Magistrada Ponente: YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
EXP. N° AA10-L-2006-000239
En fecha 17 de julio de 2006, fue
recibido en la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número CSCA-2006-03769 de fecha 6 del
mismo mes y año, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, adjunto al cual se
remitió el expediente contentivo de la demanda intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL LARA PÉREZ, titular de la
cédula de identidad N° 2.905.185, representado judicialmente por los abogados
Frank Leonardo Silva Silva y Omar Carmona, titulares de las cédulas de
identidad números 9.905.343 y 4.942.730, respectivamente, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.596 y 91.903,
respectivamente, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO,
C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, bajo el N° 1.188, Tomo 12, Folios Vto. del 160 al 171, de
fecha 10 de diciembre de 1975; correspondiendo la última modificación del
documento constitutivo estatutario, a la inscrita por ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con
sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el N° 44, Folios 284 al 295, del Tomo “A”,
N° 12, del 3 de mayo de 2000, representada judicialmente por los abogados Livia
Rojas Ramos, Daisy Coll Rijo, Marinella Rendón Delepiani, Rosa Amelia Herrera
Morales, John Bueno, Evelyng Avellán, Jean Pierre Silva, Orledy Ojeda, María F.
Luzardo, Yasmín Semprún Parra y Gustavo Martínez Morales, titulares de las cédulas de identidad números 8.534.364, 9.949.541,
12.006.489, 12.125.161, 10.392.618, 18.486.924, 12.876.154, 14.390.193,
15.276.134, 14.986.647 y 11.117.196, respectivamente, e inscritos en el
Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los números 39.574, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876,
86.893, 94.125, 107.299, 99.206 y
72.089, respectivamente, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización
por daño moral e intereses moratorios, interpuesta conjuntamente con medida
cautelar innominada, y donde, además se solicita se declare expresamente la
ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los numerales
Quinto y Sexto del Acta Nº 8 de fecha 26 de marzo de 1998, mediante la cual se reformó la convención colectiva de trabajo
celebrada en fecha 21 de febrero de 1997, suscrita por los ciudadanos Gerardo
Chavarri, José Miguel Arreaza y Pedro Rondón, en su condición de Presidente,
Miembro Principal - Gerente de Personal y Jefe del Departamento de Nómina,
respectivamente, de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.; ciudadanos
Rigoberto Martínez, Ángel Herrera, Orlando Muni, Luís Mena José Ochoa, Wilfredo
Marchán y Jesús Vicent, en su carácter de Secretario General y Miembros del
Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores del Hierro y otros
Minerales del estado Bolívar (Sutrahierro – Bolívar); Jesús Ortega, representante
de la Seccional
Puerto Ordaz; Jesús Quintero, representante de la Seccional Piar;
Carlos Martínez, representante de la Seccional Palúa; y los ciudadanos Germán
Caballero, César Peña y Ángel Fajardo, en su carácter de asesores del precitado
ente Sindical; ciudadana Elena Hernández, representante de la Federación de
Trabajadores Metalúrgicos, Mineros y Mecánicos y sus similares en Venezuela (Fetrametal);
ciudadanos César Augusto Carballo y María Alejandra Ron-Pedrique Garay, Director
General y Asistente Legal del Ministerio del Trabajo, respectivamente; ciudadano
León Arismendi, Director General Sectorial de Economía Laboral de la Oficina Central de Coordinación
y Planificación de la
Presidencia de la República; y por la ciudadana Leyda Cerezo
Vilera, Personero sustituto de la Procuraduría General
de la República, a fin de su
adecuación al régimen sancionado en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N°
5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997. Dicha remisión se efectuó
a objeto de conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre
el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto
Ordaz y la precitada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con
competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El 2 de agosto de 2006, se dio cuenta del
expediente en esta Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada ISBELIA
PÉREZ VELÁZQUEZ, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente.
