Magistrado Ponente Doctor. RAFAEL PÉREZ
PERDOMO.
En
fecha 25 de junio de 2002 el abogado Tulio Alberto Álvarez,
venezolano, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003 y con cédula de identidad
número 5.534.241, actuando en su propio nombre, propuso ante este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Plena, antejuicio de mérito contra el ciudadano
Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
por la presunta comisión del delito
electoral previsto y sancionado en el artículo 258, numeral 5, de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. Consiste este delito, según el
querellante, en que el ciudadano Hugo
Rafael Chávez Frías omitió informar al Consejo
Nacional Electoral del recibo de dos aportes de dinero. El primero,
siendo candidato y el segundo, ya en funciones de Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela. Señala, igualmente, que la Dirección del
Partido Movimiento Quinta República tampoco informó al referido organismo
electoral haber recibido tales contribuciones. Dichos aportes, según el
querellante son de procedencia ilícita.
El querellante, como fundamento de su imputación expresa, que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Privanza
(BBVA), está siendo objeto de una investigación,
tanto por la Audiencia
Nacional de España como por la Fiscalía anticorrupción de ese país,
por presuntas operaciones de lavado de
dinero y por fraude. Este último delito ha sido cometido a través
del llamado paraíso fiscal de Jersey, mediante un traslado de dinero de la
cuenta secreta del Canal Trust Company (una de sus empresas), al Banco
Provincial de Venezuela para ser entregado, según el querellante, al ciudadano
Hugo Chávez Frías, Presidente de la República de Venezuela.
El
día 27 de junio del mismo año, se dio cuenta en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del recibo
de la querella y se acordó remitirla al Juzgado de Sustanciación de la
misma.
En fecha 02
de julio de 2002, el querellante solicitó a la Sala Plena se librara rogatoria
a la Audiencia Nacional de España, requiriendo el envío del informe presentado,
en fecha 1° de julio de 2002, por las autoridades del Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria (BBVA), suscrito por el abogado Raúl Mathinson y el cual, según el
querellante, es demostrativo de la entrega ilícita de dichos fondos. Asímismo
consignó copia de un dictamen, de
fecha 11 de marzo de 2002, del Banco de
España en el cual se señala que las
contribuciones hechas (dos aportes) por
las cantidades de quinientos veinticinco mil quinientos ochenta y
seis dólares ($525.586) y un millón de dólares ($1.000.000),
respectivamente, se realizaron para
colaborar con campañas electorales en
un país latinoamericano y, defender los
intereses del banco, para lo cual se formó un nuevo Trust cuyo beneficiario es el Banco Provincial de Venezuela.
El
día 09 de julio de 2002, el querellante propuso a la Sala Plena se librara otra
rogatoria a la referida Audiencia Nacional española, a los fines de que
rindieran declaración, bajo juramento, los ciudadanos EMILIO BOTÍN, ANGEL
CORCÓSTEGUI, ALFREDO SÁENZ, JAIME BOTÍN, MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE, FRANCISCO
LUZÓN, PEDRO BALLVÉ, FELIPE BENJUMEA, GONZALO HINOJOSA, HARRY P. KAMEN, AXEL
VON RUEDORFFER, LUIS ABRIL y JOSÉ MARÍA AMUSÁTEGUI, sobre aspectos señalados en la solicitud y
consignó, ante la Secretaría de la misma, un video casette, referido al programa “24 HORAS”, transmitido, el día 05
de julio de 2002, por la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión).
En
fecha 24 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena,
actuando de conformidad con el artículo 84, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible dicha solicitud de antejuicio, por no haber
aportado el querellante los documentos indispensables para su admisibilidad e,
igualmente, ordenó remitir copia certificada de los recaudos y el videocasete
al ciudadano Fiscal General de la República a los fines conducentes. En su decisión el Juzgado Sustanciador invocó doctrina de la Sala Constitucional (Sent. Nº
1.331 del 20/06/2002).
