EN SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Exp. Nº 1180

En fecha 2 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia dio por recibido el expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contentivo del procedimiento penal iniciado en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Alejandro Cequea Palacios, titular de la cédula de identidad N° 3.049.057, en su condición de Diputado del entonces Congreso de la República de Venezuela, contra el ciudadano EMERY MATA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 2.168.186, en su condición de Gobernador del Estado Delta Amacuro, por “...la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos públicos, peculado y otros tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”, remisión que fuera ordenada por la referida Corte de Apelaciones mediante auto del 4 de octubre de 1999, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 381 eiusdem.

En esa misma fecha, 2 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo previsto en los artículos 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 215 de la Constitución de 1961, ordenó remitir el expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno.

En fecha 14 de diciembre de 1999, se dio cuenta a la Corte en Pleno del recibo del expediente y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2000, se designó ponente el Magistrado JOSÉ RAFAEL TINOCO, a los fines de resolver y proveer lo que fuere conducente.

 El 25 de enero de 2001, se dio cuenta ante la Sala Plena del presente expediente, en razón de la designación por la Asamblea Nacional en fecha 20 de diciembre de 2000, de los Magistrados Principales de este Alto Tribunal para el período constitucional 2000-2012. En virtud de lo cual se acordó reasignar la ponencia al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Efectuada la lectura del expediente, y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia observa:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La presente causa fue remitida a la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 215 de la Constitución de 1961, normas conforme a las cuales se establecía la competencia de dicho órgano jurisdiccional para declarar si había o no mérito para el enjuiciamiento de una serie de funcionarios, entre ellos, los Gobernadores de los Estados.

Al respecto ha establecido esta Sala, que los requisitos procesales previstos en el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para el inicio del procedimiento del antejuicio de mérito, deben resultar compatibles con la regulación contenida en el artículo 266, numeral 3 y aparte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ser aplicados a este tipo de procedimiento (Sentencia del 11 de mayo de 2000. Caso: Carlos Ortega Carvajal).

          Se debe señalar además, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 501 deroga al Código de Enjuiciamiento Criminal y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan al mismo, a tenor de lo previsto en su artículo 377, corresponde a la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- , declarar si existe o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, mencionados en el artículo 381 eiusdem, y en el artículo 215, ordinal 2º, de la Constitución de 1961, entre los cuales se encuentran los Gobernadores de los Estados.

Dicho lo anterior, resulta necesario precisar que en criterio de este Alto Tribunal, reiterado en sentencia del 20 de julio de 1991 (Caso: Andrés Velásquez), la finalidad primordial del antejuicio de mérito es preservar la función pública y por ende a los funcionarios que la desempeñan, contra las perturbaciones derivadas de posibles querellas precipitadas, injustificadas o maliciosas y con fundamento en ello, ha declarado “... que la necesidad de realizar un antejuicio respecto de determinados funcionarios de mérito, es una excepción al principio de igualdad consagrado en el ordenamiento constitucional, que se justifica en razón de la importante investidura de esos funcionarios respecto de los cargos que ejercen, mecanismo adjetivo de protección (antejuicio de mérito) que surte efectos únicamente durante el tiempo en que dichos funcionarios ostentan los aludidos cargos” (Sentencia del 10 de mayo del 2000. Caso Pedro J. Mantellini González).

En el caso subexamine se observa que para la presente fecha, el ciudadano EMERY MATA MILLÁN no ostenta el cargo de Gobernador del Estado Delta Amacuro y resulta un hecho notorio que en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000 salió electa como Gobernadora del mencionado Estado la ciudadana Yelitze Santaella. Igualmente se observa que en el expediente no consta que actualmente el prenombrado ciudadano ejerza u ostente algún cargo o investidura de los mencionados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en el resto del ordenamiento jurídico, que esté protegido por la prerrogativa del antejuicio de mérito.

Por otra parte, cabe señalar que mediante decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Penal, de fecha 19 de julio de 1984, se anuló por razones de inconstitucionalidad el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3479 Extraordinario del 11 de diciembre de ese mismo año); de conformidad con la mencionada sentencia, la Sala Plena no tiene competencia para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito formulada en relación con un funcionario público que haya dejado de ocupar dicho cargo. Como corolario de las consideraciones antes expuestas, considera este órgano jurisdiccional que no procede continuar el antejuicio de mérito contra el ciudadano EMERY MATA MILLÁN. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que NO PROCEDE CONTINUAR EL TRAMITE DE ANTEJUICIO DE MÉRITO contra el ciudadano EMERY MATA MILLÁN  y ORDENA remitir el presente expediente al Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a  los  13 días del mes de                             del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente,                                          El Segundo Vicepresidente,

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ                  OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Los  Magistrados,

 

JESÚS E. CABRERA ROMERO                               JOSÉ DELGADO OCANDO

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                      ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                  RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                            CARLOS A. OBERTO VÉLEZ 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                             JUAN RAFAEL PERDOMO 

                       Ponente

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                      HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

 

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO               ORLANDO GRAVINA ALVARADO

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                 BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

 

 

La Secretaria,

OLGA DOS SANTOS

 

Exp. Nº 1180