EN SALA PLENA

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

 

Expediente Nº AA10-L-2013-000032

 

            El 31 de enero de 2013, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito suscrito por la abogada Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, contentivo de la solicitud de declaratoria de sobreseimiento de la causa N° 01-F65-NN-007-10 (Nomenclatura de la Fiscalía 65° a Nivel Nacional), que se inició con motivo de la denuncia interpuesta por el abogado Rafael David Guzmán Reverón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.741, en su carácter de Procurador del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N°V-8.370.825, ex Gobernador del estado Bolivariano de Miranda (2004-2008), quien actualmente se desempeña como Diputado Presidente de la Asamblea Nacional.

            El 26 de marzo de 2013, se designó Ponente al Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

            Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

-I-

CONTENIDO DE LA DENUNCIA

 

            El 11 de junio de 2009, el abogado Rafael David Guzmán Reverón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.741, en su carácter de Procurador del estado Bolivariano de Miranda, designado mediante Resolución N° 0717 (DGM-021/08) del 5 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda  Extraordinario N° 01191 de esa misma fecha, interpuso denuncia ante la Secretaría General de la Unidad de Registro del Ministerio Público, contra el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, ex Gobernador del estado Bolivariano de Miranda (2004-2008), en la que señaló:

Que el 29 de noviembre de 2008, el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, juramentó al ciudadano Henrique Capriles Radonski, como Gobernador de dicha entidad Federal, luego de haber sido electo para el ejercicio de dicho cargo en el proceso eleccionario local y regional que se llevó a cabo el 23 de noviembre de ese mismo mes y año.

Que en virtud de lo anterior, las nuevas autoridades de la Gobernación, como administradoras y custodias de los bienes y recursos que componen el patrimonio de la entidad, iniciaron la revisión y verificación de una serie de procesos administrativos-financieros, en razón de lo cual, verificaron la existencia de un proyecto aprobado por el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda (en adelante CEPLACOPP) el 24 de abril de 2008, denominado “Movilizando el Poder Popular en la Escuela y la Comunidad (Dotación de instrumentos musicales a instituciones educativas del estado Miranda”.

Que el mencionado proyecto, fue elaborado por la Dirección General de Educación del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de “Promover el desarrollo y fomento de las artes musicales (…) en alumnos, docentes y comunidad en general a través de dotación de instrumentos musicales a Instituciones Educativas de las subregiones del estado Bolivariano de Miranda”.

Que el tiempo de ejecución previsto era de ciento ochenta  (180) días y el monto total de la ejecución del proyecto era la cantidad de un millón novecientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.989.587,83), el cual sería destinado para la compra de varios instrumentos musicales.

Que una vez aprobado el proyecto por el CEPLACOPP, en esa misma fecha, mediante Decreto N° 0250 dictado por el ex Gobernador Diosdado Cabello, se transfirieron los recursos a la Dirección de Educación por el monto de un millón novecientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.989.587,83), a fin de que se llevara a cabo la compra de los aludidos instrumentos musicales.

Que los instrumentos fueron comprados al IPSFA por un precio superior a los precios referenciales establecidos en el proyecto certificado por el CEPLACOPP, y presuntamente superiores a los precios de mercado, lo cual se desprende (i) del presupuesto enviado por el IPSFA a la Dirección de Educación y (ii) de las cotizaciones solicitadas por la Dirección de Educación a tiendas especializadas en la venta de instrumentos musicales anexas al mencionado proyecto en el punto denominado información financiera.

Que así por ejemplo, los cuatros de cedro y caoba fueron vendidos por el IPSFA a la Dirección de Educación por un precio unitario de trescientos veintiún bolívares con treinta céntimos (Bs. 321,30), mientras que el presupuesto elaborado por la Dirección de Educación manejaba un monto de ochenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (82,57) por el mismo instrumento, precio que le fue cotizado por la empresa Piña Musical en fecha 10 de octubre de 2007.

Que ello revela una desproporcionalidad entre el precio ofrecido por el IPSFA y el precio referencial establecido en la información financiera del proyecto y revela un incremento porcentual del precio superior al 300%, a pesar de que en el país no se presentó una inflación del 300% durante el período de tiempo que transcurrió entre la fecha en que se realizó la cotización referencial y la fecha en que se firmó la orden de compra, es decir, durante el período de 10 meses.

