SALA PLENA

Magistrada-Ponente:  Yolanda Jaimes Guerrero

Exp. Nº 016

 

Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Sala Plena en virtud de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional en decisión del 9 de febrero de 2001, para conocer de la apelación formulada contra el auto del Juzgado de Sustanciación del Tribunal en Pleno de fecha 22 de enero de 1997, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana COINTA DE LOURDES BRITO DE SAN VICENTE  contra la decisión de la Sala de Casación Civil  de este Supremo Tribunal de fecha 13 de junio de 1996.

 

Por auto del 14 de marzo de 2001 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir el Tribunal en Pleno observa:

 

I

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 1996 ante la  Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Ramón Borras Ortiz, Inpreabogado Nº 9776, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cointa de Lourdes de San Vicente demandó la nulidad de la decisión de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de fecha 13 de junio de 1996, que declaró improcedente el reclamo formulado contra la actuación del Juzgado Superior  Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Por auto del 22 de enero de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, declaró inadmisible el recurso fundamentado en los siguientes términos:

“...la decisión de la cual se pretende demandar la nulidad, es de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, y contra esta decisión no se puede ejercer recurso alguno, en virtud de la prohibición expresa que establece tanto la Constitución de la República como la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal...”

 

La Sala Constitucional, en la oportunidad de declarar su incompetencia para conocer del asunto bajo análisis señaló:

“Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, le fueron atribuidas a esta Sala Constitucional un conjunto de competencias dentro de las cuales se encuentran algunas que anteriormente le correspondían a la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, también es cierto que dentro de ellas no se encuentra ninguna que verse sobre recursos de nulidad para impugnar decisiones de alguna de las Salas de la Corte Suprema de Justicia...”

 

 

Es así como, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció y sigue sosteniendo el criterio que, contra sus decisiones dictadas en pleno, o por alguna de sus Salas, no se admite ni oye recurso alguno, por ser el vértice más alto, la cúspide del Poder Judicial.

 

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente en tanto  no contradiga la nueva Carta Fundamental de conformidad por lo dispuesto  en la Disposición Derogatoria Única, establece en su artículo 1 que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, “es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno”, tal como en su oportunidad lo declarara el Juzgado de Sustanciación del Tribunal en Pleno.

 

De conformidad con lo expuesto y vista  la pretensión de la actora relativa a la solicitud de nulidad de una decisión de la Sala de Casación Civil de este  Máximo Tribunal, esta no puede prosperar. Así se declara.

 

II

 

Por  las  razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en  Pleno, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,  declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana COINTA DE LOURDES BRITO DE SAN VICENTE contra el auto del Juzgado de Sustanciación del Tribunal en Pleno de fecha 22 de enero de 1997, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión de la Sala de Casación Civil  de este Supremo Tribunal de fecha 13 de junio de 1996.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de  Justicia,  en   Pleno,  en  Caracas,  a  los 28  ías del mes de  junio del  año dos mil uno. Años 191º de la Independencia  y 142º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

IVAN RINCÓN URDANETA

 

 

El Primer Vicepresidente,                                            El Segundo Vicepresidente,

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ                OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Los Magistrados

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO           JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                           ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                              RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                         CARLOS A. OBERTO VÉLEZ

 

 

 

ALBERTO MARTÍNI URDANETA                                    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ                                     HADEL MOSTAFA PAOLINI

 

 

                                                                       BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

YOLANDA JAIMES GUERRERO     

               PONENTE

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                 ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

 

 

 

ORLANDO ALBERTO GRAVINA ALVARADO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

YJG/ba

Exp. Nº 016

 

 

           

 

Quienes suscriben, Magistrados José Manuel Delgado Ocando e Iván Rincón Urdaneta, salvan su voto en la sentencia de la Sala Plena, de fecha 13.06.01, Exp. n° 016, por las razones siguientes:

 

            1ª: La sentencia mencionada expresa, en uno de sus párrafos, lo siguiente:

 

“Es así como, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció y sigue sosteniendo el criterio que, contra sus decisiones dictadas en pleno, o por alguna de sus Salas, no se admite ni oye recurso alguno, por ser el vértice más alto, la cúspide del Poder Judicial”.

 

            2ª: Este texto es incorrecto, porque limita la competencia de la Sala Constitucional para ejercer la jurisdicción constitucional prescrita por los artículos 266.1, 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            3ª: Los artículos citados en 2ª atribuyen a la Sala Constitucional, como Tribunal Constitucional, la justicia constitucional concentrada (control de la constitucionalidad de las leyes, normas o actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución), control previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de su ratificación, revisión de la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción, declaración de inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo, nacional y municipal de su obligación normadora, revisión de colisiones legales y contradicciones constitucionales entre órganos del poder público, revisión de las sentencias de amparo y de control constitucional de leyes o normas aplicadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley respectiva, pronunciamiento sobre la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes conforme al artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interpretación, con carácter vinculante, del contenido o alcance de las normas y principios constitucionales para las demás Salas del Tribunal Supremo y demás tribunales de la República, entre otras.

