ausencia de tipo se anuncie
antes que todo es porque así recoge nuestra legislación el sagrado principio
"nullum crimen nulla poena sine
lege" ("no hay delito sin tipicidad"), piedra angular del
Derecho liberal y que consiste en que para castigar a alguien es condición
"sine qua non" que su conducta haya estado descrita como punible con
anterioridad a la fecha del castigo,
y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende
castigar.
Ahora bien: la tipicidad
es un carácter y una condición del delito. El aspecto
positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es
la presencia de la misma tipicidad para que pueda existir un delito. Esta deducción lógica nos lleva a examinar
el aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo.
Esta ausencia
de tipo se da en este caso, pues no
está previsto como delito el que alguien suponga o sospeche que quizá se usó la influencia cónsona con
esos cargos o que, en determinadas circunstancias, el ciudadano Fiscal General
de la República decida querellarse y manifestar la presunción de que un alto
funcionario “pudo” haber influido en personas u organismos públicos para
los fines prohibidos y tenidos como delictuosos. No es sobre la base de
presunciones como se debe dar por cometido el delito previsto en el artículo 72
de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, esto es, el llamado
"tráfico de influencias". Tal ausencia
de tipo pudiere ser entendida más bien como una ausencia total de tipo o una atipicidad
general y completa, porque faltan varios de los caracteres o elementos
típicos de la descripción hecha en la ley del delito correspondiente. Si se trata de indagar en el ánimo del
agente y de comprobar cognoscitivamente los elementos subjetivos del tipo, se
ve que allí no había malignidad, sino el convencimiento de que su conducta era
lícita porque ya había vendido sus
acciones o, por lo menos, y esto sí es indisputable, creyó que las había
vendido.
Falta el elemento objetivo relativo al medio empleado, que en el delito
comentado es el tráfico o uso indebido
de influencias. Faltan los "animi" previstos en el tipo y se
tiene una ausencia de adecuación típica por falta de varios de los elementos
subjetivos del injusto. Ausencias que configuran un caso específico de
atipicidad.
Y
no puede haber tal delito porque falta una condición indefectible: la tipicidad.
Por todo ello es de vital importancia respetar el
tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la
descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. Y ambos deberes
habrán de cumplirse pese a que al juzgador le parezca injusta una u otra
decisión. Pero lo que no debe hacerse es vulnerar el tipo legal para castigar o
no hacerlo, ya que esto convertiría en legislador al juez porque crearía una
ley y habría un evidente vicio de inconstitucionalidad, causado por una obvia
usurpación de funciones y en consecuencia sería un acto ineficaz y nulo, por
autoridad usurpada y todo de acuerdo
con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien
no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí
se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal
descripción considera como criminosa. Al respecto es indispensable citar la
enseñanza del padre de la teoría, ERNESTO BELING, quien la desarrolló en 1906
en Alemania:
“Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos
descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una
conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable
en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás
preceptos legales que afectan a la punibilidad.
Para el legislador, la acuñación de los tipos de delito no es, como
fácilmente se puede comprender, manifestación de un capricho arbitrario. A
través de ella ejecuta una valoración, que es doble: selecciona, de lo injusto
culpable, lo merecedor o no de pena, según sea o no de tal manera injusto y
culpable. Y una vez dentro de la zona de lo típico, forma con los tipos una
escala de valores. Los tipos de delito son figuras normativas, tan normativas
como 'injusto' y 'culpabilidad', dentro del círculo de las cuales se hallan
situados.”. (Resaltado de la Sala Plena Accidental).
(ERNESTO BELING, El Rector de los Tipos de Delito, primera edición, Págs. 10 y
11, Ed. Reus, Madrid, 1936).
Y es pertinente también hacer esta cita doctrinaria:
“La dogmática juridicopenal, pues, averigua el contenido del Derecho
penal, cuáles son los presupuestos que han de darse para que entre en juego un tipo penal, qué es lo que distingue un
tipo de otro, dónde acaba el
comportamiento impune y dónde empieza el punible. Hace posible, por consiguiente, al señalar límites y definir
conceptos, una aplicación segura y calculable del Derecho penal, hace posible
sustraerle a la irracionalidad, a la arbitrariedad y a la improvisación. Cuanto menos desarrollada esté una
dogmática, más imprevisible será la decisión de los tribunales, más dependerán
del azar y de factores incontrolables la condena o la absolución. Si no
se conocen los límites de un tipo penal, si no se ha establecido
dogmáticamente su alcance, la punición o la impunidad de una conducta no será
la actividad ordenada y meticulosa que deberá ser, sino una cuestión de
lotería. Y cuanto menor sea el
desarrollo dogmático, más lotería, hasta llegar a la más caótica y anárquica aplicación de un Derecho penal del que –por no
haber sido objeto de un estudio sistemático y científico– se desconoce su
alcance y su límite.” (Resaltado de la Sala
Plena Accidental). (ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, “¿Tiene Futuro la Dogmática
Juridicopenal?”, Pág. 27, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1983).
Hay otra razón de suma importancia para que no deba ser vulnerado el
tipo legal: esto conduce al "Derecho Penal libre" o “Derecho de
autor”, que no acepta ataduras al tipo legal y decide en forma alternativa
cuáles autores deben ser castigados y cuáles no deben ser castigados.
Hay una antinomia evidente entre ese denominado
“Derecho Penal libre” y su antítesis del Derecho Penal liberal, que supeditado
a la ley penal, impide castigos que por no tener asidero típico serían
arbitrarios y por esto se le ha llamado la “magna
Charta libertatum” del delincuente; pero no sólo puede ser castigado
de modo arbitrario el delincuente si se
desbordan los límites del tipo legal, sino que también pueden ser así penados los inocentes por la caprichosa aplicación de un
“tipo penal de autor”, que de pronto y alternativamente decidió castigar al
autor de la misma conducta que, desarrollada por otro autor, no coincidió esa
vez con el ubicuo “tipo penal de autor”. El “Derecho Penal libre” confiere al
juez un poder absoluto, pues no está sometido a la restricción de la “verba
legis” del tipo legal. Restricción que impide al juez sentenciar de manera
cambiante para, de acuerdo a su fantasía, castigar o no idénticos supuestos
fácticos y según aprecie o crea apreciar a sus respectivos autores.
