EN SALA PLENA
Mediante oficio Nro.
363-2017 de fecha 18 de abril de 2017, recibido en esta Sala Plena el día 5 de
mayo de ese año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Centro-Occidental remitió el expediente contentivo de la demanda
por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Russell Frederich
Guevara Velasco (INPREABOGADO Nro. 45.804), actuando en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil TÉCNICA DE CONSERVACIÓN
AMBIENTAL (S.A.T.E.C.A.), inscrita –según consta en autos– ante la Oficina
del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito
Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 64-A Segundo, de fecha 20 de
mayo de 1982, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades,
siendo anotada la última de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 31, Tomo 9-A, del 14 de
marzo de 2011; contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL
MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.A.U.B.A.R.), creado –tal como se
indica en las actas– a través de una “(…) Ordenanza publicada en la Gaceta
Municipal de fecha 29/12/1988, N° 545, reformada en fecha 29/02/1990 por Gaceta
Municipal N° 576 (…)” (sic).
Dicha remisión se realizó
en virtud de la regulación de competencia planteada el 4 de abril de 2017, por
el abogado José Antonio Anzola Crespo (INPREABOGADO Nro. 29.566), ratificada el
día 6 de ese mes y año por el abogado José Nayib Abraham Anzola (INPREABOGADO
Nro. 131.343), actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de la
parte demandada, en razón de la decisión emitida el 27 de marzo de 2017 por el
Juzgado en referencia, en la cual: i) declaró su incompetencia
para conocer en primera instancia la demanda supra descrita y, ii)
declinó la competencia para ello en la Sala Político-Administrativa de este
Supremo Tribunal.
En fecha 5 de mayo de
2017, se designó ponente a la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, a
los fines de resolver lo que fuere conducente.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a
decidir la regulación de competencia planteada, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El
16 de enero de 2017, el abogado Russell Frederich Guevara Velasco, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiental
(S.A.T.E.C.A.), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, demanda por
cumplimiento de contrato contra el
Instituto de Aseo Urbano y
Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (I.M.A.U.B.A.R.), con base en los argumentos que se narran a continuación:
De los hechos:
En primer lugar, manifestó que el 30 de enero de 1998 su
representada y el Instituto demandado suscribieron un contrato de concesión
para la prestación del servicio de aseo urbano domiciliario en la Zona Sur del
Municipio Iribarren del Estado Lara.
Señaló que el alcance de ese contrato “(…) fue
definido en la cláusula 2, correspondiéndole la recolección y transporte de los
desechos sólidos domiciliarios, los provenientes de establecimientos públicos,
(…) industriales, los desechos peligrosos tóxicos, previa autorización, y
los provenientes de zonas de difícil acceso. También incluyó los servicios de
barrido manual y el mecánico y el servicio de disposición final de los desechos
recolectados en el vertedero de Pavia, así como también la recolección por
servicios especiales”.
Precisó que la “(…) administración del servicio
tarifario le fue asignada de manera exclusiva a la empresa SATECA, a ser
realizada a través de ENELBAR, comprensivo de la administración y aplicación de
tarifas a los usuarios y su recaudación mensual, conforme a las tarifas
autorizadas en forma previa por el Instituto de aseo IMAUBAR (…)”.
Indicó que para el inicio de la concesión “(…) ambas
partes aceptaron las tarifas vigentes para el 01/11/98, entendiendo que uno
de los factores para mantener el equilibrio económico financiero del
contrato, es que exista una relación justa de costo precio (sic)
del servicio, razón por la cual se estableció que El
Instituto aplicaría semestralmente para el aumento o disminución de las
tarifas, el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela,
salvo cuando dentro del período de vigencia de las tarifas, surgieren
variaciones en las estructuras de costos del servicio, por causas de Ley,
Decretos, Reglamentos o Resoluciones del Ejecutivo Nacional, o cuando el IPC
del Banco Central de Venezuela varíe en más de un 10%, luego del último ajuste
tarifario realizado, lo cual debía ser justificado y documentado (…)”.
Manifestó que la “(…) contraprestación que
debía pagar la empresa concesionaria a El Instituto era el uno por ciento
(1%) mensual de los ingresos efectivamente recaudados. El cuatro y medio por
ciento (…) de los ingresos efectivamente recaudados por concepto
de participación de El Instituto en los ingresos brutos. Además (…) la
concesionaria debía cancelar a El Instituto por el uso del
vertedero, de manera inicial Bs. 2.200 por tonelada de basura dispuesta en el
vertedero (…)”.
