SALA PLENA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2016-000032

 

Mediante oficio número 088/16 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el número 6001, contentivo del recurso de hecho contra el auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2330, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FLOR ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.158.313, parte demandada en el juicio de desalojo, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS QUINTERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.638.555, asistido por los abogados Jesús Elvidio Vivas Padilla y Fernando Yvan Pírela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.999 y 28.838, respectivamente.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado.

 

El dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva de este máximo tribunal para el período 2017-2019, quedando conformada en los siguientes términos: Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Primera Vicepresidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente; así como los presidentes de la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Dario Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero. 

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

           

            En fecha cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de hecho presentado por el ciudadano Pedro López Navarro, Inpreabogado número 2.330, actuando en representación de la ciudadana FLOR ARIAS TORRES, antes identificada, contra el auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentado en lo siguiente: “éste (sic) tribunal oye en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del año 2014, contra el auto del tribunal dictado en fecha 19 de mayo del 2014, por el cual se reitera la negativa de oir y darle curso al RECURSO de Regulación de la Jurisdicción promovido en el presente juicio, contra la sentencia de inadmisibilidad de reconvención incoada, que fuera dictada por [ese] tribunal en fecha 09 de abril del 2014, por la cual decide que la pretensión expuesta en tal reconvención por cobro y compensación de canones indebidos, debe ser tramitada por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, es decir, ante la Administración Pública.” (destacado de la cita).

 

El cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la ciudadana FLOR ARIAS TORRES, consignó ante la Sala Político Administrativa, escrito de consideraciones sobre la solicitud del recurso de hecho.

 

            En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), la Sala Político Administrativa, dejó  constancia de la incorporación en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), de las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el veintiocho (28) del mismo mes y año. Quedó integrada la Sala por cinco  magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidente Evelyn Marrero Ortiz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se designó como ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

 

            La Sala Político Administrativa en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la remisión de copias certificadas de la totalidad del expediente identificado con el número 2824-14, nomenclatura de ese tribunal. Para lo cual concedió cinco (5) días continuos como término de distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación.

 

            En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), se dejó constancia, que en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fue electa la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó integrada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidente, Magistrada  María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la causa.

           

            El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho ejercido por la ciudadana Flor Arias Torres, contra el auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

            En fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio entrada al expediente y ordenó la notificación.

 

            El dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Pedro López Navarro, apoderado judicial de la ciudadana Flor Arias Torres, antes identificados, solicitó regulación de la competencia.

           

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), vista la solicitud de regulación de competencia, acordó remitir el original del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

 

El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho ejercido por la ciudadana Flor Arias Torres, contra el auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en los siguientes términos:

 

(…) se aprecia que en el caso de autos el asunto se ventila ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la disposición antes referida, se desprende que este recurso deberá presentarse ante el Tribunal de alzada del órgano jurisdiccional que emitió el pronunciamiento relativo a la negación o admisión de la apelación, que en el caso, y atendiendo a que el pronunciamiento fue dictado por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en principio serían competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por ser sus superiores jerárquicos.

Sin embargo, dentro de este orden de ideas esta Sala considera necesario traer a colación la decisión N° 740 del 10 de diciembre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la determinación del órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, la cual señala lo siguiente:

“(…) En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución N° 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (…)” (negrillas de la cita).

De manera que, de conformidad de conformidad (sic) con la Resolución de la Sala Plena de este Máximo Tribunal Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 2 de abril del mismo año, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, todo esto, los cuales son los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia y en consecuencia, circunscribiéndonos al caso debe concluirse que le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conocer del recurso de hecho planteado por la representación judicial de la ciudadana Flor Arias Torres. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. REG.00740 del 10 de diciembre de 2009 y REG.00032 del 24 de enero de 2012)

De conformidad con los criterios antes indicados en el caso de marras esta Sala Político-Administrativa declara su incompetencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia declina la misma en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, alzada natural del referido Tribunal de Municipio. Así se declara. (…). (Destacados de la cita).

