El 9 de abril de 2001
fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente
de la Sala Electoral, oficio número 01-084, adjunto al cual, se remitió
expediente signado con el número 2001-000039, nomenclatura de esa Sala, con la
finalidad de someter “a la consideración
de esta Sala Plena el conflicto de competencia planteado con relación al
conflicto de autoridades presentado por el ciudadano Luís Alberto Godoy
Mazarri, actuando con el carácter de Contralor Municipal Provisorio del
Municipio Candelaria del Estado Trujillo, relacionado con la legitimación del
Contralor del Municipio Candelaria del Estado Trujillo”.
El 18 de abril de
2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García
García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio
individual del expediente esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes
consideraciones:
I
Observa esta Sala
Plena que el caso sometido a su conocimiento versa sobre un conflicto negativo
de competencia suscitado entre las Salas Electoral y la Político Administrativa
de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la acción relativa al
conflicto de autoridades a que se refiere la norma contenida en el artículo 166
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual fuera planteado por la primera
de las mencionadas Salas.
II
Mediante sentencia
del 8 de marzo del 2001, la Sala Político Administrativa declinó la competencia
para conocer y decidir el asunto planteado, en la Sala Electoral de este
Supremo Tribunal, fundamentándose en los argumentos que a continuación se
indican:
Que el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela prevé la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las
distintas Salas que lo integran, a las cuales atribuye ciertas competencias,
dejando a cargo de la respectiva ley orgánica, la distribución de aquellas no
atribuidas expresamenteexpresamente por la misma Constitución.
Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en
todos sus Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo
administrador de justicia. Así, aun cuando no exista hasta el presente la
aludida ley orgánica reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, las
distintas Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que
cursaban ante la extinta Corte Suprema de Justicia, cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justiciaasí
como de aquellos
que ingresen, ingresen, atendiendo a la afinidad que
exista entreentre
la materia debatida en cada caso concreto y, y la competencia atribuida a cada Sala, según su especialidad de cada una de las Salas.
Que esa Sala en sentencia número 179 del 17 de febrero de 2000, se
pronunció acerca del criterio que debe emplearse para determinar la Sala
competente para conocer de aquellos casos en que se plantee un conflicto de
autoridades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, estableciendo una clara diferencia entre los
conflictos originados entre distintas autoridades locales, con motivo
respecto a de la ejecución
de potestades públicas que le son inherentes, y al mismo tiempo,aquellos los conflictos relacionados con la determinación
de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, supuesto éste que
guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral, cuyas funciones
se encuentran consagradas en el artículo 293 del Texto Fundamental. Por esas razones, la Sala en
mención concluyó:
Que en dicho fallo se
concluyó que “(...) corresponde a la
jurisdicción contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones
vinculadas con los conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se
desprenda que el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la
autoridad municipal según antes se indicó, pues en los otros casos cuando se
debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades
legítimas, estará el conocimiento atribuido a la Sala Político Administrativa;
conservándose en ambos supuestos el trámite legalmente estatuido.”
Que, reiterando el criterio expuesto, al haberse planteado ante la Sala
un conflicto de autoridades, por el que se cuestiona la investidura de dos
ciudadanos para ejercer el cargo de Contralor Provisorio del
Municipio Candelaria del Estado Trujillo, la competente para conocer y decidir
el caso de autos es la Sala Electoral del este Tribunal Supremo de Justicia.
III
Por otra parte,señaló
la Sala Electoral, en decisión del 9 de abril de 2001, señaló que no
correspondía a dichaesa
Sala conocer del conflicto de autoridades planteado, pues se trata de un hecho
de naturaleza distinta a la electoral. Tal decisión posee los siguientes
fundamentos:
Luego de transsncribir el
contenido de los artículos 292 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 1º y 24 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, indicó que la designación del
Contralor Municipal se efectúa por el Concejo Municipal mediante concurso
público, y no a través de un proceso electoral, ya que en el método de
selección de este
funcionario público, que establece la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, no está dada la convocatoria del electorado como sí
se hace cuando se trata de elecciones
de cargos de representación popular utilizado per se no determina este tipo de
proceso. Y que para considerar un proceso como eleccionario o
comicial, éste debe revestir ciertas características, no requeridas para la
selección del referido funcionario municipal.