No hay duda de que la “pena sin ley escrita” o el
“Derecho Penal no escrito” arrumbarían el Derecho Penal liberal, cuyas tan
nobles como finas esencias proscriben el criterio libre arbitrista o que pueda
variar sucesivamente la sentencia en un sentido u otro, pese a versar sobre los
mismos hechos y según se considere a los respectivos autores. Próvido ejemplo
lo suministran los Estados totalitarios y el Derecho nazi.
En suma: el Derecho Penal “libre” o “de autor” o en
el cual rija el “tipo penal de autor” es peligrosísimo para la libertad, ya que
a veces puede no castigar a quien desarrolle la conducta típica y, de modo tan
voluble cuan voluntarista, otras veces puede
castigar a quien no desarrolle la conducta típica. Por consiguiente no es posible alterar los tipos penales
para hacerlos coincidir con el libre arbitrio del juzgador y sobre la base de
alegaciones indefinidas y hasta discutibles tales como las que hizo la querella
sobre unas "desviaciones inmorales" que se atribuyó (página 13)
de manera implícita al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional,
ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, o como el "interés en favorecer a una compañía que pertenece a alguien con
quien lo unen vínculos de amistad y camaradería, hecho por lo demás público y
notorio", que imputó (página 23) al Presidente de la Comisión
Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, y en relación
con el ciudadano TOBÍAS CARRERO NÁCAR. No es con este tipo de imputaciones como
se puede demostrar que un proceder de alguien coincide con la previsión típica
del delito de tráfico de influencias, sino con la atribución específica de acciones concretas e indubitables realizadas
por el supuesto agente delictual. Y esto,
como ha quedado claro, no ha sucedido en este procedimiento de antejuicio
de mérito, en el cual no se le imputó al Presidente de la Comisión Legislativa
Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, ninguna acción determinada
que pudiera ser constitutiva de un criminoso tráfico de influencias.
Los
hechos investigados no revisten carácter penal,
es decir, no reúnen todas las condiciones exigidas por la ley en su descripción
y, en definitiva, porque no se pudo
probar la existencia de la tipicidad ya que tales hechos no reproducen el tipo
legal por la carencia de los elementos objetivos y subjetivos del injusto.
Del
análisis precedente se comprueba que el Presidente de la Comisión Legislativa
Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, no pudo cometer el delito
tipificado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, imputádole por el Fiscal General de la República, ciudadano abogado
JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, puesto que tiene tal delito como “conditio sine
qua non” que quien lo cometa hubiere
influido indebidamente y así haya obtenido ventaja o beneficio económico para
sí o para un tercero. No se comprobó en modo alguno que el Presidente de la
Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ,
hubiera ejecutado ninguna acción
para influir indebidamente y procurar un lucro. Sí se comprobó de modo apodíctico que el Presidente de la
Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ,
vendió sus acciones en “IMPRESORES MICABÚ, C.A.” el 20 de enero de 1999 y por
ende ya no era dueño de acciones en
“IMPRESORES MICABÚ, C.A.” para el 25 de noviembre de 1999, fecha de la
negociación de ésta con el Consejo Nacional Electoral.
De lo
antes expuesto se desprende que el ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ,
no pudo haber ejercido ninguna influencia sobre los integrantes del Consejo Nacional
Electoral respecto a la suscripción del contrato sobre la impresión de un
millón de ejemplares de la novísima Constitución, ya que se demostró que sí
había vendido sus acciones en IMPRESORES MICABÚ, C.A.
Hay
que hacer énfasis en que el tipo delictual se colma no con un comportamiento
tácito, sino con acciones delimitadas o un hacer positivo en pro de hacer valer
la influencia indebida.
Incluso:
en el supuesto negado de que el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional,
ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, fuera todavía (o al menos para
cuando se hizo el contrato que produjo la imputación) dueño de acciones en
“IMPRESORES MICABÚ, C.A.” porque no se efectuó la participación en la Oficina
del Registro Mercantil, es oportuno hacer algunas consideraciones al respecto.
1)
El delito supone como condición indefectible que su autor actúe con voluntad consciente. Ello fue aún más
evidente a partir de la teoría finalista del Derecho Penal. Acerca de tal
voluntad, enseñó JESCHECK: “Parece
correcto entender la finalidad como comportamiento voluntario consciente…”. (HANS-HEINRICH
JESCHECK, “Tratado de Derecho Penal”, Parte General, Volumen Primero, 1981,
tercera edición, Bosch página 411).
Entonces:
si se prescinde del hecho cierto de que ya habían sido en efecto vendidas las
acciones, no puede negarse que cuando menos está comprobado que el Presidente
de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ,
creyó que había vendido sus acciones el
20 enero de 1999. Entonces mal podría
atribuírsele la voluntad consciente o
intención dirigida a una meta el 25 de noviembre de 1999 (309 días después de
que vendió), lo cual presuponía el ser
dueño de IMPRESORES MICABÚ, C.A. o
de acciones en IMPRESORES MICABÚ, C.A. Sin
intención criminal o dolo malo no hay culpabilidad ni por ende responsabilidad
penal. Todo en aras del principio de
culpabilidad o “Nullum crimen sine culpa”, tan ajustado a principios
democráticos. Y todo esto de acuerdo a
la teoría del finalismo y su concepto final de acción: ésta es un
comportamiento humano no sólo dependiente de la voluntad, sino un ejercicio de
actividad final por la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos
límites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el
proceso, según un plan, a la meta perseguida durante la utilización de sus
recursos. La voluntad que rige el proceso causal es, en consecuencia, espina
dorsal de la acción final y el factor de conducción que supradetermina el
suceso causal externo.
No
hubo posibilidad de que el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional,
ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, actuara con intención consciente de transgredir la ley, porque ya había vendido
en efecto sus acciones y, en todo caso, así lo creía y al respecto actuó valorando como lícita su conducta al contratar después. En consecuencia, y en el supuesto negado de que no se hubiera
perfeccionado la venta de sus acciones, su proceder estaría explicado por un error de prohibición que incide sobre
la antijuridicidad y por tanto quitaría el hipotético carácter de injusto a un
hecho no desvalorado ni en sí mismo ni en su resultado.
2)
Además y en todo caso, en el supuesto de que sí fuera obligatoria esa
participación a la Oficina del Registro Mercantil, no era al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano
LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, a quien le correspondía hacerlo, sino al o a
los administradores: la teoría de la “acción esperada” no se le podría
aplicar al ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, ya que no era de éste de
quien se debía haber esperado tal
acción, por lo cual no es justo considerarlo incurso en una omisión que pudiera
constituir la inejecución de alguna obligación legal y mucho menos aún incurso
en la autoría de un delito.