 

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Pedro López Navarro, apoderado judicial de la ciudadana Flor Arias Torres, ya identificados, solicitó regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la siguiente manera:

 

(…) que consta en los autos de dicho Expediente (sic) que le fuera remitido a ese Juzgado Superior por declinatoria de competencia pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) dictada en fecha 24 de noviembre de 2.015 con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; con el objeto de impugnar en este acto, oportunamente, tal declinatoria de competencia con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito formalmente la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante tal conflicto de conocer que se plantea y en consecuencia sea elevado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a ese Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La Regulación de Competencia que aquí formalmente formulo del Recurso de Hecho que nos ocupa, se origina a causa de un Recurso de Regulación de Jurisdicción que no fue procesado debidamente por el Tribunal de la causa, por considerarlo extemporáneo entre otros motivos, negándose con persistencia a remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Consulta y Recurso de Regulación de Jurisdicción planteado, a objeto de que la referida Sala entrara en su conocimiento de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual se apeló de tal interlocutoria, oyéndose dicha apelación en un solo efecto, por lo cual se ejerció el Recurso de Hecho aquí planteado; y desde ya señalo que el fuero atrayente para el conocimiento de este Recurso de Hecho, lo tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa por mandato legal, es decir, conforme a lo preceptuado por los referidos artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. (…) (destacados de la cita).

 

Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vista la solicitud de regulación de competencia, acordó remitir el original del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando:

 

(…) Visto el escrito presentado por el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FLOR ARIAS TORRES, mediante el cual interpone recurso de regulación de competencia, a los fines de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resuelva la presente incidencia, para proveer lo solicitado, este Tribunal observa:

Que se trata de un recurso de hecho interpuesto por el solicitante ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, surgido con motivo del juicio de Desalojo incoado por el ciudadano JORGE LUIS QUINTERO contra la recurrente, en la cual la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para conocer el referido recurso de hecho y declinó la competencia a este Juzgado, donde una vez recibida, se le dio entrada en fecha 5 de febrero de 2016, ordenándose la notificación del recurrente de la decisión dictada por la referida Sala, con la advertencia que una vez que constara en autos su notificación comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de Despacho (sic) para sentenciar conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el abogado Pedro López Navarro, actuando como apoderado judicial de la recurrente, en fecha 16 de febrero de 2016, se dio por notificado, transcurriendo hasta el día 18 de febrero de 2016 un día del lapso para dictar sentencia; por lo que habiéndose planteado la regulación de competencia y encontrándose la causa en término para sentenciar, este Tribunal considera inoficioso y contrario al principio de economía procesal librar copias certificadas del expediente en razón de su volumen, por lo que acuerda remitir el original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que emita pronunciamiento sobre la Regulación de Competencia planteada, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Destacados de la cita).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute, cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

 

En ese sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

 

De la norma citada se desprende, que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

 

Así pues, observa esta Sala Plena que en el presente caso, el órgano jurisdiccional que declaró su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto, es la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), y contra esa decisión el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, solicitó la regulación de competencia, por lo que no existen dos (2) tribunales declarados incompetentes, sino una solicitud a instancia de parte.

 

En efecto, se trata de una incidencia sobre regulación de competencia, que conforme lo establece el citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento al tribunal superior jerárquico de aquel que se declaró incompetente, pero en el caso de marra, es una de las Salas de este Alto Tribunal, que no tiene superior jerárquico, y las decisiones de dichas Salas no tienen recurso alguno conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:

 

Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.

 

A su vez, cabe destacar  que existe una igualdad jerárquica de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, al respecto la Sala Constitucional ha establecido en sentencia número 1469 de fecha seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004), lo siguiente:

 

(...) dentro de la estructura del Alto Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas(…). (Sentencia de la Sala Constitucional de 28 de marzo de 2000. Sentencia número 158. Caso: Micost. Ponente: Héctor Peña Torrelles). (Destacado de esta Sala Plena).

 

En el mismo sentido, establece la Sala Constitucional en la citada sentencia número 158 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), lo que a continuación se transcribe:

(…) esta Sala observa que, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el órgano máximo dentro de la administración de justicia, no estando sus decisiones sujetas a control de otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona tal como dispone el artículo 262 de la Constitución de 1999, en Sala Plena, en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

Igualmente observa la Sala, que dentro de la estructura del Alto Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas. (…) (Destacado de esta Sala Plena).

 

Así pues, corresponde a la Sala Plena, conocer de las regulaciones de competencia, cuando dos (02) tribunales se declaran incompetentes para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, o que no exista una Sala con competencia por la materia afín, todo ello de acuerdo con el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, lo que no ocurrió en el presente juicio, pues no existe el pronunciamiento de dos (2) tribunales que se hayan declarado incompetentes para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia, que motivara la remisión del expediente a la Sala Plena, pues lo que surgió fue la solicitud de la regulación de la competencia, interpuesta por una de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión de incompetencia declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que posee la misma jerarquía de esta Sala Plena.

