EN SALA PLENA

 

 

MagistradA P Ponente: ANTONIO J. GARCÌA GARCÌA

 

El 9 de abril de 2001 fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Electoral, oficio número 01-084, adjunto al cual, se remitió expediente signado con el número 2001-000039, nomenclatura de esa Sala, con la finalidad de someter “a la consideración de esta Sala Plena el conflicto de competencia planteado con relación al conflicto de autoridades presentado por el ciudadano Luís Alberto Godoy Mazarri, actuando con el carácter de Contralor Municipal Provisorio del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, relacionado con la legitimación del Contralor del Municipio Candelaria del Estado Trujillo”.

El 18 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

Observa esta Sala Plena que el caso sometido a su conocimiento versa sobre un conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Electoral y la Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la acción relativa al conflicto de autoridades a que se refiere la norma contenida en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual fuera planteado por la primera de las mencionadas Salas.

 

II

Mediante sentencia del 8 de marzo del 2001, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir el asunto planteado, en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, fundamentándose en los argumentos que a continuación se indican:

Que el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, a las cuales atribuye ciertas competencias, dejando a cargo de la respectiva ley orgánica, la distribución de aquellas no atribuidas expresamenteexpresamente por la misma Constitución.

Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Así, aun cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, las distintas Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban ante la extinta Corte Suprema de Justicia,  cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justiciaasí como de aquellos que ingresen, ingresen, atendiendo a la afinidad que exista entreentre la materia debatida en cada caso concreto y, y  la competencia atribuida a cada Sala, según su especialidad de cada una de las Salas.

Que esa Sala en sentencia número 179 del 17 de febrero de 2000, se pronunció acerca del criterio que debe emplearse para determinar la Sala competente para conocer de aquellos casos en que se plantee un conflicto de autoridades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, estableciendo una clara diferencia entre los conflictos originados entre distintas autoridades locales, con motivo respecto a de la ejecución de potestades públicas que le son inherentes, y al mismo tiempo,aquellos los conflictos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, supuesto éste que guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral, cuyas funciones se encuentran consagradas en el artículo 293 del Texto Fundamental. Por esas razones, la Sala en mención concluyó:

Que en dicho fallo se concluyó que (...) corresponde a la jurisdicción contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones vinculadas con los conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se desprenda que el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal según antes se indicó, pues en los otros casos cuando se debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades legítimas, estará el conocimiento atribuido a la Sala Político Administrativa; conservándose en ambos supuestos el trámite legalmente estatuido.

 

 

 

Que, reiterando el criterio expuesto, al haberse planteado ante la Sala un conflicto de autoridades, por el que se cuestiona la investidura de dos ciudadanos para ejercer el cargo de Contralor Provisorio del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, la competente para conocer y decidir el caso de autos es la Sala Electoral del este Tribunal Supremo de Justicia.

III

Por otra parte,señaló la Sala Electoral, en decisión del 9 de abril de 2001, señaló que no correspondía a dichaesa Sala conocer del conflicto de autoridades planteado, pues se trata de un hecho de naturaleza distinta a la electoral. Tal decisión posee los siguientes fundamentos:

Luego de transsncribir el contenido de los artículos 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 1º y 24 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, indicó que la designación del Contralor Municipal se efectúa por el Concejo Municipal mediante concurso público, y no a través de un proceso electoral, ya que en el método de selección de este funcionario público, que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no está dada la convocatoria del electorado como sí se hace  cuando se trata de elecciones de cargos de representación popular utilizado per se no determina este tipo de proceso. Y que para considerar un proceso como eleccionario o comicial, éste debe revestir ciertas características, no requeridas para la selección del referido funcionario municipal.

Que en cuanto al control jurisdiccional que se pudiera ejercer sobre la designación de cargos municipales como el de autos, cabría preguntarse al respecto si ¿será por ejemplo, la selección del Contralor Municipal, un acto  revestido de carácter electoral, y por lo tanto, atribuido de la competenciaenmarcable dentro de la materia contencioso electoral.?

