MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000392

 

Mediante oficio signado con el Nº CSCA-2006-4909 de fecha 5 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de “la acción por cobro de complemento de obligaciones laborales” incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO ODREMAN FRANCO, representado judicialmente por los abogados Frank Silva Silva, Luis Beltrán Sánchez y Omar Carmona, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., representada judicialmente por el abogado Gustavo Martínez Morales.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal remitente y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la demanda interpuesta.

 

El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de febrero de 2007, la representación judicial de la empresa demandada consignó un escrito relacionado con la presente causa.

 

Realizado el estudio del expediente, procede esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala determinar su competencia para dilucidar el conflicto de no conocer planteado, y a tal efecto observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este alto Tribunal, en la Sala afín con la materia debatida, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

En este orden de ideas, en sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, ratificada en sentencia Nº 01 de fecha 17 de enero de 2006, esta Sala dejó sentado que a ella le corresponde dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas, “(…) especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia”.

 

Conteste con lo anterior, visto que el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala asume la competencia para conocer del conflicto de competencia. Así se declara.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que en fecha 1° de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda interpuesta, y declinó la competencia, con fundamento en las razones que siguen:

 

Se evidencia (…) que el accionante persiste en solicitar mediante esta acción es (sic) ‘…que el Juez, a la hora de sentenciar, deje expresa constancia del evidente fraude a la ley cometida (sic) por la Empresa Ferrominera Orinoco y el Sindicato Sutrahierro Bolívar en la firma de la identificada acta N° 8 e (sic) fecha 26 de Marzo de 1998; pues el acto jurídico resulta absolutamente ineficaz y carente de valor jurídico para mi mandante, toda vez que éste no autorizó con su firma en una Asamblea Ordinaria de Trabajadores, el cambio de régimen de Prestaciones Sociales consagradas en todas y cada una de las Convenciones Colectivas suscritas…’.

 

Ahora bien, de conformidad con el aparte único del artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Sindicatos son cuerpos colegiados, trayendo como consecuencia que se consideren Órganos de Derecho Privado, pero que cumplen con (sic) funciones públicas, y en este sentido los actos por ellos emitidos, se consideran como Actos Administrativos, siendo por tanto el acta N° 8 de fecha 26 de Marzo de 1998, celebrada entre Ferrominera Orinoco y Sutrahierro Bolívar, un acto de este último celebrado en representación de los trabajadores. En este orden de ideas, el Sindicato SUTRAHIERRO BOLÍVAR, es un ente de los denominados por la doctrina y jurisprudencia como persona jurídica de Derecho Privado ejerciendo por delegación funciones propias de los entes públicos (…).

 

(Omissis)

 

Por su parte y con relación a los tribunales competentes [la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] en fecha 20 de Noviembre del 2002 (sic) (…) marcó la pauta con relación a la disparidad de criterios y dejó claramente establecido lo siguiente:

 

‘…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara…’.

 

De lo antes transcrito y entendiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional es eminente (sic) la preferencia hacia el Juez natural a que otorga el reconocimiento perse (sic) de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, y siendo que el actor lo que reclama es producto evidente de un acto administrativos emanados (sic) de un acta suscrita entre SUTRAHIERRO BOLÍVAR Y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, la misma debidamente refrendada por un ente administrativo nacional como lo es el Ministerio del Trabajo, En (sic) este sentido y de acuerdo a lo antes esgrimido este tribunal (…) se declara incompetente por razón de la materia y declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechazó la declinatoria de competencia, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2006, en los siguientes términos:

 

Así las cosas, esta Sede Jurisdiccional apreció a las actas que constituyen el expediente que la parte demandante pretende, entre otras cosas, le sea cancelada la cantidad de Doscientos Siete Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 207.000.000,00), correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos salariales, supuestamente causados por la prenombrada empresa.

 

En el mismo sentido, solicita la anulación de los numerales quinto y sexto del Acta N° 8 celebrada en fecha 26 de marzo de 1998, por la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y Otros Minerales del Estado Bolívar (SUTRAHIERRO-BOLÍVAR) y la Federación de Trabajadores Metalúrgicos, Mineros, Mecánicos y sus Similares de Venezuela (FETRAMETAL).

 

Ahora bien, al fallo dictado por el Juzgado declinante apreció este Órgano Jurisdiccional que el mismo hace mención a un presunto acto administrativo refrendado por el Ministerio del Trabajo, razón que lo indujo a declinar su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Al respecto, no comprende esta Corte cuál es el acto administrativo al que alude el Juzgado en cuestión, toda vez que el Acta N° 8 no ha sido homologada por ninguna autoridad administrativa, tal como se puede extraer del expediente, en consecuencia, no existe acto administrativo sobre el cual pueda emitir un pronunciamiento este Juzgador.