Y no sólo se impone tal criterio en relación con
IMPRESORES MICABÚ, C.A., sino con cualquier otra sociedad anónima o persona
jurídica. En efecto, se sabe que son los administradores los que llevan la
gestión diaria de dichas personas jurídicas. Es complicado el problema de cómo
debe apreciarse la culpabilidad de quienes integran las personas jurídicas y
ello se demuestra en que ni siquiera todos
los administradores, por el solo hecho de serlo, son responsables de las
acciones u omisiones de su representada. Menos todavía podrá de modo automático
recaer una culpabilidad en los accionistas, pues se sabe que no tienen el real
poder de dirección empresarial, del cual deriva la “posición de garante”. En efecto, la moderna empresa implica
complicaciones cuantitativas y cualitativas, así de trabajadores como de
aparataje. Todo esto genera marchas y contramarchas de recomendaciones u
órdenes, impartidas de modo verbal o incluso computarizado, creándose así una
serie de responsabilidades que permanecerían subyacentes. En consecuencia los
directivos (y mucho menos los accionistas) no siempre e "ipso facto"
serán responsables de los delitos cometidos por la empresa para la cual
trabajan. En otras palabras: para que se dé la responsabilidad de esos
directivos es menester que su conducta encaje a plenitud en el tipo delictivo
del que se trata, es decir, en la conducta allí descrita como delictiva, y que
además sea causal. Las dudas que sombrean el tema explícanse porque podría
formarse una tupida maraña de responsabilidades, en las cuales habría que
deshilvanar para hallar los culpables. La brumosa situación conduce al muy
discutido problema de la causalidad jurídica.
Ahora bien: a quién atribuir una acción u omisión delictuosa puede ser
claro en algunos casos, ya que por regla general, establecer la relación
causa-efecto no implica ninguna dificultad; pero hay situaciones complejas,
cuyos resultados se producen por distintas causas desencadenadas por diversas
personas o circunstancias. Con causas próximas y remotas se forma entonces una
cadena causal, en la que habrá de hurgarse para identificar la causa jurídica
efectiva e imputar a quien la causó la resultante delictuosa.
Ni siquiera, pues, los miembros de una junta directiva y pese a que
soportan la carga laboral diaria y actúan
en consecuencia, son los únicos agentes delictuales posibles, ya que pueden
serlo otros. En el ámbito legislativo venezolano se ha incluido esto en el
Parágrafo Cuarto del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo: “Cuando el
empleador, sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto
criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable
y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante
o gerente de (sic) empleador”. La Ley sobre Régimen
Cambiario, en su artículo 13, recoge también una disposición con el mismo
norte: "Cuando los delitos previstos
en esta Ley fuesen cometidos, por los gerentes, administradores, directores o
dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación,
éstos responderán de acuerdo a (sic) su participación culpable...".
Ante tanta especificación (por demás innecesaria en teoría) en ambas leyes,
cabe preguntarse de qué otra manera pudiera ser. No obstante y en vista de que
en Venezuela, con frecuencia, se atribuye culpabilidad de modo maquinal o
indeliberado a todos los integrantes de directivas de empresas incursas o
presuntamente incursas en delitos, no sobra esa mayor aclaración.
Pues
bien: si no todos los administradores
pueden ser culpables de modo automático por los delitos que acontezcan en las
empresas que dirigen, “a fortiori” menos podrán serlo los accionistas por
acciones que no les correspondían: ello significaría castigar penalmente a todos los que integren esas empresas y
hasta podrían serlo unos accionistas no
administradores. Pero una severidad así, en palabras del tratadista español
RODRÍGUEZ DEVESA, no tuvo lugar ni en el
juicio de Nüremberg. (JOSÉ RODRÍGUEZ DEVESA, “Derecho Penal Español”, Parte
General, 1981, Octava Edición, Artes Gráficas, Madrid, Página 392).
3)
En torno al planteamiento de si correspondía al ciudadano LUIS MANUEL
MIQUILENA HERNÁNDEZ, hacer aquella participación a la Oficina de Registro, lo
cual –como quedó sentado– constituye un supuesto negado, debe considerarse la
posibilidad de que tal conjeturada omisión
pueda dar lugar a la configuración de un delito.
El "nexo
causal" es la relación que media entre la conducta y el resultado, y
que hace posible la atribución material de tal resultado a la conducta como a
su causa. El problema de la causalidad en la omisión ha sido uno de los más
debatidos y dudosos en el ya de por sí muy complejo y discutido asunto de la
relación de causalidad. Se ha comenzado en doctrina por la máxima "de nada, nada puede resultar". En Alemania e Italia se ha opinado que no es
posible la relación de causalidad en la omisión. De las diversas teorías sobre
la naturaleza y punibilidad de las omisiones, se aceptó que la doctrina alemana
de la "acción esperada" soluciona el problema. Esta doctrina se
basa en que todo delito de omisión tiene su fundamento en una acción esperada
por mandato legal y en que la omisión no es otra cosa que la falta de
realización de la acción que se esperaba de una persona. No se ejecutó una
acción esperada y que debía producir un cambio en el mundo exterior, que por la
inacción quedó inerte.
En el supuesto negado de que no fuera suficiente la
inscripción en el libro correspondiente para ceder las acciones, y de que fuera
entonces necesaria la participación de tal cesión a la Oficina de Registro
Mercantil, resultaría imposible extraer responsabilidad del Presidente de la
Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, a
partir de su hipotética omisión, por las reflexiones siguientes:
El "dominium" de las circunstancias
permite atribuir al hombre el resultado que él no ha impedido. No impedir un
resultado cuando se tiene la obligación jurídica de hacerlo, equivale a
ocasionarlo. En esa hipótesis negada, el resultado no le podría ser
objetivamente imputado al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional,
ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, desde el prisma de una justa
punición: no era administrador y por esto no tenía el denominado y muy
significativo “poder de dirección empresarial”.