Que en cuanto
al control jurisdiccional que se pudiera ejercer sobre la designación de cargos
municipales como el de autos, cabría preguntarse al respecto si ¿será
por
ejemplo, la selección del Contralor Municipal, un acto revestido de carácter electoral, y por lo tanto, atribuido de la
competenciaenmarcable dentro de la materia
contencioso electoral.?
Que Al respecto la Sala Electoral
expuso que opiniones
sobre el particular que al respecto
han expresado que, al ser los cargos de Alcaldes y Concejales de
elección popular, la designación por vía indirecta de cargos como el de
Contralor Municipal, supone una votación inmersa en un proceso electoral y por
tanto, sujeta al control de la jurisdicción electoral. Descartó Si la Sala Electoral estas interpretaciones,ello es
así, dado que darían lugar asignifica
que un cuerpo colegiado, elegido por voluntad popular, mediante un proceso
electoral universal, directo y secreto, al realizar dentro de su seno una
designación para cualquier cargo que requiera la votación de sus integrantes,
será considerado un proceso comicial impugnable ante esta jurisdicción.
Estimó
esa Sala que el Contralor Municipal, no es un funcionario que ejerza un cargo
de representación popular, como lo serían el Presidente o Presidenta de la
República, los Alcaldes o las Alcaldesas de los Municipios, los
Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, de
los Consejos Legislativos Estadales u otros cuerpos parlamentarios, los Concejales Municipales, y otros órganos para los cuales se convoca al electorado a fin de participar en la
elección de funcionarios públicos, mediante el uso del sufragioetcétera.
Que
por el contrario, el cargo de Contralor Municipal es seleccionado por concurso
de credenciales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 93 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal y 176 constitucional, lo cual implica una constatación de facultades personales
para el cargo y luego una selección del funcionario público. Esta selección no proviene
de la soberanía popular, sino por el contrario, de un Jurado designado por el
Consejo Municipal,
específicamente
para el concurso. y le corresponde el control, la
vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos del
Municipio.
Que
la elección de los cargos de Alcaldes y Concejales, a tenor de lo previsto en
el artículo 51 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica, se efectúauaba por
votación universal, directa y secreta, inmersa en un proceso electoral de
participación popular, que resultaba diferente, como se había expresado,a la designación del
Contralor Municipal.
realizada
por votación de los miembros del Concejo Municipal.
La Sala Electoral, cConsideró
además, la
mencionada Sala, que dilucidar la legitimidad de
cargos ejercidos por funcionarios que no son electos de manera directa y por
representación popular, como es el caso del Contralor Municipal, como sucedía en el caso bajo examen, no era de su competencia,
cómo órgano encargado de ejercer la jurisdicción contencioso electoral, ya que
estos supuestos no están relacionados con el ejercicio del Poder Electoral y,
nada tienen que ver, con la organización, administración, dirección y
vigilancia de actos vinculados a la elección de cargos de representación
popular.
Que por
ello, no debía pretenderse que la Sala Electoral tuviera competencia para
conocer de los conflictos de autoridad planteados en torno a la legitimación de
autoridades, que deben ser designados a través de órganos representativos o
autoridades públicas, en virtud de un método “indirecto”, pues sería desvirtuar
la naturaleza que la propia Constitución le ha dado en materia electoral, esto
es, la competencia para conocer en lo político de la elección de
cargos públicos, de referendosla consulta popular,
revocatorias de
mandato, iniciativas
legislativas,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas, en fin, de todas aquellas manifestaciones concernientes a la
expresión de la voluntad del pueblo, o bien en sentido amplio, en
o de lo relativo ala la actuación funcionamiento
institucional de los órganos del Poder Electoral.
Por
tanto, debía concluir forzosamente que, la figura del Contralor Municipal no
configura un cargo de representación popular y su designación interna por parte
del Concejo Municipal, no constituye un proceso electoral; de manera que, en el
caso de autos, no resultaba suficiente que se planteara un conflicto de
autoridades en relación a la legitimidad del Contralor del Municipio Candelaria
del Estado Trujillo, para considerar , como lo hizo la Sala
Político Administrativa en su sentencia del 23 de enero de 2001, que
estaba sometido al control de la jurisdicción contencioso electoral.