El 17 de octubre de 2007, la Secretaría dejó
constancia que en esa misma fecha la Sala
Plena consideró el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, el
cual fue sometido a votación y no obtuvo los votos necesarios para su
aprobación. En consecuencia, procedió la Presidenta a reasignar la Ponencia a la Magistrada YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Una vez realizado el estudio de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
En fecha 21 de octubre de 2002,
la representación judicial del recurrente ciudadano Jesús Manuel Lara Pérez, presentó demanda por cobro de
diferencia de prestaciones sociales, indemnización por daño moral e intereses
moratorios, conjuntamente con medida cautelar innominada, y donde además
solicitó la declaratoria expresa de ineficacia absoluta y la carencia de valor
jurídico y administrativo de los numerales Quinto y Sexto del Acta Nº 8 de
fecha 26 de marzo
de 1998, mediante la cual se
reformó la convención colectiva de trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1997,
a fin de adecuarla al régimen
sancionado en la Ley Orgánica
del Trabajo, publicada en la
Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.
En fecha 23 de noviembre de 2004,
se dio por recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión
Territorial Puerto Ordaz, el cual, por decisión de fecha 18 de mayo de 2005, se
declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y
declinó la competencia en la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual, por
auto de fecha 29
de junio de 2005, ordenó la remisión del expediente.
Recibidas las actuaciones en fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta en
la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la
declinatoria, la cual, por decisión de fecha 14 de junio de 2006 no aceptó la
competencia que le fuera declinada y, por vía de consecuencia, planteó conflicto
negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando así planteado el
conflicto de no conocer suscitado entre ambos órganos jurisdiccionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A fin de fundamentar la pretensión ejercida, la representación judicial del demandante ciudadano
Jesús Manuel Lara Pérez, señala que con ocasión a la firma del Acta
identificada N° 8, de fecha 26 de marzo de 1998, entró en vigencia el contrato colectivo
celebrado entre la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y el Sindicato
Único de los Trabajadores del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar
(Sutrahierro-Bolívar), aprobado el 21 de febrero de 1997.
Alega la precitada representación judicial, que mediante el Acta
distinguida con el N° 8, fue modificado en perjuicio de los trabajadores el
convenio colectivo previamente aprobado, por cuanto se eliminó la indemnización
de las prestaciones sociales y “…el pago doble de la prestación de antigüedad…”, lo cual generó una diferencia de
pago a favor de su representado. Por ello, denuncia la violación de los
postulados constitucionales que contemplan el carácter irrenunciable de los
derechos de los trabajadores, así como los principios de progresividad,
intangibilidad y aplicabilidad de la norma que favorezca más a los trabajadores
(in dubio pro operario).
Sostiene igualmente, que los dirigentes del aludido Sindicato no tenían
cualidad para suscribir dicha Acta, por no haber dado cumplimiento a lo preceptuado
en los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo y, adicionalmente,
argumenta la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 506,
508, 509, 511 y 512 eiusdem, por
haberse producido una desmejora de las condiciones y beneficios laborales
contenidos en la convención colectiva celebrada con anterioridad.
En tal sentido, el representante judicial del demandante formula las
peticiones que se indican a continuación:
“PRIMERA: Que la Junta Directiva de Sutrahierro-Bolívar identificada
en el Acta N° 8 suscrita el 26 de Marzo de 1998;
carecía de legitimidad para suscribirla, porque entonces no ejercía legalmente
la representación de los trabajadores (…), y que en consecuencia, se declare
que dicha Acta no surte efectos en
contra de los trabajadores de la demandada (…).
SEGUNDA: Que se admita la
trasgresión de las normas de rango constitucional que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los
trabajadores de Ferrominera contenidos en el Contrato Colectivo del 21 de Febrero de 1997
(…), e igualmente que se declare la violación de los (sic) normas
constitucionales que consagran los principios
protectores de los prenombrados derechos, como lo son la progresividad, la intangibilidad, la
aplicación de la norma más favorable y la noción referida al in dubio pro
operario (…).
TERCERA: Que se reconozca y se
declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y
administrativo de los Numerales Quinto y
Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98, y que en consecuencia se admita la
vigencia plena de las Cláusulas de los Contratos Colectivos firmados entre
Sutrahierro Bolívar y Ferrominera Orinoco, relacionadas con el pago doble de la
prestación de antigüedad a la que tiene derecho nuestro mandante (…).
