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SALA PLENA
A través de oficio Nro. 01-2018 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 9 de enero de 2018, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente Nro. KP02-G-2017-000016 contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano JAVIER GIL SILVA, titular de las cédula de identidad Nros. V-11.599.890, actuando en su propio nombre y en el de los ciudadanos ALBERTO JESÚS GIL SILVA, WISTON NAIR GIL SILVA, ANTONELLA NINOSKA GIL SILVA y NAYIBE GISELA GIL SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.427.458, 11.789.771, 7.441.297 y 13.032.674, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Elayne Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.510.591, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.120 contra el ciudadano RAÚL JOSÉ IZARRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.925.158, solidariamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro, en la persona de su representante legal Manuel Fernández, ubicada en la avenida Libertador, Edificio Nea, Urbanización Mari Pérez, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, Distrito Capital.
Dicha remisión se efectuó con motivo de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y solicitó de oficio la regulación de la competencia, previa decisión de incompetencia igualmente declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2017.
El Secretario Temporal de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que vista la elección de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes de este Máximo Tribunal, realizada por la Asamblea Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión extraordinaria de fecha 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 6.696 Extraordinario de la misma fecha, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la reforma de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 6.884 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022; en sesión extraordinaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2022, fueron designados las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, que publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 42.375 de fecha 12 de mayo de 2022, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta de la Sala Plena y del Tribunal Supremo de Justicia GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO; Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Plena y de la Sala de Casación Social, Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ; Segundo Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, de Sala Plena y Presidente de la Sala de Casación Civil, fue electo el Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA. Asimismo, se designó como Presidente de la Sala Político Administrativa, al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ; Presidenta de la Sala Electoral, Magistrada CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; y Presidenta de la Sala de Casación Penal, Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO. De igual manera se eligieron como Vicepresidenta y Vicepresidentes de las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia: la Magistrada LOUDES BENICIA SUAREZ ANDERSON en la Sala Constitucional; la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO en la Sala Político Administrativa; la Magistrada FANNY BEATRÍZ MARQUEZ CORDERO en la Sala Electoral; el Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA en la Sala de Casación Civil; la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY en la Sala de Casación Penal y el Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO en la sala de Casación Social, para el período 2022-2024.
El 27 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Mediante escrito dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el ciudadano Javier Gil Silva, actuando en su propio nombre y en el de los ciudadanos Alberto Jesús Gil Silva, Wiston Nair Gil Silva, Antonella Ninoska Gil Silva y Nayibe Gisela Gil Silva, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Elayne Sánchez, todos previamente identificados, intentaron demanda de daños y perjuicios (daño moral) “…por la muerte de [su] querida madre CARMEN ELENA SILVA GIL…” de forma solidaria en contra del ciudadano RAUL JOSÉ IZARRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.925 y la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ubicada en la avenida, Edificio Nea, Urbanización Maripérez, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Como fundamento de su pretensión, aducen que en fecha 22 de julio de año 2016, “…se produ[jo] el arrollamiento de la Ciudadana CARMEN ELENA SILVA DE GIL, según se desprende del Acta de Investigación Policial signada con el N° PNB-335-16 de fecha 22-07-2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) EDUARDO ARAUJO Y SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) CRUZ MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia de la diligencia policial realizada en la calle 12 entre vereda 13 y 11 sector 7 urbanización ruezga sur. Barquisimeto estado Lara, donde ocurrió el hecho de transito denominado ARROLLAMIENTO A PEATON CON UNA PERSONA LESIONADA POSTERIORMENTE FALLECIDA…”. (Sic). (Agregados de la Sala, mayúsculas de su original).
Continuaron indicando que la diligencia policial practicada señalaba que “…Siendo las 10:35 am de e[se] mismo día, [fueron informados los funcionarios policiales que encontrándose ellos] de servicio en la Estación Policial El Norte (…) por la Central de Comunicaciones del ingreso de una ciudadana fallecida al centro asistencial Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, [se trasladaron] al lugar y al llegar [les informaron] del ingreso de una ciudadana quien fue arrollada y había fallecido en el traslado…”. (Sic). (Agregados propios).