Que Al respecto la Sala Electoral expuso que opiniones sobre el particular que al respecto han expresado que, al ser los cargos de Alcaldes y Concejales de elección popular, la designación por vía indirecta de cargos como el de Contralor Municipal, supone una votación inmersa en un proceso electoral y por tanto, sujeta al control de la jurisdicción electoral. Descartó Si la Sala Electoral estas interpretaciones,ello es así, dado que darían lugar asignifica que un cuerpo colegiado, elegido por voluntad popular, mediante un proceso electoral universal, directo y secreto, al realizar dentro de su seno una designación para cualquier cargo que requiera la votación de sus integrantes, será considerado un proceso comicial impugnable ante esta jurisdicción.

Estimó esa Sala que el Contralor Municipal, no es un funcionario que ejerza un cargo de representación popular, como lo serían el Presidente o Presidenta de la República, los Alcaldes o las Alcaldesas de los Municipios, los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos Estadales u otros cuerpos parlamentarios, los Concejales Municipales, y otros órganos para los cuales se convoca al electorado a fin de participar en la elección  de funcionarios públicos, mediante el uso del sufragioetcétera.

Que por el contrario, el cargo de Contralor Municipal es seleccionado por concurso de credenciales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 176 constitucional, lo cual implica una constatación de facultades personales para el cargo y luego una selección del funcionario público. Esta selección no proviene de la soberanía popular, sino por el contrario, de un Jurado designado por el Consejo Municipal, específicamente para el concurso. y le corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos del Municipio.

Que la elección de los cargos de Alcaldes y Concejales, a tenor de lo previsto en el artículo 51 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica, se efectúauaba por votación universal, directa y secreta, inmersa en un proceso electoral de participación popular, que resultaba diferente, como se había expresado,a la designación del Contralor Municipal. realizada por votación de los miembros del Concejo Municipal.

La Sala Electoral, cConsideró además, la mencionada Sala, que dilucidar la legitimidad de cargos ejercidos por funcionarios que no son electos de manera directa y por representación popular, como es el caso del Contralor Municipal, como sucedía  en el caso bajo examen, no era de su competencia, cómo órgano encargado de ejercer la jurisdicción contencioso electoral, ya que estos supuestos no están relacionados con el ejercicio del Poder Electoral y, nada tienen que ver, con la organización, administración, dirección y vigilancia de actos vinculados a la elección de cargos de representación popular.

Que por ello, no debía pretenderse que la Sala Electoral tuviera competencia para conocer de los conflictos de autoridad planteados en torno a la legitimación de autoridades, que deben ser designados a través de órganos representativos o autoridades públicas, en virtud de un método “indirecto”, pues sería desvirtuar la naturaleza que la propia Constitución le ha dado en materia electoral, esto es, la competencia para conocer en lo político de la elección de cargos públicos, de referendosla consulta popular, revocatorias de mandato, iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, en fin, de todas aquellas manifestaciones concernientes a la expresión de la voluntad del pueblo, o bien en sentido amplio, en o de lo relativo ala la actuación funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral.

Por tanto, debía concluir forzosamente que, la figura del Contralor Municipal no configura un cargo de representación popular y su designación interna por parte del Concejo Municipal, no constituye un proceso electoral; de manera que, en el caso de autos, no resultaba suficiente que se planteara un conflicto de autoridades en relación a la legitimidad del Contralor del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, para considerar , como lo hizo la Sala Político Administrativa en su sentencia del 23 de enero de 2001, que estaba sometido al control de la jurisdicción contencioso electoral.

Y que, por cuanto, la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente causa y esa Sala a su vez se consideró también incompetente para conocer de la misma,; lo que suscitaba un conflicto de competencia entre Salas, por lo que de acuerdo con lo estatuido en el numeral 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia procedía a elevarlosometerlo a la consideración de esta Sala Plena.

