SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO
En fecha 20 de diciembre de 2000 fue presentada, ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, solicitud de antejuicio de mérito propuesta por la ciudadana Eve Corvo Rivas, quien es venezolana, abogada y con cédula de identidad número 799.926, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano Henrique Fernando Salas Feo, Gobernador del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de difamación e injuria, perpetrados en forma continuada y previstos en los artículos 444 y 446, en relación con el 99, del Código Penal.
Señala la solicitante que el ciudadano Gobernador, en declaraciones
ofrecidas a los distintos medios de comunicación social, tanto regionales como
nacionales, la ha señalado como persona “corrupta”, en sus actuaciones como
Juez Temporal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la referida
entidad federal. Agrega, además, que en
ruedas de prensa y en conferencias, el alto funcionario le ha atribuido a los
jueces de Control (entre los cuales se incluye), la inseguridad existente en la
región por la irresponsable liberación de delincuentes con antecedentes y
prontuarios policiales. Semejantes imputaciones, en criterio de la accionante,
la han expuesto al desprecio y al odio público. Igualmente atribuye al
Gobernador las expresiones publicadas en el Diario Notitarde, edición
correspondiente al día 06 de noviembre de 2000, donde incita a los jueces que
dejen de disfrazarse de santos y de utilizar la investidura de profesores de alguna
Universidad de prestigio del país, lo cual, piensa, indirectamente la
involucran a ella por encontrarse entre
estos docentes.
Con base en los hechos antes narrados considera la peticionaria que el
Gobernador ha incurrido en los delitos de difamación e injuria y, por ello,
pide sea admitida la acusación contra dicho funcionario y se proceda a la
apertura del correspondiente antejuicio de mérito.
La solicitante acompaña, como fundamento de su querella, ejemplares de
los Diarios Notitarde, ediciones
correspondientes a los días 4 y 5 de octubre, 6, 21, 23, 26, 27 y 29 de
noviembre de 2000 y de El Carabobeño, de los días 21, 27, 28 y
29 de septiembre, 2, 5 y 9 de octubre del mismo año.
En fecha 20
de diciembre de 2000, se dio cuenta del recibo de la referida solicitud ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe la
presente decisión.
La Sala, para decidir, observa:
Establece el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, entre las atribuciones del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Plena, la de
declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre otros altos
funcionarios, de los Gobernadores y
Gobernadoras de los Estados. Por su parte, el artículo 377 del Código Orgánico
Procesal Penal prescribe que
corresponde al máximo Tribunal, declarar, previa querella del Fiscal
General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de tales
funcionarios y el artículo 30 ejusdem
autoriza, igualmente, al Fiscal General
para solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento de estos
elevados personeros del Estado.
Las mencionadas disposiciones no hacen ningún distingo, respecto al
antejuicio de mérito, en relación a si se trata de delitos de acción pública o
de aquellos que, igualmente violatorios de un interés público, la ley reserva su enjuiciamiento a los
particulares agraviados. Ello significa que el referido procedimiento previo
sólo puede ser instaurado por el ciudadano Fiscal General de la República,
adelantando, por supuesto, la investigación de los hechos, la determinación de
las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de
los autores o partícipes (artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal),
todo previo cumplimiento de las garantías de la comparecencia del acusado y del
conocimiento claro y específico, por
parte de éste, de los hechos punibles que se le atribuyen (artículos 122 y 127 ibídem), para que pueda, en esta
forma, ejercer a plenitud, el derecho a
la defensa (artículo 49 de la Constitución).
Así lo ha reconocido este Supremo Tribunal, en sentencia dictada con
ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros: “La Sala estima necesario dejar sentado que,
de conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código
Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal
especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la
República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto
declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos
funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de
la República; que la disciplina normativa acerca del antejuicio de mérito debe
ser interpretada a la luz del nuevo orden constitucional; que la querella
fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración
debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el
Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al
imputado su derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición
prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos
313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la
prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si
hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento” (
Sent. 04-07-2000, caso Luis Miquilena).