 

Ello así, es claro que la pretensión de la parte demandante es de naturaleza eminentemente laboral, por tanto cabe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto reza:

 

‘Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

 

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…).’

 

De todo lo anterior se concluye, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la demanda de autos (…).

 

Determinado lo anterior, constata esta Sala que en el caso bajo examen, la dificultad de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mérito de la controversia planteada, radica en la confusión existente respecto de la pretensión deducida por el actor.

 

En este sentido, se observa que en el petitorio del escrito libelar, el accionante solicita la cancelación de “(…) los montos y conceptos (…) por Diferencia de Prestaciones Sociales, Daño Moral y Otros Conceptos Salariales (…)”. Sin embargo, en un capítulo previo, intitulado “solicitudes y conclusiones”, expone:

 

(…) acudimos por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, en acción por cobro de complemento de obligaciones laborales que incluyen daño moral e intereses moratorios, a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. (…), para que convenga, o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, a reconocer las siguientes peticiones:

 

PRIMERA: Que la Junta Directiva de Sutrahierro-Bolívar identificada en el Acta N° 8 suscrita el 26 de Marzo de 1998; carecía de legitimidad para suscribirla, porque entonces no ejercía legalmente la representación de los trabajadores (…), y que en consecuencia, se declare que dicha Acta no surte efectos en contra de los trabajadores de la demandada (…).

 

SEGUNDA: Que se admita la transgresión de las normas de rango constitucional que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de Ferrominera contenidos en el Contrato Colectivo del 21 de Febrero de 1997 (…), e igualmente que se declare la violación de los (sic) normas constitucionales que consagran los principios protectores de los prenombrados derechos, como lo son la progresividad, la intangibilidad, la aplicación de la norma más favorable y la noción referida al in dubio pro operario (…).

 

TERCERA: Que se reconozca y se declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los Numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98, y que en consecuencia se admita la vigencia plena de las Cláusulas de los Contratos Colectivos firmados entre Sutrahierro Bolívar y Ferrominera Orinoco, relacionadas con el pago doble de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho nuestro mandante (…).

 

CUARTA: Que se le cancele (sic) a nuestro mandante (…) las cantidades de dinero que Ferrominera le adeuda desde el 19 de Junio de 1997; conforme a los cálculos individuales que se anexan, por concepto de la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 25 del Contrato Colectivo suscrito el 21 de Febrero de 1997 (…).

 

(Omissis)

 

SEXTA: Que se le cancele a mi mandante (…) el DAÑO MORAL que deviene del hecho ilícito denunciado como fraude a la Ley, y de los actos evidentes de simulación ejecutados por la demandada para derogar las cláusulas contractuales que consagraban el derecho a percibir la doble prestación de antigüedad (…).

 

En virtud de los términos en que quedó plasmada la pretensión del actor, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acudió al despacho saneador, conforme con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó aclarar, entre otros aspectos, cuál era el objeto de la demanda.

 

En consecuencia, el accionante realizó la subsanación correspondiente, mediante escrito consignado el 1° de diciembre de 2003, en el cual informó que “única y exclusivamente estamos en presencia de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL E INTERESES MORATORIOS, que se le adeudan a mi mandante desde el 19 de Junio de 1997”; y que las tres primeras solicitudes formuladas en el libelo “no representan acciones aisladas  o autónomas; simplemente son solicitudes para que el Juez, a la hora de sentenciar, deje expresa constancia del evidente fraude a la Ley cometido (…) en la firma de la identificada Acta N° 8 e (sic) fecha 26 de Marzo de 1998; pues tal acto jurídico resulta absolutamente ineficaz y carente de valor jurídico para mi mandante (…)”.

 

Del libelo de demanda y del escrito de subsanación del mismo, se desprende que la pretensión del ciudadano Luis Antonio Odreman Franco está referida al cobro de la diferencia de prestaciones sociales que, en su decir, le adeuda la empresa accionada –aunque el actor pretenda que el juez, al examinar el derecho aplicable, se pronuncie acerca de la ineficacia para el caso concreto, del Acta N° 8, firmada el 26 de marzo de 1998–, así como al daño moral supuestamente causado en razón de la suscripción de dicha Acta.

 

Por lo tanto, visto que la pretensión deducida en el juicio tiene una naturaleza laboral, y visto asimismo que el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Tribunales del Trabajo, competencia para sustanciar y decidir “los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…)”, concluye esta Sala que el competente para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

 

III

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

SEGUNDO: Que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, es el competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Odreman Franco, contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) del mes                             de mayo dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

    La Primera Vicepresidenta,                                              El Segundo Vicepresidente,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                      LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

Los Directores,

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                                       YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                                        ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                                     JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                                              LEVIS IGNACIO ZERPA

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                           ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                  BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ALFONSO VALBUENA CORDERO                     FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                          RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA              JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                           HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI                           CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

                        Ponente

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN                     CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES              ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2006-000392