Asimismo indicó en su escrito recursivo, que los funcionarios actuantes fueron advertidos por el médico de guardia del mencionado nosocomio, que en el mismo se encontraba el conductor y el vehículo involucrado, quedando identificados de la siguiente manera “…VEHÍCULO ÚNICO: Placas: A64AA9W, Marca: NISSAN, Modelo: FRONTIER, Año 2009, Tipo PICK UP CON CABINA, Clase CAMIONETA, Color: BLANCO, Serial Carrocería JN1ADGD229X440615, propiedad de Nacional de Teléfonos de Venezuela, (…) conducido por el ciudadano: RAUL JOSÉ IZARRA MORENO…”. (Sic). (Negritas de su original).
De igual forma enfatizó que, al referido ciudadano se le acreditó la comisión del delito de homicidio culposo, por imprudencia, inobservancia y negligencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y condenado a cumplir la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión según sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Aseguró que, el demandado admitió ante el mencionado Juzgado haber desplegado una conducta imprudente, inobservante y negligente conllevando tal conducta al resultado descrito precedentemente.
Sostuvo la parte accionante que, la muerte de la ciudadana Carmen Elena Silva de Gil, constituye un hecho ilícito que ocasionó un daño de orden moral a todos sus hijos, el cual a su criterio debe ser indemnizado por el accionado -Raul José Izarra Moreno- y por la “…COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV…”, quienes son solidariamente responsables de dicho daño moral, aunado al hecho aseguraron que, la de cujus en el presente caso fue siempre una persona trabajadora y llena de amor hacia sus hijos y familiares.
Fundamentaron su solicitud, en lo previsto en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil y 26, 27 y 257 del Código Civil Venezolano.
Finalmente solicitaron la admisión, tramitación y sustanciación de la presente demanda.
CAPÍTULO II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, órgano al que le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, a través de decisión Nro. 197, emitida el 12 de julio de 2017, se declaró incompetente para decidir la presente demanda y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo que sigue:
“… (Omissis)
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
…(Omissis)…
En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de una persona jurídica y de un órgano de carácter público, pues el demandante [señaló] al ciudadano RAUL JOSÉ IZARRA MORENO y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, solidariamente responsables del daño moral, este último vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda.
En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia pare conocer de la presente demanda de Daños Morales, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de [esa] Circunscripción Judicial.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, [ese] Juzgado Según do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLAR[Ó] INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente demanda de DAÑOS MORALES, intentada por el ciudadano JAVIER GIL SILVA, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Alberto Jesús Gil Silva, Wiston Nair Gil Silva, Antonella Ninoska Gil Silva Y Nayibe Gisela Gil Silva, respectivamente, contra el ciudadano RAUL JOSÉ IZARRA MORENO, y contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en [esa] ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al que se [acordó] remitir el expediente una vez qued[are] firme la presente decisión…”. (Interpolados de la Sala). (Mayúsculas de su original).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través de sentencia del 19 de diciembre de 2017, se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda en cuestión y “…PLANTE[ó] CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…”, en los términos que a continuación se señalan:
En el presente asunto, un particular, ha ejercido una demanda de contenido patrimonial contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de manera solidaria; con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1, 2 eiusdem
(…)
La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de las acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal
(…)
En primer lugar, para el caso de autos la acción por demanda de contenido patrimonial ha sido interpuesta por un particular, contra el ciudadano RAUL JOSÉ IZARRA MORENO y solidariamente contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar legitimación pasiva un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, en lo que respecta a la cuantía se desprende del escrito libelar que la presente acción fue estimada en la cantidad de “… 3.500.000,00 Bs. (Tres mil quinientos millones de bolívares) equivalentes a 11.666.666,66 Ut…” (Vid folio 04 asunto principal).
De lo anterior, se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior Estadal según lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.
Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atribuidos de competencia para que [ese] Juzgado Superior entre a conocer y a decidir la acción, corresponde ahora determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre entre los límites en que la misma ha sido fijada por parte del acciónate. (Sic). (Agregado de esta Sala).