4)
Se anunció con anterioridad el principio de
culpabilidad y en relación con el Presidente de la Comisión Legislativa
Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, ello tiene que ver con que
éste no actuó a sabiendas de la antijuridicidad
de su conducta. En consecuencia,
solamente se le podría atribuir una responsabilidad por el resultado si se aplicara la hoy preterida (en aras de la
libertad) responsabilidad penal
objetiva, que castigaba sólo por el resultado. Esto conduciría a que, como
ocurría en una draconiana disposición del Código Penal Francés de 1810 y sirva
esto de ejemplificación, debía ser siempre castigado como culposo el homicidio
ocasionado por quien se hallaba en estado de contravención con los reglamentos
policiales. Hoy una simple
desobediencia de orden administrativo no puede dar lugar a culpa criminal, la
cual ha de estar conforme con el elemento espiritual
o subjetivo, característico del Derecho Penal liberal moderno, según el
cual la culpabilidad equivale a la reprochabilidad
(por la que al agente se le puede reprochar una conducta) y es cuando el agente
actúa a sabiendas de que su acción
esta prohibida. Pero cuando no es así, puede darse el denominado error de
prohibición e incluso acerca de una ley
extrapenal, cuando su violación no tiene que ver con lo socialmente relevante y
no se haga objetivamente imputable la conducta, y siempre que el sujeto activo haya creído en lo lícito de su conducta.
Tal sería el caso en el supuesto negado en análisis.
Basta
con que se haga el traspaso en el libro de accionistas para que la cesión o
venta se perfeccione y surta efectos inclusive frente a terceros. Y en todo caso, no sólo es así,
sino que en Venezuela muchísima gente cree que es así, o sea, que para ceder
o vender sus acciones en una sociedad anónima es suficiente con el
correspondiente traspaso en el libro de accionistas. Esta creencia
generalizada, y además fundamentada en
la ley, la jurisprudencia de la Corte Suprema y la doctrina, eliminó sin
dudas la consciencia en el
Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA
HERNÁNDEZ, de que por no registrar dicha venta actuaba contra un deber jurídico
y de que podía ser imputado por ello: no hubo, pues, desvalor de acción en su conducta. Y no puede haber responsabilidad sin culpabilidad.
SEGUNDA IMPUTACIÓN
La
segunda imputación y según el Fiscal General de la República, ciudadano abogado
JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, se refiere a que “El ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, ‘ocultó’ al organismo
competente, que es socio desde el 10/05/88 de la Compañía Anónima ‘Impresores
Micabú, C.A.’ ” y la apoyó con
los argumentos siguientes:
“El mencionado funcionario público incurre en dicho
comportamiento delictual cuando, con plena conciencia y representación de todas
las normas que debe observar al formular su declaración, no cumple con las
exigencias formales que lo obliga el deponer bajo juramento al excluir el
registro societario en mención, su naturaleza, número, valor y descripción de
los títulos contentivos de las acciones de su propiedad; el fundamento de su
actuación dolosa se desprende de la discordancia existente entre el contenido
de lo depuesto y la realidad que refleja la documentación en referencia.-
El Estado pretende tutelar mediante esta norma el
deber de lealtad que incumbe a todo funcionario público; procura mantener
incólume a la administración pública al tratar de proporcionar, mediante su
cumplimiento, tanto al iniciar el desempeño de la función pública, como al
cesar en su ejercicio, información susceptible de fundamentar la lesividad al
patrimonio público; que cobra mayor importancia en la actualidad, cuando está
naciendo una nueva República, la cual debe construirse sobre bases sólidas que
tomen en cuenta, en mayor dimensión, la idoneidad de todo funcionario público,
con el ánimo de evitar –en lo posible– las corruptelas del pasado. Así lo ha interpretado la Contraloría
General de la República, como integrante del Poder Ciudadano, que ha dictado
una resolución exigiéndole a todos los funcionarios públicos la actualización
de todos los datos que deben contener la declaración jurada del patrimonio,
como una manera de hacer más real el control sobre el peculio de las personas
que ejerzan funciones pública.-
Como consecuencia de lo expuesto, el ciudadano LUIS
MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, tal como consta, tanto en la copia certificada del
Expediente Mercantil de ‘Impresores Micabú, C.A.’, como en su Declaración
Jurada del Patrimonio, al no declarar las acciones que posee en esa empresa,
adecuó su conducta a los presupuestos de hecho del artículo 73 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que sanciona el delito de
FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, el cual, en el caso concreto
planteado, se configura cuando el obligado a presentar la declaración, ocultare
maliciosamente, entre otras, la información relativa a las acciones señaladas
en el ordinal 2° del artículo 9 de la Ley Orgánica en comentario.-” (página 29 de la
querella).
El
artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, señala lo
siguiente:
“Artículo 73:
Cualquier persona que maliciosamente falseare u ocultare los datos contenidos o
que deba contener su declaración jurada de patrimonio, será castigado con prisión
de uno a seis meses y multa de diez mil a cincuenta mil bolívares.”.
Se ha
establecido indudablemente que el Presidente de la Comisión Legislativa
Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, cedió sus acciones. Y en
el supuesto negado de que no se hubiera consumado la venta de las acciones
porque no se notificó a la Oficina de Registro Mercantil, lo cierto es que, por
lo menos, él creía que había cedido
o vendido sus acciones en IMPRESORES MICABÚ C.A. Y si en su fuero interno creyó
que ya había cedido o vendido dichas acciones, mal hubiera podido declararlas
como de su propiedad cuando hizo la declaración jurada del patrimonio público
que ordena el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público.
Es un elemento subjetivo del tipo, porque
atiende a la voluntad consciente del
actor, que éste actúe de manera maliciosa,
es decir, con una propensión a lo malo
y en definitiva con un designio
criminoso. No pudo haber en absoluto ese dolo de malignidad en el Presidente de la Comisión Legislativa
Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, puesto que creía que estaba actuando de manera
perfectamente lícita porque ya no se consideraba dueño de acciones en
IMPRESORES MICABÚ, C.A. Y era natural que así lo sintiera, ya que su creencia
se basaba en la ley y autorizada
doctrina y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es
inimaginable un mejor ejemplo de lo que pueda ser una actuación que se crea conforme a la licitud.
Incluso operaría en este caso y por dicho motivo el error de prohibición para no acriminar la conducta del Presidente
de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ,
al no declarar la supuesta propiedad de tales acciones. El propio Fiscal
General de la República, ciudadano abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, admite
claramente la necesidad de tal ánimo o dolo específico o elemento subjetivo del
injusto en tal delito, esto es, el actuar maliciosamente,
ya que en la imputación recién transcrita expresa al principio que se incurre
en ese delito cuando se actúa con "plena conciencia". Y no hubo
la voluntad consciente porque el
Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA
HERNÁNDEZ, creyó que actuaba "jure" o de acuerdo con el Derecho.