Apuntó que la “(…) duración del contrato se estableció
en doce (12) años contados a partir del 1 de noviembre de 1998 (hasta 2010) y
prorrogable por una sola vez por un lapso de ocho (8) años (hasta noviembre de
2018), en forma automática (…). Para el adecuado cumplimiento del
contrato y con el fin de evitar la suspensión de este servicio tan vital para
la salubridad pública, [sostuvo que] las partes entendieron desde el
inicio mismo del contrato, la necesidad de mantener el equilibrio económico
financiero del contrato, a ser cubierto a través del ajuste de las tarifas
pagadas por los usuarios del servicio, de allí que a lo largo del contrato se [haya
señalado] que las tarifas deben ser revisadas permanentemente, de manera que
en el momento que los costos del servicio resulten alterados, las tarifas sean
ajustadas” (agregados de la Sala).
Alegó que a pesar de “(…) lo acordado entre las partes
y en presencia de una economía altamente inflacionaria, los ajustes no fueron
realizados en su oportunidad por parte de El INSTITUTO, lo que llevó a las
partes a concertar sucesivas modificaciones al contrato de concesión, con el
ánimo de evitar la suspensión del servicio y para conciliar los ajustes
esperados en los costos operativos del servicio, ya gravemente afectados”.
En tal sentido, precisó que el contrato de concesión
-originalmente suscrito entre las partes- fue modificado en varias
oportunidades, a saber: 10 de febrero de 2009 y 9 de noviembre de 2010.
Manifestó que “(…) no obstante insistirse
contractualmente en la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero
del contrato a través del ajuste de tarifas, el servicio se debió
prestar sin experimentar los ajustes que exigían sus costos reales, colocando a
la empresa en una grave situación económica que no le permitía la operatividad
del servicio” (sic).
Por ello, aseveró que “(…) para el año 2014, ambas
empresas IMAUBAR [y] SATECA, celebraron un contrato que
denominaron ADDEDUM (sic) donde se [consideró] (…) dar
prioridad a la continuidad de la prestación del servicio, reconociendo la
verdad de los reclamos realizados por SATECA, fundados en el desequilibrio
económico financiero del contrato, ante el retardo en la aprobación del ajuste
de tarifas que se encuentran recogidos en reconocimientos de deuda, tomando en
cuenta la existencia de cantidades no compensadas por el sistema tarifario
aprobado por EL INSTITUTO, generadas por la estructura de costos de SATECA y
verificadas por EL INSTITUTO, por el cual se procedió a reconocer la existencia
de una deuda del año 2013, que no forma parte del addendum, pero que será
resuelta en tiempo perentorio; [así como] (…) la existencia de una deuda
consecuencia del desequilibrio económico y financiero del contrato por el
retardo en la aprobación del ajuste de tarifas (…)” (agregados de la Sala).
Sostuvo que a “(…) pesar del compromiso asumido por
las partes, la situación continuó de la misma forma, de manera que no se hacían
los abonos a la deuda pendiente, ni se hacían los ajustes a las tarifas que
fueren suficientes para la cobertura de los costos reales del servicio”.
Expuso que en “(…) presencia de una situación tan
complicada, YA GRAVEMENTE AFECTADO [el] EQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO
DEL CONTRATO, con el fin de evitar la suspensión del servicio, lograr el pago
de las deudas pendientes y el ajuste tarifario de los costos del servicio, [se
vieron] en la necesidad de suscribir con EL INSTITUTO un nuevo ADDENDUM,
en fecha 30 de junio de 2016, (…) que recogía modificaciones al
contrato de concesión vigente, denominado como ADDENDUM que tuvo como
objetivo: la modificación del ámbito geográfico de El contrato reduciéndolo
y restituyendo parte del mismo a El Instituto” (agregados de la Sala).
Así pues, luego de narrar detalladamente cada una de las
modificaciones del addendum en referencia, la representación judicial de
la empresa actora añadió que a través del mismo “(…) se procedió a
actualizar el Plan Operativo 2016 acordando las partes que la estructura de
costo mensual del servicio sin IVA era para ese momento, junio de 2016, de
ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000), EL CUAL SERÍA REVISADO
Y ACTUALIZADO DE MANERA MENSUAL CONFORME LO ESTABLECE EL CONTRATO”.
