EN SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI
URDANETA
Exp. Nº 1180
En
fecha 2 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte
Suprema de Justicia dio por recibido el expediente remitido por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contentivo
del procedimiento penal iniciado en virtud de la denuncia formulada por el
ciudadano Alejandro Cequea Palacios, titular de la cédula de identidad N°
3.049.057, en su condición de Diputado del entonces Congreso de la República de
Venezuela, contra el ciudadano EMERY MATA MILLÁN, titular de la cédula de
identidad N° 2.168.186, en su condición de Gobernador del Estado Delta Amacuro,
por “...la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos
públicos, peculado y otros tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público”, remisión que fuera ordenada por la referida Corte de
Apelaciones mediante auto del 4 de octubre de 1999, en acatamiento a lo
dispuesto en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el artículo 381 eiusdem.
En
esa misma fecha, 2 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Penal de acuerdo
con lo previsto en los artículos 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y 215 de la Constitución de 1961, ordenó remitir el
expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno.
En
fecha 14 de diciembre de 1999, se dio cuenta a la Corte en Pleno del recibo del
expediente y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.
Por
auto de fecha 8 de febrero de 2000, se designó ponente el Magistrado JOSÉ
RAFAEL TINOCO, a los fines de resolver y proveer lo que fuere conducente.
El
25 de enero de 2001, se dio cuenta ante la Sala Plena del presente expediente,
en razón de la designación por la Asamblea Nacional en fecha 20 de diciembre de
2000, de los Magistrados Principales de este Alto Tribunal para el período
constitucional 2000-2012. En virtud de lo cual se acordó reasignar la ponencia
al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión
correspondiente.
Efectuada
la lectura del expediente, y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia observa:
I
La
presente causa fue remitida a la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en
acatamiento de lo dispuesto en los artículos 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia y 215 de la Constitución de 1961, normas
conforme a las cuales se establecía la competencia de dicho órgano jurisdiccional
para declarar si había o no mérito para el enjuiciamiento de una serie de
funcionarios, entre ellos, los Gobernadores de los Estados.
Al
respecto ha establecido esta Sala, que los requisitos procesales previstos en
el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para el
inicio del procedimiento del antejuicio de mérito, deben resultar compatibles
con la regulación contenida en el artículo 266, numeral 3 y aparte in fine
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ser aplicados a
este tipo de procedimiento (Sentencia del 11 de mayo de 2000. Caso: Carlos
Ortega Carvajal).
Se debe señalar además, que con la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 501
deroga al Código de Enjuiciamiento Criminal y cualesquiera otras disposiciones
de procedimiento penal que se opongan al mismo, a tenor de lo previsto en su
artículo 377, corresponde a la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo
de Justicia- , declarar si existe o no mérito para el enjuiciamiento de
los altos funcionarios del Estado, mencionados en el artículo 381 eiusdem,
y en el artículo 215, ordinal 2º, de la Constitución de 1961, entre los cuales
se encuentran los Gobernadores de los Estados.
Dicho
lo anterior, resulta necesario precisar que en criterio de este Alto Tribunal,
reiterado en sentencia del 20 de julio de 1991 (Caso: Andrés Velásquez),
la finalidad primordial del antejuicio de mérito es preservar la función
pública y por ende a los funcionarios que la desempeñan, contra las
perturbaciones derivadas de posibles querellas precipitadas, injustificadas o
maliciosas y con fundamento en ello, ha declarado “... que la necesidad de
realizar un antejuicio respecto de determinados funcionarios de mérito, es una
excepción al principio de igualdad consagrado en el ordenamiento
constitucional, que se justifica en razón de la importante investidura de esos
funcionarios respecto de los cargos que ejercen, mecanismo adjetivo de
protección (antejuicio de mérito) que surte efectos únicamente durante el
tiempo en que dichos funcionarios ostentan los aludidos cargos” (Sentencia
del 10 de mayo del 2000. Caso Pedro J. Mantellini González).
En
el caso subexamine se observa que para la presente fecha, el ciudadano
EMERY MATA MILLÁN no ostenta el cargo de Gobernador del Estado Delta Amacuro y
resulta un hecho notorio que en las elecciones efectuadas el 30 de julio de
2000 salió electa como Gobernadora del mencionado Estado la ciudadana Yelitze
Santaella. Igualmente se observa que en el expediente no consta que actualmente
el prenombrado ciudadano ejerza u ostente algún cargo o investidura de los
mencionados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en
el resto del ordenamiento jurídico, que esté protegido por la prerrogativa del
antejuicio de mérito.
Por otra
parte, cabe señalar que mediante decisión de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en Sala Penal, de fecha 19 de julio de 1984, se anuló por razones de
inconstitucionalidad el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3479 Extraordinario
del 11 de diciembre de ese mismo año); de conformidad con la mencionada
sentencia, la Sala Plena no tiene competencia para conocer de la solicitud de
antejuicio de mérito formulada en relación con un funcionario público que haya
dejado de ocupar dicho cargo. Como corolario de las consideraciones antes
expuestas, considera este órgano jurisdiccional que no procede continuar el
antejuicio de mérito contra el ciudadano EMERY MATA MILLÁN. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara que NO PROCEDE CONTINUAR EL TRAMITE DE ANTEJUICIO DE MÉRITO
contra el ciudadano EMERY MATA MILLÁN y
ORDENA remitir el presente expediente al Fiscal Superior del Circuito Judicial
Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines legales consiguientes.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de del año dos mil
uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Primer
Vicepresidente, El
Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS E.
CABRERA ROMERO JOSÉ DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS A. OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL
PERDOMO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO ORLANDO GRAVINA
ALVARADO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R.
VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA DOS SANTOS
Exp. Nº 1180