Contra la decisión del Juzgado de
Sustanciación referida fue propuesto recurso de apelación, el día 25 de
septiembre de 2002 y el 03 de octubre del mismo año, fue admitido dicho recurso
y enviadas las actuaciones a esta Sala Plena, la cual, en la sesión
correspondiente al día 09 de octubre señalado, designó ponente al Magistrado
Dr. Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
En
fecha 06 de noviembre de 2002, el solicitante del trámite fundamentó
su acción expresando que el Juzgado de
Sustanciación había desestimado su
querella por insuficiencia de medios de convicción procesal. Sobre el
particular señala que, al requerir de la Sala Plena las rogatorias para la
obtención de determinadas pruebas, de
acuerdo a lo establecido en el artículo
59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no le estaba trasladando la carga
de la prueba a esta Sala, sino sólo trataba impulsar la actividad probatoria a
fin de establecer los hechos que sirvieran de base al enjuiciamiento del
ciudadano Presidente de la República.
En la fecha antes mencionada
(06/11/2002) el apelante consignó los siguientes recaudos:
1.- Certificación expedida por la Fiscalía
Especial para la Represión de los Delitos Económicos Relacionados con la
Corrupción, contentivos de:
1.1- Querella propuesta por dicha Fiscalía ante el Juzgado Central de
Instrucción N° 5 de Madrid, por la presunta comisión del delito de defraudación
fiscal, señalando como partícipes del mismo a determinadas personas residentes
en España, por el uso de fondos, por parte de administradores y altos
responsables de BBV, S.A., para obtener posiciones mayoritarias en entidades
financieras de Latinoamérica (comprando voluntades políticas o legitimando capitales de procedencia ilícita) y
por la injustificada localización de
activos de elevada cuantía por parte de determinados responsables de BBVA,
S.A. En dicha querella se solicita la
evacuación de pruebas en Venezuela, con el objeto de recabar una relación de las transferencias bancarias, por entradas de
divisas en dicho país, procedentes de la sociedad CONCERTINA N.V. 1.2.- Auto de admisión de la mencionada querella dictado por el
Juzgado Central de Instrucción N° 5 de Madrid, de fecha 09 de abril de
2002, en el cual se señala que, a
través del Canal Trust, se habrían realizado pagos millonarios ilícitos en
Venezuela para la campaña electoral de determinado (síc) responsable político
de ese país, a través de otras cuentas secretas y tituladas por personas
interpuestas, también en paraísos fiscales, sin que conste que esas entregas de dinero se hayan declarado como
tales. 1.3.- Informe, de fecha 11 de marzo de 2002, del Banco de
España, el cual expresa que las contribuciones (dos aportes) hechas por las cantidades de quinientos veinticinco mil
quinientos ochenta y seis dólares
($525.586) y un millón de dólares
($1.000.000), se realizaron para contribuir a campañas electorales en un país latinoamericano. En este sentido señala que, ante el riesgo
del mantenimiento de la propiedad del
banco y para defender los intereses del mismo, se realizó una contribución de
esas características para lo cual se formó un nuevo Trust cuyo beneficiario es el Banco Provincial de Venezuela.
Asímismo, el
querellante, consignó copia del acuerdo dictado por el Comando Táctico Nacional
del Movimiento Quinta República (MVR),
de fecha 26 de agosto de 2002, designando al ciudadano Hugo Chávez
Frías, Presidente del dicho partido político y de su Comando Táctico Nacional y
del informe del Consejo Nacional Electoral demostrativo, según refiere, de que
ni el candidato Hugo Chávez Frías (1998), ni dicho partido político (1999),
informaron al Consejo Nacional Electoral al recibo de los fondos entregados por el BBVA e, igualmente, fue consignado un video contentivo de la entrevista de Globovisión efectuada el día 14 de agosto de 2002, programa de
José Domingo Blanco, a través del cual, según el apelante, el ciudadano Luis
Miquilena, miembro del comando de campaña, admitió haber recibido los aportes
del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S A (BBVA).