De igual forma, precisó que las partes también “(…) acordaron
que quince (15) días después de la entrada en vigencia del contrato, se
revisarían, definirían y aprobarían las estructuras de costos del servicio de
los años que van del 2013 al 2016, y que en caso de determinarse un
desequilibrio económico no cubierto por el sistema tarifario, se procedería a
certificar la deuda correspondiente, comprometiéndose EL INSTITUTO a
implementar una política de reducción de las deudas reconocidas y certificadas
con SATECA, con abonos respectivos del cincuenta por ciento (50%) de los
créditos, derechos o acciones que El Instituto tenga contra los usuarios del
servicio para el 31/5/2016 (…)”.
Sin embargo, apuntó que en “(…) el transcurso del mes
de julio de 2016 IMAUBAR no aprobó los costos de ese período, momento a partir
del cual IMAUBAR decidió mantener la estructura de costos igual. Luego durante
los meses de julio, agosto y septiembre, el monto de lo recaudado no cubría los
costos aprobados”.
Seguidamente, manifestó que para el “(…) mes de
octubre de 2016 las autoridades municipales, el director de la Alcaldía (…),
y el presidente de IMAUBAR (…), solicitaron una reunión con la
empresa, en la que [les] exigieron suscribir una comunicación a CORPOELEC
autorizando la transferencia directa a IMAUBAR tanto de los montos recaudados
en la zona cedida como del monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los
derechos de concesión, cifra que ascendió a la cantidad de CINCUENTA y SIETE
MILLONES [de bolívares] (Bs. 57.000.000,00) CALCULADOS SOBRE LA BASE DEL
ÚLTIMO COSTO APROBADO PARA EL MES DE JUNIO DE 2016 de Bs. 190.000.000,00, en
contravención a lo estipulado por el último ADDENDUM” (agregado de la
Sala).
Afirmó que la misma situación “(…) se presentó para el
mes de Noviembre, oportunidad en la que fue convocada la empresa para firmar
una comunicación a CORPOELEC en lo (sic) mismos términos de la anterior,
momento para el cual le fue informada a la empresa que para ese mes solo sería
autorizado un monto de Bs. 171.000.000,00, lo que no fue aceptado pues estaba
por debajo del costo aprobado para el mes de junio de 2016 y reconocido por las
partes en el último ADDENDUM”.
De allí, arguyó que a “(…) partir de ese encuentro no
se produjeron más reuniones que permitieran concertar una salida que asegurare
la estabilidad del servicio, situación agravada en el hecho que la empresa
recaudadora CORPOELEC, no ha realizado más transferencias a la empresa
concesionaria SATECA, conforme había sido pactado contractualmente, debido a
que IMAUBAR les dirigió comunicación ordenándoles no desembolsar más recursos a
SATECA por encima de Bs. 190.000.000,00, además de imponer que la empresa
recaudadora fuere otra, a saber: SERDECO, C.A., en clara contravención a lo establecido
en el último ADDENDUM suscrito entre las partes, a lo previsto en el contrato
de concesión vigente, a lo acordado en el contrato de facturación y recaudación
celebrado por SATECA E IMAUBAR con CORPOELEC, además de ir en contra de [lo]
establecido en la Ley de Gestión Integral de la Basura y en la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal (…)” (agregado de la Sala).
Adujo que “(…) para el mes de diciembre de 2016
CORPOELEC le tiene retenido a SATECA la cantidad de ciento noventa y seis
millones, novecientos veintiún mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.
196.921.156,00), dejando de aprobar los costos de los meses de julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016”.
Esgrimió que “(…) no obstante haberse establecido que
cuando el sistema tarifario no garantizare el equilibrio económico,
SATECA estaría autorizada contractualmente, sin que ello pudiere implicare (sic)
un incumplimiento contractual, a dejar de realizar los aportes referentes al
compromiso de responsabilidad social, responsabilidad ciudadana y el pago por
los derechos de concesión, los ajustes acordados no fueron cumplidos por EL
INSTITUTO, no procediéndose a hacer los ajustes de tarifas, ni gestionar el
pago a través de otra forma de compensación, lo cual no ocurrió debido a que EL
INSTITUTO asumió la administración del sistema de tarifas, reteniendo de manera
directa de la empresa recaudadora, los montos obtenidos por recaudación por el
pago del servicio, de manera que solamente le fue reconocido y pagado a la empresa
concesionaria, el costo del servicio del mes de junio del año 2016, colocando a
[dicha compañía] en una grave situación que impide la continuidad de la
prestación del servicio al no poder cumplir con la cobertura mínima de los
costos que significan mantener operativa la empresa para la prestación de [ese]
servicio (…)” (agregados de la Sala).
