Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000104

 

Mediante oficio número 0277-10 de fecha 16 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de “…acción mero declarativa…” de unión concubinaria incoada por la ciudadana MARÍA VICTORIA ARVELO HORMIGA, titular de la cédula de identidad número 6.251.214, asistida por el abogado HERMAN CROES RAVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.264, a los fines de que sea reconocida su unión concubinaria con el ciudadano MOISES RAMIREZ MIRATIAS (fallecido), titular de la cédula de identidad número 6.137.164.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena por la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 9 de marzo de 2011, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó esta Sala por la incorporación de nuevos magistrados.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, la ciudadana María Victoria Arvelo, asistida por el abogado Herman Croes interpuso “…acción mero declarativa de unión concubinaria…”.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien correspondió conocer de la causa por distribución, admitió la demanda, y ordenó la corrección del libelo a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 27 de noviembre de 2009, la parte demandante consignó el escrito de subsanación.  

Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio por recibido el expediente y mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2010, se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Sala Plena.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

En el libelo de la demanda la ciudadana María Victoria Arvelo Hormiga, antes identificada, manifestó que “...en el año 1.991, inici[ó] una unión concubinaria con el ciudadano MOISES RAMIREZ MIRATAS (…) unión concubinaria que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde [les]  toco vivir en todos esos años y de cuya unión concubinaria nacieron [sus] menores hijas MARUVIC BORUSKA RAMIREZ ARVELO y MOISELINA RAMIREZ ARVELO, tal como consta en las Actas de nacimiento…” (mayúsculas y resaltado del original, y corchetes de la Sala).

A ello agregó, que durante el tiempo que duró la relación concubinaria “…más de Ocho (08) años, adquiri[eron] diversos bienes. Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) falleció AB INTESTATO mi referido concubino, tal como consta en el Acta de defunción que anex[ó] marcada “C” y mediante una partición amistosa que se hizo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…), previa una demanda de repartición de bienes de comunidad hereditaria (…) entre todos los herederos, a [ella le] concedieron de mutuo acuerdo el Cincuenta por Ciento de Dos (02) galpones industriales ubicados en la Zona Industrial San Vicente, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, galpones estos construidos en sociedad...” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Señaló, que desde la fecha en que llegó al mencionado arreglo “…[se] manej[a] como dueña de los mismos, quedando así establecida y aceptada por todos los herederos, la presunción de Unión Concubinaria que existía entre [ellos], de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y esa misma forma quedó establecida la evidencia de [su] contribución en ese patrimonio…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).  

Mencionó, que “…hizo la Declaración Sucesoral sin incluir bienes de [sus] menores hijas y [suyos], presente (sic) una Declaración Sustitutiva ante el Servicio Nacional Integrado Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) en virtud de que como [dijo] antes, algunos de los bienes de [sus] menores hijas y [suyos] no los habían incluido y que están señalados en la repartición amistosa hecha, y por cuanto no existe documento alguno que demuestre [su] antigua condición de concubina del referido de cujus …” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).                                                                     

En ese sentido, solicitó que “…se sirva declarar oficialmente, que si existió una unión concubinaria entre el hoy finado y [ella], que comenzó en el año 1.991, que al año siguiente nació [su] primera hija reconocida por el finado y que continúe en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día de su absurdo fallecimiento que se produjo por un terrible accidente vial el día 05 de marzo de 1.999, tal como consta en la partida de defunción…” (corchetes de la Sala).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

Asimismo, manifestó que “…contribu[yó] a la formación del Cincuenta por Ciento (50%) de los dos (02) galpones a que [ha] hecho referencia y los cuales  [le] fueron reconocidos expresamente por los herederos en la repartición de que [ha] hecho referencia…”.  

Por ello solicitó que “…sean notificados o citados de la presente solicitud los herederos de [su] antiguo concubino MOISES RAMIREZ MIRATIAS, MILAGROS DEL CARMEN RAMIREZ ZAMORA, MOISES ENMANUEL RAMIREZ HERNANDEZ y MOISES ABRAHAM RAMIREZ HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

 

En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con base en la siguiente motivación:

        “(…)

[d]espués de estudiadas la (sic) actas procesales del expediente las cuales conllevan a esta Juzgadora a expresar que la comunidad concubinaria y su acción, deriva del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum (sic), la cual únicamente surte efecto entre los concubinos, es decir este tipo de acciones mero declarativas, de relación concubinaria, en la cual no son partes los niños, niñas y adolescentes pues, de declararse la existencia del concubinato, lo que se genera es una manifestación judicial, que certifica la situación fáctica de la unión de un hombre y una mujer, que ahora la ley reconoce.