CUARTA: Que se le cancele
(sic) a nuestro mandante (…) las cantidades de dinero que Ferrominera le adeuda
desde el 19 de
Junio de 1997; conforme a los cálculos individuales que se anexan,
por concepto de la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 25 del
Contrato Colectivo suscrito el 21 de Febrero de 1997 (…).
QUINTA: Que se le cancele
(Sic) a nuestro mandante (…) las
cantidades de dinero que se señalan en los cálculos que se anexan, por concepto
de la indexación salarial causada por la depreciación del sigo monetario
venezolano (…).
SEXTA: Que se le cancele a mi mandante (…) el DAÑO MORAL que deviene del hecho
ilícito denunciado como fraude a la
Ley, y de los actos evidentes de simulación ejecutados por la
demandada para derogar las cláusulas contractuales que consagraban el derecho a
percibir la doble prestación de antigüedad…”. (Resaltado del original).
(Negrillas y subrayado del texto).
III
DE LA COMPETENCIA DE
LA SALA PLENA
PARA
DIRIMIR
LA PRESENTE SOLICITUD
DE
REGULACIÓN
DE COMPETENCIA
Antes de resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala Plena pasará
a pronunciarse sobre su competencia y establecer si resulta competente o no
para resolver el presente conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Al respecto, la Sala Plena ha establecido en
diversas oportunidades que, de conformidad con lo previsto en los artículos 70
y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su
incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al
cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente
incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los
señalados Tribunales plantee el conflicto negativo de competencia y, por vía de
consecuencia, solicite de oficio la regulación de la misma.
Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior común a los
Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior común a ambos
en el orden jerárquico, dicha regulación, conforme a lo establecido en el
artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de
Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el último de los supuestos indicados, para determinar a cuál de las
Salas de las que conforman este Máximo Tribunal le corresponde decidir dicha
regulación de competencia, ha señalado de manera reiterada, pacífica y
constante esta Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre el asunto
debatido y las materias de la competencia de cada Sala, tal como se dispone en
el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, ha advertido esta Sala Plena que, en principio, la
regulación planteada en el caso antes señalado, debe ser resuelta por alguna de
las demás Salas de este Supremo Tribunal, determinándose con este propósito la
afinidad entre el asunto debatido en el juicio y las materias propias de la
competencia de cada Sala; pero se ha señalado, igualmente, que existe una situación
particular que determina la competencia de la Sala Plena para dirimir
un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura cuando a raíz
de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la
naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la
materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este Máximo
Tribunal no puede ser afirmada de antemano, dado que se impone previamente establecer
cuál es la naturaleza de esa materia debatida.
En este caso la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal
como se expuso en la sentencia Nº 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. N°
AA10-L-2004-000036, caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández contra el entonces
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, publicada el 26
de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:
“Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela establece:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como
más alto Tribunal de la
República.
(...Omissis…)
51.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico, remitiéndolo a la
Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto
debatido;
(...Omissis…)
El
Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en
sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los
numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los
numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los
numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los
numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los
numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45
y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento
corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida.’ (Resaltado de la Sala).
Como
puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo
tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de
competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez
que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia
objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en
este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia
civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que
ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia
de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar
el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar
la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala
asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para
conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de
competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común,
no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la
tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los
magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta
instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué
tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál
juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se
declara.
A la luz del criterio jurisprudencial antes
expuesto, el cual una vez más es ratificado, y de conformidad con lo
establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir la solicitud de regulación
de competencia propuesta en el presente caso por la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo.
Ello así, pues, en primer lugar, por tratarse de la resolución del
conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un
superior común a ambos en el orden jerárquico, por pertenecer a ámbitos
competenciales distintos y, además, porque los Tribunales entre los cuales
surgió el conflicto declararon su incompetencia por la materia, apreciando uno,
que el asunto debatido es de naturaleza contencioso administrativa, mientras
que el otro, ha estimado que el asunto es de naturaleza laboral, por lo que resulta
imposible establecer a priori la
afinidad entre el asunto debatido y la competencia de alguna de las demás Salas
de este Máximo Tribunal.
