Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 


               Se inició el presente proceso en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por el ciudadano OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, actuando en su carácter de comisionado de la Federación de Asociaciones  de vecinos urbanos y rurales del referido Estado, quién  solicitó se abriera una averiguación judicial  a  los  fines  de  verificar  la certeza de la construcción que el Instituto de Vialidad  y  Transporte  del  Estado  Yaracuy (INVITY) haría  para  la  consolidación de la vialidad agrícola L003-Palo Quemao Mata e’Locho en el Municipio  San  Felipe, pues cobraron contratistas encargados de la referida ejecución sin que la misma se hubiese culminado, en la cual el  denunciante señaló como responsable al Gobernador del Estado Yaracuy, ciudadano MANUEL LÓPEZ GUERRA, director del INVITY.

 

               El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién conoció de la presente solicitud en virtud de la inhibición declarada con lugar del titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma competencia y Circunscripción Judicial, en fecha 24 de febrero de 1999, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 215 ordinal 2º de la Constitución derogada, ordenando la remisión de las  actuaciones a la Sala  Penal  de  este  Alto  Tribunal.

 

               Recibidas las actuaciones  en  la  Sala  Penal, en fecha 19 de diciembre  del año 2000, declinó la competencia en la Sala Plena, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 266 del nuevo  texto constitucional.

 

               Remitidas las actuaciones y recibidas en la Sala  Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del asunto en fecha 25 de enero del año 2001, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

               A los fines de resolver, pasa este Tribunal en Pleno  a efectuarlo en los términos que a continuación se exponen:

 

               En el caso bajo estudio, se ha solicitado se declare si existen o no méritos suficientes para enjuiciar al ciudadano MANUEL LÓPEZ GUERRA, gobernador del Estado Yaracuy, por los hechos que denuncia el ciudadano Oscar Segundo Palencia Romero, actuando en su carácter de comisionado de la Federación de Asociaciones de vecinos urbanos y rurales del precitado Estado, referidos a irregularidades ocurridas durante la gestión del mencionado ciudadano que pudieran encuadrar, a decir del denunciante, en un delito de Salvaguarda del Patrimonio Público, relacionadas con la construcción que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), del cual el referido ciudadano era Director, haría para la consolidación de la vialidad agrícola L003-Palo Quemao Mata e’Locho en el Municipio San Felipe, pues a decir del denunciante, cobraron contratistas encargados de la referida ejecución sin que la misma se hubiese culminado.

 

               Observa este Tribunal en Pleno que si bien es cierto que el mencionado ciudadano MANUEL LÓPEZ GUERRA era Director del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), no es menos cierto que para la fecha de la presente solicitud dicho ciudadano no era Gobernador de ese Estado, además de que nunca ha ejercido tal cargo. Así lo hizo constar el ciudadano Dr. Eduardo Lapi García, actual Gobernador del Estado Yaracuy, en su respuesta de fecha 13 de marzo del año 2001, en virtud de la información que fuera solicitada al respecto por parte de este Alto Tribunal.

 

               Ahora bien, la competencia jurisdiccional especial que tiene este Tribunal Supremo de Justicia para declarar si existen o no méritos suficientes para el enjuiciamiento de altos funcionarios, está consagrada en el ordinal 3º del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente dispone:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 

 

...3° Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva”.

 

 

 

 

         De lo precedentemente transcrito se desprende que sólo puede atribuirse jurídicamente a este Alto Tribunal la competencia jurisdiccional especial para declarar si existen o no méritos suficientes para el enjuiciamiento de altos funcionarios, cuando se trate del Vicepresidente Ejecutivo, Integrantes de la Asamblea Nacional o del Propio Tribunal Supremo de Justicia, Ministros, Procurador, Fiscal y Contralor General, Defensor del Pueblo, Gobernadores, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

 

 

               Siendo así y al no haber sido el referido ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy para la fecha de la interposición de la presente solicitud, no goza de la prerrogativa para que este Supremo Tribunal conozca de la misma, además que el cargo desempeñado actualmente y por el cual fue denunciado tampoco se encuentra dentro de los altos funcionarios para que conozca este Alto Tribunal. Así se decide.

 

               En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno declara que en el presente caso no procede el trámite de antejuicio de mérito y así se establece.

 

               Por último y en virtud de que en la presente solicitud también se denuncia al referido ciudadano como Director del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), cargo que desempeña desde el 8 de marzo de 1996 según Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.006 de fecha 28 del mismo mes y año, para que se abra una averiguación judicial por las presuntas irregularidades por él cometidas, con el objeto de que se establezcan las responsabilidades respectivas encuadradas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, esta Sala Plena, en el dispositivo del presente fallo, remitirá el expediente al Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, para que conozca dicha denuncia. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

               En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que en el presente caso NO PROCEDE EL TRÁMITE DE ANTEJUICIO DE MÉRITO por cuanto el ciudadano Oscar Segundo Palencia Romero no ejerce cargo alguno de los previstos en el ordinal 3º del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho del Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  Pleno,  en  Caracas,  a  los (27) días del mes de junio del año 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVAN RINCÓN URDANETA

 

 

 

El Primer Vicepresidente                       El Segundo Vicepresidente,

 

 

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ   OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

Magistrados,

 

 

 

ALFONSO VALBUENA CORDERO  JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                 Ponente,

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO       LEVIS IGNACIO ZERPA

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA     LEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO       ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

CARLOS OBERTO VÉLEZ       ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ      HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

 

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO        LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN     JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

ORLANDO ALBERTO GRAVINA ALVARADO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS

 

 

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