EN

SALA PLENA Magistrada Ponente: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Expediente Nº AA10-L-2013-000171

 

Mediante Oficio N° 1644/2013 de fecha 10 de julio de 2013, recibido el 18 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.175, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER MORENO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 10.161.572, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico UDRA-D02-RR-12, dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, a través de la cual la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la referida instancia municipal declaró, entre otros particulares, “(…) sin lugar el Recurso de Reconsideración (…) interpuesto (…) Confirmar y ratificar en todo su contenido la Decisión N° UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de Junio de 2012, en consecuencia se confirma la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos (…) GIOVANNY ALEXANDER MORENO JAIMES (…) Se confirma y ratifica la sanción pecuniaria de multa (…) por un monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 Bs. 25.300,00 (…)” (sic).

 

La aludida remisión se efectuó a los fines de resolver la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira en fecha 9 de julio de 2013, contra la sentencia interlocutoria N° 102/2013 dictada por el referido órgano jurisdiccional el 2 de julio del mismo año, por la que se declaró incompetente para conocer de la causa sub examine y, en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella “con el fin de resolver lo que fuere conducente”.

 

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

En escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanny Alexander Moreno Jaimes, antes identificados, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico UDRA-D02-RR-12, dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, a través de la cual la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la referida instancia municipal declaró, entre otros particulares, “(…) sin lugar el Recurso de Reconsideración (…) interpuesto (…) Confirmar y ratificar en todo su contenido la Decisión N° UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de Junio de 2012, en consecuencia se confirma la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos (…) GIOVANNY ALEXANDER MORENO JAIMES (…) Se confirma y ratifica la sanción pecuniaria de multa (…) por un monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 Bs. 25.300,00 (…)”. En dicho recurso argumentó lo siguiente:

 

Afirmó que “Para el año 2008 mi poderdante se encontraba en funciones de Jefe de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira (…) para el mes de noviembre del año 2008 (…) conjuntamente con la comisión de enlance se procedió a liquidar el personal de la alcaldía”.

 

Expuso que “Una vez realizados los cálculos por la dirección de personal se procedió al pago, en virtud de que ninguno de los trabajadores se quería ir sus puestos de trabajo y con la certeza de que el alcalde electo les iba a destituir se procedió al pago de sus prestaciones con fundamento en el RETIRO JUSTIFICADO en tal virtud mi poderdante procedió al pago de las prestaciones sociales bajo este criterio” (sic). (Destacados del original).

 

Alegó que “La Contraloría del Municipio Libertad realizo una investigación denominada POTESTAD DE INVESTIGACION DISTINGUIDA CON EL N° UCP-PI-001-11 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011 AUDITORIA PRACTICADA EN LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD SOBRE LA VERIFICACION DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS AL ACTA DE ENTREGA DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DEL PERIODO 2004-2008; EXPEDIENTE UDRA-001-12; posteriormente concluye con la decisión UDRA-001-12-D-01(sic). (Destacados del original). 

 

Indicó que, en esta última, el ente contralor determinó “(…) existe responsabilidad de mi poderdante por haber cancelado las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de la municipalidad y que no debía cancelar lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; aun cuando introduje mis alegatos y mi defensa con fundamento en los principios generales del derecho del trabajo pues si bien es cierto hubo un cambio de gobierno ello conlleva la justificación del retiro para evitar retaliaciones de carácter político que son un hecho cierto público y notorio que no requiere ni siquiera elemento de prueba. A todo efecto cada trabajador retirado se le indico que debía firmar su renuncia más sin embargo dicha firma implica un Retiro Justificado y en consecuencia el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

 

Argumentó que “(…) Del resultado de la Potestad de investigación se estableció la relación de causalidad determinando el ente contralor que tenía responsabilidad conforme a los siguientes hechos (…) Se Presume que veintiocho (28) funcionarios liquidados en noviembre del 2008 en virtud de la relación laboral con la alcaldía del Municipio Libertad, fueron liquidados de acuerdo a un cálculo errado emitido por la dirección de Recursos Humanos, ya que además de aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se les aplico indebidamente el artículo 125 de la misma Ley, pese a que la finalización de las relaciones laborales estuvieron fundadas en las renuncias de los trabajadores  (…)” (sic).

