SALA PLENA
Magistrada-Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero
Exp. Nº 016
Las presentes
actuaciones fueron remitidas a esta Sala Plena en virtud de la declinatoria de
competencia formulada por la Sala Constitucional en decisión del 9 de febrero
de 2001, para conocer de la apelación formulada contra el auto del Juzgado de
Sustanciación del Tribunal en Pleno de fecha 22 de enero de 1997, que declaró
inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana COINTA DE
LOURDES BRITO DE SAN VICENTE contra
la decisión de la Sala de Casación Civil
de este Supremo Tribunal de fecha 13 de junio de 1996.
Por auto del 14
de marzo de 2001 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente a la
Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Para
decidir el Tribunal en Pleno observa:
I
Mediante escrito presentado el
19 de diciembre de 1996 ante la Sala
Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de
Justicia, el abogado Ramón Borras Ortiz, Inpreabogado Nº 9776, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cointa de Lourdes de San Vicente
demandó la nulidad de la decisión de la Sala de Casación Civil de este Supremo
Tribunal de fecha 13 de junio de 1996, que declaró improcedente el reclamo formulado
contra la actuación del Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por auto del 22 de enero de
1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, declaró inadmisible el
recurso fundamentado en los siguientes términos:
“...la
decisión de la cual se pretende demandar la nulidad, es de la Sala de Casación
Civil de este Supremo Tribunal, y contra esta decisión no se puede ejercer
recurso alguno, en virtud de la prohibición expresa que establece tanto la
Constitución de la República como la Ley Orgánica que rige las funciones de
este Supremo Tribunal...”
La Sala Constitucional, en la
oportunidad de declarar su incompetencia para conocer del asunto bajo análisis
señaló:
“Si
bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, le
fueron atribuidas a esta Sala Constitucional un conjunto de competencias dentro
de las cuales se encuentran algunas que anteriormente le correspondían a la
extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, también es cierto que dentro de
ellas no se encuentra ninguna que verse sobre recursos de nulidad para impugnar
decisiones de alguna de las Salas de la Corte Suprema de Justicia...”
Es así como, la Corte Suprema
de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció y sigue sosteniendo
el criterio que, contra sus decisiones dictadas en pleno, o por alguna de sus
Salas, no se admite ni oye recurso alguno, por ser el vértice más alto, la
cúspide del Poder Judicial.
La Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia vigente en tanto no contradiga la nueva Carta Fundamental de conformidad por lo
dispuesto en la Disposición Derogatoria
Única, establece en su artículo 1 que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal
Supremo de Justicia, “es el más alto Tribunal de la República y la máxima
representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o
en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno”, tal como en
su oportunidad lo declarara el Juzgado de Sustanciación del Tribunal en Pleno.
De conformidad
con lo expuesto y vista la pretensión
de la actora relativa a la solicitud de nulidad de una decisión de la Sala de
Casación Civil de este Máximo Tribunal,
esta no puede prosperar. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Pleno,
administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y
por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana COINTA DE
LOURDES BRITO DE SAN VICENTE contra el auto del Juzgado de Sustanciación
del Tribunal en Pleno de fecha 22 de enero de 1997, que declaró inadmisible el
recurso de nulidad interpuesto contra la decisión de la Sala de Casación
Civil de este Supremo Tribunal de fecha
13 de junio de 1996.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho del Tribunal Supremo de
Justicia, en Pleno,
en Caracas, a los
28 ías del mes de junio del
año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVAN RINCÓN URDANETA
El Primer Vicepresidente, El Segundo
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS A. OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTÍNI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ HADEL MOSTAFA PAOLINI
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
YOLANDA JAIMES GUERRERO
PONENTE
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
ORLANDO ALBERTO GRAVINA ALVARADO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
YJG/ba
Exp. Nº 016
Quienes
suscriben, Magistrados José Manuel Delgado Ocando e Iván Rincón Urdaneta,
salvan su voto en la sentencia de la Sala Plena, de fecha 13.06.01, Exp. n°
016, por las razones siguientes:
1ª: La sentencia mencionada expresa,
en uno de sus párrafos, lo siguiente:
“Es
así como, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia,
estableció y sigue sosteniendo el criterio que, contra sus decisiones dictadas
en pleno, o por alguna de sus Salas, no se admite ni oye recurso alguno, por
ser el vértice más alto, la cúspide del Poder Judicial”.
2ª: Este texto es incorrecto, porque
limita la competencia de la Sala Constitucional para ejercer la jurisdicción
constitucional prescrita por los artículos 266.1, 335 y 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3ª: Los artículos citados en 2ª
atribuyen a la Sala Constitucional, como Tribunal Constitucional, la justicia
constitucional concentrada (control de la constitucionalidad de las leyes,
normas o actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución),
control previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales antes
de su ratificación, revisión de la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción, declaración de inconstitucionalidad de las
omisiones del poder legislativo, nacional y municipal de su obligación
normadora, revisión de colisiones legales y contradicciones constitucionales
entre órganos del poder público, revisión de las sentencias de amparo y de
control constitucional de leyes o normas aplicadas por los tribunales de la
República, en los términos establecidos por la ley respectiva, pronunciamiento sobre
la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes conforme al artículo
203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e
interpretación, con carácter vinculante, del contenido o alcance de las normas
y principios constitucionales para las demás Salas del Tribunal Supremo y demás
tribunales de la República, entre otras.
4ª:
Merecen especial atención, en relación con el párrafo de la sentencia objeto de
este voto salvado, la interpretación constitucional cuasiauténtica o paraconstituyente
del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
la revisión extraordinaria del artículo 336.10 eiusdem. La Interpretación del
artículo 335, porque esta potestad se refiere no solo al caso del control
difuso a que se contrae el artículo 334, potestad que todo tribunal de la
República tiene, sino también a la interpretación de las normas y principios
constitucionales en términos similares al control de la constitucionalidad de
las leyes, pues la interpretación cuasiauténtica rebasa la función nomofiláctica
de la legislación negativa kelseniana al estatuir el sentido con que la
norma interpretada debe aplicarse a partir de la decisión de la Sala. Y la
revisión extraordinaria del artículo 336.10, porque la protección y garantía de
la Constitución del Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela es obligación expresa de la Sala Constitucional, cuyas
atribuciones aparecen precisamente en
dicho Título, lo que hace indiscutible su potestad para ejercer la jurisdicción
constitucional y la defensa de la Constitución, como lo dispone dicho Título.
5ª: Respecto a la revisión
constitucional cuasiauténtica, quien suscribe remite a la sentencia n° 33 del 25.01.2000, donde se
analiza el contenido y alcance del artículo 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
6ª: Por último, quien suscribe
considera: a) que la potestad de la Sala Constitucional se limita exclusivamente
a la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; b) que el ejercicio de la competencia de
esta jurisdicción constitucional no implica, de ninguna manera, supremacía
jerárquica de la Sala Constitucional sobre las demás Salas, sino sólo
supremacía potestativa o funcional, como resultan supremas la funciones
específicas de las otras Salas en su respectivos campos. La inevitable
concepción jerárquica que pueda percibirse en las atribuciones de la Sala
Constitucional no previene, pues, de una supremacía jerárquica, sino del
carácter eminente de la potestad que se le ha atribuido, a saber, el ejercicio
de la jurisdicción constitucional para garantizar la intangibilidad de la Magna
Carta y la vigencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Queda así expresado el criterio de
quienes suscriben el presente voto salvado.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente disidente.
IVÁN RINCÓN URDANETA
FRANKLIN ARRIECHE
GUTIÉRREZ OMAR
ALFREDO MORA DIAZ
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Disidente
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTÍNI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ
Ponente
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
ORLANDO A. GRAVINA ALVARADO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
JMDO/ns.-
Exp. n° 016
Quien suscribe, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Magistrado de la Sala
Constitucional, salva su voto, ya que la decisión advierte que los fallos
dictados en el pleno, o por las Salas; no admiten, ni contra ellos se oye
recurso alguno, por ser emanadas del vértice, de la cúspide del Poder Judicial.
Tal afirmación choca con la letra del numeral 10 del artículo 336 de la
vigente Constitución que atribuye a la Sala Constitucional la revisión de los
fallos a que se refiere dicho numeral, lo que a su vez es necesario, no sólo
por ser la Sala Constitucional la máxima interprete de la Constitución, sino
porque la jurisprudencia interpretativa de la Sala, vinculante por mandato del
artículo 335 Constitucional, se haría nugatoria si fuere desacatada por las
Salas.
Con base a estos argumentos, el disidente salva su voto, como parte de su
voto negativo, con relación al fallo de fecha 13 de junio de 2001 de la Sala
Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
Considera el disidente que el numeral 10 del artículo 336 constitucional
es sumamente claro, las sentencias firmes de amparo y de control de
constitucionalidad de leyes y normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República (por todos, sin excepción), serán revisables como parte del
control de constitucionalidad. Tal
texto, a juicio del disidente, es demasiado claro, y los límites para la revisión, hasta que se dicte
la ley orgánica respectiva, han sido establecidos por la Sala Constitucional,
en fallo del 6 de febrero de 2001 (Corpoturismo).
Caracas, a la fecha ut supra.
El
Presidente,
El
Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSE M. DELGADO O.
Disidente
YOLANDA JAIMES GUERRERO LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
La
Secretaria,
OLGA
M. DOS SANTOS P.