Por
último, el querellante ciudadano Tulio Alberto Alvarez solicita, nuevamente, la
expedición de otra rogatoria a la Audiencia Nacional de España, para la
citación de los ciudadanos LUIS JAVIER BASTIDA, JOSÉ IGNACIO GOIRIGOLZARRI,
JUAN CARLOS ZORRILLA, PEDRO LUIS URIARTE, EMILIO YBARRA, LUIS BASTIDA, quienes
deberían rendir declaración, bajo
juramento, sobre los aspectos señalados en su escrito de apelación.
La Sala observa:
El Juzgado de Sustanciación, de esta Sala
Plena, declaró inadmisible la solicitud de antejuicio, por considerar no haber
aportado el querellante los medios de convicción demostrativos del hecho punible que atribuye al ciudadano
Presidente de la República, y ordenó remitir los recaudos al Ministerio Público
por corresponder a esta institución
iniciar y dirigir la investigación penal.
Resulta
pertinente señalar que entre las atribuciones del Ministerio Público se
encuentra la de garantizar el “juicio previo” (artículos 285, numeral 2, de la
Constitución, 36 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal), facultad ésta que
dimana de la Constitución y de leyes
que definen las atribuciones del Poder Público (artículo 137 constitucional).
La
ley, en determinados casos, establece ciertos límites racionales para el acceso
a la jurisdicción. La doctrina los
conoce como presupuestos procesales o condiciones de procedibilidad que operan,
a manera de obstáculos, tanto para el inicio de la acción penal, como para la
prosecución de la misma. De existir
alguna denuncia o querella, en la fase preparatoria o en las demás del proceso,
sin que se haya observado el trámite
previo, en los casos en que la ley lo exige, el Ministerio Público solicitará
ante el Juez correspondiente, en un plazo breve, su desestimación (artículo 28,
numeral 4, letra e del Código Orgánico Procesal Penal). El incumplimiento de este requisito
anticipado impide la apertura del proceso o hace suspender sus efectos
(artículo 302 ejusdem).
No es infrecuente advertir, en el
procedimiento ordinario, la exigencia de ciertos requisitos legales para la iniciación del proceso: la
declaratoria de quiebra en los juicios por este delito (artículo 342 del Código
Penal), la autorización del Cuerpo o de
su jefe jerárquico en las injurias proferidas contra miembros de algún Cuerpo
judicial, político o administrativo (artículo 451, penúltimo aparte, del Código
últimamente citado), la acusación de la víctima en los delitos de acción
privada (artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal). Estas particularidades presentan cierta
complejidad en los procedimientos especiales, tendientes a reforzar ab-inicio algunas garantías para evitar puedan ser afectados derechos fundamentales. Tratándose del procesamiento del Presidente
de la República (artículos 266, numeral
2 y 285, numerales 2 y 6 de la
Constitución, 377 del Código Orgánico Procesal Penal y 21, numeral 5, de la Ley
Orgánica del Ministerio Público), el procedimiento se torna más exigente,
interviniendo en su desarrollo dos de los Poderes del Estado en sus estratos
más jerarquizados. El aspecto judicial, se inicia con la etapa preparatoria
(artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal), con la denuncia (artículo 285
ejusdem), la querella (artículo 292
ibídem), los actos de defensa del imputado (artículos del 304 al 307 del mismo Código Procesal),
concluyendo esta etapa con la presentación de la querella ante el Tribunal
Supremo de Justicia por parte del ciudadano Fiscal General de la República. La
etapa política no es menos importante,
se cumple ante la Asamblea Nacional, correspondiendo a este órgano del Poder
Público autorizar o no el procesamiento
del Presidente de la República ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Plena (artículos 266, numeral 2 y de la
Constitución y 378, primera parte, del Código Orgánico Procesal Penal).