Y debe reputarse tan bien fundada esa creencia, que en verdad era legal su proceder porque la legislación, doctrina y más
elevada jurisprudencia han aseverado que para ceder las acciones nominativas
basta el traspaso en el libro de accionistas. No era por lo tanto exigible
al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL
MIQUILENA HERNÁNDEZ, que informara (en su declaración jurada) ser dueño de
tales acciones, porque ya no lo era.
No existió en consecuencia tal delito.
En
relación con la tercera imputación y en palabras del ciudadano Fiscal General
de la República, “Con relación a la
negociación celebrada entre el Ministerio de Justicia, luego Ministerio del
Interior y Justicia, con la sociedad mercantil ‘Multinacional de Seguros, C.A.’.”
La Sala Plena
Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio
constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y
tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su
juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el
contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo
expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece,
puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y
por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención
del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451,
433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha
carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el
objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una
mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar
que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509
del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero
la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se
promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, y los Jueces
los admiten. Es corriente leer escritos
donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’,
sin señalar que se va a probar con ellos; o promuevo foto, inspección judicial,
etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar
de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les
da curso.”. (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL
C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
El querellante, en relación con los contratos de seguros suscritos por
el Ministerio de Justicia para los empleados del Instituto Universitario de
Policía Científica y la Compañía Aseguradora Multinacional de Seguros, C.A.,
expresó lo siguiente:
“...En el
período de ocho meses (8) meses, comprendidos entre el 01MAY99 al 31DIC99, el
monto de la disponibilidad presupuestaria para ese propósito, era de DIEZ
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO
BOLÍVARES, CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.634.784,82), habiéndose cancelado
una prima de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.
34.263.459,45). Asimismo, se observa que para el período 01ENE2000 AL
31ENE2000, la disponibilidad presupuestaria era de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 15.000.000,oo); sin embargo, hasta la presente fecha, se han adquiridos
compromisos, por concepto de monto de prima por CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE
CÉNTIMOS (Bs. 50.576.153,89)...”.
También indicó
el ciudadano Fiscal General de la República que en la “Separata del Presupuesto
para el Ejercicio Fiscal 1999” (reconducido) que pertenece al Ministerio de
Justicia, le correspondió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial “...La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,oo), por concepto denominado Aporte
patronal al Seguro de vida, Accidentes Personales, Hospitalización, Cirugía,
Maternidad (H.C.M.) y gastos Funerarios por empleados...”. Después precisó
que al Instituto Universitario de Policía Científica por el citado concepto y
para el mismo Ejercicio Fiscal, se le asignaron “...QUINCE MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00)...”. Respecto a tal presupuesto de gastos indicó que el mismo fue modificado por cinco
créditos adicionales y “...Que con
relación al contrato de seguros suscrito, para los empleados del Instituto
Universitario de Policía Científica, ni en los Créditos Adicionales ni en la
Insubsistencia, se incorporaron a la subpartida específica 401.07-08-00,
recursos para cumplir con las obligaciones contraidas con Multinacional de
Seguros, C.A., durante el período 01MAY99 al 31DIC99 y 01ENE2000 al
31DIC2000...”.
En lo que se refiere al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad
y Accidentes Personales, el querellante agregó:
“...se
renovaron las pólizas 33-01-1327 y 33-01-1326, las cuales se vienen ejecutando
desde el 01/ENE/99, se desprende que el Ministerio de Justicia, tanto por vía
del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOL) como del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial (CTPJ), adquirió obligaciones que sobrepasan la
disponibilidad presupuestaria. Se acota
que durante el primer trimestre del año 1999 y parte del segundo semestre quien
fungía como Ministro de Justicia, era el ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA
HERNÁNDEZ, responsable de la suscripción de ese contrato. Se observa del estudio de los elementos que
cursan en autos, que el ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, se encuentra
incurso en los presupuestos de hecho previstos en el artículo 61 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, esto es, el delito llamado por
la doctrina MALVERSACIÓN ESPECÍFICA o SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, el cual se
comete cuando el agente del delito que tiene bajo su administración o custodia
bienes del patrimonio público, excediéndose en las disposiciones
presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito
público, efectúe gastos o asuma deudas o compromisos de cualquier naturaleza
que hagan procedentes reclamaciones contra la República o alguno de los entes
señalados en el Artículo 4° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público. Contempla la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 61 el llamado sobregiro
presupuestario por erogaciones o compromisos ilegales lo cual configura un tipo
penal que puede ser cometido exclusivamente por funcionarios públicos, quienes,
a su vez, tengan disposición presupuestaria, es decir, tengan la facultad de obligar
al ente público que representan.
Concatenando
el contenido de la citada disposición penal con los hechos que aquí se le
imputan al ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, tenemos que en ejercicio
del cargo de Ministro de Justicia encargado el mismo ordenó que se renovara el
Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y Accidentes Personales, pero
con una compañía aseguradora diferente a la que venía prestando el servicio
como lo era Seguros Capitolio y, en su lugar, contratar con Multinacional de
Seguros, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano TOBÍAS CARRERO NACAR, quien,
como quedó fehacientemente demostrado anteriormente, era socio de MIQUILENA
HERNÁNDEZ, en otra empresa, y demuestra con ello un interés en favorecer a una
compañía que pertenece a alguien con quien lo unen vínculos de amistad y
camaradería, hecho por lo demás público y notorio.”.
A juicio del
ciudadano Fiscal General de la República tales pólizas se contrataron “...En condiciones desmejoradas para el
Estado y sus asegurados...A pesar de que las primas a pagar se excedieron, las
coberturas se mantuvieron inalterables y el ajuste por siniestralidad
(porcentaje) fue reducido, en perjuicio para el ente contratante. Asimismo este
tipo de contratación fue directa y no se utilizó la figura del intermediario
como lo son las Sociedades de Corretaje de Seguros...”.