No ocurría lo mismo durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, según el cual el trámite podía ser iniciado, no sólo por el Ministerio Público, sino también por acusación de cualquier particular, mediante la información conocida como de nudo hecho, levantada ante cualquier Juez y a costa del solicitante (artículo 374 del referido Código). Según esta legislación debía pasársele al acusado compulsa de la querella y de la documentación a la misma acompañada (artículo 369 ejusdem), con el objeto de instruir al acusado para la presentación de su informe (artículo 378 del mismo Código), en un pseudo procedimiento levantado inaudita parte.
El artículo 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia en el mismo sentido antes referido, o sea, la obligación de acompañar a la querella los documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho y otros medios de prueba, destinados a acreditar los hechos punibles sobre los cuales versará el juicio. Este procedimiento fue derogado por el vigente Código Orgánico Procesal Penal al eliminar semejante tramitación y, de manera expresa, por el artículo 501, in fine.
Conviene señalar, no obstante, que si en el procedimiento inquisitivo
de entonces se atisbaban, como se ha señalado, ciertas garantías para una
defensa mediática del acusado, resultaría absurdo pretender que el Tribunal
Supremo de Justicia, con el nuevo
sistema judicial, de máximas garantías para el acusado, privilegie al acusador en causas de acción privada por
sobre las de acción pública, abriendo en aquéllas, de oficio, el nudo hecho de
otrora, pero no ante cualquier juez,
sino ante el más alto Tribunal de la República.
El acceso a la jurisdicción, principio de jerarquía constitucional,
demanda, en ocasiones, el cumplimiento de determinados requisitos, legalmente
establecidos, que condicionan el ejercicio de la acción penal. Son los denominados presupuestos procesales
o requisitos de procedibilidad. No se
trata, empero, de meras formalidades, intrascendentes e inútiles, destinadas a
obstaculizar el principio, igualmente fundamental, de la tutela judicial
efectiva. Al contrario, se trata de un
procedimiento especial llamado de
“garantías reforzadas” (Prieto Castro,
1987), tendente a garantizar la incolumidad de la función pública de ataques, a
veces infundados y temerarios, por parte de personas interesadas.
Resulta pertinente señalar, en razón de lo expuesto, que quien pretenda el enjuiciamiento de un alto funcionario, por un delito de acción privada, tendrá que solicitar la colaboración del ciudadano Fiscal General de la República para la apertura del trámite (artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo de la exclusiva competencia de éste, de acuerdo al resultado obtenido y en caso de que lo considere conducente, solicitar o no el enjuiciamiento del alto funcionario. En consecuencia, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente remitir los recaudos al ciudadano Fiscal General de la República a los fines consiguientes.
Por las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir el
expediente al ciudadano Fiscal General de la República a los fines legales
consiguientes.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los trece días del mes de junio del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DIAZ
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
Ponente
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTÍNI
URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ HADEL J. MOSTAFA
PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCATEGUI
LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La
Secretaria,
OLGA
M. DOS SANTOS P.
RPP/jz
Exp. No. AA10-L-2000-000193
Quien suscribe, Magistrado Luis Martínez Hernández, deplora tener que salvar su voto por disentir de sus honorables colegas en el fallo que antecede, en el cual se declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por la ciudadana Eve Corvo Rivas contra el ciudadano Enrique Fernando Salas Feo, Gobernador del Estado Carabobo. Las razones en las cuales se fundamenta mi disidencia se resumen en lo siguiente:
El
criterio jurisprudencial plasmado en el fallo del cual respetuosamente
disiento, una vez que fija como marco normativo el contenido de los artículos
266, numeral 3 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 377 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la
competencia de este Alto Tribunal para declarar la existencia o no de méritos
para el enjuiciamiento de altos funcionarios entre los cuales se encuentran los
Gobernadores de Estados, así como a la exigencia de la previa querella por
parte del Fiscal General de la República como presupuesto procesal para que
este Alto Tribunal se pronuncie en relación con tales méritos, concluye que el
procedimiento de antejuicio de mérito sólo puede ser instaurado por el
ciudadano Fiscal General de la República, al partir de la premisa de que, del
análisis de las precitadas disposiciones se desprende que no existe ninguna
diferenciación en cuanto a si se trata de delitos de acción pública o acción
privada, conforme a la clásica distinción que atiende al sujeto que ha de
conducir la iniciativa del enjuiciamiento.