Cabe
señalar que, tanto el procedimiento ordinario como el especial, aparecen
protegidos por una serie de garantías de amplio espectro que la Constitución
reconoce con la denominación del principio de la tutela judicial efectiva:
acceso racional al debido proceso, la defensa como derecho inviolable, la
garantía de la prueba legalmente obtenida, el sistema de recursos, la presunción
de inocencia, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, el juez
competente e imparcial, el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado
previo cumplimiento de las garantías establecidas en la Constitución (artículo
49, primera parte, numerales 1,2,3,4 y
6 ). Por eso, durante la investigación
preliminar el imputado y las personas, a quienes se les haya dado intervención
en el procedimiento y sus representantes, podrán solicitar del Ministerio
Público la práctica de las diligencias necesarias para la investigación de los
hechos, con sujeción a los principios
de esa tutela judicial, llamada a
garantizar la más absoluta transparencia del procedimiento (fair play).
La sentencia de la Sala
Constitucional, de este Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2002 (expediente nº 2002-1015),
manejó el criterio de que quien tenga la condición de víctima podrá solicitar
el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público. Sostiene, no
obstante, que la proposición formal de
dicho procedimiento previo corresponde a este órgano del Poder Público, con
base en los hechos investigados. De la
interpretación vinculante de este texto se infiere que la víctima, como ocurre en el procedimiento ordinario, puede
constituirse querellante en el antejuicio siempre que la misma esté precedida
por la propuesta por el Fiscal General
de la República. Esta doctrina
constitucional se aviene con las disposiciones que norman el juicio ordinario
en el cual, si bien se admite la denuncia o querella de la víctima cuando la
misma se encuentre debidamente fundamentada, el juicio no se inicia sin la
acusación fiscal ante el Juez de control (artículo 326 del Código Orgánico
Procesal Penal), por ser este funcionario el autorizado para ejercer, en nombre del Estado, la acción penal (artículo 285, numeral 4,
Constitucional).
La
sentencia del Tribunal de Sustanciación apelada, acogiendo la doctrina de la
Sala Constitucional, estableció la
posibilidad de que la víctima pueda querellarse en el antejuicio una vez que el
ciudadano Fiscal General de la República lo haya hecho e, igualmente, reconoció
al Juzgado de Sustanciación referido la facultad de pronunciarse sobre el
trámite, en cuyo caso deberán ser remitidos los recaudos al Ministerio Público
para el desarrollo de la investigación preliminar en la forma legalmente
establecida.
Los principios fundamentales
señalados se corresponden con la naturaleza de nuestro actual sistema
acusatorio que, si bien faculta a la víctima
para querellarse (artículo 120, numeral 1, del Código Orgánico Procesal
Penal), lo cual constituye un avance en
el nuevo sistema procesal (dada la
eliminación de la institución de la acción popular), reconoce la
competencia del Ministerio Público,
como garante de la legalidad, para ordenar y dirigir la investigación, ejercer
la acción penal y el juicio previo (artículos 285, numerales 2, 3 y 4
Constitucional y 283 del Código Orgánico Procesal Penal), proponer la acusación (artículo 326 ibídem), el archivo (artículo 315 ejusdem) o solicitar el sobreseimiento (artículo 320 del mismo Código Orgánico) dentro del plazo legal
(artículo 313 ibídem). Entre tanto, en esta etapa preparatoria, la
víctima en su condición de afectado, puede tener participación en los actos
que, de acuerdo con el Ministerio Público, tiendan al esclarecimiento de los
hechos investigados, con estricta observancia
de las garantías a que se ha hecho referencia y previo el reconocimiento
de que es siempre el Ministerio Público
el encargado de dirigir la
investigación.
Nuestro
derecho protege penalmente los procesos electorales. Así, el artículo 258, numeral 5, de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, concibe, en forma alternativa, diversos
comportamientos delictivos en relación a la materia. Estos delitos, en el orden ofrecido por dicho texto legal, consisten:
en la omisión, suministro de datos falsos al Consejo Nacional Electoral
acerca de los gastos de la campaña electoral;
la delegación de la administración de fondos por parte del candidato,
partido político o grupo de electores y el haber recibido (el candidato o su
delegatario) dinero o bienes provenientes de delito (tipo agravado).