Apuntó que de esa forma “(…) el equilibrio económico
financiero del contrato además de verse afectado con las distorsiones
acontecidas en la economía nacional, su aumento no fue cubierto en forma plena
por el ajuste tarifario y llevó a las partes, para evitar la suspensión del
servicio, a la celebración de cambios en el contrato original de concesión, a
través de las cuales les fueron aumentadas las obligaciones a la empresa
concesionaria, llegando a significar, en el último de los casos, una reducción
del alcance territorial de la prestación del servicio, sin que hasta la fecha
se hubiere logrado que EL INSTITUTO cumpla con su obligación de mantener el
equilibrio económico financiero del contrato, de ajustar los costos del
servicio, ni de pagar deudas pendientes ya acreditadas, de manera que desde el
año 2013, la real estructura de costos del servicio no ha sido cubierta”.
Del derecho:
Al respecto, la representación judicial de la empresa
demandante señaló que habiendo cumplido esta última “(…) con sus
obligaciones contractuales, hecho expresamente reconocido por EL INSTITUTO
(IMAUBAR), y en presencia de una deuda considerable que amenaza con la
interrupción del servicio (…) es por lo que [pidió] el
cumplimiento de las cláusulas 2°, literal F, 29°, parágrafo tercero del
Contrato de Concesión (…) de fecha 30 de octubre de 1998 (…); así
como las cláusulas 2°, numeral 7, la 32°, parágrafo 2°, la 33°, 36°, 37,
parágrafo primero, 38° y 39° del ADENDUM N° 1° (…) [de] fecha 10 de
febrero del año 2009 (…). También en las cláusulas segunda, tercera,
séptima y octava del ADDENDUM del año 2014 suscrito entre las partes y las
cláusulas 5°, 6° [del] ADDENDUM notariado en fecha 30 de junio de
2016 (…)” (agregados de la Sala).
Con base en lo antes expuesto, y de conformidad con lo
establecido en los artículos 178, numeral 4 constitucional, 56, 69 y 73 de la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como en los artículos 9,
numerales 1 y 4; 76 y 78 de la Ley Orgánica de la Gestión Integral de la Basura
y en las cláusulas supra mencionadas, la representación judicial de la
parte accionante demandó por cumplimiento de contrato al Instituto de Aseo
Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (I.M.A.U.B.A.R.),
para que cumpla tanto con este último como con los addendum suscritos, o
en su defecto “(…) sea condenado (…) [a] mantener el equilibrio
económico financiero del contrato, de ajustar los costos del servicio, y pagar [las]
deudas pendientes ya acreditadas” (agregados de la Sala).
Finalmente, solicitó que se decretara medida cautelar
innominada “(…) por la cual se le [ordenara] a C.A., ENERGÍA DE
BARQUISIMETO (ENELBAR), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC),
o a quien haga sus veces, continuar entregando en forma directa a la empresa
SATECA la liquidación de las cantidades recaudadas por el cobro de tarifas
del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en la [Z]ona Sur del
Municipio Iribarren del Estado Lara, (previas las deducciones de Ley), que se
corresponde con el ámbito territorial dentro del cual se encuentra vigente el
contrato de concesión suscrito entre SATECA e IMAUBAR, dentro de los límites en
que fueron modificados en la cláusula segunda del ADDENDUM de fecha 30 de junio
de 2016 (…) todo ello de conformidad con lo previsto en las cláusulas 37
del mencionado ADDENDUM y las (sic) números de primera, tercera y cuarta
del convenio suscrito entre las empresas ENELBAR, SATECA e IMAUBAR (…) por
cuenta y a favor de SATECA, acorde con las facultades que le fueron conferidas
en el contrato de concesión” (sic) (agregados de la Sala).
