MAGISTRADO PONENTE:
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
EXPEDIENTE Nº
AA10-L-2006-000392
Mediante oficio signado con el Nº CSCA-2006-4909
de fecha 5 de diciembre de 2006,
Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo
de competencia suscitado entre el Tribunal remitente y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de
El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala Plena
y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de febrero de 2007, la representación judicial de la empresa demandada consignó un
escrito relacionado con la presente causa.
Realizado
el estudio del expediente, procede esta Sala a dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE
Previo a cualquier otro
pronunciamiento, corresponde a esta Sala determinar su competencia para
dilucidar el conflicto de no conocer planteado, y a tal efecto observa que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de
En este
orden de ideas, en sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, ratificada en
sentencia Nº 01 de fecha 17 de enero de 2006, esta Sala dejó sentado que a ella
le corresponde dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con
competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas
Salas, “(…) especialmente en razón de su
composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos
competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y
desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de
una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la
competencia por la materia”.
Conteste con lo anterior,
visto que el conflicto
negativo de competencia se planteó entre el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
II
ANÁLISIS DE
Con el propósito
de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que en
fecha 1° de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de
Se
evidencia (…) que el accionante persiste en solicitar mediante esta acción es
(sic) ‘…que el Juez, a la hora de sentenciar, deje expresa constancia del evidente fraude a la ley cometida
(sic) por
Ahora
bien, de conformidad con el aparte único del artículo 433 de
(Omissis)
Por su
parte y con relación a los tribunales competentes [
‘…Con fundamento en
las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima
intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente
criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de
De lo
antes transcrito y entendiendo el criterio emanado de
Por su
parte,
Así las
cosas, esta Sede Jurisdiccional apreció a las actas que constituyen el
expediente que la parte demandante pretende, entre otras cosas, le sea
cancelada la cantidad de Doscientos Siete Millones de Bolívares Sin Céntimos
(Bs. 207.000.000,00), correspondiente a diferencia de prestaciones sociales,
daño moral y otros conceptos salariales, supuestamente causados por la
prenombrada empresa.
En el
mismo sentido, solicita la anulación de los numerales quinto y sexto del Acta
N° 8 celebrada en fecha 26 de marzo de 1998, por la sociedad mercantil C.V.G.
Ferrominera Orinoco C.A., el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y
Otros Minerales del Estado Bolívar (SUTRAHIERRO-BOLÍVAR) y
Ahora
bien, al fallo dictado por el Juzgado declinante apreció este Órgano
Jurisdiccional que el mismo hace mención a un presunto acto administrativo
refrendado por el Ministerio del Trabajo, razón que lo indujo a declinar su
competencia en
Al
respecto, no comprende esta Corte cuál es el acto administrativo al que alude
el Juzgado en cuestión, toda vez que el Acta N° 8 no ha sido homologada por
ninguna autoridad administrativa, tal como se puede extraer del expediente, en
consecuencia, no existe acto administrativo sobre el cual pueda emitir un
pronunciamiento este Juzgador.
Ello
así, es claro que la pretensión de la parte demandante es de naturaleza
eminentemente laboral, por tanto cabe hacer referencia a lo dispuesto en el
artículo 29 numeral 1 de
‘Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar
y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no
correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…).’
De todo
lo anterior se concluye, que es la jurisdicción laboral la competente para el
conocimiento de la demanda de autos (…).
Determinado
lo anterior, constata esta Sala que en el caso bajo examen, la dificultad de
establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mérito
de la controversia planteada, radica en la confusión existente respecto de la pretensión
deducida por el actor.
En este
sentido, se observa que en el petitorio del escrito libelar, el accionante
solicita la cancelación de “(…) los
montos y conceptos (…) por Diferencia de Prestaciones Sociales, Daño Moral y
Otros Conceptos Salariales (…)”. Sin embargo, en un capítulo previo, intitulado
“solicitudes y conclusiones”, expone:
(…)
acudimos por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto
demandamos, en acción por cobro de
complemento de obligaciones laborales que incluyen daño moral e intereses
moratorios, a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. (…), para que
convenga, o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, a reconocer las
siguientes peticiones:
PRIMERA: Que
SEGUNDA: Que se admita la transgresión de las normas de rango
constitucional que consagran la irrenunciabilidad
de los derechos de los trabajadores de Ferrominera contenidos en el
Contrato Colectivo del 21 de Febrero de 1997 (…), e igualmente que se declare
la violación de los (sic) normas constitucionales que consagran los principios protectores de los prenombrados
derechos, como lo son la progresividad,
la intangibilidad, la aplicación de la norma más favorable y la noción referida
al in dubio pro operario (…).
TERCERA: Que se reconozca y se declare expresamente la ineficacia
absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los Numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8
de fecha 26-03-98, y que en consecuencia se admita la vigencia plena de las
Cláusulas de los Contratos Colectivos firmados entre Sutrahierro Bolívar y
Ferrominera Orinoco, relacionadas con el pago doble de la prestación de antigüedad
a la que tiene derecho nuestro mandante (…).
CUARTA: Que se le cancele
(sic) a nuestro mandante (…) las cantidades de dinero que Ferrominera le adeuda
desde el 19 de Junio de 1997; conforme a los cálculos individuales que se
anexan, por concepto de la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 25
del Contrato Colectivo suscrito el 21 de Febrero de 1997 (…).
(Omissis)
SEXTA: Que se le cancele a mi mandante
(…) el DAÑO MORAL que deviene del
hecho ilícito denunciado como fraude a
En virtud de los términos en que quedó plasmada la
pretensión del actor, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
En consecuencia, el accionante realizó la
subsanación correspondiente, mediante escrito consignado el 1° de diciembre de
2003, en el cual informó que “única y
exclusivamente estamos en presencia de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL E INTERESES MORATORIOS,
que se le adeudan a mi mandante desde el 19 de Junio de
Del libelo de demanda y del escrito de
subsanación del mismo, se desprende que la pretensión del ciudadano Luis
Antonio Odreman Franco está referida al cobro de la diferencia de prestaciones
sociales que, en su decir, le adeuda la empresa accionada –aunque el actor pretenda
que el juez, al examinar el derecho aplicable, se pronuncie acerca de la
ineficacia para el caso concreto, del Acta N° 8, firmada el 26 de marzo de
1998–, así como al daño moral supuestamente causado en razón de la suscripción
de dicha Acta.
Por lo tanto, visto que la
pretensión deducida en el juicio tiene una
naturaleza laboral, y visto asimismo que el artículo 29, numeral 4 de
III
D E C I S I Ó N
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de
SEGUNDO:
Que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal
declarado competente. Particípese de esta decisión a
Dada,
firmada y sellada en
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN
MARRERO ORTIZ YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO
OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA
ROSAS RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO
ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO
FRANCESCHI
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Ponente
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. AA10-L-2006-000392