 

Al respecto, la Sala Plena en una solicitud de revisión interpuesta contra una decisión de la Sala Constitucional, decidió en sentencia número 204, de fecha primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007), publicada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), lo siguiente:

 

(…) Dentro de las competencias conferidas a esta Sala Plena en los artículos 266 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra la facultad de revisión de las decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal. Sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como resolver los conflictos de competencia que surjan entre tribunales que no tengan un superior común y pertenezcan a distintas jurisdicciones (cfr. sentencias número 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).

En tal sentido, esta Sala Plena, en sentencia Nº 8, publicada en fecha 2 de mayo de 2006, caso Adán Navas Nieves y Carlos Luis Ghersy, expuso lo siguiente:

“Debe esta Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio sostenido en la sentencia N° 43 del 22 de noviembre de 2001, en el sentido de que entre las atribuciones de esta Sala Plena no se encuentra la facultad de controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que esta Sala Plena no tiene ninguna superioridad sobre el resto de las Salas.

Como acertadamente señaló el Juzgado de Sustanciación en la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitada al conocimiento de los antejuicios de méritos contra los funcionarios señalados en dichas normas, sin que le corresponda a la Sala Plena el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional”.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 1, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal no son susceptibles de ser impugnadas, dejándose a salvo la facultad de revisión prevista en el artículo 5, numerales 4 y 16 eiusdem, que disponen:

  (…omissis…)

Ahora bien, esa competencia de revisión de sentencias está comprendida dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, tal como se indica en el primer aparte del referido artículo 5 (“El Tribunal conocerá (…) En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23”). De manera que, debe entenderse que la facultad de revisar sentencias no incluye a las decisiones dictadas por la propia Sala Constitucional, cuyos fallos, por lo tanto, no están sujetos al control de ningún otro órgano jurisdiccional. Así lo ha señalado la propia Sala Constitucional:

“Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto (sic) por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:

‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley’.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

(…omissis…)

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 2048, del 27 de noviembre de 2006, caso Inversiones L.N.H., C.A.).

Del examen conjunto de las referencias legales y jurisprudenciales antes expuestas, cabe afirmar que no existe un medio procesal que permita el control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de allí que sus fallos no son susceptibles de ser revisados por esta Sala Plena. Por lo tanto, cualquier solicitud que se plantee ante esta Sala mediante la cual se pretenda el control judicial (mediante amparo, revisión, nulidad o cualquier otro medio procesal) de una decisión de la Sala Constitucional, debe ser rechazada, por ser improponible en Derecho.

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR la apelación ejercida. No obstante, se modifica el dispositivo del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 31 de enero de 2006, que declaró INADMISIBLE la solicitud propuesta, siendo lo procedente declarar IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión ejercida por la ciudadana María de Los Ángeles Pinto Oliveros contra las sentencias números 2.637 y 1.242 dictadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de septiembre de 2003 y el 30 de junio de 2004, respectivamente. Así se decide. (…). (Negrilla de la cita y subrayado de esta Sala Plena).

 

Vista la sentencia in commento, que declara improponible en derecho una solicitud de revisión contra una sentencia de la Sala Constitucional, destaca que no es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, ya que las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no son susceptibles de impugnación, pues no se oye, ni admite recurso alguno, por lo que es la improponibilidad, el concepto que se ajusta en derecho.

Ahora bien, con respecto al concepto de improponibilidad el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:


(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…)

 

Así pues, de la sentencia ut supra y el criterio doctrinario citado se evidencia que esta Sala Plena no tiene facultad para resolver, ni decidir la regulación de competencia a solicitud de parte, cuando la incompetencia es declarada por cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal, pues sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como resolver los conflictos de no conocer que surjan entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales que no tengan un superior común. Dejando a salvo el ejercicio de la potestad de revisión constitucional, conferida a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal conforme al artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Siendo ello así, la presente solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada, resulta improponible en derecho y así se declara.

 

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala Plena ordena devolver el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (29) días del mes de (marzo) de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

EL PRESIDENTE,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

PRIMERA  VICEPRESIDENTA,                                               SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                                 JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Los  Directores,

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL        YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Los Magistrados,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                                          MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                                     FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                     JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                   GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                                                       MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

                                  Ponente

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                      INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ                                MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                                                EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                                   CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS

 

 

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS                               LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON

 

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO             FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                                                             V ILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA                                                   YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

Exp. Nº AA10-L-2016-000032