También señaló el
querellante lo siguiente:
“En segundo término, se debe
ponderar la conducta asumida por el ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ
en cuanto al aprovechamiento de sus funciones para beneficiar a TOBÍAS CARRERO
NACAR, presidente de Multinacional de Seguros, C.A., quien, como ha quedado
evidenciado en el presente escrito –y las pruebas recabadas así lo confirman–
es socio de aquél y su benefactor en la campaña electoral para la Asamblea
Nacional Constituyente, en donde esa empresa pagó, por concepto de cuñas
alusivas a la candidatura del Constituyente LUIS MIQUILENA HERNÁNDEZ, la
cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTIÚN
BOLÍVARES (Bs. 5.694.381,oo) a la empresa Radio Cadena Mundial, tal como consta
de la copia que reposa en poder del Ministerio Público (Anexo “X” constante de
(3) tres folios útiles); siendo socios, es moralmente inaceptable que el
funcionario público, en un acto de sus funciones y sin que su arbitrio pueda
ser controlado en su oportunidad –razón por la cual su abuso se pone en
evidencia- beneficie a un compañero de negocios, a través de una negociación en
la cual el patrimonio público sufrió un perjuicio y el particular obtuvo
pingües ganancias, poniendo en tela de juicio la idoneidad que debe ser el
modelo en la función pública; más cuando se tiene la representación que
ostentaba LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, quien presidía un ente que tenia (sic) rango supraconstitucional, ante el cual todos los organismos del poder
público quedaban subordinados. Ese
análisis nos conduce a imputarle también al ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA
HERNÁNDEZ –nuevamente- la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS,
tipificado en el artículo 72, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, pues, aprovechándose de sus funciones como encargado
del Ministerio de Justicia, benefició a la empresa Multinacional de Seguros,
C.A., cuyo presidente TOBÍAS CARRERO NACAR, empresario éste que es socio del
ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, en la contratación de seguros con el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial e Instituto Universitario de Policía
Científica, que no fue sometida a licitación...”.
En último término, el ciudadano Fiscal General
expresó que de lo antes expuesto
“…Se desprende de los elementos probatorios
recabados –hasta los actuales momentos– por el Ministerio Público en la
investigación que fuera solicitada por el propio LUIS MANUEL MIQUILENA
HERNÁNDEZ. HERNÁNDEZ, los cuales menciono a continuación:
1)
Contrato suscrito entre el Ministerio de Justicia y Seguros Capitolio, C.A.,
(Anexo “V” que consta (1.216) mil doscientos dieciséis folios útiles)
2) Contrato suscrito entre el Ministerio de Justicia
y Seguros Capitolio, C.A.- (Anexo “W” que consta (3.051) tres mil cincuenta y
uno folios útiles).
3) Gaceta
Oficial Nº 36.634, de fecha 02 de febrero de 1999, donde consta el Decreto Nº
05 fechado ese mismo día, donde el ciudadano Presidente de la República, HUGO
CHÁVEZ FRÍAS, designó y juramentó como Ministro de Relaciones Interiores y
encargado del Ministerio de Justicia, al ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA
HERNÁNDEZ (Anexo “C” contentivo de (8) ocho folios útiles ).-
4) Comunicación
Nº 9700-001-0386, de fecha 10/FEB/2000, dirigida al Fiscal General de la
República por el entonces Director General Sectorial del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, Dr. Carlos Fermín, así como copia del “Análisis y Estudios de
las Pólizas de Seguros Contratadas a través del Ministerio del Interior y
Justicia, para cubrir riesgos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de los
Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en los cuales se demuestra
el perjuicio causado a los funcionarios y a sus familiares, así como, al
Patrimonio Público” (Anexo: “M”, contentivo de (121) ciento veintiún folios).-
5) Copia
de la Separata del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 1999 (reconducido),
correspondiente al Ministerio de Justicia, Oficina Central de Presupuesto, a
fin de demostrar la Partida Presupuestaria para el rubro de Seguros de
Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Accidentes Personales (Anexo “N”,
contentivo de (92) noventa y dos folios útiles).-
6) Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, Número 5.407 (Extraordinario) del
29NOV99;” (SIC) cursante en el anexo “Ñ (SIC) de (32) treinta y dos folios
útiles.
8) (SIC)
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 36.844, del 06DIC99
cursante en el Anexo “O” de (32) treinta y dos folios útiles
9) Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, Número 36.836, del 24NOV99 cursante en el
Anexo “P” de (16) dieciséis folios útiles.
10) Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, Número Nº (SIC) 5.422 (Extraordinario),
de fecha 29DIC99 cursante en el Anexo “Q” de (22) folios útiles.
11) Análisis
de los créditos adicionales al programa (04) –Policía Judicial, (sic) para el ejercicio fiscal del año
1999 (Anexo “R” (1) un folio útil).
12) Evaluación
sobre el proceso de contratación de los seguros del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial y el Instituto Universitario de Policía Científica (períodos 1998-99),
suscritos con la C.A., Seguros Capitolio y Multinacional de Seguros, S.A.,
(Anexo “S” constante de (13) trece folios útiles).-
13) Declaraciones
testimoniales de TOBÍAS CARRERO NACAR, LUIS HERMOGENES CASTILLO CASTRO, CARLOS
JOSÉ FERMÍN CASTILLO, LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, MARCOS JOSÉ CHÁVEZ y
ENRIQUE GINNARI TROCONIS (Anexo “U” constante de (40) cuarenta folios
útiles).-”.
Aun
cuando el querellante incurrió en la falta indicada en el anterior punto
previo, la Sala Plena Accidental examinó las actuaciones que cursan en el
expediente y al efecto pasa a decidir:
Está probado en el contrato suscrito por el Ministerio de Justicia y
Multinacional de Seguros, C.A., con ocasión de las pólizas de Hospitalización,
Cirugía y Maternidad N° 33-01-1323; Colectivo de Vida N° 18-01-2059; Previsión
Familiar N° 42-01-1522; y Accidentes Personales N° 01-01-2102, vigentes a
partir del 1° de abril de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 1999, que el monto
de dicho contrato ascendió a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE
MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA
Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.887.180.257,98), según se evidencia en el Anexo 23 del
expediente. Está probado así mismo que le fue asignado al Ministerio de
Justicia, Unidad Ejecutora de la Dirección del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
2.500.000.000,00), como se evidencia de la “Separata del Presupuesto para el
Ejercicio Fiscal de 1999” (reconducido), que cursa al folio 212 vuelto, en el
anexo N° 2.
Esta previsión presupuestaria y aquel monto de contratación, demuestran que sí había disponibilidad
presupuestaria y no excedióse la correspondiente a dicho Ministerio. Tal
consta en las alegaciones de la defensa del Presidente de la Comisión
Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, en la página
28 de su escrito.