La
querella, objeto de la presente decisión, atribuye al Presidente de la
República dos de los delitos señalados: haber recibido, para su campaña
electoral, fondos ilícitos del Banco
Bilbao Viscaya Argentaria Privanza (BBVA) y haber omitido informar de ello al Consejo Nacional Electoral
(1998-1999).
La
querella, de conformidad con el artículo 294,
numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener una relación especificada de todas las
circunstancias esenciales del hecho, con expresión del delito imputado y
del lugar, tiempo y modo de su
ejecución. Estos hechos, por imperativo
constitucional, deben ser conocidos por
el imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con el
hecho punible (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal). Surge,
desde entonces, para el imputado
el derecho a su defensa en todo estado y grado de la investigación
(artículo 49, numeral 1, constitucional).
Lo anterior
permite concluir que para la admisión de la querella deben
aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para
la tipicidad delictiva. La determinación
de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como
se sabe, son estos hechos y no otros
distintos, los que van a definir
los límites de la controversia judicial (thema
decidendum).
El hecho
punible atribuido al ciudadano Presidente de la República
constituye un delito de los llamados de referencia, que supone una intervención
posterior en otro delito perpetrado con anterioridad. Lo consustancial en las exigencias típicas de esta figura
delictiva consiste en la realización de
un delito anterior (elemento objetivo) y la finalidad de la obtención de un provecho económico derivado del mismo
(elemento subjetivo). La teoría del
delito a mostrado una evolución afortunada en función de la protección de los
derechos fundamentales y como consecuencia de la misma no se conciben hoy estos aspectos (objetivo y subjetivo) en
forma aislada sino concurrente en el tipo de garantía propiamente dicho. Este
ha sido por lo demás, el criterio de esta Sala: “La tipicidad es
un carácter y una condición del delito y la falta de animi,
previsto en el tipo como elemento subjetivo, configura un caso específico de atipicidad” (Sent. N° 70,
04/07/2000, Ponente Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
A ninguno
de los componentes de la estructura típica, se hace mención en el libelo,
siendo ello de necesaria demostración a la hora de la declaratoria de mérito para el
procesamiento del alto funcionario y para la apertura del proceso. En consecuencia, resulta procedente remitir los
recaudos al ciudadano Fiscal General de la República para que, previa la
investigación correspondiente, decida lo que considere pertinente.
En relación
al delito de omisión, o sea, la no verificación de la conducta esperada de
informar al Consejo Nacional Electoral el destino de determinados gastos,
lícitamente obtenidos para la campaña electoral, la querella se muestra
igualmente deficiente, por cuanto no
expresa de cuáles gastos de la
campaña electoral se trata.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso propuesto, quedando así
confirmada, en todas sus partes, la decisión apelada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Plena, en Caracas, a los 28 días del mes de
mayo de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente,
IVAN RINCÓN URDANETA
Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
PONENTE
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS A. OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTÍNI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
HADEL J. MOSTAFA PAOLINI YOLANDA JAIMES GUERRERO
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrada Suplente,
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
RPP/jzs.
Exp. N° 2002-0048
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa
Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes
consideraciones:
La sentencia aprobada por mayoría de los integrantes de la Sala Plena, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado TULIO ALBERTO ALVAREZ, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, que DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud de antejuicio presentada por el mencionado abogado, por no haber aportado los documentos indispensables para su admisibilidad todo ello acogiendo el criterio establecido en la sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
Disiento de la sentencia de esta Sala Plena, toda vez que se está resolviendo un recurso de apelación dentro de un procedimiento cuya fundamentación jurídica no comparto, razón por la cual estimo que el pronunciamiento de esta Sala ha debido plasmar su inadmisibilidad.
Considero que el recurso interpuesto no se encuentra contemplado en ningún ordenamiento jurídico porque en el Título IV del Libro Tercero – De los Procedimientos Especiales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en específico del Procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado, el artículo 377, se señala claramente que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.