Una vez determinada la competencia de
esta Sala Plena para decidir la regulación solicitada, le corresponde emitir un
pronunciamiento sobre este particular, para lo cual advierte lo siguiente:
VI
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO
El Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
Ordaz, se declaró incompetente en razón de la materia y la declinó en la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, única
Corte Contencioso Administrativa existente para el momento en que surgió el
conflicto, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación
se transcriben:
“…del texto del mencionado escrito de demanda, específicamente del
Capítulo V denominado ‘Solicitudes y Conclusiones’, se evidencia que el abogado
del demandante, en su petitorio solicita en el particular tercero que: ´…se reconozca y se declare expresamente la
ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los Numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8
de fecha 26-03-98…’. (Negrillas del demandante), con lo cual se infiere que
el demandante fundamenta su pretensión, es decir, el ‘…cobro de complemento de obligaciones laborales que incluyen daño moral
e intereses moratorios…’, en la solicitud contenida en el particular
tercero supra transcrito; en otras palabras, el actor alega la ineficacia
absoluta de los numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98, como
fundamento de su pretensión, aduciendo que las mismas son contrarias al
principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en
virtud que dicho acto administrativo –a su juicio– se logra en fraude a la Ley, aunado al hecho de que el
referido acuerdo fue firmado por dirigentes sindicales que –según sus dichos–
no ostentaban la cualidad de representantes legítimos de los trabajadores.
Todo ello hace concluir a quien suscribe, que la parte accionante
requiere de los Tribunales de la Jurisdicción
Laboral, un pronunciamiento expreso respecto a la invalidez e
ineficacia de los referidos numerales, lo cual trae consigo, la nulidad parcial
de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano
administrativo del trabajo, como lo es la Inspectoría del
Trabajo, materia ésta que no está asignada a la competencia de los tribunales
laborales.
(…Omissis…)
En aplicación a los criterios supra transcritos, estima esta juzgadora
que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión del actor,
respecto a la invalidez de las cláusulas Quinta y Sexta del Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998,
es la contencioso administrativa, razón por la cual en estricto apego a todo lo
antes expuesto y de conformidad con las normas de aplicabilidad de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo que regulan el Régimen Procesal Transitorio, específicamente lo
establecido en el artículo 177, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
335 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, dado que la competencia es de orden público, pudiendo ser
declarada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, según lo
previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE
POR LA MATERIA para conocer del presente juicio incoado por JESÚS MANUEL LARA PÉREZ, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.,
ambas partes plenamente identificadas supra, y en consecuencia, declina su
competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas,
cursivas, mayúsculas y subrayado del texto).
Por su
parte, la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo con Competencia Nacional y sede en la ciudad
de Caracas, a la cual correspondió el conocimiento de la declinatoria previo el
cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, se declaró
igualmente incompetente en razón de la materia para conocer del presente
juicio, alegando lo que a continuación se transcribe:
“…no entiende esta Sede Jurisdiccional cual es el
acto administrativo a que se refiere el aludido Juzgado, puesto que el acta
impugnada no ha sido homologada por ninguna autoridad administrativa, por lo
que, según se desprende del expediente no existe ningún acto administrativo del
cual esta Corte pudiera conocer su nulidad parcial.
Ello así, se desprende que la pretensión del
demandante es de naturaleza eminentemente laboral, por lo cual cabe hacer
referencia a lo dispuesto en el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, el cual dispone:
(...Omissis...)
De todo lo anterior se concluye, que sería la
jurisdicción laboral a quien le corresponde el conocimiento de la presente
solicitud, por ello se estima que es el Juzgado Segundo de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz el competente para conocer de la presente
causa…”.
Finalmente, la precitada Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, planteó el conflicto negativo de competencia,
ordenando, por vía de consecuencia, la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala
estima necesario revisar detenidamente los términos en que fue planteada la
presente demanda así como las pretensiones del recurrente.