 

De igual forma explicó que la referida investigación determinó que: “(…) Se verifico que de diez (10) funcionarios en Noviembre de 2008, no se encontraron las ordenes de pago correspondientes a la cancelación de Prestaciones Sociales, ni en los expedientes que reposan en la dirección de Recursos Humanos, ni en los archivos de la dirección de hacienda, sin embargo esta ultima suministro una relación de Ordenes de pago del 01/11/2008 al 28/11/2008, emitida por el sistema Presupuestario usado en la misma, en la cual se observa la emisión de ordenes de pago imputadas a la partida 4.01.08 'Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a Empleados', emitida en su totalidad en fecha 26/11/2008 y con cheques de la cuenta bancaria N° 7-110-66-000026, los cuales se verificaron en estados de cuentas de los meses de noviembre y Diciembre de 2008 (…) con la información proporcionada por el Ente Auditado se elaboraron los cálculos de Prestaciones sociales a los diez funcionarios aplicando lo indicado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, de lo cual se obtuvo una diferencia de pago de prestaciones por un monto de treinta y cuatro mil setecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 34.762.69). Tal hecho, presuntamente podría configurar supuesto de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la contraloría General de la República y del sistema Nacional de control Fiscal de 2002, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos” (sic).

 

Expresó que “(…) Se quiere hacer ver por parte del ente contralor en su resolución un daño patrimonial al Municipio por la cancelación de los pasivos laborales como la antigüedad, las vacaciones, pero especialmente la indemnización del articulo 125 (…)” (sic).

Arguyó que “(…) Del resultado de la Potestad de investigación se estableció la relación de causalidad determinándose la comisión del hecho subsumido en el articulo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual no encuadra dentro de la tipificación jurídica o de la conducta antijurídica que supuestamente podría haber incurrido. Ciudadano Juez, esta situación es violatoria de todo principio constitucional y legal”.  

 

Denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

 

Fundamentó “la (…) acción de nulidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [artículos 49, 139, 257 y 259], así como lo establecido en cuanto a la competencia en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y de conformidad a las normas establecidas en la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la novísima ley Orgánica del Contencioso Administrativo en lo que respecta a la Nulidad de los Actos administrativos de efectos particulares” (sic). (Agregado de la Sala).

 

Solicitó “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a favor de mi poderdante en el sentido de suspender los efectos del acto administrativo emanado de la Contraloría del Municipio Libertad del Estado Táchira, en el sentido de que se paralice los efectos de la decisión y se abstenga de realizar el cobro de la multa y el reparo fiscal pues constituye un gravamen irreparable para mi poderdante” (sic).

 

Luego de indicar los medios probatorios que pretende hacer valer demandó “(…) la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las partes del Acto administrativo de efectos particulares consistente en DECISION IDENTIFICADA COMO: DECISIÓN UDRA-001-12-D-01 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2012 CONTENTIVA DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA JUNTO CON EL REPARO FISCAL Y LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN PECUNARIA DE MULTA. Por vicios de nulidad de falso supuesto y violación de normas legales y constitucionales establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y su Reglamento y de normas Constitucionales enmarcadas dentro de la violación del principio de legalidad de los actos, del derecho a la defensa y al debido proceso, y de responsabilidad de los funcionarios públicos” (sic). (Destacados del original).

 

El 19 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró competente para conocer la causa de autos y admitió el recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, libró boletas de notificación al “(…) Síndico Procurador del Municipio Libertad del Estado Táchira, Contralora Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, Alcalde del Municipio Libertad del Estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

 

Mediante diligencias del 22 de abril de 2013, el Alguacil del a quo dejó constancia de haber practicado las notificaciones supra señaladas.

 

En fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana Noraima Consolación Delgado Ayala, titular de la cédula de identidad N° 9.229.274, actuando en su carácter de Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, otorgó poder apud acta a las abogadas Yoly Bautista González y Diana del Mar Sarmiento Jaimes, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.078 y 48.501, respectivamente. Asimismo, consignó el expediente administrativo del caso.

 

El 27 de junio de 2013, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.711, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario solicitó que “(…) este honorable Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer; y en consecuencia, debe declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y así respetuosamente lo solicito”. (Destacado del original).

Por sentencia interlocutoria N° 102/2013 del 2 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer y decidir el caso sub examine y, en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo los argumentos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

                                              (…omissis…)

Ahora bien analizando la solicitud hecha por el Ministerio Público en la cual solicita Declinatoria de Competencia este Tribunal, por no tener competencia para ventilar los recursos de nulidad contra actos administrativos de Determinación de Responsabilidad Administrativa dictadas por las Contralorías Municipales, este Órgano Jurisdiccional observa lo establecido en articulo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el articulo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los recurso de nulidad le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 y el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, lo cual establece:

                                             (…omissis…)

De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría Municipal del municipio Libertad del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establecen las normas descritas supra.

Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER MORENO JAIMES, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aun denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.

 En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca del presente recurso. Así se decide.

II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.” (sic). (Destacados del original).

 

El 9 de julio de 2013, la abogada Yoly Bautista González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión supra señalada “de conformidad a los Artículos 49, Numeral 3 y 4, Artículo 51, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 69, 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De manera especial Artículo 24, Numeral 5 y Parágrafo Unico, Artículo 25 Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sic) por cuanto, a su decir, “(…) el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA [es el órgano jurisdiccional competente] para conocer de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sobre la Resolución UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de Junio de 2012 contentiva de la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa junto con el Reparo Fiscal y la Imposición de Sanción Pecuniaria de Multa emanada de mi representada, la Contraloría Municipal del Municipio Libertad, estado Táchira, contra el ciudadano Giovanny Alexander Moreno Jaimes en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertad para el año 2008” (sic). (Destacado del original). (Agregado de la Sala).

 

Mediante auto del 10 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira estableció: “Vista la regulación de competencia planteada por (…) actuando en representación judicial de la Contraloría del Municipio Libertad del estado Táchira, este Juzgado Superior le da curso en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad en el ordenamiento jurídico aplicable se ordena remitir mediante oficio la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).

 

Finalmente, la causa fue recibida en esta Sala en fecha 18 de julio del 2013.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Plena pronunciarse respecto del asunto sometido a su consideración, y a tal efecto, se observa que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 69 y 71 eiusdem establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

 

Conforme a las normas anteriormente citadas, el Juez ante el cual se propone la regulación de la competencia remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación. De manera que son los Tribunales Superiores de la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

 

En tal sentido, esta Sala Plena en la sentencia N° 70 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A. SIDETUR, Planta Casima), estableció:

“(…) debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.

La doctrina anteriormente citada fue reiterada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante decisión N° 82 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: ÁVILA RAYOS X, C.A.), en los términos siguientes:

“(…) cuando la solicitud de regulación de competencia es planteada por una de las partes ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, el conocimiento de esa incidencia corresponde al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación.

En ese orden cabe señalar que la Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur), se pronunció de la siguiente manera:

(…omissis…)

En refuerzo de lo expresado es preciso señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Plena en sus sentencias números 17 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Marisol Briceño Castillo y otros vs. Jorge Luis Briceño Paredes y otros), 93 del 24 de septiembre del mismo año (caso: José Benito Ramírez vs. Hugo Antonio Araujo Villarreal y otros), y por las Salas Especiales Primera y Segunda de la Sala Plena en los fallos 27 del 7 de abril de 2010 (caso: Fábrica Taysin y otras vs. Transbar C.A. y otra), 33 del 15 de diciembre de 2009 (caso: Santiago José Vilera vs. Inversiones C.R.M.) y 14 del 4 de marzo de 2010 (caso: Orlando Martínez vs. Fuller Mantenimiento C.A.), respectivamente, entre otras (…)”.

 

En el caso de autos, la Sala observa que la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira interpuso, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2013, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

No obstante, el mencionado tribunal superior, mediante el Oficio N° 1644/2013 de fecha 10 de julio de 2013, remitió el expediente a esta Sala Plena, a los fines del conocimiento del aludido recurso.

 

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala concluye que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la alzada natural del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 5 y 20 del 17 de enero y 18 de abril de 2013, respectivamente).

 

Por último, se advierte que el juez del aludido órgano jurisdiccional, abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, subvirtió el orden procedimental, referido al recurso de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era la competente para conocer y decidir la mencionada solicitud.

 

Con base en lo anteriormente expresado, esta Sala Plena se declara incompetente para el juzgamiento de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa y, en consecuencia, declara que la competencia para conocer del aludido recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Así decide.

 

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para el juzgamiento de la solicitud de regulación de competencia incoada por la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de julio de 2013.

 

SEGUNDO: que la COMPETENCIA para el conocimiento de la incidencia de autos corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

 

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                                           (             ) días del mes de                                     del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

LA PRESIDENTA,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

              PRIMER  VICEPRESIDENTE,                SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA            DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

Los Directores,

 

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                      YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ        EVELYN MARRERO ORTIZ

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                      ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                          CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO                     JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ               MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                              ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                        JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA                          YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

 

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ                         AURIDES MERCEDES MORA

 

 

 

 

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA                       OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

 

 

 

 

SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS          CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

 

 

URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2013-000171