Que ello trajo como consecuencia que el dinero destinado al proyecto se tornase insuficiente para la compra de la totalidad de los instrumentos que se había proyectado comprar.

Que el presupuesto referencial elaborado en octubre de 2007 por la Dirección de Educación, era de un millón novecientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.989.587,83), sin embargo, el presupuesto elaborado por el IPSFA en el mes de julio de 2008, para la compra de los mismos instrumentos aumentó aproximadamente en un 200% de un año para el otro, aún y cuando la inflación para ese año había sido de 30%.

Que todo ello evidencia que puede existir un sobreprecio de los instrumentos adquiridos, por lo que solicitó “una pronta valoración y examen de los hechos narrados (…) y la puesta en marcha de una exhaustiva investigación al respecto, ello en salvaguarda de los derechos e intereses del estado Bolivariano de Miranda y de la comunidad mirandina en general, derechos e intereses que se han visto lesionados…”.   

Que es al Ministerio Público a quien compete la calificación de los hechos expuestos, sin embargo “queremos alertar la posible comisión de los delitos tipificados en los artículos 58, 71 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que de la revisión de los documentos relaciones (sic) con el desarrollo  y ejecución del Proyecto (…) se observa que puede existir un presunto sobreprecio de los instrumentos adquiridos por esa institución al IPSFA…”.

 

-II-

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

 

En el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento se señala:

Que no existen bases que permitan al Ministerio Público acreditar la comisión de algún delito, por cuanto resulta claro que el hecho objeto del proceso no se realizó por cuanto no se verificó sobreprecio ni ninguna irregularidad en la contratación, por tanto mucho menos existe daño al patrimonio público.

Que no existe ningún elemento que apunte a la existencia del presunto sobreprecio en la contratación, que fuera denunciado por el Procurador del estado Bolivariano de Miranda; por el contrario, a través de la experticia financiera practicada en el presente caso, dicha circunstancia quedó desvirtuada.

Que la denuncia por la existencia de supuesto sobreprecio, se basa únicamente en un presupuesto por la cantidad de cuatro millones siete mil cuarenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.007.743,72), el cual no es vinculante para la administración en vista de que se solicitaron varias cotizaciones y aunado a ello, dicho presupuesto no fue tomado en cuenta por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda al momento de celebrar el contrato que nos ocupa, es decir, al momento de emitir la respectiva orden de compra en el marco de la ejecución del proyecto, evidenciándose que la única orden de compra emitida, se realizó por un monto de un millón novecientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.989.587,83).

Que no existió ninguna irregularidad en la adjudicación de la citada contratación, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.895, de fecha 25/03/2008 (vigente para el momento de los hechos).

Que en cuanto a dicho particular se observó adjunto al proyecto una exposición de motivos, que se refiere a la problemática presentada en cuanto a la emisión de presupuestos, por parte de quince (15) casas musicales, de la que resulta plenamente justificada la adjudicación del contrato para la ejecución del proyecto en referencia, tal como fue aprobado en la Segunda Sesión Ordinaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Bolivariano de Miranda (CEPLACOPP).

Que como consecuencia de que el hecho no se realizó, es que de los elementos recabados, no surge la posibilidad de determinar la perpetración de algún hecho punible, además de que el denunciante tampoco ha aportado algún otro elemento de convicción procesal que adminiculado a los ya existentes, permitan arrojar resultados que logren convencer a la Vindicta Pública de la configuración de conducta típica alguna.

Que es por ello que solicita el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 300, numeral 1 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe ningún elemento de interés procesal que permita demostrar la existencia de un hecho punible.

-III-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…) de los Ministros o Ministras, (…) y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39522 de fecha 1° de octubre de 2010, dispone que corresponde a la Sala Plena: “Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…) de los Ministros o Ministras del Poder Popular (…) del Procurador o Procuradora General de la República (…) de los gobernadores o gobernadoras (…)”.

Así mismo, el artículo 112 eiusdem, señala que “Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…) de los ministros o ministras del Poder Popular del Procurador o Procuradora General de la República (…) de los gobernadores o gobernadoras (…)”.