Mediante auto del 23 de enero de 2017, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental
admitió la demanda interpuesta y ordenó citar al Síndico Procurador del
Municipio Iribarren del Estado Lara, al Presidente del Instituto demandado y al
Presidente de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR); asimismo, acordó
notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y abrir cuaderno
separado para tramitar la medida cautelar peticionada.
En esa misma oportunidad (23 de enero de 2017), la
representación judicial de la empresa demandante consignó escrito a fin de “(…)
complementar la solicitud de medida cautelar requerida en la demanda
(…)”.
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado a quo dictó
decisión en el cuaderno separado del caso sub examine, por medio
de la cual declaró “(…) PROCEDENTE la medida cautelar
innominada solicitada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesto (sic)
por el (…) apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA
TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), (…) contra el INSTITUTO
MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMABUBAR)” y
ordenó a “(…) la Compañía Anónima Energía de Barquisimeto (ENELBAR), filial
de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) (…) entregar en forma
directa a la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental, la liquidación
de las cantidades recaudadas por el cobro de tarifas del servicio de Aseo
Urbano y Domiciliario en la Zona Sur del Municipio Iribarren del Estado Lara,
con las deducciones previstas en la Ley, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en el presente asunto”.
El 8 de marzo de 2017, los ciudadanos Edwar Segundo
Colmenares Lucena y Eyerson José Morillo Gutiérrez (cédulas de identidad Nros.
14.759.364 y 15.597.916, respectivamente), actuando en su carácter de
Secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores
Bolivarianos, Recolectores, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara
(SUBTREL), en nombre y representación de los trabajadores y trabajadoras de la
empresa SATECA, C.A., antes identificada, asistidos por el abogado Xavier
Rafael Castro Freitez (INPREABOGADO Nro. 263.108), propusieron “(…) ACCIÓN
DE TERCERÍA (…)” a favor de la parte demandante en el caso de
autos, solicitud que fue admitida por el Juzgado a quo a través del auto
de fecha 13 de marzo de 2017.
Por decisión emitida en el cuaderno separado el 15 de
marzo de 2017, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la
oposición presentada el 9 de febrero de 2017, por el abogado Julio Alejandro
Pérez Graterol (INPREABOGADO Nro. 78.826), actuando en su carácter de apoderado
judicial del Instituto demandado contra la sentencia del 24 de enero de 2017,
en la que dicho juzgado otorgó la medida cautelar solicitada, siendo ésta
confirmada con las modificaciones siguientes:
“• Se ordena a SATECA pagar a
IMAUBAR, sobre la cantidad de Un mil dos Millones doscientos Treinta mil
cuatrocientos cincuenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.
1.002.230.452,58) (sic),el equivalente al
cuatro y medio por ciento (4½ %) de los ingresos efectivamente recaudados por
SATECA, en virtud de la explotación del servicio, así como también la cantidad
equivalente al Treinta por ciento (30%) de los derechos de concesión, tres por
ciento (3%) por responsabilidad social y el uno (1%) de educación ambiental, de
la Estructura de Costo que se mantiene vigente desde el 01/06/2016, suscrita en
fecha 23 de noviembre de 2016; estimada en la cantidad de ciento noventa
millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,00) correspondiente a los meses de enero
y febrero del año en curso.
• Se ordena a ENELBAR filial de
CORPOELEC ente recaudador y facturador o quien haga sus veces, entregar de
forma directa a SATECA la cantidad recaudada por la prestación del servicio de
recolección de Aseo urbano, previa deducción del 30% de los derechos de
concesión, tres por ciento (3%) por responsabilidad social y el uno (1%) de
educación ambiental, de la Estructura de Costo vigente –aprobada- la cual es la
suscrita en fecha 23 de noviembre de 2016; estimada en la cantidad de ciento
noventa millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,00) así como el cuatro y medio
por ciento (4½ %) de los ingresos totalmente recaudados por SATECA en virtud de
la explotación del servicio, lo cual deberá ENELBAR filial de CORPOELEC
entregar de forma directa a IMAUBAR, con las respectivas deducciones de Ley.
• Se ordena a SATECA aperturar,
ante una Institución financiera cuenta de ahorros donde depositará los
excedentes que se obtengan de la recaudación derivada de la prestación del
servicio de aseo urbano, de acuerdo a la estructura de costo aprobada que se
mantiene vigente desde el 01/06/2016, suscrita en fecha 23 de noviembre de
2016; estimada en la cantidad de ciento noventa millones de Bolívares (Bs.