Ahora bien, en mi criterio, tal
interpretación obedece a análisis que pone el acento excesivamente en el
elemento literal de la norma contenida en el artículo 377 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual consagra la intervención del Fiscal a los efectos de la
presentación de dicha querella previa a la declaratoria de admisibilidad del
antejuicio de mérito, y deja de lado la necesidad de que en el proceso
hermenéutico-jurídico, los dispositivos legales deben ser analizados bajo una
perspectiva sistemática, que integre de manera racional las normas pertinentes
de todo el ordenamiento constitucional y penal vigente. En ese sentido, resulta
necesario recordar que, a lo largo de todo el sistema jurídico penal venezolano
contenido en diversos instrumentos como el Código Penal y el propio Código
Orgánico Procesal Penal, así como en la doctrina, se encuentra presente la
distinción teórica entre los distintos delitos en función del tipo de acción al
que corresponden, esto es, delitos de acción pública o de acción privada, o lo
que es igual, en función de la iniciativa del sujeto que impulsa el proceso.
Con relación a los primeros, la legitimación para intentar el proceso penal le
corresponde al Ministerio Público, mas en los segundos, en término generales,
la legitimación de los particulares -fundamentalmente los afectados por el
presunto hecho dañoso- es aceptada por la doctrina procesal, y por la
legislación venezolana.
En ese orden de ideas, es preciso dilucidar la correcta articulación de las normas contenidas en los artículos 266, numerales 2 y 3, y 285 de la Constitución con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 constitucional.
Las normas constitucionales antes mencionadas disponen:
“Artículo
26. Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
[...]
“Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia:
[...]
“2. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus
veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa
autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
“3. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los
integrantes de la Asamblea Nacional o del Propio Tribunal Supremo de Justicia,
de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal
o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del
Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales,
generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de
misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos
al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si
fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa
hasta la sentencia definitiva.”
[...]
“Artículo
285. Son atribuciones del
Ministerio Público:
“4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal
en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia
de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”.
“5. Intentar las acciones a que hubiere lugar
para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
[...]
Estas atribuciones
no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los
particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución
y la ley”.
Por otra
parte, establece el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal lo
siguiente:
“Artículo
377. Corresponde a la Corte Suprema de
Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de
la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa
querella del Fiscal General de la República.” (subrayado nuestro).
La cuestión planteada se centra entonces en determinar si únicamente corresponde al Fiscal General de la República iniciar el trámite del antejuicio de mérito (es decir, el proceso destinado a determinar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República y demás altos funcionarios mencionados en las normas antes citadas), tal como parece derivarse de lo establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de la naturaleza pública o privada de la acción penal subsiguiente correspondiente a cada tipo delictual en particular (que resulta ser el criterio de la mayoría sentenciadora) o si, por el contrario, pueden otros ciudadanos incoar el mencionado proceso del antejuicio de mérito, en beneficio de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses, y, si ello es así, en qué casos pueden hacerlo.
El anterior punto se presenta de vital importancia, pues el antejuicio de mérito constituye una prerrogativa procesal que la Constitución otorga a determinadas personas en razón de las altas funciones que desempeñan, y que se traduce en la necesidad de un pronunciamiento previo, determinante para la procedencia o no del juicio penal correspondiente. En ese sentido, entiende quien disiente que la interpretación literal y aislada del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal atenta contra el derecho garantizado en el artículo 26 del texto Constitucional de 1999, esto es, la posibilidad que tiene todo habitante de la República de acudir ante los órganos del Poder Judicial en defensa de sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de estos derechos e intereses.