De donde se deduce que es a esta Sala Plena a la que le compete declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de altos funcionarios y funcionarias, quienes por mandato constitucional gozan de prerrogativas especiales en razón al ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a esta Sala Plena.

Al respecto, esta Sala Plena de este Máximo Tribunal, en reiteradas decisiones, entre ellas, fallo N° 16 publicado el 24 de abril de 2012, ha señalado que:

(…) el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, cuyo objeto es proteger la labor de los funcionarios y funcionarias que ocupan y desempeñan cargos de relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al ejercicio de la función pública.

En suma, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal que garantiza el ejercicio de la función pública y evita perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura. (…).

 

Siendo esta Sala Plena la competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lógicamente también lo es para conocer de las solicitudes de sobreseimiento de las causas  iniciadas con motivo de las denuncias formuladas contra tales.

En este sentido, el primer párrafo del artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, preceptúa:

La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

 

Sobre el particular, debe esta Sala Plena, ratificar el criterio sentado en sentencia Nº6 del 14 de enero de 2010, en la que se señaló:

“(…) que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto Máximo Representante del Ministerio Público, es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber -como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público (…)”.

Con base en las normas legales y criterios jurisprudenciales citados supra, y por cuanto constituye un hecho notorio que actualmente el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, es un Diputado y además es Presidente de la Asamblea Nacional, es decir, un alto funcionario público, esta Sala Plena se declara competente para conocer la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscal General de la República, abogada Luisa Ortega Díaz. Así se declara.

 

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El segundo párrafo del artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirán las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal del antejuicio de mérito (Resaltado y subrayado añadido).

 

La norma transcrita faculta expresamente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para declarar con lugar o rechazar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal General de la República, lo cual supone lógicamente –en uno u otro caso- dilucidar si la misma se encuentra ajustada o no a derecho, lo cual precisa su análisis, tomando en consideración los elementos que cursen en autos.

Lo anterior, en modo alguno implica la transgresión al ejercicio pleno de la autonomía funcional de la que goza la Vindicta Pública, por cuanto, si bien es cierto que, por virtud de dicha autonomía, ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 87 del 5 de marzo de 2010, expediente N° 09-0945, caso: Jesús Amado Muñoz Villegas), también lo es que entre los principales objetivos del proceso penal se encuentra la adecuada búsqueda de la verdad y procurar que los culpables reparen los daños causados (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1335 del 4 de agosto de 2011, expediente N° 09-0369, caso: Mercedes Josefina Ramírez).

En este sentido, observa esta Sala Plena que la petición de sobreseimiento se sustenta en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal vigente, según el cual, el mismo procede cuando, el hecho objeto del proceso no se realizó.

En criterio de la máxima representante del Ministerio Público en el presente caso se configura dicho supuesto, por cuanto “de los elementos recabados, no surge la posibilidad de determinar la perpetración de algún hecho punible, además de que el denunciante tampoco ha aportado algún otro elemento de convicción procesal que adminiculado a los ya existentes, permitan arrojar resultados que logren convencer a la Vindicta Pública de la configuración de conducta típica alguna”.

Al respecto, observa esta Sala que la denuncia versa sobre una supuesta adquisición con sobreprecio de unos instrumentos musicales adquiridos por la Gobernación del estado Miranda durante la gestión del ex Gobernador Diosdado Cabello Rondón, la cual fue descartada por la máxima representante del Ministerio Público fundamentalmente con base en las resultas del informe pericial N° CG-CO.DIF: 0049 de fecha 25 de enero de 2013, suscrito por el TCNEL (GNB) Ramírez Gaitan Henry, en su carácter de experto adscrito a la dirección de Investigaciones Financieras de la Guardia Nacional, inserto a los folios 249 al 300 del expediente cuyas conclusiones textualmente señalan:

V.1.- Se determinó que la designación de Inversora Ipsfa C.A. por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, para la adquisición de instrumentos musicales en el marco del proyecto denominado: “Movilizando el Poder Popular en la Escuela y la Comunidad (dotación de instrumentos musicales a instituciones educativas del Estado Bolivariana (sic) de Miranda), se llevó a cabo en base a lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, Gaceta Oficial Nro. 38.895 de fecha 25 de Marzo de 2008. Artículo 76 que textualmente dice: “Se Podrá (sic) excepcionalmente a la contratación directa independiente (sic) del monto de la contratación, siempre y cuando la autoridad del órgano o entre (sic) contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia en los siguiente (sic) supuestos:

3.- “En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes, o la contratación de servicios, en los que no fuera posible aplicar las modalidades de contratación, dadas las condiciones especiales bajo las cuales los fabricantes y proveedores, convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios”.