 

IV

La acción inicialmente intentada con base en lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tiene los siguientes fundamentos:

Narró el ciudadano Luís Alberto Godoy Mazarri, en el escrito presentado ante la Sala Político Administrativa el 25 de enero de 2001, que el 19 de diciembre de 2000, fue designado como Contralor Provisorio por el Concejo Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, hasta tanto se realizara el concurso de rigor, habiendo .. siendo ratificado, dicho acto administrativo, por el legislativo competente el 21 de enero de 2001...”. Asimismo, destacó que tal nombramiento se realizó según lo pautado en la normativa anterior a la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello debido a que la disposición transitoria decimocuarta de la Carta Magna, mantuvo en plena vigencia las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios relativos a materias de su competencia.

            Igualmente, adujo que el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que, el Contralor Municipal es electo para el mismo período que la Cámara Edilicia, es por ello que, el Concejo Municipal al constatar que el 3 de diciembre de 2000 comenzó un nuevo período edilicio, que produjo la cesación de las funciones del anterior Contralor, procedió a designarlo como Contralor Municipal Provisorio.

            Sostuvo que, se vivía en el Municipio una grave situación de anormalidad institucional, toda vez que, la Alcaldesa del mismo, ciudadana Olida Rafaela Ochoa, promueve la anarquía social y el caos administrativo, “cuando, sin respeto por la legalidad, personalmente ha instado, promovido y financiado a gente afecta a su corriente partidista para que procedieran a tomar por la fuerza y violentar las cerraduras de las puertas de la sede de la dependencia de control con el objeto de impedir, como hasta ahora lo ha conseguido, que me posesione del cargo y comience a ejercer las indelegables e insustituibles funciones del Contralor Municipal...”. Asimismo, expuso que se ha desatado una escalada de violencia física y verbal ensu contra de él y de otrosdemás habitantes del Municipio, y que la Alcaldesa “hasta (la Alcaldesa) se declaró enemiga” de él con el fin de obstaculizar las labores de inspección y control que debe cumplir.

   Finalmente, narró unos hechos de violencia generados en el Municipio que dijo provenir de la situación expuesta, razón por la cual acude ante este Alto Tribunal para solicitar se dirima el conflicto suscitado. 

V

Procede seguidamente esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto planteado y, para ello, resulta necesario citar el contenido de la disposición prevista en el artículo 42, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

 ... (omissis)...

7.- Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones; “

           

Asimismo, dispone encabezamiento del artículo 43:

 La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º...

 

De acuerdo con los preceptos transcritos resultaba la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el órgano jurisdiccional competente para resolver de este tipo de conflictos suscitados entre las Salas que conformaban el más Alto Tribunal de la República. Una vez en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual suprimió en su articulado a la antigua Corte y creó a este Supremo Tribunal, éste asumió las competencias que le fueron atribuidas por ese texto normativo para cada una de las Salas que lo componen, así como aquellas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en otras leyes, cuyas disposiciones continuaran vigentes en todas aquellos asuntos que no contradijeran ninguna disposición constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única.

Ahora bien, como quiera que los transcritos preceptos en nada contrarían las normas y principios constitucionales, su vigencia resulta indiscutible, de allí que, tomando en consideración lo dispuesto por ellas, resulta esta Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer del asunto planteado y así se decide.

 

VI

A los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que la cuestión se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción propuesta por el ciudadano Luís Alberto Godoy Mazarri, con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, si la Sala Político Administrativa que declaró su incompetencia por considerar que el caso bajo examen poseía naturaleza electoral, declinando por ello el conocimiento del asunto en la Sala Electoral, que,  a su vez se declaró igualmente incompetente por considerar que tal conflicto se dirime en la jurisdicción contencioso administrativao, si ésta última mencionada.

En este sentido, se observa que, la norma en que se fundamenta la acción previene:

“Artículo 166. En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la Corte Suprema de Justicia  relativa a la legitimidad de las autoridades municipales deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud y bastará para producirla los documentos que se acompañen a ésta...”.

 

Contiene la transcrita disposición legal un mecanismo que persigue resolver cualquier conflicto que amenace la normalidad institucional en un municipio, es decir, un medio de protección jurisdiccional para el normal desarrollo de la actividad municipal y el cumplimiento de los fines del poder local. De acuerdo con dicha norma es evidente, entonces que, de no producirse esa especial situación conflictiva capaz de alterar la tranquilidad y normalidad municipal, se estaría en presencia de un supuesto distinto al establecido en el citado artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que escaparía al objeto de esta especial solicitud.

Ha señalado la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la comentada disposición legislativa que, el precepto “contiene un mecanismo procesal ágil, breve y sumario que persigue poner fin a una situación tendiente a crear un caos o conflicto, es decir, una situación excepcional que ponga en peligro el normal desarrollo de las entidades municipales. Luego es indispensable la verificación de esta circunstancia para que a través de un mecanismo tan expedito como éste pueda resolverse la situación amenazante...” (vid.Sala Electoral, sentencia No. 91/2000, caso Emilio Ruíz Cortez)

El dispositivo normativo aparece redactado en la forma expuesta, al igual que su precedente reforma (1988), tras haber sufrido una modificación operada luego de la primitiva Ley Orgánica de Régimen Municipal, la derogada de 1978, la cual aun cuando redactada en términos semejantes poseía un supuesto máas restringido que la de la actual (1989). En efecto, la norma en cuestión disponía:

“Artículo 146. En caso de conflicto entre las autoridades municipales, que amenace la normalidad institucional de un Municipio, pueden aquellas o el Gobernador del Estado, solicitar la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa. Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia relativas a la legitimidad de las autoridades municipales deberán ser emitidas en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud, y bastará para producirla los recaudos que se acompañen a ésta...”.

 

Obsérvese que, a diferencia del texto vigente, anteriormente el conflicto debía suscitarse entre las autoridades municipales, lo que pareciera justificar que la doctrina denominare a esa figura como “conflicto de autoridades”, sin embargo, al haber sido ampliado el supuesto normativo, la situación de anormalidad que regula la norma ya no se limita al supuesto derivado, única y exclusivamente, de los conflictos surgidos con ocasión de la legitimidad de una autoridad municipal sino de cualquiera otra que produzca una situación excepcional dentro del área municipal, que origine la posibilidad de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional competente, para que produzca una decisión capaz de dirimir el conflicto.

            En tal sentido se expresó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia No. 257 del 14 de mayo de 1998, dejó sentado, reiterando criterio anteriormente expuesto, que:

“...el supuesto de hecho de la citada norma se refiere no solo al caso de conflicto de autoridades municipales, sino a cualquier situación que efectivamente altere la normalidad institucional independientemente de sus causas  . Queda de esta forma ampliado el supuesto de hecho, en relación al que existía en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que aludía sólo al ‘caso de conflicto entre las autoridades municipales que amenace la normalidad institucional de un Municipio’.

Al respecto, reitera esta Sala el criterio expuesto en el caso NANCY ALJORNA, en sentencia Nº 418 de fecha 03 de julio de 1997, donde quedó establecido:

 “La llamada ‘crisis institucional’ aludida en el artículo 166 ejusdem (...) es definido por la norma, como ‘una situación que amenaza la normalidad institucional de un municipio o distrito’. La norma transcrita, plantea dudas sobre si el supuesto es el que genéricamente se enuncia en el encabezamiento, es decir, cualquier anormalidad o amenaza de ella, o bien, si se trata de una anormalidad derivada solamente de la imputación que se haga de la falta de legitimidad de las autoridades. La incorrecta redacción de la norma es la que crea las dudas que se expresan, por cuanto la misma ha señalado como supuesto general la amenaza a la anormalidad institucional y, seguidamente alude a la decisión de la Corte, relativa a la legitimidad de las autoridades municipales. Esto último bien podría interpretarse como el único supuesto de amenaza a la normalidad; o como una previsión genérica que, en el caso en que se refiera a la legitimidad de las autoridades municipales, se someterá a un plazo específico para su decisión.