190.000.000,00); la cual no podrá disponer sino previa aprobación de las
estructura de costos mensuales por IMAUBAR, a partir del mes de Julio del
2.016; indicando a este Tribunal a los efectos de la consecución del presente
fallo : a) Institución Bancaria; b) Numero de cuenta de ahorro; c) Saldo de
apertura; d) Saldos mensuales hasta la decisión definitivamente firme del
asunto principal signado bajo la nomenclatura: KP02-G-2017-01.
- TERCERO: No hay condenatoria
en costas dada la naturaleza del fallo”.
El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fijó para el quinto
(5to) día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, a las nueve
y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la realización de una “Audiencia de
Conciliación”.
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2017, el
apoderado judicial del Instituto demandado presentó escrito por medio del cual
rechazó “(…) la INSUFICIENTE estimación en la demanda” y, en
consecuencia, pidió que el Tribunal a quo se declarara incompetente en
razón de la cuantía y que declinara la competencia ante la Sala
Político-Administrativa.
El 23 de marzo de 2017, oportunidad fijada para que se
llevara a cabo la celebración de la “Audiencia Conciliatoria”, el
Juzgado a quo, visto que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo,
ordenó que se continuara con el procedimiento de ley correspondiente e indicó
que se pronunciaría por auto separado respecto a la solicitud formulada por la
parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dictó
sentencia en la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer en
primera instancia la demanda interpuesta, por consiguiente declinó la
competencia ante la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal.
Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2017, el
abogado José Antonio Anzola Crespo, antes identificado, actuando como apoderado
judicial de la empresa Técnica de Conservación Ambiental (S.A.T.E.C.A.),
solicitó la regulación de competencia en virtud de la decisión emitida por el
Juzgado a quo el 27 de marzo del año en curso.
El 6 de abril de 2017, el abogado José Nayib Abraham
Anzola, previamente identificado, actuando en su carácter de representante
judicial de la empresa demandante, también requirió la regulación de
competencia en el caso de autos.
En fecha 17 de abril de 2017, el apoderado judicial del
instituto demandado pidió que se remitiera el expediente a la Sala
Político-Administrativa.
Por auto del 18 de abril de 2017, el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, advirtió
que en fecha 27 de marzo de ese año, fue declinada la competencia de este caso
en razón de la cuantía a la Sala Político-Administrativa, y “(…) siendo que
no existe un Tribunal Superior común entre [esa] superioridad y la
honorable Sala Político-Administrativa encontrándose por consiguiente por
analogía incurso en el supuesto previsto en el (…) artículo 71 de la
norma adjetiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la
Constitución (…) parte in fine, (…) [acordó] darle el trámite de
Ley y a tal efecto (…) [ordenó] remitir el presente asunto a la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva sobre la
Regulación de Competencia planteada” (sic) (agregados de la Sala).
En esa misma oportunidad (18 de abril de 2017), el
prenombrado tribunal libró el oficio Nro. 363-2017 dirigido a esta Sala Plena,
el cual fue recibido en este Máximo Tribunal el 5 de mayo del año en curso.
II
DE
LA DECISIÓN REFERIDA A LA COMPETENCIA
El
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Centro-Occidental, en fecha 27 de marzo de 2017,
declaró su incompetencia para conocer de la pretensión ejercida y declinó la
competencia en la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, con base
en los siguientes argumentos:
“(…)
se observa que la parte demandante conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y
demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una
acción por cuanto ‘la empresa recaudadora CORPOELEC, no ha realizado más
transferencia a la empresa concesionaria, SATECA, conforme había sido pactado
contractualmente, debido a que IMAUBAR les dirigió comunicación ordenándoles no
desembolsar más recurso (sic) a SATECA
por encima de Bs 190.000.000,00, además de imponer que la empresa recaudadora
fuera otra (…)’.
(…Omissis…)
(…) desde el punto de vista
orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha
sido interpuesta contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de
Barquisimeto, por lo que el Municipio ejerce un control decisivo y permanente,
en cuanto a su dirección o administración, operando así, la aplicabilidad del
artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
(…Omissis…)
Para el caso en concreto, a los
fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto,
se debe atender [a] la cuantía de la
demanda, puesto que la petición hecha por la parte accionante está circunscrita
a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.