Ahora bien, tal como fue señalado
anteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
Ordaz, declaró que la pretensión ejercida por la representación judicial del
demandante, tiene por objeto, entre otros pedimentos, la nulidad de la referida
Acta N° 8, la cual, según
criterio de ese juzgador, constituye un acto administrativo dictado por un
órgano de derecho privado que por delegación ejerce funciones públicas
(SUTRAHIERRO-BOLÍVAR), cuya impugnación debe ser resuelta por los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Por su parte, la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo declaró que la aludida Acta N° 8, no constituye un
manifestación de voluntad de la administración pública y, por ello, no puede
ser considerado un acto administrativo.
Tomando en cuenta las dos posiciones, se desprende que el punto
controvertido radica en determinar si es o no un acto administrativo la
referida Acta N° 8, que el demandante denuncia como violatoria de los derechos
adquiridos en el contrato colectivo celebrado en fecha 21 de febrero de 1997,
entre la referida organización sindical y la sociedad mercantil C.V.G.
Ferrominera Orinoco, C.A.
Ahora bien, respecto a
dicha disyuntiva, esta Sala Plena mediante sentencia N° 199 del 4 de agosto de 2007,
publicada el día 14 del mismo mes y año; las decisiones Nros. 228 y 229, del 3 de octubre de 2007,
publicadas el 31 del mismo mes y año, así como la dictada en fecha 23 de mayo de 2008,
publicada el 8 de
julio de 2008, dictadas con ocasión de casos análogos al presente,
determinó lo siguiente:
“Planteados así los
términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida
Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar
por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas,
en
principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas
potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este
último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual
todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos
establecidos en la Ley.
Ello además se enmarca en el
principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a
tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución,
y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de
los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la
norma contenida en el artículo 141 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo,
entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la
Administración Pública.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada
Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva
ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto
del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha
Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos,
y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso
contencioso administrativo de anulación.
Por ello, estima la Sala
acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno
cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o
recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole
esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva
del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración
del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la
materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de
la impugnación de un acto administrativo, requisito este que
constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de
anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto
las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión Nº 9 del 2 de marzo de 2005,
caso Universidad Nacional Abierta).
Así se decide.”.
El mismo supuesto se observa en el presente caso, en
el cual la parte actora impugna el contenido del Acta N° 8, suscrita con
ocasión del contrato colectivo celebrado entre C.V.G.
Ferrominera Orinoco, C.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro
y otros Minerales del Estado Bolívar (SUTRAHIERRO-BOLÍVAR), que conforme al criterio anteriormente
citado, no puede ser considerada un acto administrativo, ya que no constituye
una manifestación de un órgano de la Administración
Pública dictada en ejercicio de sus potestades, sino la
reclamación de beneficios laborales surgidos con ocasión de un convenio
celebrado entre las partes que conforman una relación laboral, la cual, queda
excluida de la competencia de los tribunales que integran la jurisdicción
contencioso administrativa.
En consecuencia, esta Sala Plena debe concluir que
el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo de la presente
controversia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral 4° de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la
Ley, declara:
Primero: Que
es COMPETENTE para conocer del
conflicto negativo de competencia suscitado
entre el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
Ordaz y la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo.
Segundo: Que
el TRIBUNAL COMPETENTE para decidir
la demanda interpuesta por los abogados
Frank Leonardo Silva Silva y Omar Carmona, actuando como apoderados judiciales
del ciudadano JESÚS MANUEL LARA PÉREZ, contra la sociedad mercantil C.V.G.
FERROMINERA ORINOCO, C.A.,
es el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
Ordaz. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al
referido órgano jurisdiccional.
Tercero:
Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los (27) días del mes de mayo de dos mil nueve
(2009). Años: 199º de la
Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Primer Vicepresidente,
El Segundo Vicepresidente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ
YRIS ARMENIA
PEÑA ESPINOZA ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO EMIRO GARCÍA ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La
Secretaria,
OLGA
M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº AA10-L-2006-000239
En dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), siendo
las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), fue publicada la decisión
que antecede.
La
Secretaria,