Al respecto estima esta Sala que cualquier situación que amenace la normalidad de las entidades territoriales reguladas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, puede dar lugar a un conflicto que debe dirimirse en base a la previsión del artículo 166, por lo cual el mismo no queda limitado a la determinación de la legitimidad de las autoridades municipales, supuesto éste que, sin embargo, será el más reiterado de todos los que se planteen, porque es justamente en el conflicto entre autoridades que se califican a si mismas como legítimas, donde radica la mayor parte de las controversias públicas capaces de afectar el normal desarrollo de las actividades de una determinada población...”

           

Debe concluirse pues que, no sólo pretende la norma regular una situación excepcional producto de un conflicto derivado de la legitimidad de una autoridad municipal sino que, además, este instrumento procesal puede tener como objeto una situación conflictiva distinta de aquella, que amenace igualmente la normalidad institucional, de allí que, en la actualidad, se haya propuesto designar al instituto que se examina, con la denominación de “conflicto de anormalidad institucional” o “conflicto municipal”.

            De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que, cuando se está en presencia de una solicitud de este tipo, debe determinarse, si el conflicto o situación de anormalidad que, eventualmente, impere en el Municipio es producto de la incertidumbre acerca de la legitimidad de las autoridades locales o si, -por el contrario-, surge de una situación distinta; y, en el primero de los casos, si el funcionario municipal cuestionado es de elección popular; tal establecimiento tendrá por objeto determinar cuál es el órgano jurisdiccional con competencia para ello.

            La cuestión bajo la vigencia de la Constitución de 1961 no ofrecía mayores problemas al respecto, debido a que al preceptuar la norma la posibilidad de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa para solicitar que ésta conociera y decidiera la cuestión planteada, establecía de tal manera el órgano jurisdiccional competente. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la creación de la jurisdicción contencioso electoral (artículo 297) y del Poder Electoral (artículos 292 y ss.), viene a modificar el ámbito competencial atribuido a la Sala Político Administrativa por la norma que se comenta, toda vez que, la jurisdicción contencioso electoral tiene como objeto el control de los actos de naturaleza comicial, derivados del Poder Electoral, cuya esencia se encuentra orientada por la participación y protagonismo de los ciudadanos en ejercicio de la soberanía y, por otra parte, estando estrechamente relacionada la permanencia y efectiva realización de las funciones inherentes al cargo de elección popular de que se trate, por la persona que resultó favorecida en el proceso comicial, con la garantía de la preservación de la voluntad popular manifestada a través del voto, la cual debe mantenerse incólume, cualquier contienda que emerja con ocasión de la discusión acerca de la legitimidad de una autoridad municipal subyacería al reconocimiento de la vigencia y respeto de esa manifestación expresada por los electores, en cuyo caso tendría que establecerse la naturaleza electoral de las actuaciones vinculadas al conflicto y, en consecuencia, sería la jurisdicción contencioso electoral a la que correspondería su conocimiento.

Es por las razones expuestas que, la Sala Político Administrativa en reiterada decisiones, ha declinado en la Sala Electoral el conocimiento de las causas a que se refiere este mecanismo procesal contenido en artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual ha sido aceptada en varias oportunidades por esa Sala al compartir los argumentos de aquella (Vid. Decisiones Nos. 44, 55, 57 y 60 de 2000). Cabe citar al respecto la primera de las mencionadas No. 44/2000 de la Sala Electoral, cuyo texto señaló:

 “...Es por lo anterior que resulta claro para la Sala que cuando el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal existe una gran vinculación con el ejercicio del Poder Electoral, puesto que es competencia de este Poder la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos referentes a la elección de cargos de representación popular de los Poderes Públicos, así como los conflictos que se pudieran originar como consecuencia de las faltas temporales o absolutas surgidas y la legalidad de la designación de sus autoridades legítimas pues, en definitiva, el Poder Electoral como rama independiente de los demás Poderes Públicos tiene como fundamento servir de sustento y de garantía al respeto de la voluntad electoral manifestada en los procesos comiciales tanto de manera directa como indirecta.