Y
que, por cuanto, la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para
conocer de la presente causa y esa Sala a su vez se consideró también
incompetente para conocer de la misma,; lo que suscitaba un conflicto de
competencia entre Salas, por lo que de acuerdo con lo estatuido en el numeral 7
del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia procedía a elevarlosometerlo a la
consideración de esta Sala Plena.
IV
La acción
inicialmente intentada con base en lo establecido en el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, tiene los siguientes fundamentos:
Narró el ciudadano Luís Alberto Godoy Mazarri, en el
escrito presentado ante la Sala Político Administrativa el 25 de enero de 2001,
que el 19 de diciembre de 2000, fue designado como Contralor Provisorio por el
Concejo Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, hasta tanto se
realizara el concurso de rigor, habiendo “.. siendo
ratificado, dicho acto administrativo, por el legislativo competente el 21 de
enero de 2001...”. Asimismo, destacó que tal nombramiento se realizó según
lo pautado en la normativa anterior a la entrada en vigencia de la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello debido a que la
disposición transitoria decimocuarta de la Carta Magna, mantuvo en plena
vigencia las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios
relativos a materias de su competencia.
Igualmente, adujo que el artículo 93
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que, el Contralor Municipal es
electo para el mismo período que la Cámara Edilicia, es por ello que, el
Concejo Municipal al constatar que el 3 de diciembre de 2000 comenzó un nuevo
período edilicio, que produjo la cesación de las funciones del anterior
Contralor, procedió a designarlo como Contralor Municipal Provisorio.
Sostuvo que, se vivía en el
Municipio una grave situación de anormalidad institucional, toda vez que, la
Alcaldesa del mismo,
ciudadana Olida Rafaela Ochoa, promueve la anarquía social y el caos
administrativo, “cuando, sin respeto por
la legalidad, personalmente ha instado, promovido y financiado a gente afecta a
su corriente partidista para que procedieran a tomar por la fuerza y violentar
las cerraduras de las puertas de la sede de la dependencia de control con el
objeto de impedir, como hasta ahora lo ha conseguido, que me posesione del
cargo y comience a ejercer las indelegables e insustituibles funciones del
Contralor Municipal...”. Asimismo, expuso que se ha desatado una escalada
de violencia física y verbal ensu contra de él y de otrosdemás habitantes
del Municipio, y que la Alcaldesa “hasta (la Alcaldesa) se declaró enemiga” de él con el fin de
obstaculizar las labores de inspección y control que debe cumplir.
Finalmente,
narró unos hechos de violencia generados en el Municipio que dijo provenir de
la situación expuesta, razón por la cual acude ante este Alto Tribunal para
solicitar se dirima el conflicto suscitado.
V
Procede seguidamente
esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto
planteado y, para ello, resulta necesario citar el contenido de la disposición
prevista en el artículo 42, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, el cual dispone:
“Es de la competencia de la Corte
como más alto Tribunal de la República:
... (omissis)...
7.- Resolver los conflictos de
cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o
entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones; “
Asimismo, dispone encabezamiento del artículo 43:
La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el
artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º...
De acuerdo con los
preceptos transcritos resultaba la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de
Justicia, el órgano jurisdiccional competente para resolver de este tipo de
conflictos suscitados entre las Salas que conformaban el más Alto Tribunal de
la República. Una vez en vigencia la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la cual suprimió en su articulado a la antigua Corte y creó a
este Supremo Tribunal, éste asumió las competencias que le fueron atribuidas
por ese texto normativo para cada una de las Salas que lo componen, así como
aquellas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en
otras leyes, cuyas disposiciones continuaran vigentes en todas aquellos asuntos
que no contradijeran ninguna disposición constitucional, de conformidad con lo
dispuesto en la Disposición Derogatoria Única.
Ahora bien, como
quiera que los transcritos preceptos en nada contrarían las normas y principios
constitucionales, su vigencia resulta indiscutible, de allí que, tomando en
consideración lo dispuesto por ellas, resulta esta Sala Plena de este Tribunal
Supremo de Justicia la competente para conocer del asunto planteado y así se
decide.