(…Omissis…)
(…) en virtud de la entrada
en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su
artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, se desprende del
escrito libelar que riela en el expediente al folio veinte (20), que la
presente demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil (20.000) unidades
tributarias, lo cual en principio no excede las treinta mil (30.000) unidades
tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, se aprecia al folio
veinte (20) que al solicitar el cumplimiento de la obligación contractual, se
busca una condenatoria de una cantidad de dinero líquida de dinero (sic), pues se aprecia que exige la parte demandante
‘sea condenado de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, de
ajustar los costos del servicio, y pagar deudas pendientes ya acreditadas’.
De allí pues, observa este
Juzgado que al solicitar el pago de las deudas pendientes ya acreditadas, se
refiere a lo señalado en el folio diez (10) ‘CORPOELEC le tiene retenido a
SATECA la cantidad de ciento noventa y seis millones, novecientos veintiún mil
ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.196.921.156,00)’. Por lo cual este Órgano
Jurisdiccional a los fines de constatar que la cantidad demandada no exceda la
cuantía estimada y la que le fuera atribuida a este Juzgado Superior conforme a
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a realizar
el siguiente cálculo:
- Unidad tributaria para el 16
de enero de 2017 (fecha de interposición de la demanda) según gaceta oficial N°
40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, estimada en la cantidad de 177
Bolívares.
196.921.156,00
---------------------------
= total
177
Total: Un millón ciento doce
mil quinientos cuarenta y ocho 1.112.548 (Unidades Tributarias).
(…Omissis…)
Del cálculo, supra indicado se
denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal
Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como
consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano
Jurisdiccional.
Al verificarse que no se
encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que
este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción, corresponde ahora
determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de
este tipos (sic) de acciones, cuando su cuantía se encuentre
dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.
Así las cosas, el artículo 23
numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al
regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia para casos como el de autos, disponen (sic) lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, de la totalidad de
unidades tributarias resultantes de la cuantía calcula (sic) por este Juzgado, -en virtud de que la cuantía
estimada por el demandante no concordó con la cantidad exigida en bolívares-
así como de aquellas que determinan la competencia de la de la (sic) Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado
Superior que la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo
de Justicia, es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de
que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias
(70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está
atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…Omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto,
debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su
incompetencia por la cuantía para conocer en primera instancia el presente
asunto. Así se decide.
En consecuencia, se declina la
competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región
Centro Occidental (sic). Así se decide.
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para
conocer en primera instancia la presente demanda de contenido patrimonial, (…).
SEGUNDO: se DECLINA LA
COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia.
TERCERO: Remítase oportunamente
el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil” (sic).
III
DE
LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2017,
ratificado el día 6 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la
sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiental (S.A.T.E.C.A.), solicitó
la regulación de competencia en virtud de la sentencia emitida el 27 de marzo
de 2017 por el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental,
descrita en el acápite anterior, con base en los fundamentos de hecho y de
derecho que se indican a continuación:
En primer término, hizo alusión al contenido del
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, así como a parte de lo expuesto
en su escrito libelar, de lo cual advirtió que “(…) la demanda fue
interpuesta contra un órgano público municipal, esto es, el INSTITUTO DE
ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR),
(…) por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido
legalmente [en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa]. De igual forma Y COMO O (sic) [están] PRETENDIENDO
REIVINDICACIONES ECONÓMICAS SIMPLEMENTE [estimaron] LA
MISMA EN VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UNT) y con ello se
verifica que la competencia es superior a treinta mil (sic) unidades
tributarias e inferior a setenta mil lo que determina la competencia a éste
Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo” (sic) (agregados de la
Sala).
Adujo que dicha cuantía “(…) NO HA SIDO
IMPUGNADA NI RECHAZADA POR LA PARTE DEMANDADA. La solicitud de
declinatoria es posterior a la sentencia de la medida (…)”.
Manifestó que la “(…) recurrida obvió el análisis
sobre la materia objeto del asunto del litigio, de obligatoria consideración y
análisis por tratarse de una circunstancia que atañe al orden público,
por estar involucrada UNA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE UN SERVICIO,
sin que tenga relevancia el monto adeudado al contrato, ni el monto de su
prestación (que no está establecido ni determinado)”.
Expuso que la “(…) demanda es de cumplimiento de
contrato y no de cobro por lo que la competencia va de la mano a lo solicitado
por lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no debe aceptar la
declaratoria de incompetencia por parte del JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES)
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, ya que con
ello se infringe el derecho constitucional al Juez Natural, por lo que
debía el Tribunal por tener competencia por la cuantía que afecta el orden
público por ser obvia la violación del derecho al Juez natural” (sic).
Por lo antes señalado, la parte recurrente solicitó
“(…) la nulidad del fallo recurrido y declarar COMPETENTE PARA CONOCER LA
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONTRA EL INSTITUTO DE ASEO URBANO
Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…) FORMULADO
POR [su] REPRESENTADA, al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por lo que el
presente medio de impugnación debe ser declarado CON LUGAR” (sic).
IV
COMPETENCIA
DE LA SALA PLENA
Debe esta Sala analizar, en primer término, su
competencia para conocer de la regulación de competencia que ha sido sometida a
su consideración, y en tal sentido resulta pertinente atender a lo previsto en
el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la
competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia
de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que
decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá
a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos
jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la
incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere
solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el
artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el
curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos
de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de
la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (Destacados de la
Sala).
De la norma procesal supra
transcrita se desprende que una vez requerida la regulación de competencia, lo
procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a
remitir las actuaciones al Tribunal Superior en el orden jerárquico de su
Circunscripción Judicial para que este resuelva dicha solicitud, salvo que la
misma hubiere sido interpuesta con ocasión a un conflicto negativo de competencia
suscitado entre tribunales que no tengan un superior común a ambos, o contra
una declaratoria de incompetencia que haya sido proferida por un tribunal
superior, puesto que en estos últimos casos deberán remitirse las actuaciones a
este Máximo Tribunal a fin de que se decida la incidencia in commento.
Precisado lo anterior, se
observa que en el caso de autos la representación judicial de la empresa Técnica
de Conservación Ambiental (S.A.T.E.C.A.) (demandante) solicitó la regulación de
competencia contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Centro-Occidental,
mediante la cual éste se declaró incompetente por la cuantía para
conocer de la demanda
por cumplimiento de contrato incoada, declinando -en
consecuencia- la competencia para ello en la Sala Político-Administrativa de
este Alto Tribunal.
En ese sentido, se debe
hacer notar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.
39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa el 22 de ese mes y año a través de la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, contempló
en su artículo 11 la creación de los Juzgados Nacionales como órganos
integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son los
competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las
decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la referida Jurisdicción y
de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (vid.,
numeral 7, del artículo 24 eiusdem), de manera tal que fungen como los
superiores jerárquicos de los mencionados Juzgados Superiores.
Así las cosas, resulta evidente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental actuó equivocadamente al remitir el expediente de la causa a esta Sala Plena en virtud de la regulación de competencia interpuesta, pues: i) estimó que no existe un juzgado superior común entre la Sala Político-Administrativa y dicho Tribunal, cuando la mencionada Sala no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el caso en cuestión, por cuanto no le fue remitido el expediente respectivo en razón de que se solicitó la regulación de competencia, y ii) envió el asunto a este órgano jurisdiccional cuando debió remitirlo al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que -por territorio- le corresponda resolver la regulación formulada, al ser la alzada natural del tribunal que ha proferido la decisión contra la cual se interpone la mencionada petición.
Por lo antes expuesto, y siendo que este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante la Resolución Nro. 2012-0011 del 16 de mayo de 2012, modificada el 25 de noviembre de 2015, a través de la Resolución Nro. 2015-0025, creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual, como se advirtió en líneas anteriores funge como el superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, es por lo que esta Sala declara que no es competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la empresa demandante contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el aludido Juzgado Superior, correspondiendo conocer del mismo, en el caso concreto, al aludido Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-
Que NO ES COMPETENTE para
conocer la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la
representación judicial de la empresa
Técnica
de Conservación Ambiental (S.A.T.E.C.A.), contra la sentencia de fecha 27
de marzo de 2017, dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro-Occidental.
2.- Que
la COMPETENCIA para conocer y
decidir de la mencionada solicitud, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso
Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal declarado
competente.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Expídase copia certificada de la presente decisión al
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Centro-Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Directores,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
El Secretario,
JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