(…)
En efecto de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada en la demanda, [apreció ese] Juzgado Superior que la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud que la cuantía de esta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente [ese] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Occidental declarar su incompetencia por la cuantía para conocer en primera instancia el presente asunto, razón por la cual no acept[ó] la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
(…)
Ahora bien en razón de lo expuesto y siendo [esa] instancia la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso -estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil- plantear el conflicto negativo de competencia.
(…)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic) declara:
PRIMERO: Su incompetencia por la cuantía para conocer en primera instancia de la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano JAVIER GIL SILVA, en su propio nombre y en representación de sus hermanos ALBERTO JESÚS GIL SILVA, WISTON NAIR GIL SILVA, ANTONELLA NINOSKA GIL SILVA Y NAYIBE GISELA GIL SILVA, [todos identificados] respectivamente, contra el ciudadano RAUL JOSÉ IZARRA MORENO, [antes identificado] y contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se [ordenó] la remisión del presente expediente a [la Sala Político-Administrativa]…”. (Agregados de la Sala. Negritas de su original).
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con ocasión a su declaratoria de incompetencia para conocer de la presente causa, así como de la incompetencia para conocer igualmente declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido resulta conveniente precisar que el Código de Procedimiento Civil establece la obligación de solicitar de oficio la regulación de la competencia por parte del Juez o Jueza, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, disponiendo en tal sentido en los artículos 70 y 71, lo que sigue:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).
Las normas citadas prevén que cuando un Juez o Jueza al conocer de una causa se declare incompetente por la materia o el territorio, y la remita a otro Juez o Jueza que, de igual forma, declare su incompetencia, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un Tribunal Superior común en la Circunscripción correspondiente, supuesto en el cual le corresponderá a ese Juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.
Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
(Omissis)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las previstas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.
Ahora bien, ante la ausencia de mención sobre cuál Sala de este Alto Tribunal le corresponde conocer del eventual conflicto de competencia, la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022 en su artículo 31, numeral 4, dispone lo que sigue:
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
De la precitada norma se deriva, que de los conflictos de competencia entre Tribunales, cuando no existiere otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico, corresponderá ser conocidos por la Sala común del Tribunal Supremo de Justicia o aquella que fuese afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Asimismo, el artículo 24, numeral 3, de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, prevé:
Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
El citado artículo establece, que en los casos en que se planteen conflictos de no conocer entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, sin que exista en este Alto Tribunal una Sala afín a la de ambos, la competencia para decidir de tal conflicto le corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en garantía del derecho al juez natural previsto en los numerales 3 y 4, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en el caso que nos ocupa se observa que el conflicto de no conocer se suscitó entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (civil y contencioso administrativo), respecto de los cuales no existe una Sala afín a ambos, por lo que conforme con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de la competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 8 del 17 de enero de 2017). Así se decide.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Plena para conocer de la regulación de la competencia, pasa este Alto Tribunal a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
El conflicto de competencia suscitado en el caso de autos se originó en virtud de la demanda de contenido patrimonial, incoada por el ciudadano “…JAVIER GIL SILVA, en su propio nombre y en representación de sus hermanos ALBERTO JESÚS GIL SILVA, WISTON NAIR GIL SILVA, ANTONELLA NINOSKA GIL SILVA Y NAYIBE GISELA GIL SILVA, [todos identificados] respectivamente, contra el ciudadano RAUL JOSÉ IZARRA MORENO, [antes identificado] y contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTVen virtud del accidente que ocasionó la muerte de la ciudadana quien en vida se llamara Carmen Elena Silva de Gil, madre de los accionantes.
En lo que respecta a la referida demanda, la parte accionante en su escrito recursivo señaló lo siguiente:
Que “…el día 22 de julio del año 2016 se [produjo] el arrollamiento de la ciudadana CARMEN ELENA SILVA DE GIL, según se desprende del Acta de Investigación Policial signada con el N° PNB-335-16 de fecha 22-07-2016 suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) EDUARDO ARAUJO y SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) CRUZ MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, dejando constancia de la diligencia policial realizada en la calle 12 entre vereda 13 y 11 sector 7 urbanización Ruezga Sur, Barquisimeto estado (sic) Lara, donde ocurrió un hecho de tránsito denominado arrollamiento a peatón con una persona lesionada posteriormente fallecida. [Dejaron constancia] que fueron informados vía telefónica que al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda había ingresado una ciudadana fallecida se trasladaron y se entrevistaron con un funcionario policial de servicio hospitalario quien informó que la ciudadana fue arrollada y había fallecido en el traslado a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, quedando identificada como Carmen Elena de Gil, de 70 años de edad (…) este mismo funcionario indicó que se encontraba en ese lugar el conductor del vehículo involucrado haciéndole entrega de la documentación personal de conducir y del vehículo junto con el ciudadano conductor (…) procediendo a identificar el VEHÍCULO ÚNICO: Placas: A64AA9W, Marca: NISSAN, Modelo: FRONTIER, Año 2009, Tipo PICK UP CON CABINA, Clase CAMIONETA, Color: BLANCO, Serial Carrocería JN1ADGD229X440615, propiedad de Nacional de Teléfonos de Venezuela, (…) conducido por el ciudadano: RAUL JOSÉ IZARRA MORENO…”. (Agregados de esta Sala Plena).
De igual manera indicó que “…el demandado RAUL JOSÉ IZARRA MORENO, [ya identificado] admitió ser al momento del accidente, imprudente, inobservante y negligente, y atendiendo a un principio que establece, ‘A confesión de partes relevo de pruebas’ [continuó señalando que] el artículo 113del Código Orgánico Procesal Penal (sic) establece: ‘Toda Persona es responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV, es decir el conductor trabaja para dicha empresa, como quedó demostrado en el expediente penal…”. (Agregados de esta Superior Instancia).
Destacó que “…La muerte de [su] madre constituye un hecho ilícito que ocasionó un daño de orden moral a todos [sus hijos]. Lo cual debe ser indemnizado por el ciudadano RAUL MORENO IZARRA y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV, ya identificada ut-supra, quienes son solidariamente responsables de dicho daño moral, lesión gravísima (muerte) de [su] madre (…). Por tales circunstancias y consideraciones es que [estimaron] el daño moral en 3.500.000,00 Bs (Tres Mil quinientos millones de bolívares) equivalente a 11.666.666,66 ut (Once millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias)
En ese sentido, se evidencia que inserto a las actas que conforman el presente expediente se encuentra acta de “…SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS…” emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 8 de febrero de 2017, donde se constata en su contenido la “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS ACREDITADOS…” en los términos que a continuación se señalan:
“…En fecha [viernes] 22-07-16, funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana, dejan constancia de la diligencia policial realizada en la calle 12 entre vereda 13 y 11, sector 7 de la urbanización Ruezga Sur, Barquisimeto Estado Lara, donde ocurrió un hecho de tránsito denominado arrollamiento a peatón con una persona lesionada posteriormente fallecida. [Dejaron constancia] que fueron informados vía telefónica que al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda había ingresado una ciudadana fallecida se trasladaron y se entrevistaron con un funcionario policial de servicio hospitalario quien informó que la ciudadana fue arrollada y había fallecido en el traslado a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, quedando identificada como Carmen Elena de Gil, de 70 años de edad (…) este mismo funcionario indicó que se encontraba en ese lugar el conductor del vehículo involucrado haciéndole entrega de la documentación personal de conducir y del vehículo junto con el ciudadano conductor (…) procediendo a identificar el VEHÍCULO ÚNICO: Placas: A64AA9W, Marca: NISSAN, Modelo: FRONTIER, Año 2009, Tipo PICK UP CON CABINA, Clase CAMIONETA, Color: BLANCO, Serial Carrocería JN1ADGD229X440615, propiedad de Nacional de Teléfonos de Venezuela, (…) conducido por el ciudadano: RAUL JOSÉ IZARRA MORENO…”. (Agregados de esta Sala Plena).
Asimismo se aprecia, que en la dispositiva a la que arribó el mencionado Juzgado se señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Controldel Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación particular propia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem.
(…)
QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los medios Alternos a la Prosecución del Proceso, seguidamente el Imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: ‘lo único que quiero es decir que ese día siendo el dolor de la víctima se que los familiares nunca me van a personar, (sic) nunca me levante con esa intención yo también tengo familia, yo nunca tuve la intención en todo momento hasta en la hora de la muerte de la señora estuve con ella la auxilié hasta el hospital, voy a admitir el homicidio culposo. Es todo. Oída como fuere la voluntad del acusado [esa Juzgadora condenó] al ciudadano RAUL JOSÉ IZARRA MORENO (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES de prisión…”. (Sic). (Agregados de esta Sala. Negritas de su original).
En base a lo anteriormente señalado y en conocimiento de la pretensión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para resolver la demanda formulada, indicando que la acción ejercida pertenecía por la materia al ámbito del derecho contencioso administrativo, siendo así la competencia de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esa Circunscripción Judicial, por lo que declinó la competencia en el referido Juzgado Superior de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el prenombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, quien conoció previa distribución, consideró que la demanda de contenido patrimonial propuesta, una vez constatado que no se encontraban configurados todos los elementos atribuidos de competencia para que ese Juzgado Superior entrara a conocer y decidir la acción, declaró su incompetencia en razón de la cuantía y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo antes señalado, es necesario determinar que la pretensión de naturaleza patrimonial contenida en la demanda de autos, deviene de los daños morales denunciados por la parte accionante a causa del fallecimiento de su señora madre, como consecuencia del arrollamiento que infringiera el ciudadano Raúl José Izarra Moreno, momento en el que conducía una camioneta propiedad de la empresa mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), deviniendo de este acto lesivo una condena penal impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Al respecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(Omissis)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Amparado en la norma jurídica antes indicada, esta Sala Plena es del criterio que siendo la parte demandada, el ciudadano Raúl José Izarra Moreno de manera solidaria con la empresa mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), dado que este último es una empresa del Estado, siendo esto que, siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal) por lo que debe establecerse que la demanda de autos corresponde ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala pasa a determinar a cuál de los tribunales que componen la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde conocer del caso bajo estudio y, en tal sentido, observa que la demanda fue interpuesta el 7 de julio de 2017, advirtiéndose su concurrencia bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que determina el ámbito de aplicación de la competencia contencioso administrativa en el caso de demandas patrimoniales contra entes públicos, en los términos siguientes:
Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias, (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Así pues, visto que la pretensión de autos tiene como objeto la condena al pago de sumas de dinero por concepto de demanda de contenido patrimonial contra el ciudadano Raúl José Izarra Moreno, antes identificado, de forma solidaria con la empresa mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) igualmente identificada precedentemente la cual fue estimada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.000,00), resulta necesario señalar que para el momento de su interposición -17 de julio de 2017-, la unidad tributaria vigente era de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) (según Providencia Administrativa N° 0003 del 24 de febrero de 2017, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.287 de esa misma fecha) por consiguiente, la demanda equivale a ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.666.666,66 U.T) de lo que se observa que dicho monto supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) establecidas en la disposición normativa citada ut supra.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER GIL SILVA, actuando en su propio nombre y en el de los ciudadanos ALBERTO JESÚS GIL SILVA, WISTON NAIR GIL SILVA, ANTONELLA NINOSKA GIL SILVA y NAYIBE GISELA GIL SILVA, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Elayne Sánchez corresponde a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente a dicha Sala. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de la competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Que es COMPETENTE la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, intentada por el ciudadano JAVIER GIL SILVA, actuando en su propio nombre y en el de los ciudadanos ALBERTO JESÚS GIL SILVA, WISTON NAIR GIL SILVA, ANTONELLA NINOSKA GIL SILVA y NAYIBE GISELA GIL SILVA, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Elayne Sánchez, contra el ciudadano RAÚL JOSÉ IZARRA MORENO solidariamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala respectiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA PRESIDENTA,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,
MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
PONENTE
FANNY MÁRQUEZ CORDERO JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
TANIA D´ AMELIO CARDIET JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA MICHEL ADRIANA VELAZQUEZ GRILLET
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO