Ponencia
del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Se inició el presente proceso en
virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por el ciudadano OSCAR
SEGUNDO PALENCIA ROMERO, actuando en su carácter de comisionado de la
Federación de Asociaciones de vecinos
urbanos y rurales del referido Estado, quién
solicitó se abriera una averiguación judicial a los fines
de verificar la certeza de la construcción que el
Instituto de Vialidad y Transporte
del Estado Yaracuy (INVITY) haría para
la consolidación de la vialidad
agrícola L003-Palo Quemao Mata e’Locho en el Municipio San
Felipe, pues cobraron contratistas encargados de la referida ejecución
sin que la misma se hubiese culminado, en la cual el denunciante señaló como responsable al Gobernador del Estado
Yaracuy, ciudadano MANUEL LÓPEZ GUERRA, director del INVITY.
El Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién
conoció de la presente solicitud en virtud de la inhibición declarada con lugar
del titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma competencia y
Circunscripción Judicial, en fecha 24 de febrero de 1999, se declaró incompetente
para conocer del presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en los
artículos 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 215 ordinal
2º de la Constitución derogada, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Penal
de este Alto
Tribunal.
Recibidas las actuaciones en
la Sala Penal, en fecha 19 de diciembre del año 2000, declinó la competencia en la
Sala Plena, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 266
del nuevo texto constitucional.
Remitidas las actuaciones y
recibidas en la Sala Plena de este
Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del asunto en fecha 25 de enero del
año 2001, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la
presente decisión.
A los fines de resolver, pasa
este Tribunal en Pleno a efectuarlo en
los términos que a continuación se exponen:
En el caso bajo estudio, se ha
solicitado se declare si existen o no méritos suficientes para enjuiciar al
ciudadano MANUEL LÓPEZ GUERRA, gobernador del Estado Yaracuy, por los hechos
que denuncia el ciudadano Oscar Segundo Palencia Romero, actuando en su
carácter de comisionado de la Federación de Asociaciones de vecinos urbanos y
rurales del precitado Estado, referidos a irregularidades ocurridas durante la
gestión del mencionado ciudadano que pudieran encuadrar, a decir del
denunciante, en un delito de Salvaguarda del Patrimonio Público, relacionadas
con la construcción que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado
Yaracuy (INVITY), del cual el referido ciudadano era Director, haría para la
consolidación de la vialidad agrícola L003-Palo Quemao Mata e’Locho en el
Municipio San Felipe, pues a decir del denunciante, cobraron contratistas
encargados de la referida ejecución sin que la misma se hubiese culminado.
Observa este Tribunal en Pleno
que si bien es cierto que el mencionado ciudadano MANUEL LÓPEZ GUERRA era
Director del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), no
es menos cierto que para la fecha de la presente solicitud dicho ciudadano no
era Gobernador de ese Estado, además de que nunca ha ejercido tal cargo. Así lo
hizo constar el ciudadano Dr. Eduardo Lapi García, actual Gobernador del Estado
Yaracuy, en su respuesta de fecha 13 de marzo del año 2001, en virtud de la
información que fuera solicitada al respecto por parte de este Alto Tribunal.
Ahora bien, la competencia
jurisdiccional especial que tiene este Tribunal Supremo de Justicia para
declarar si existen o no méritos suficientes para el enjuiciamiento de altos
funcionarios, está consagrada en el ordinal 3º del artículo 266 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente dispone:
“Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...3°
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o
Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o
Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General,
del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora
del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas, generales y
almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones
diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal
o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y
si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva”.
De lo precedentemente transcrito se
desprende que sólo puede atribuirse jurídicamente a este Alto Tribunal la
competencia jurisdiccional especial para declarar si existen o no méritos
suficientes para el enjuiciamiento de altos funcionarios, cuando se trate del
Vicepresidente Ejecutivo, Integrantes de la Asamblea Nacional o del Propio
Tribunal Supremo de Justicia, Ministros, Procurador, Fiscal y Contralor
General, Defensor del Pueblo, Gobernadores, Oficiales, Generales y Almirantes
de la Fuerza Armada Nacional y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la
República.
Siendo así y al no haber sido el
referido ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy para la fecha de la
interposición de la presente solicitud, no goza de la prerrogativa para que
este Supremo Tribunal conozca de la misma, además que el cargo desempeñado
actualmente y por el cual fue denunciado tampoco se encuentra dentro de los
altos funcionarios para que conozca este Alto Tribunal. Así se decide.
En consecuencia y en virtud de lo
antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno declara que en el
presente caso no procede el trámite de antejuicio de mérito y así se establece.
Por último y en virtud de que en
la presente solicitud también se denuncia al referido ciudadano como Director
del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY),
cargo que desempeña desde el 8 de marzo de 1996 según Gaceta Oficial del Estado
Yaracuy N° 2.006 de fecha 28 del mismo mes y año, para que se abra una
averiguación judicial por las presuntas irregularidades por él cometidas, con
el objeto de que se establezcan las responsabilidades respectivas encuadradas
en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, esta Sala Plena, en
el dispositivo del presente fallo, remitirá el expediente al Fiscal Superior del
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución,
para que conozca dicha denuncia. Así se establece.
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara que en el presente caso NO
PROCEDE EL TRÁMITE DE ANTEJUICIO DE MÉRITO por cuanto el ciudadano Oscar Segundo Palencia Romero no ejerce
cargo alguno de los previstos en el ordinal 3º del artículo 266 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Fiscal Superior del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y
sellada en el
Salón de Despacho del Tribunal Supremo
de Justicia en
Pleno, en Caracas,
a los (27) días del mes de junio
del año 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
IVAN RINCÓN
URDANETA
El Primer
Vicepresidente El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN
ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
Magistrados,
ALFONSO
VALBUENA CORDERO JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Ponente,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA LEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
RAFAEL PÉREZ
PERDOMO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO
VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA
PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN JUAN RAFAEL PERDOMO
ORLANDO
ALBERTO GRAVINA ALVARADO
La Secretaria,
OLGA M. DOS
SANTOS
N° 01-002