Por lo expuesto, no escapa de la esfera de competencia de la jurisdicción electoral, garantizar la facilidad para gobernar a la sociedad sin desórdenes que perturben su ejercicio, lo que vale decir, pacíficamente, velando no sólo porque el escrutinio del caudal votante refleje enteramente la voluntad y la soberanía popular sino además, tutelando el derecho de ocupar temporalmente un cargo público de representación popular cuando ello altere el normal desenvolvimiento de la función institucional del órgano.

En definitiva, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de todos aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionados con el conflicto institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del proceso planteado se demuestre que el conflicto  se origina del cuestionamiento de la legalidad de la designación de las autoridades municipales, esto es, cuando se discuten las potestades públicas derivadas del derecho al sufragio pasivo de quienes ocupan cargos públicos e incidan de manera ostensible en el funcionamiento normal de la entidad.” (Destacado en este fallo)

 

Es necesario entonces concluir que, como se ha expuesto, el dispositivo contenido en el citado artículo 166 comprende por lo menos dos un supuestos de hecho complejosespecífico, ya que regula una situación de carácter general, relativa a las situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio, las cuales, al no plantear necesariamente alguna implicación de carácter eleccionario, su resolución debe estar atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, pero, por otra parterestringido a los conflictos surgidos relativos a la legitimidad de las autoridades municipales, el supuesto normativo también abarca, de forma especial, la resolución de problemas relativosotros distintos al de a la legitimidadlegitimidad de las autoridades municipales, que , procedentes de cualquierocasionaren una situación de anormalidad o la amenaza de crear un caos o inestabilidad en la vida local del municipio,,  en cuyo caso, de estar estrechamente vinculada la situación planteada a un proceso electoral, su conocimiento estaría atribuido a la jurisdicción contencioso electoral.

Además, quiere dejar sentado esta Sala que estos conflictos municipales que por demás, -quiere dejar establecido esta Sala-  nada tienen que ver con los referidos en los numerales 13 y 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De tal manera que, siendo Es el carácter eleccionario de, es decir, la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral, es necesario determinar en cada caso, si la autoridad es de elección popular o si es designada por algún otro mecanismo, distinto previsto en el ordenamiento vigente.

En otras palabras, para determinar la competencia de la Sala Electoral en los conflictos municipales previstos en la norma citada, debe atenderse a que la situación que amenace la normalidad institucional haya surgido del desconocimiento de autoridades municipales legítimas que implique la vulneración de los derechos a elegir o ser elegido a cargos de representación popular, por resultar electas para esos cargos a través de la elección popular (léase Alcaldes y Concejales de acuerdo a la legislación vigente). En ese sentido, no siempre que se trate de la legitimidad de alguna autoridad municipal debe considerarse que la competencia esté atribuida a la jurisdicción contencioso electoral, si dicho funcionario no es de elección popular, ello por no estar involucrado el derecho al sufragio activo o pasivo, tampoco debe pensarse que siempre que se discuta la legitimidad de un funcionario público municipal, la situación se inserte en el supuesto contemplado en el citado artículo 166, sino media una situación como la descrita en la norma. Ante el supuesto de ilegitimidad de una autoridad municipal que se plantee, considera esta Sala que lo procedente es realizar una distinción, esto es, determinar si la autoridad municipal cuya legitimidad se cuestiona corresponde a un cargo de elección popular o no, pues la respuesta que se le de a tal cuestión conducirá al operador jurídico a determinar la naturaleza del problema y por ende cuál es la jurisdicción a la cual le corresponde conocer del asunto, como expresión de la garantía del justiciable de que el asunto estará sometido a la jurisdicción correspondiente.