En cuanto a este particular se determinó la existencia del correspondiente proyecto denominado “Movilizando el Poder Popular en la Escuela y la Comunidad (dotación de instrumentos musicales a instituciones educativas del Estado Bolivariana (sic) de Miranda)”, el cual fue aprobado quedando reflejado esto en el Acta de Certificación de políticas Públicas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 ABRIL 2008, mediante la cual se informa la aprobación por parte del consejo en pleno, de sesenta  (79) (sic) proyectos, en los cuales se encuentra incluido el denominado Movilizando el Poder Popular en la Escuela y la Comunidad (dotación de instrumentos musicales a instituciones educativas del Estado Bolivariana (sic) de Miranda) (Ver folio 92 al 104, Pieza Principal Nro. 1). 

V.2- Se determinó la existencia de una problemática en cuanto a la emisión de Presupuestos (sic) de instrumentos musicales establecidos en el proyecto “Movilizando el Poder Popular en la Escuela y la Comunidad (dotación de instrumentos musicales a instituciones educativas del Estado Bolivariana (sic) de Miranda), por parte de casas musicales  ubicadas en las ciudades y poblaciones de Caracas, Magdaleno y los Teques, según quedó establecido en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS adjunta al referido proyecto, la cual reflejó lo siguiente (Ver Folio 220 Pieza Principal Nro 01):

“…Durante la realización de este proyecto han sido visitadas cerca de quince casas musicales, entre Caracas, Maracay, población de Magdaleno y los Teques, presentándose dificultad para la emisión de los presupuestos requeridos para cubrir el aspecto administrativo del mismo.

En este recorrido encontramos el hecho de que algunas casas musicales no se comprometían a presupuestar las cantidades de instrumentos que plantea el proyecto, en otras nos encontramos con que simplemente no hacen ese tipo de presupuestos y por último, se observó una problemática con respecto a los instrumentos de percusión venezolanos característicos de Aragua y Miranda. En primer lugar los constructores de estos instrumentos en su mayoría no están organizados y no tienen tampoco algún tipo de registro o identidad jurídica y en segundo lugar las casas musicales no dotan sus locales con este tipo de instrumentos lo cual genera un vacío en la distribución y masificación de los mismos.”

V.3.- Se determinó que para la ejecución del proyecto objeto de peritaje, se emitió el Decreto Nro.. 0250 de fecha 24 de abril de 2008, emanado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se crea la cuenta de gastos de capital (proyectos financiados con recursos del Fides Nro. 08-01-01-00-51-000-404-07-06-00-01 por un monto de Bs.F. 1.989.587,83, destinados a la ejecución del proyecto denominado “Movilizando el Poder Popular en la Escuela y la Comunidad (dotación de instrumentos musicales a instituciones educativas del Estado Bolivariana (sic) de Miranda). (Ver folio 81 y 82 Pieza Principal Nro. 01).

V.4.- Se determinó la realización de un contrato de Mandato Especial (sic) suscrito entre Inversora Ipsfa C.A. y la sociedad mercantil Suministros y Servicios Sociales Suceso 21, para la realización de todas aquellas negociaciones relacionadas con la oferta, cotización y venta de productos y servicios que comercialice esa empresa, con terceras personas bien sea personas naturales o jurídicas.

V.5.- Se determinó que para la obtención de los instrumentos musicales en cuestión, Inversora Ipsfa C.A. recibió varias cotizaciones por parte de la empresa Suseso 21 S.A.

V.6.- Se determinó la emisión de una sola orden de compra por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por Bs. 1.989.159,31.

V.7.- Se determinó que se celebró un contrato de una fianza de anticipo suscrito entre Suministros y Servicios Sociales Suseso 21, S.A. e Inversora Ipsfa C.A. por Bs. 912.458,40, la cual fue ejecutada para el pago de la segunda de las nombradas por concepto de entrega de instrumentos musicales.