Ciertamente,
si se afirmara que sólo el Fiscal General de la República puede interponer la
querella del antejuicio de mérito, entonces los ciudadanos, víctimas de los
delitos que puedan cometer los altos funcionarios que gozan de este beneficio
procesal, estarían impedidos de acudir
independientemente ante los órganos Tribunales competentes en defensa de sus
derechos e intereses, para lograr la prosecución del delito cometido,
independientemente de la naturaleza pública o privada del mismo, y sería
necesaria en ese caso, la intervención previa del Fiscal General de la
República para el inicio de un antejuicio de mérito, limitándose así
-indebidamente- el acceso de estas personas a los órganos de administración de
justicia, y además, se llegaría a resultados ilógicos, incompatibles con las
normas constitucionales que rigen la materia. Lo antes señalado impone
entonces, una reinterpretación del artículo 377 del Código Orgánico Procesal
Penal consecuente con el texto constitucional.
En apoyo a lo antes razonado, hay que señalar, en primer lugar, que de
acuerdo con lo estatuido en el artículo 285, numeral 4, del texto
constitucional, es atribución del Ministerio Público ejercer en nombre del
Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no
fuere necesario instancia de parte, de lo cual se sigue que la
acción penal puede ser intentada por el Ministerio Público -en nombre del
Estado- o a instancia de parte. Así lo ratifica el apartado final de esta
misma norma, de acuerdo con el cual las atribuciones del Ministerio Público “no
menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a
los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con
[la] Constitución y la ley”.
Por otra parte, es necesario observar que las normas contenidas en el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución (anteriormente citadas) no limitan los sujetos legitimados para la interposición de la querella que da inicio al antejuicio de mérito, y, en consecuencia, no otorgan el monopolio de esta legitimación al Fiscal General de la República. Además, de conformidad con el mencionado numeral 3, una vez declarada la existencia del mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios allí mencionados, debe el Tribunal Supremo de Justicia remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso. La expresión de la norma: “si fuere el caso”, deja ver -como se ha dicho- que no siempre corresponde al Fiscal General de la República el ejercicio de la acción penal, lo cual ratifica los criterios antes mencionados, esto es, que el texto Constitucional distingue entre las acciones penales que corresponden al Fiscal General de la República y las que corresponden a los particulares.
Estas distinciones, derivadas de precisas normas constitucionales, son consecuentes con las disposiciones que rigen el proceso penal. Así, los artículos 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los principios generales en esta materia, a saber:
“Artículo 23. Ejercicio.
La acción penal deberá ser ejercida de
oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la
víctima o a su requerimiento.
Artículo
24. Delitos de instancia privada.
Sólo podrán
ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la
ley establece como de instancia privada”. (subrayado nuestro)
Salvo las excepciones que estos mismos artículos disponen para estos principios, debe concluirse entonces que la acción penal corresponde al Fiscal General de la República (en nombre del Estado) salvo las acciones que nacen de los delitos de acción privada.
Ahora bien, una coherente y lógica interpretación debe llevar a concluir entonces que la misma distinción (basada en si el delito que se imputa es de acción pública o privada) debe hacerse en el ámbito del antejuicio de mérito, ya que el proceso del antejuicio no es más que una condición o requisito indispensable para el inicio del juicio penal en sí mismo, así que debe haber secuencia coherente entre ambos procesos, lo cual incluye, por supuesto, una exacta coincidencia entre las condiciones de legitimación en uno y otro caso (en el antejuicio y en el juicio). De esta manera, además, se mantendría el pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, tal como lo exige el artículo 26 constitucional.