Dentro de esta perspectiva de nada forman parte los hijos de esa, alegada relación, pues de la declaración de existencia de la relación concubinaria, se genera los deberes de solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua, respeto reciproco, etc., entre el concubino y su pareja. Siendo ello así, la acción mero declarativa de concubinato solo surte efecto entre el concubino y su concubinaria y amaría (sic). Circunstancia aparte, es que pueda generarse una vez declarada la existencia de la relación concubinaria, vale decir, la posibilidad de accionar en partición y liquidación de esa comunidad que no es el caso de autos y donde la competencia para conocer de esa acción, si sería del Tribunal  de Protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece el artículo 177, parágrafo primero, literal ‘i’, de la orgánica ibídem.

Importa y por muchas razones, determinar además, la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil, y su fundamento esta consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estados y capacidad de las personas. De manera que, al ser intentada la acción por una persona mayor de edad, en contra de otro ciudadano, también mayor de edad, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles.

Así, lo ha expresado nuestra Sala Plena del Máximo tribunal de Justicia, en fallo de reciente data, de fecha 28 de mayo de 2008 (G. F Reino contra E del Bracamonte. Sentencia N° 39, con ponencia del Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba)

(…)

Dentro de este orden de idea, y establecido que lo alegado en la solicitud liberar (sic), no esta relacionado con niños, niñas y adolescentes y siendo que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una Acción Mero declarativa de concubinato, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua, se declara incompetente para conocer…

 

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio por recibido el expediente de la presente causa, y mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2010 se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena, señalando lo que a continuación se trascribe:

 

 “(…)

Así las cosas, dado que en el presente caso se evidencia la existencia de dos hijas del ciudadano MOISES RAMÍREZ MIRATIAS (fallecido), llamadas MARUVIC BORUSKA y MARVIC MOISELINA, quienes para la fecha de la interposición de la demanda [07 de octubre de 2009] tenían 17 y 14 años, respectivamente, este Juzgador estima que las precitadas adolescentes tienen interés directo en las resultas de este juicio, y por ende, poseen legitimación pasiva para sostener el presente procedimiento. En consecuencia, debido a que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar su incompetencia para conocer de la controversia planteada; motivo por el cual considera procedente en derecho remitir el expediente de la causa con todo lo actuado a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que sea este órgano quien decida a cuál Tribunal corresponde el conocimiento del asunto bajo examen, toda vez que, los tribunales en conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia. Así se decide.

II

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer, tramitar y decidir la acción mero declarativa de concubinato intentada por la demandante de autos, ciudadana MARIA VICTORIA ARVELO HORMIGA...(resaltado, mayúsculas y subrayado del original).

 

                                                        IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), y 1, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3.

Visto que en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno de protección de niños, niñas y adolescentes y otro civil), de conformidad con las premisas antes señaladas (aplicables ratio temporis), esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la presente causa.

En la mencionada causa se observa que la ciudadana María Victoria Arvelo Hormiga, antes identificada, solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Moisés Ramírez Miratias (fallecido), también identificado previamente, ambos mayores de edad, durante la cual fueron procreadas dos (2) hijas reconocidas por el de cujus, según se evidencia de las actas de nacimiento que rielan insertas en el expediente a los folios cinco (05) y seis (06), menores de edad para el momento de la interposición de la presente solicitud.

Visto lo anterior, se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora.

Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).

No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

 

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

 

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

 

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

 

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

 

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

 

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

 

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, y sostuvo que: “…establecido que lo alegado en la solicitud liberar (sic), no esta relacionado con niños, niñas y adolescentes y siendo que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una Acción Mero declarativa de concubinato, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua, se declara incompetente para conocer…”.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…este Juzgador estima que las precitadas adolescentes tienen interés directo en las resultas de este juicio, y por ende, poseen legitimación pasiva para sostener el presente procedimiento. En consecuencia, debido a que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar su incompetencia…”.

Ahora bien, se aprecia del contenido del libelo que la pretensión esgrimida por la parte actora es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder al ciudadano Moises Ramírez Maritias (fallecido), con quien -según afirmó- conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho y tuvo dos hijas que para el momento de presentación de la solicitud eran menores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento que cursan a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente.

Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide

En consecuencia, la competencia para conocer del presente caso le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir de la solicitud de “…acción mero declarativa…” de unión concubinaria incoada por la ciudadana MARÍA VICTORIA ARVELO HORMIGA, titular de la cédula de identidad número 6.251.214, asistida por el abogado HERMAN CROES RAVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.264, a los fines de que sea reconocida su unión concubinaria con el ciudadano MOISES RAMIREZ MIRATIAS (fallecido), antes identificado, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de  julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,              SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                               DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                          Ponente

 

 

 

Los  Directores,

 

 

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                         YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                      EVELYN MARRERO ORTIZ

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                         ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                   CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO          JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ              MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                         ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER           TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA                     PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ        EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

AURIDES MERCEDES MORA                                               YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA

 

 

 

OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS

 

 

 

 

CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA          URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

 

Exp. Nº AA10-L-2010-000104

FRVT/