VI
A los fines de
dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala,
que la cuestión se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional
competente para conocer y decidir la acción propuesta por el ciudadano Luís Alberto Godoy Mazarri,
con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, si
la Sala Político Administrativa que declaró su incompetencia por considerar que
el caso bajo examen poseía naturaleza electoral, declinando por ello el
conocimiento del asunto en la Sala Electoral, que, a su vez se declaró igualmente incompetente por considerar que tal
conflicto se dirime en la jurisdicción contencioso administrativao, si ésta
última mencionada.
En este sentido, se
observa que, la norma en que se fundamenta la acción previene:
“Artículo
166. En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de
un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del
Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa,
para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la
Corte Suprema de Justicia relativa a la
legitimidad de las autoridades municipales deberá ser emitida en el plazo de
treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud y bastará
para producirla los documentos que se acompañen a ésta...”.
Contiene la
transcrita disposición legal un mecanismo que persigue resolver cualquier
conflicto que amenace la normalidad institucional en un municipio, es decir, un
medio de protección jurisdiccional para el normal desarrollo de la actividad
municipal y el cumplimiento de los fines del poder local. De acuerdo con dicha
norma es evidente, entonces que, de no producirse esa especial situación
conflictiva capaz de alterar la tranquilidad y normalidad municipal, se estaría
en presencia de un supuesto distinto al establecido en el citado artículo 166
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que escaparía al objeto de esta
especial solicitud.
Ha señalado la Sala
Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la comentada
disposición legislativa que, el precepto “contiene
un mecanismo procesal ágil, breve y sumario que persigue poner fin a una
situación tendiente a crear un caos o conflicto, es decir, una situación
excepcional que ponga en peligro el normal desarrollo de las entidades
municipales. Luego es indispensable la verificación de esta circunstancia para
que a través de un mecanismo tan expedito como éste pueda resolverse la
situación amenazante...” (vid.Sala Electoral, sentencia No. 91/2000, caso
Emilio Ruíz Cortez)
El dispositivo
normativo aparece redactado en la forma expuesta, al igual que su precedente
reforma (1988), tras haber sufrido una modificación operada luego de la
primitiva Ley Orgánica de Régimen Municipal, la derogada de 1978, la cual aun
cuando redactada en términos semejantes poseía un supuesto máas restringido
que la de la actual (1989). En efecto, la norma en cuestión disponía:
“Artículo
146. En caso de conflicto entre las autoridades municipales, que amenace la
normalidad institucional de un Municipio, pueden aquellas o el Gobernador del
Estado, solicitar la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político-Administrativa. Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia
relativas a la legitimidad de las autoridades municipales deberán ser emitidas
en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la
solicitud, y bastará para producirla los recaudos que se acompañen a ésta...”.
Obsérvese que, a diferencia del texto vigente, anteriormente el conflicto debía suscitarse entre las autoridades municipales, lo que pareciera justificar que la doctrina denominare a esa figura como “conflicto de autoridades”, sin embargo, al haber sido ampliado el supuesto normativo, la situación de anormalidad que regula la norma ya no se limita al supuesto derivado, única y exclusivamente, de los conflictos surgidos con ocasión de la legitimidad de una autoridad municipal sino de cualquiera otra que produzca una situación excepcional dentro del área municipal, que origine la posibilidad de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional competente, para que produzca una decisión capaz de dirimir el conflicto.
En tal sentido se expresó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia No. 257 del 14 de mayo de 1998, dejó sentado, reiterando criterio anteriormente expuesto, que:
“...el supuesto de hecho de la citada norma se refiere no solo al caso
de conflicto de autoridades municipales, sino a cualquier situación que
efectivamente altere la normalidad institucional independientemente de sus
causas . Queda de esta forma ampliado el
supuesto de hecho, en relación al que existía en el artículo 146 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal que aludía sólo al ‘caso de conflicto entre las
autoridades municipales que amenace la normalidad institucional de un
Municipio’.