Hasta aquí, podríamos concluir que el antejuicio de mérito contra los altos funcionarios está previsto como un procedimiento especial y garante de la función pública.
Ahora bien, con respecto a la cualidad para solicitar el antejuicio de mérito, según el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal General de la República interponer la querella ante la Sala Plena de este Tribunal y explanar su contenido ante todos los Magistrados.
No obstante, al respecto, ha dicho la Sala Constitucional, que así como ante la exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no se puede desplazar el verdadero interés de la víctima, para perseguir penalmente al victimario, a través de ciertos mecanismos legales, porque de lo contrario se estaría infringiendo el artículo 26 de la Constitución, del mismo modo, debe permitirse a la víctima presentar una querella solicitando el antejuicio de mérito, a pesar de la inexistencia de dichos mecanismos, porque de lo contrario se podría estar colocando en estado de indefensión.
De manera tal, que el criterio de la Sala Constitucional, ha sido que la petición o solicitud del antejuicio de mérito debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea considerado víctima, alegando en cuanto a la aplicación del contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho artículo limita la normativa constitucional que contempla los derechos de las víctimas en el proceso penal y debe entenderse que conserva dichos derechos para la solicitud de un antejuicio de mérito.
Cabe mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal reconoce en su texto los derechos de las víctimas, y a diferencia con el anterior Código de Enjuiciamiento Criminal, la víctima toma un papel importante en el nuevo proceso penal, donde, sin duda alguna de haber querido el legislador, se le habría otorgado la cualidad para solicitar el antejuicio de mérito.
Al mismo tiempo, es de hacer notar que, como es bien sabido, la Constitución, tiene y ha tenido a lo largo de la historia de los países, por función esencial regular la creación de leyes y se ocupa poco o nada de su contenido, resultando un conjunto general de normas contenidas en un mismo cuerpo con una suprema jerarquía, dejando por su parte a los Códigos de Procedimientos desarrollar dichos principios, derechos y deberes, a fin de establecer y delimitar el proceso a seguir en cada una de las materias del derecho, correspondiéndole al Código Orgánico Procesal Penal dicha tarea.
Además, estimo que la sentencia de la Sala Constitucional aquí en referencia, otorga a la víctima una cualidad limitada y aparente, ya que, en primer lugar, el Ministerio Público será notificado de la petición presentada por la víctima para que se haga parte, si así lo estima conveniente; y en segundo lugar, de considerarse admisible la petición presentada, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República, corresponderá, con base en lo que investigue, “la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez para resolver lo conducente”.
En virtud de lo anterior y
por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa
de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia
en virtud de que no comparto el procedimiento establecido por la Sala
Constitucional y porque considero que el presente recurso de apelación,
interpuesto ante esta Sala Plena, ha debido ser declarado Inadmisible toda vez
que debieron remitirse tanto la denuncia como los recaudos que le acompañaron
al Ministerio Público, desde el mismo momento en que fueron presentados. Fecha
ut supra.
El Presidente,
IVAN RINCÓN URDANETA
El Segundo Vicepresidente,
OMAR ALFREDO MORA DIAZ
Magistrados,
ANTONIO
RAMIREZ JIMENEZ JESÚS E. CABRERA ROMERO
JOSE
M. DELGADO OCANDO LEVIS IGNACIO ZERPA
ANTONIO
JOSE GARCIA GARCIA ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
RAFAEL
PEREZ PERDOMO CARLOS
OBERTO VELEZ
ALBERTO MARTÍN URDANETA JUAN
RAFAEL PERDOMO
HADEL
J. MOSTAFA PAOLINI YOLANDA
JAIMES GUERRERO
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCATEGUI LUIS
MARTINEZ HERNÁNDEZ
BLANCA
ROSA MARMOL DE LEON ALFONS
VALBUENA CORDERO
CARMEN
ZULETA DE MERCHAN TULIO ALVAREZ LEDO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
BRMdL/hnq.
VS.
Exp. N° 02-0048