V.8.- Se determinó que la Inversora Ipsfa, C.A. hizo dos entregas de instrumentos musicales a la gobernación (sic) del estado Bolivariano de Miranda, por Bs. 2.029.787, mediante dotación previa de la empresa Suseso 21 C.A. en las fechas 17 de noviembre de 2008 y 28 de mayo de 2009.

V.9.- Se determinó que Inversora Ipsfa C.A. canceló a Suseso 21 S.A, la cantidad de Bs. Bs. 1.147.773,27 monto que incluyendo Iva, Islr, e intermediación, con recursos provenientes de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

V.10.- Se determinó que la gobernación del estado Bolivariano de Miranda, adeuda a Inversona (sic) Ipsfa, C.A, y esta a su vez a Seuseso 21, C.A. la cantidad de Bs. 882.014,64 (Incluye Iva, Islr, e intermediación).

V.11.- Se determinó, que la denuncia que originó la práctica de la presente Experticia Financiera por instrucciones del Ministerio Público, se basó en la existencia de un presupuesto por Bs. 4.007.743,72 relacionado con instrumentos armónicos – melódicos, el cual no fue considerado por la gobernación (sic) del estado Bolivariano de Miranda, toda vez, que la orden compra emitida por esa entidad regional fue por Bs. 1.989.587,83, tal como estaba establecido en el Decreto Nro.. 0250 de fecha 24 de abril de 2008, respecto al proyecto denominado “Movilizando el Poder Popular en la Escuela y la Comunidad (dotación de instrumentos musicales a instituciones educativas del estado miranda), (sic)

V.12- En la presente experticia financiera se determinó que no hubo sobre precios en el proceso de adquisición de instrumentos musicales por parte de Inversora Ipsfa C.A. a través de la empresa Suseso 21 S.A. y su posterior entrega a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (Resaltado y subrayado del informe).

De la transcripción que antecede se comprueba que el auxiliar de justicia que suscribió la experticia que le fue ordenada realizar por el Ministerio Público con motivo de la investigación determinó que no hubo sobreprecio en la adquisición de los instrumentos musicales adquiridos por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, conclusión a la que arribó con base en los documentos que mencionó en su informe (cotizaciones y presupuesto, orden de compra, fianza, etc).

Observa además esta Sala que la adquisición de los instrumentos musicales cuestionada se llevó a cabo bajo la modalidad excepcional de contratación directa con acto motivado, con base en el artículo 76.3 de la Ley de Contrataciones Públicas vigente para la época, lo cual era factible, no obstante el monto de la contratación, en tanto que medió la necesaria justificación para su procedencia, según lo hizo constar también el experto en el aludido informe pericial (conclusión V.2.-).

A juicio de esta Sala, la mencionada experticia no adolece         –prima facie- de ningún error, vicio o deficiencia de fondo que amerite su desestimación, por lo que siendo ella la prueba fundamental en la que se basa la solicitud de sobreseimiento, y no existiendo elementos de prueba que hagan presumir la existencia de “la posible comisión de los delitos tipificados en los artículos 58, 71 y 72 de la Ley Contra la Corrupción” señalados por el denunciante, ni de ningún otro delito en perjuicio del patrimonio público con motivo de la mencionada contratación, resulta procedente el sobreseimiento solicitado y la consecuente orden de remisión de las actuaciones a la Fiscal General de la República, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes citado. Así se declara.

 

-V-

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la abogada Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, de la causa N° 01-F65-NN-007-10 (Nomenclatura de la Fiscalía 65° a Nivel Nacional), que se inició con motivo de la denuncia interpuesta por el abogado Rafael David Guzmán Reverón, Procurador del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, ex Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, actualmente Diputado Presidente de la Asamblea Nacional. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en beneficio del referido ciudadano, antes identificado y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

LA PRESIDENTA,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,               SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA    DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

Los  Directores,

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                      YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Los Magistrados,

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ           EVELYN MARRERO ORTIZ

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                       ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

HÉCTOR CORONADO FLORES              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO            JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN            

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ        MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN         

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                 ARCADIO DELGADO ROSALES                          

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                                      

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI                    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA                      YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                  

 

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ                     AURIDES MERCEDES MORA

           

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA             OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

 

SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS     CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ   MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. Nº AA10-L-2013-000032.-