Al respecto, reitera esta Sala el criterio expuesto en el caso NANCY
ALJORNA, en sentencia Nº 418 de fecha 03 de julio de 1997, donde quedó
establecido:
“La llamada ‘crisis institucional’ aludida en el artículo 166
ejusdem (...) es definido por la norma, como ‘una situación que amenaza la
normalidad institucional de un municipio o distrito’. La norma transcrita,
plantea dudas sobre si el supuesto es el que genéricamente se enuncia en el
encabezamiento, es decir, cualquier anormalidad o amenaza de ella, o bien, si
se trata de una anormalidad derivada solamente de la imputación que se haga de
la falta de legitimidad de las autoridades. La incorrecta redacción de la norma
es la que crea las dudas que se expresan, por cuanto la misma ha señalado como
supuesto general la amenaza a la anormalidad institucional y, seguidamente
alude a la decisión de la Corte, relativa a la legitimidad de las autoridades
municipales. Esto último bien podría interpretarse como el único supuesto de
amenaza a la normalidad; o como una previsión genérica que, en el caso en que
se refiera a la legitimidad de las autoridades municipales, se someterá a un
plazo específico para su decisión.
Al respecto estima esta Sala que
cualquier situación que amenace la normalidad de las entidades territoriales
reguladas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, puede dar lugar a un
conflicto que debe dirimirse en base a la previsión del artículo 166, por lo
cual el mismo no queda limitado a la determinación de la legitimidad de las
autoridades municipales, supuesto éste que, sin embargo, será el más reiterado
de todos los que se planteen, porque es justamente en el conflicto entre
autoridades que se califican a si mismas como legítimas, donde radica la mayor
parte de las controversias públicas capaces de afectar el normal desarrollo de
las actividades de una determinada población...”
Debe concluirse pues que, no sólo pretende la norma regular una situación excepcional producto de un conflicto derivado de la legitimidad de una autoridad municipal sino que, además, este instrumento procesal puede tener como objeto una situación conflictiva distinta de aquella, que amenace igualmente la normalidad institucional, de allí que, en la actualidad, se haya propuesto designar al instituto que se examina, con la denominación de “conflicto de anormalidad institucional” o “conflicto municipal”.
De
acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que, cuando se está en presencia
de una solicitud de este tipo, debe determinarse, si el conflicto o situación
de anormalidad que, eventualmente, impere en el Municipio es producto de la
incertidumbre acerca de la legitimidad de las autoridades locales o si,
-por el contrario-, surge de una situación distinta; y,
en el primero de los casos, si el funcionario municipal cuestionado es de
elección popular; tal establecimiento tendrá por objeto determinar cuál es el
órgano jurisdiccional con competencia para ello.
La cuestión bajo la vigencia de la
Constitución de 1961 no ofrecía mayores problemas al respecto, debido a que al
preceptuar la norma la posibilidad de ocurrir ante la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Político Administrativa para solicitar que ésta conociera y
decidiera la cuestión planteada, establecía de tal manera el órgano
jurisdiccional competente. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999, la creación de la jurisdicción contencioso electoral
(artículo 297) y del Poder Electoral (artículos 292 y ss.), viene a modificar
el ámbito competencial atribuido a la Sala Político Administrativa por la norma
que se comenta, toda vez que, la jurisdicción contencioso electoral tiene como
objeto el control de los actos de naturaleza comicial, derivados del Poder
Electoral, cuya esencia se encuentra orientada por la participación y
protagonismo de los ciudadanos en ejercicio de la soberanía y, por otra parte,
estando estrechamente relacionada la permanencia y efectiva realización de las
funciones inherentes al cargo de elección popular de que se trate, por la
persona que resultó favorecida en el proceso comicial, con la garantía de la
preservación de la voluntad popular manifestada a través del voto, la cual debe
mantenerse incólume, cualquier contienda que emerja con ocasión de la discusión
acerca de la legitimidad de una autoridad municipal subyacería al
reconocimiento de la vigencia y respeto de esa manifestación expresada por los
electores, en cuyo caso tendría que establecerse la naturaleza electoral de las
actuaciones vinculadas al conflicto y, en consecuencia, sería la jurisdicción
contencioso electoral a la que correspondería su conocimiento.
Es por las razones expuestas que, la Sala Político Administrativa
en reiterada decisiones, ha declinado en la Sala Electoral el conocimiento de
las causas a que se refiere este mecanismo procesal contenido en artículo 166
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual ha sido aceptada en varias
oportunidades por esa Sala al compartir los argumentos de aquella (Vid.
Decisiones Nos. 44, 55, 57 y 60 de 2000). Cabe citar al respecto la primera de
las mencionadas No. 44/2000 de la Sala Electoral, cuyo texto señaló:
“...Es por lo anterior que resulta claro para
la Sala que cuando el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de
la autoridad municipal existe una gran vinculación con el ejercicio del Poder
Electoral, puesto que es competencia de este Poder la organización,
administración, dirección y vigilancia de los actos referentes a la elección de
cargos de representación popular de los Poderes Públicos, así como los
conflictos que se pudieran originar como consecuencia de las faltas temporales
o absolutas surgidas y la legalidad de la designación de sus autoridades
legítimas pues, en definitiva, el Poder Electoral como rama independiente de
los demás Poderes Públicos tiene como fundamento servir de sustento y de
garantía al respeto de la voluntad electoral manifestada en los procesos
comiciales tanto de manera directa como indirecta.
Por
lo expuesto, no escapa de la esfera de competencia de la jurisdicción
electoral, garantizar la facilidad para gobernar a la sociedad sin desórdenes
que perturben su ejercicio, lo que vale decir, pacíficamente, velando no sólo
porque el escrutinio del caudal votante refleje enteramente la voluntad y la
soberanía popular sino además, tutelando el derecho de ocupar temporalmente un
cargo público de representación popular cuando ello altere el normal
desenvolvimiento de la función institucional del órgano.
En
definitiva, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento
de todos aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionados con el conflicto
institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, siempre que del proceso
planteado se demuestre que el conflicto
se origina del cuestionamiento de la legalidad de la designación de las
autoridades municipales, esto es, cuando se discuten las potestades públicas derivadas
del derecho al sufragio pasivo de quienes ocupan cargos públicos e incidan de
manera ostensible en el funcionamiento normal de la entidad.” (Destacado en este fallo)
Es necesario entonces concluir que, como se ha expuesto, el dispositivo
contenido en el citado artículo 166 comprende por lo menos dos un supuestos de hecho complejosespecífico, ya
que regula una situación de carácter general, relativa a las situaciones que amenacen la
normalidad institucional de un Municipio, las cuales, al no plantear
necesariamente alguna implicación de carácter eleccionario, su resolución debe
estar atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, pero, por otra
parterestringido a los
conflictos surgidos relativos a la legitimidad de las autoridades municipales,
el supuesto normativo también abarca, de forma especial, la resolución de
problemas relativosotros distintos al de a la legitimidadlegitimidad de las
autoridades municipales, que , procedentes de cualquierocasionaren una situación de
anormalidad o la amenaza de crear un caos o inestabilidad en la vida local del
municipio,, en
cuyo caso, de estar estrechamente vinculada la situación planteada a un proceso
electoral, su conocimiento estaría atribuido a la jurisdicción contencioso
electoral.
Además, quiere dejar sentado
esta Sala que estos
conflictos municipales
que
por demás, -quiere dejar establecido esta Sala- nada tienen que ver con los referidos en los
numerales 13 y 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
De tal
manera que, siendo Es el carácter eleccionario de, es decir, la
designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que
determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional
del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral, es
necesario determinar en cada caso, si la autoridad es de elección popular o si
es designada por algún otro mecanismo, distinto previsto en el ordenamiento
vigente.
En otras palabras, para
determinar la competencia de la Sala Electoral en los conflictos municipales previstos en la norma citada, debe atenderse a que la situación que amenace la
normalidad institucional haya surgido del desconocimiento de autoridades
municipales legítimas que implique la vulneración de los derechos a elegir o ser elegido a cargos de
representación popular, por resultar electas para esos cargos a través de la
elección popular
(léase Alcaldes y Concejales de acuerdo a la legislación vigente). En ese sentido, no siempre que
se trate de la
legitimidad de alguna autoridad municipal debe considerarse que la competencia esté
atribuida a la
jurisdicción contencioso electoral, si dicho funcionario no es de
elección popular, ello por no estar involucrado el derecho al sufragio activo o
pasivo, tampoco debe pensarse
que siempre que se
discuta la legitimidad de un funcionario público municipal, la
situación se inserte en el supuesto contemplado en el citado artículo 166, sino
media una situación como la descrita en la norma. Ante el supuesto de
ilegitimidad de una autoridad municipal que se plantee, considera esta Sala que
lo procedente es realizar una distinción, esto es, determinar si la autoridad
municipal cuya legitimidad se cuestiona corresponde a un cargo de elección
popular o no, pues la respuesta que se le de a tal cuestión conducirá al
operador jurídico a determinar la naturaleza del problema y por ende cuál es la
jurisdicción a la cual le corresponde conocer del asunto, como expresión de la
garantía del justiciable de que el asunto estará sometido a la jurisdicción correspondiente.