La póliza N° 33-01-001326, contratada con
Multinacional de Seguros, C.A., se refería a una cobertura del personal
adscrito al Instituto Universitario de Policía Científica y tuvo una vigencia
desde el 1° de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. Su monto por
concepto de prima ascendió a la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y
CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS
(Bs. 10.634.784,62).
Los recursos para honrar dicha suma
estaban previstos en la citada Ley de Presupuesto y contemplaba en la partida
4.01 (correspondiente a gastos de personal), actividad 0.3 (Instituto
Universitario de Policía Científica); sub-partida 4.01-07 (genérica), 08
(específica), una provisión presupuestaria para todo el ejercicio fiscal de
QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) para Seguro de Vida,
Accidentes Personales, Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Gastos
Funerarios por empleados. Por consiguiente había la posibilidad de gastar
incluso hasta la concurrencia del límite de crédito fijado y por supuesto de
comprometer un gasto muy por debajo del referido límite. Todo ello según la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario y ejercida la respectiva función contralora.
No hubo sobregiro presupuestario ya que se cumplieron las reglas
presupuestarias y de control respectivo.
Existe así mismo la prueba de la
cancelación del Instituto Universitario de Policía Científica a Multinacional
de Seguros, C.A. Ello demuestra que sí había recursos para honrar ese pago, por
lo cual había legalmente recursos que excedían el monto de dicha contratación y
por tanto no pudo haber allí ningún sobregiro presupuestario ni alguna
malversación específica.
No puede pretenderse que la cláusula de
siniestralidad conduzca a un sobregiro delictuoso, puesto que se trata de un
alea y como tal de una verificación incierta. Aparte de esto, cabe hacer
énfasis en que el asegurado tiene la facultad de aceptar o no el denominado
ajuste por siniestralidad y por tanto es imposible que al momento de
suscribirse el contrato de seguro surja "ipso facto" un compromiso monetario cierto para el Estado (lo cual
sería imposible también por lo imprevisible del monto de dicho ajuste) y por
ende la posibilidad de que en un futuro sea demandado éste por tal motivo.
La Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de
Justicia, no sólo advierte que hubo esa conformidad con la Orden de Pago
emitida por el Ministerio de Justicia, N° 1541 del 30 de marzo de 1999, a favor
de Multinacional de Seguros, C.A., R.I.F. J-09013400-0, por una sola vez, sino
que en verdad se hizo ese pago por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y
SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS
(Bs. 1.887.180.257,98), abonada a la cuenta corriente N° 038-007144-5 de
Interbank, en concepto de cancelación total de la prima (o precio pagado al
asegurador) en cuestión. La circunstancia de que sí se haya realizado ese pago,
prueba de modo apodíctico que todo el proceso (que rigió la contratación) se
cumplió de manera perfectamente legal: se inició por una negociación supeditada
al visto bueno de la Contraloría Interna del Ministerio de Justicia; ésta lo
dio y el pago se efectuó con total rigurosidad, vale decir, por el monto exacto
estipulado en la congrua cláusula contractual. Ese contrato de seguros o póliza
no era de cumplimiento sucesivo en términos de pago, sino de un único
cumplimiento a través de un solo pago hecho contra un recibo de prima.
De lo expuesto con anterioridad, es obvio que no
existe sobregiro presupuestario alguno, porque de haberlo la Ley establece la
obligación de rechazar la orden de pago.
La propia querella se contradice (respecto a su
imputación de sobregiro) al señalar a la página 19 que había una disponibilidad
por DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,00) y que la
póliza fue por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO
OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO
CÉNTIMOS (Bs. 1.887.180.257,98): no se comprende cómo pudo haber entonces un
sobregiro presupuestario.
El
15 de mayo del año 2000, la División de Auditoría de la Guardia Nacional
remitió en el oficio N º 0935, al Fiscal Quinto del Ministerio Público con
competencia Plena a Nivel Nacional, el INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE
solicitado por la propia Fiscalía General de la República el 1° de marzo del
año 2000, autorizado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas el 9 de marzo del año 2000.
En
esta experticia se hizo el estudio técnico comparativo de las pólizas de
Seguros Capitolio, C.A. y Multinacional de Seguros C.A., contratadas por el
Ministerio del Interior y Justicia para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
Instituto Universitario de Policía Científica y la División Aérea del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial.
En
tal experticia se indican las conclusiones obtenidas, así:
“...2.-Igualmente la póliza de Hospitalización, Cirugía y
Maternidad(HCM) de la C.A. Seguros Capitolio y Multinacional de Seguros C.A. a
favor del Instituto Universitario de Policía Científica, tienen el mismo costo
y sus coberturas son idénticas.
3.-En el análisis de las pólizas de seguros de aviación se
evidencia que la contratada con Multinacional de Seguros C.A., mejora
notablemente las coberturas, es decir
es mejor en calidad que las Pólizas de la C.A. Seguros Capitolio.
4.-La situación Financiera de Multinacional de Seguros C.A.
es más sólida que la C.A. Seguros Capitolio, por lo cual puede soportar en
mejor posición futuras eventualidades o contingencias; así mismo el margen de
solvencia y el patrimonio propio no comprometido es superior en Multinacional
de Seguros...”
Multinacional de Seguros, C.A. hizo una mejor
oferta, ya que los beneficios que podrían obtenerse de tal empresa eran
superiores según se evidencia en la circunstancia de que ofreció cubrir el
ciento por ciento de una “maternidad”
y, mientras tanto, Seguros Capitolio sólo pagaba el ochenta y cinco por ciento
por el mismo concepto y no mejoró su oferta en tal sentido.
Toda esta explicación desvirtúa la aseveración
hecha en su querella por el Fiscal General de la República (folio 23), acerca
de que la contratación con Multinacional de Seguros, C.A. “desmejoró” la situación del personal ministerial.
La Sala Plena Accidental ratifica que la
querella misma contradijo su imputación de que hubo un sobregiro presupuestario
al antes asegurar (folio 23) que había una disponibilidad por DOS MIL
QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,00) y, a renglón seguido,
que la póliza fue por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES
CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO
CÉNTIMOS (Bs. 1.887.180.257,98). Entonces, si se usa un argumento “ad hóminem”,
esto es, el que se funda en un acto u opinión de la misma persona a quien se
dirige, podría redargüirse a la querella que aparece como palmario que no
existió ningún sobregiro presupuestario.