 

           

 

4ª: Merecen especial atención, en relación con el párrafo de la sentencia objeto de este voto salvado, la interpretación constitucional cuasiauténtica o paraconstituyente del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la revisión extraordinaria del artículo 336.10 eiusdem. La Interpretación del artículo 335, porque esta potestad se refiere no solo al caso del control difuso a que se contrae el artículo 334, potestad que todo tribunal de la República tiene, sino también a la interpretación de las normas y principios constitucionales en términos similares al control de la constitucionalidad de las leyes, pues la interpretación cuasiauténtica rebasa la función nomofiláctica de la legislación negativa kelseniana al estatuir el sentido con que la norma interpretada debe aplicarse a partir de la decisión de la Sala. Y la revisión extraordinaria del artículo 336.10, porque la protección y garantía de la Constitución del Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es obligación expresa de la Sala Constitucional, cuyas atribuciones aparecen  precisamente en dicho Título, lo que hace indiscutible su potestad para ejercer la jurisdicción constitucional y la defensa de la Constitución, como lo dispone dicho Título.

 

            5ª: Respecto a la revisión constitucional cuasiauténtica, quien suscribe               remite a la sentencia n° 33 del 25.01.2000, donde se analiza el contenido y alcance del artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            6ª: Por último, quien suscribe considera: a) que la potestad de la Sala Constitucional se limita exclusivamente a la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) que el ejercicio de la competencia de esta jurisdicción constitucional no implica, de ninguna manera, supremacía jerárquica de la Sala Constitucional sobre las demás Salas, sino sólo supremacía potestativa o funcional, como resultan supremas la funciones específicas de las otras Salas en su respectivos campos. La inevitable concepción jerárquica que pueda percibirse en las atribuciones de la Sala Constitucional no previene, pues, de una supremacía jerárquica, sino del carácter eminente de la potestad que se le ha atribuido, a saber, el ejercicio de la jurisdicción constitucional para garantizar la intangibilidad de la Magna Carta y la vigencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

 

            Queda así expresado el criterio de quienes suscriben el presente voto salvado.

 

            En Caracas, fecha ut-supra.

 

El Presidente disidente.

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Primer Vicepresidente,                      El Segundo Vicepresidente

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ                      OMAR ALFREDO MORA DIAZ

 

Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO               JOSÉ M. DELGADO OCANDO  

                                                                                                   Disidente

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                         ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                            RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                          

 

 

 

 

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                           CARLOS OBERTO VÉLEZ                    

 

 

 

ALBERTO MARTÍNI URDANETA                                       JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                                HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

 

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO                                 LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ                                             

                 Ponente        

 

 

 

BLANCA  ROSA MÁRMOL DE LEON               ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

 

 

 

 

ORLANDO A. GRAVINA ALVARADO

 

 

             La Secretaria,

 

 

 

                    OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

JMDO/ns.-

Exp. n° 016

 

 

Quien suscribe, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Magistrado de la Sala Constitucional, salva su voto, ya que la decisión advierte que los fallos dictados en el pleno, o por las Salas; no admiten, ni contra ellos se oye recurso alguno, por ser emanadas del vértice, de la cúspide del Poder Judicial.

 

Tal afirmación choca con la letra del numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución que atribuye a la Sala Constitucional la revisión de los fallos a que se refiere dicho numeral, lo que a su vez es necesario, no sólo por ser la Sala Constitucional la máxima interprete de la Constitución, sino porque la jurisprudencia interpretativa de la Sala, vinculante por mandato del artículo 335 Constitucional, se haría nugatoria si fuere desacatada por las Salas.

 

Con base a estos argumentos, el disidente salva su voto, como parte de su voto negativo, con relación al fallo de fecha 13 de junio de 2001 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Considera el disidente que el numeral 10 del artículo 336 constitucional es sumamente claro, las sentencias firmes de amparo y de control de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República (por todos, sin excepción), serán revisables como parte del control de constitucionalidad.  Tal texto, a juicio del disidente, es demasiado claro, y los  límites para la revisión, hasta que se dicte la ley orgánica respectiva, han sido establecidos por la Sala Constitucional, en fallo del 6 de febrero de 2001 (Corpoturismo).

 

            Caracas, a la fecha ut supra.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Primer Vicepresidente,                                        El Segundo Vicepresidente,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ         OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Los Magistrados

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO               JOSE M. DELGADO O.

Disidente

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                      ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS           RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                    CARLOS A. OBERTO VÉLEZ

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ                  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO                 LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

BLANCA R. MÁRMOL DE LEÓN              ALFONSO R. VALBUENA C.

 

 

Orlando Alberto Gravina Alvarado

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.