En el caso bajo examen,, se observa que,, la ilegitimidad alegada está
referida a la persona que ejerce el cargo de Contralor Municipal, el cual es un
cargo cuyo nombramiento está atribuido a los Concejos o Cabildos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2
del artículo 76 y 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, designación que,
en todo caso, debe ajustarse a lo preceptuado en el artículo 93 eiusdem, en consecuencia, su designación depende de otro
órgano del pPoder mMunicipal y responde a un criterio
distinto de la elección popular, de allí que por no derivar su designación de
un proceso de carácter comicial ni de manera directa ni indirecta, su régimen
jurídico no se encuentra sometido a reglas de derecho electoral ni a esa jurisdicción.
Lo expuesto, no
significa que no pueda surgir con motivo de la designación o destitución del
Contralor Municipal, un conflicto que atente contra el buen desarrollo de las
actividades municipales, pues como ha quedado expuesto el supuesto contenido en
el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen MunicipalMunicipal, ni se agota en la sola cuestión
de la legitimidad de una autoridad municipalmunicipal, ni esa ilegitimidad debe
circunscribirse siempre a una cargo de elección popular. Lo que se
ha indicado es que, si el funcionario es de elección popular y de ello se
deriva un conflicto que amenace la normalidad institucional del municipio, tal
situación pudiera subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el citado
artículo 166 y, su conocimiento atribuirse a la
jurisdicción contencioso electoral. Sin embargo, que en el supuesto de ser
destituido pueda recurrir de esa decisión conforme a lo dispuesto en dicha
norma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 eiusdem, no significa que se plantee necesariamente la situación
excepcional contemplada en el artículo 166.
Por otra parte, en el presente caso, no sólo se atribuye la
competencia a la Sala Político Administrativa porque el funcionario no asume
sus funciones como producto de una elección popular, sino que la actuación que le otorga la
investidura de Contralor
Municipal es un acto administrativo proveniente, no de un órgano electoral,
sino de un jurado
concursal, que revisa las credenciales y, que al constatar que los candidatos se adaptan a los parámetros legales y que ellos
mismos imponen,
deben remitir la
lista de los esos candidatos al Concejo Municipal o Cabildo para que este órgano seleccione a uno de esos candidatos para el cargo. Estos procedimientos
administrativos de primera fase están previstos en los artículos 92 y 93 de la
Ley Orgánica de
Régimen Municipal. Cuando
haya un problema en torno a este procedimiento y su respectiva decisión, ella podrá recurrirse ante la Sala
Político Administrativa conforme a lo pautado por el artículo 92, aparte segundo, eiusdem, en concatenación con su ya
mencionado artículo 166.
De acuerdo con los razonamientos precedentes, considera esta Sala Plena
del este
Tribunal Suipremo de JusticiaAlto
Tribunal que, el conocimiento del presente caso queda sometido a
la jurisdicción contencioso administrativa, la cual se ejerce por la Sala
Político Administrativa de este Supremo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por ser el órgano jurisdiccional competente para resolver la presente solicitud de resolución de
conflicto municipal, en atención al dispositivo contenido en el
artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por no revestir el mismo
carácter electoral.
Así se resuelve. tal como fue declarado por la Sala Electoral de
este Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia
para conocer de la solicitud por conflicto de anormalidad institucional,
interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Godoy Mazarri, le corresponde a la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa .
Dada,
firmada y sellada,
en la Sala de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en
Caracas, a los 4
días del mes de
junio de dos mil uno. Años:
191º de la
Independencia y 142º
de la Federación.
El Presidente,
El Primer
Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrados,
JESÚS E. CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
PONENTE
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
.
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA DOS SANTOS
Exp: 0019
AGG/megi.-