El Fiscal General de la República, ciudadano
abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, no clarifica en su querella el porqué
atribuye al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS
MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, el sobregiro presupuestario en la contratación de
seguros para el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. Ha sido menester, pues,
que la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia deduzca de tal
querella cuál fue la razón de semejante imputación. Y ha llegado a la
conclusión de que lo único que podría explicarla, en principio, es la suma de
las dos cantidades siguientes: 1) La concerniente a la prima de dicho contrato,
quiere decir, UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.
1.887.180.257,98); y 2) la concerniente al "ajuste por siniestralidad", o sea, UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS
TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.
1.157.736.083,48). Ese ajuste fue de un ciento tres con ochenta y nueve por
ciento y de allí se saca esta última cantidad.
El denominado “ajuste por siniestralidad” consiste en que si los pagos hechos por
la empresa aseguradora alcanzaron el sesenta por ciento del monto de la prima,
tiene derecho esa empresa de solicitar un ajuste o reconsideración de la
cláusula contractual que se refiera al precio a pagar por ese mismo servicio de
seguros o, en otras palabras, que se refiera a la prima. Es de capital
importancia hacer hincapié en que dicho ajuste es facultativo porque las
personas (naturales o jurídicas) aseguradas pueden aceptar hacer ese ajuste o
negarse a considerar siquiera la proposición del ente asegurador. Esta Sala
Plena Accidental se ha referido a esta particularidad o cláusula contractual en
una forma genérica, porque el mencionado “ajuste
por siniestralidad” es comunísimo en los contratos de seguro de diversa
índole, tanto particulares (suscritos con personas naturales o individuales)
como públicos (suscritos con personas jurídicas del Poder Público u oficial).
En lo
atinente al delito de tráfico de influencias el Fiscal General de la República
imputó asimismo situaciones indeterminadas e indeterminables en un plano
jurídico-penal, tales como asegurar que el Presidente de la Comisión
Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, incurrió en
una conducta "moralmente inaceptable".
En
primer lugar debe aclararse que aun cuando el Derecho Penal está influido
sobremanera por la moral, ya se superó el ominoso tiempo en que se pretendió
fulminar castigos criminales por reales o supuestas faltas a la moral. En todo
caso no siempre se puede juzgar ésta de forma infalible, ya que a veces se
valúa cambiantemente y de acuerdo con las épocas, los lugares y hasta las
personas. Valga como paradigma invertido al respecto el lamentable uso de la
moral en el “sano sentimiento del pueblo alemán”, que substituyó la ideal
atadura del tipo legal en el hitlerista Derecho Penal libre o de autor. Una
imputación respecto al tráfico de influencia, pues, no debe formularse apoyada
en reclamos a la moral y sí en señalamientos precisos y sólidos por tanto. No
ha sido éste el soporte de tal imputación, ya que además se hizo ésta porque se
afirmó que el querellado benefició a su "socio",
"benefactor" y "compañero de negocios"; pero ha quedado
desvirtuada la aseveración de que el Presidente de la Comisión Legislativa
Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ y el ciudadano TOBÍAS
CARRERO NÁCAR son socios. En efecto, esa supuesta sociedad terminó en cualquier
caso con anterioridad y cuando el Presidente de la Comisión Legislativa
Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ, vendió legalmente sus
acciones en IMPRESORES MICABÚ, C.A.
En
relación con el contrato suscrito entre Radio Cadena Mundial y MULTINACIONAL DE
SEGUROS, C.A., se debe dejar constancia de que el ciudadano LUIS MANUEL
MIQUILENA HERNÁNDEZ era un tercero respecto a ese contrato. A él sólo lo puede vincular con el contrato
el objeto del mismo, que fue para darle publicidad al mencionado
ciudadano. Pero no se ha demostrado que
tal contrato se haya ejecutado ni que por su causa se haya hecho ningún
pago. En el supuesto de que
efectivamente se hubiera ejecutado, lo sería con posterioridad a la salida del
ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ de la función ejercida.
De
manera que se dan aquí por íntegramente reproducidas todas las razones que se
expusieron al tratar la primera imputación y en torno al mismo tema del tráfico
de influencias y a las probanzas que indefectiblemente ha de implicar. Sólo se
recuerda que la responsabilidad penal está condicionada a la existencia de un hecho y a éste se refiere la doctrina
penalista con el “principio del hecho”.
No
debe basarse la imputación en aspectos morales y menos en conexión con un
delito como el de malversación que tiende a ser abolido porque muchos creen que
no debe figurar en el elenco delictivo, ya que no implica sino un desorden que
hasta pudo beneficiar a la nación. Es
un delito de menor entidad pues no evidencia falta de probidad.
Vistas y analizadas las presentes actuaciones
resulta que en los autos no aparecen
acreditados los hechos que el Fiscal General de la República atribuyó al
Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA
HERNÁNDEZ. Por consiguiente debe
declararse que no existen suficientes razones para la formación de causa penal
y consecuentemente debe declararse sin lugar la solicitud de enjuiciamiento
interpuesta por el Fiscal General de la República contra el ciudadano LUIS
MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ y en efecto así se declara.
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Plena Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 266 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 377,
379 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes
pronunciamientos: 1) declara que NO HAY
MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO del Presidente de la Comisión Legislativa
Nacional, ciudadano LUIS MANUEL
MIQUILENA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado y portador de la
cédula de identidad V- 466.699, solicitado por el Fiscal General de la
República, ciudadano abogado JAVIER
ELECHIGUERRA NARANJO. Y 2) decreta el SOBRESEIMIENTO
según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala
Plena Accidental, en
Caracas, a los (30) días del mes de mayo del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
El Primer Vicepresidente, |
El Segundo Vicepresidente, |
JORGE ROSELL SENHENN
|
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
|
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
|
JOSÉ PEÑA SOLÍS
|
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ |
HÉCTOR PEÑA TORRELLES
|
JOSÉ DELGADO
OCANDO |
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL |
JOSÉ RAFAEL
TINOCO |
LEVIS IGNACIO ZERPA |
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
|
OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI |
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
|
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
|
ALBERTO MARTINI URDANETA
|
JUAN RAFAEL PERDOMO |
MANUEL FEO LA CRUZ |
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
|
El Secretario,
ENRIQUE SÁNCHEZ
RISSO
Exp. Nº 1234
AAF/mcud.-