En el caso bajo examen,, se observa que,, la ilegitimidad alegada está referida a la persona que ejerce el cargo de Contralor Municipal, el cual es un cargo cuyo nombramiento está atribuido a los Concejos o Cabildos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 76 y 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, designación que, en todo caso, debe ajustarse a lo preceptuado en el artículo 93 eiusdem,  en consecuencia, su designación depende de otro órgano del pPoder mMunicipal  y responde a un criterio distinto de la elección popular, de allí que por no derivar su designación de un proceso de carácter comicial ni de manera directa ni indirecta, su régimen jurídico no se encuentra sometido a reglas de derecho electoral ni a esa jurisdicción.

Lo expuesto, no significa que no pueda surgir con motivo de la designación o destitución del Contralor Municipal, un conflicto que atente contra el buen desarrollo de las actividades municipales, pues como ha quedado expuesto el supuesto contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen MunicipalMunicipal,  ni se agota en la sola cuestión de la legitimidad de una autoridad municipalmunicipal, ni esa ilegitimidad debe circunscribirse siempre a una cargo de elección popular. Lo que se ha indicado es que, si el funcionario es de elección popular y de ello se deriva un conflicto que amenace la normalidad institucional del municipio, tal situación pudiera subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 166 y, su conocimiento atribuirse a la jurisdicción contencioso electoral. Sin embargo, que en el supuesto de ser destituido pueda recurrir de esa decisión conforme a lo dispuesto en dicha norma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 eiusdem, no significa que se plantee necesariamente la situación excepcional contemplada en el artículo 166.

Por otra parte, en el presente caso, no sólo se atribuye la competencia a la Sala Político Administrativa porque el funcionario no asume sus funciones como producto de una elección popular, sino que la actuación que le otorga la investidura de Contralor Municipal es un acto administrativo proveniente, no de un órgano electoral, sino de un jurado concursal, que revisa las credenciales y, que  al constatar que los candidatos se adaptan a los parámetros legales y que ellos mismos imponen, deben remitir la lista de los esos candidatos al Concejo Municipal o Cabildo para que este órgano seleccione a uno de esos candidatos para el cargo. Estos procedimientos administrativos de primera fase están previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Cuando haya un problema en torno a este procedimiento y su respectiva decisión, ella podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa conforme a lo pautado por el artículo 92, aparte segundo, eiusdem, en concatenación con su ya mencionado artículo 166.

De acuerdo con los razonamientos precedentes, considera esta Sala Plena del este Tribunal Suipremo de JusticiaAlto Tribunal que, el conocimiento del presente caso queda sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual se ejerce por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el órgano jurisdiccional competente para resolver la presente solicitud de resolución de conflicto municipal, en atención al dispositivo contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por no revestir el mismo carácter electoral. Así se resuelve. tal como fue declarado por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para conocer de la solicitud por conflicto de anormalidad institucional, interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Godoy Mazarri, le corresponde a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa .

Dada,   firmada  y  sellada,  en  la  Sala de  Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en  Caracas,  a  los 4  días  del  mes de  junio de dos  mil uno.  Años:  191º  de  la  Independencia  y  142º  de  la  Federación.

 

 

 

El Presidente,

 

 

IVAN RINCÓN URDANETA

 

 

El Primer Vicepresidente,                                                     El Segundo Vicepresidente,                                                      

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ                      OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Magistrados,

 

JESÚS E. CABRERA ROMERO                            JOSÉ  M. DELGADO OCANDO

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                 PONENTE

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                      RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                     CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                  JUAN RAFAEL PERDOMO

.

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                          HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO                  RAFAEL HERNÁNDEZ  UZCATEGUI

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                     BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                   

 

 

ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

OLGA DOS SANTOS

 

Exp: 0019

AGG/megi.-