De lo antes expuesto se colige que, en primer lugar, el Texto Constitucional no señala en forma expresa a quién corresponde iniciar el antejuicio de mérito, sin embargo, siendo coherente con las disposiciones antes reseñadas, debe concluirse que sólo corresponde al Fiscal General de la República intentar la querella de antejuicio de mérito cuando el presunto delito sea de acción pública, pues en estos casos la acción penal es de su exclusiva atribución, toda vez que, al tratarse de presuntos delitos de acción pública los particulares no son admitidos para iniciar la acción penal aisladamente sin la necesaria intervención del Ministerio Público, por lo que es concluyente que ellos tampoco podrán iniciar el antejuicio de mérito si se trata de juzgar presuntos delitos de acción pública. En estos casos será siempre necesaria la iniciativa del Fiscal General de la República para iniciar y proseguir dicho antejuicio, al igual que es necesaria su actividad para intentar y proseguir la acción penal.
De otra parte, cuando se trate de un delito de acción privada, no debe existir impedimento alguno para que la víctima o quien, de acuerdo con la Ley, pueda hacerlo en su nombre, interponga la querella de antejuicio, toda vez que a ellos corresponde la legitimación para ejercer la acción penal, y así lo justifica, además, la naturaleza de los daños que pudieran derivar del delito que se juzga (daños que afectan estrictamente a la esfera individual de intereses de la víctima). De esta manera, igualmente, quedaría resguardado el derecho de las víctimas de acudir a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses; derecho que no admite interpretación que injustificadamente limite su alcance.
La referida interpretación resulta coherente con las normas constitucionales y procesales aplicables, lo cual implica una total congruencia entre la legitimación en el juicio penal y la correspondiente a la querella de antejuicio. De esta manera, se insiste, es como -en opinión del suscrito- debe interpretarse el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del texto Constitucional de 1999.
Sobre
la base de lo antes razonado, estima el disidente que en el presente caso, no
debió haberse declarado INADMISIBLE la presente solicitud de antejuicio de
mérito.
Queda
así expuesto el criterio del Magistrado disidente.
Fecha
ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN
ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrados,
JESÚS
E. CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS
IGNACIO ZERPA
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO
MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Disidente
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO R.
VALBUENA CORDERO
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
Suplente
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
LMH/
Exp.
N° AA10-L-2000-000193.-
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS,
lamenta disentir del criterio mayoritario sostenido por los honorables
Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se
declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por la
ciudadana abogada EVE CORVO RIVAS contra el Gobernador del Estado Carabobo,
ciudadano ENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, por los delitos de difamación e injuria,
perpetrados –según la solicitante- en forma continuada y previstos
respectivamente en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en relación con el
artículo 99 “eiusdem”.
La Sala Plena declaró la
inadmisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito que interpuso la
ciudadana EVE CORVO RIVAS, sobre la base de que dicho procedimiento previo sólo
puede ser instaurado por el ciudadano Fiscal General de la República y de que,
si el particular agraviado pretende el enjuiciamiento de un alto funcionario
por un delito de acción privada, tendrá que solicitar la “colaboración” de
aquél para que le preste el auxilio correspondiente, según lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 403 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 403.
Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción
dependiente de instancia de parte agraviada, sino mediante querella de la
víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.
El artículo 377 del Código Orgánico
Procesal Penal establece:
“Artículo 377. Competencia. Corresponde
a la Corte Suprema de Justicia declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de
los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la
República”.
Ambos artículos corresponden a dos
procedimientos especiales: el de los delitos de acción dependiente de instancia
de parte (artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de los
antejuicios de mérito (artículo 377 del
Código Orgánico Procesal Penal) e implican una contradicción respecto a
quién puede intentar la acción penal en el caso de los delitos de acción
privada cometidos por el Presidente de la República u otro alto funcionario del
Estado. Contradicción que consiste en
que el artículo 403 "eiusdem" establece que no podrá procederse al
juicio en ese caso, sino mediante querella de la víctima; y el artículo 377 del
mismo código indica que en los antejuicios debe haber una previa querella del
fiscal, obviando la posibilidad de que tal antejuicio esté fundamentado en un
delito de acción privada.
El Código Orgánico Procesal Penal, en
relación con la persona legitimada para intentar la acción penal en el caso
analizado, no prevé nada y no hay por tanto distinción entre los delitos
dependientes de instancia de parte y los delitos cuya acción debe ser ejercida
de oficio por el fiscal.
Por otra parte, el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 372.
Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son
aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de
ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se
aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”.
En torno a aquella imprevisión del Código
Orgánico Procesal Penal, entonces, se podrán aplicar las reglas del
procedimiento ordinario; pero como el procedimiento de los delitos de acción
dependiente de instancia de parte (artículo 403 del Código Orgánico Procesal
Penal) es un procedimiento especial, cabe plantear el interrogante de si se
podrá aplicar por analogía lo dispuesto en este procedimiento especial
(artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal) al otro procedimiento
especial contemplado en el artículo 377 "eiusdem". La analogía no
puede emplearse en el Derecho Penal substantivo o material, a excepción de
cuando sea “in bonam partem”; pero sí puede usarse en el Derecho Penal
adjetivo o formal o procesal y máxime si no cercena derechos sino los
convalida: el principio general que rige la legitimación activa es que en los
delitos de acción pública le corresponde el ejercicio de la acción penal al
fiscal, y que en los delitos de acción privada le corresponde el ejercicio de
la acción penal a la víctima. Y lo que concierne a la víctima está tan firme
como diáfanamente establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición puede aplicarse
por analogía (igual que los otros artículos que regulan de manera general los
delitos dependientes de instancia de la parte agraviada) al procedimiento
especial que gobierna los antejuicios de mérito que se intenten contra algún
alto funcionario por la comisión de tales delitos de acción privada y puesto
que no se oponen a este último procedimiento.
Respetar ese principio general según el
cual es la víctima quien debe actuar en tales circunstancias, es cónsono
también con la idea libertaria de no hacer depender la defensa de los propios e
íntimos derechos, a la benevolencia de los funcionarios públicos.
El enjuiciamiento de tales delitos tiene
que ser indefectiblemente por acusación
de la parte agraviada, ya que es tan ilógico cuan absurdo atribuirle
primero ese derecho y negárselo con posterioridad. En efecto, no algo distinto
a una negación significa el supeditar tal derecho de las víctimas a la voluntad
discrecional del Ministerio Público. El Estado principió por entregar esa
acción privada a las víctimas de unos delitos que “sensu stricto” no interesan
al orden público y la omisión del
Código Orgánico Procesal Penal, cuando no reglamentó lo correspondiente
en el procedimiento relativo a dichos antejuicios, no puede justificar la
evidente intromisión que significaría el negar el derecho de la víctima a
querellarse: disponer de su acción como parte agraviada, implicaría un obvio
menoscabo de los derechos de las víctimas. Y también por analogía se puede
seguir el procedimiento pautado para el Ministerio Público, aunque no haya sido
reglamentado para las víctimas: y como la víctima tiene el ejercicio de la
acción privada, se le deben aplicar las mismas previsiones que al Fiscal en el
procedimiento especial del antejuicio de mérito.
Es absurdo que el Ministerio Público
subrogue a las víctimas de unos delitos de acción privada, porque el Ministerio
Público no tiene interés en ello. Es obvio que tal aseveración se refiere al
interés procesal por antonomasia y no al interés general o especie de
curiosidad universal e infinita que, en principio, se puede asignar a todos los
humanos respecto a todos los acontecimientos o situaciones planetarias. Esa
falta de interés es perfectamente demostrable por el hecho de que abandonó la acción
penal a las partes agraviadas; y porque son típicas de los hechos punibles
perseguibles a instancia de parte, figuras como el perdón del ofendido, la
retractación del ofensor y los desistimientos de toda índole, expresos o
tácitos, y en todo lo cual no puede oponerse el Ministerio Público (valga como
ejemplo –de extinción de esa acción penal privada– el artículo 395 del Código
Penal). Y, también, porque no pesa sobre el Ministerio Público la obligación de
garante en torno a tales juicios de acción privada y, por ende, se ve relevado
de la obligación de actuar en los mismos: la ley no le impone obligación alguna
en ese aspecto. Ciertamente podría hacerlo en los casos del auxilio necesario
que contempla el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; pero esa
actuación del Ministerio Público sería eventual pues depende de la orden que
reciba al efecto de un tribunal y, así mismo, limitaríase su iniciativa a las
diligencias que le sean ordenadas por ese tribunal en cuanto al auxilio a las
víctimas querellantes y sólo si tal auxilio lo juzgara el tribunal como
necesario. Es paladino, por
consiguiente, que no existe “ab initio” ninguna obligación de actuar y
sólo la habría y limitadamente, si un
tribunal lo juzga pertinente. Todas estas reflexiones, en verdad, permiten,
además de ver con nitidez esa falta de interés, aseverar la impropiedad,
absurdidad e inconveniencia de poner al Ministerio Público como mandatario de
la parte querellante en un juicio de acción privada y, por lo tanto, derivada
tal acción de un delito que no interesa al Derecho Penal en términos de orden
público y de el Ministerio Público proceder oficiosamente o a requerimiento de
la víctima. Aquella falta de interés se comprueba palmariamente en la célebre
frase “parte ofendida o agraviada”: es la parte la ofendida y no más
nadie. Ni la sociedad ni el
Estado. No se comprende, por
consiguiente, cómo puede darse por “ofendido” un Ministerio Público que no lo ha
sido; ni cómo una persona no ofendida puede privar de su tan legítima acción a
la agraviada, ni como puede constituirse en querellante y sostener y
desarrollar unos derechos que no ha sentido vulnerados: piénsese en el
Ministerio Público acusando por una ofensa al pudor sexual de una dama mediante
gestos obscenos o escriturajos injuriosos o difamatorios.
El hecho de que no se haya establecido expresamente
(para el antejuicio de mérito de altos funcionarios) la posibilidad de
presentar la previa querella del particular agraviado, no significa que los
derechos de éste (de ocurrir ante los organismos jurisdiccionales para exigir
el enjuiciamiento) no sean realizables.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su
artículo 27 la posibilidad de hacer efectivo el goce de sus derechos y
garantías constitucionales y aun de aquellos inherentes a la persona, aunque no
figuren en la Constitución y en los tratados sobre Derechos Humanos.
El artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela ordena:
“Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien: ¿cómo debe proceder una persona que se
ve agraviada por un hecho punible de acción privada, cuando el sujeto activo de
tal hecho es un funcionario de alta jerarquía y goza por tanto del privilegio
del antejuicio de mérito?
Debido a que el artículo 377 del Código Orgánico
Procesal Penal únicamente señala al Fiscal General de la República como el
funcionario autorizado para presentar la querella, es obvio que el derecho
consagrado constitucionalmente en el artículo 26 respectivo, no debe quedar
ilusorio y menos aún con el carácter responsable atribuido al gobierno de la
república y a todas las entidades que lo componen (artículo 6º de la
Constitución) y tomándose en cuenta, además, que tal derecho ha sido
establecido como una garantía constitucional por lo que, analógicamente, el
particular agraviado en los delitos dependientes de instancia de parte, asume
el rol acusador del representante del Ministerio Público en los procedimientos
de delitos de acción pública y por ello el particular agraviado puede (en tal
caso) perfectamente presentar su querella directamente ante el Tribunal Supremo
de Justicia, para que éste declare si hay mérito o no para el enjuiciamiento de
los altos funcionarios a que se refiere el artículo 377 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El
Fiscal General de la República y el
Ministerio Público tienen funciones muy limitadas en los procedimientos de
delitos de instancia de parte y únicamente pueden llevar a cabo una
investigación preliminar para identificar al querellado, identificar su
domicilio o residencia, o para acreditar el hecho punible de acción privada;
pero esa actuación la lleva a cabo el Ministerio Público por orden del órgano
jurisdiccional y en los supuestos a los cuales se refiere el artículo 405 del
Código Orgánico Procesal Penal. El
representante del Ministerio Público no desarrolla actividad a favor del
querellante, por cuanto tal atribución no está señalada en ninguna ley y
tampoco puede ser un ente receptor de la querella para su posterior
presentación ante el Tribunal Supremo de Justicia, porque ello constituye una
actividad propia del interesado y, por vía de la figura del auxilio judicial,
no puede el Fiscal General de la República constituirse en una especie de
mandatario del particular agraviado que pretenda querellarse contra un alto
funcionario y llevar y sostener la querella del particular ante el Tribunal
Supremo de Justicia, así como exigir en su nombre que éste declare si hay
mérito o no para el enjuiciamiento del alto funcionario contra quien se
presente la querella del particular.
Existe una única
disposición en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el
Ministerio Público asume la obligación del ejercicio de la acción penal por
hechos punibles que han sido considerados de acción penal y es en los casos de
los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título
8º, del Libro Segundo del Código Penal, requiriéndose además que la víctima en
ellos no pudiera hacer por sí mismo la denuncia o querella a causa de su edad o
estado mental, o cuando no tiene representantes legales, o si éstos están
imposibilitados o complicados en el delito.
Esto es un caso muy excepcional, debido a que los hechos que se
pretenden perseguir atentan contra las buenas costumbres y el orden de la
familia.
Salvo el caso muy
especial expuesto anteriormente, no está facultado, insisto, el Ministerio
Público o el Fiscal General de la República,
para suplir la actividad propia del acusador privado en delitos
dependientes de instancia de parte contra altos funcionarios del Estado, para
recibir una querella y tramitarla ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo más indicado es
aplicar analógicamente el procedimiento referido a los delitos de acción
pública para el enjuiciamiento de altos funcionarios en aquellos casos en los
cuales el particular agraviado por delitos dependientes de instancia de parte
pretenda querellarse contra altos funcionarios del Estado.
Aunque el Código Orgánico Procesal Penal tiene muy pocas
remisiones al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, creo que en el
artículo 7 de este último cuerpo normativo existe un principio que permite al
juez admitir (cuando la Ley no señala la forma de realización de un acto) todas aquellas fórmulas procedimentales que
el Juez considere idóneas para lograr el fin.
Tratándose de una garantía constitucional que otorga a toda persona el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para
poder acceder a los órganos de administración de justicia, opino que sobre la
base del principio establecido en el artículo 7 del Código del Procedimiento
Civil ya citado, debe el Tribunal Supremo de Justicia admitir el procedimiento
establecido en los artículos 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal, en aquellos casos en los cuales el particular agraviado se querelle ante
el Máximo Tribunal y contra algún o algunos altos funcionarios, por delitos
dependientes de instancia de parte.
Por último, son perfectamente aplicables las normas
relativas a los delitos de acción pública, en aquellos casos juicios
instaurados por delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo el requerimiento
o instancia de la víctima, de conformidad con el artículo 25 del Código
Orgánico Procesal Penal.
No hay
posibilidad de que sea delegada esa acción privada en el fiscal, mediante un
traspaso o puente procedimental que no figura en la ley adjetiva venezolana. Se
trata de unos delitos enjuiciables a instancia de parte y de principio a fin
tiene que haber esa instancia de la parte agraviada. El Ministerio Público no
tiene atribuciones legales para intentar la acción penal en juicios de acción
privada y dejando a salvo su obligación genérica de velar siempre por la
justicia y el debido proceso y sin distingos. El Ministerio Público debe actuar
en un marco legal de atribuciones y no debe traspasar ese límite legal
establecido en su marco de competencia.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrados,
JUAN RAFAEL PERDOMO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
JOSÉ M. DELGADO OCANDO LEVIS IGNACIO ZERPA
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
(Magistrado Disidente)
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS