En Sala Plena
Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Expediente Nº AA10-L-2006-000028
I
En fecha 1º de marzo de 2006, se recibió en esta
Sala Plena el oficio Nº 124-06, de fecha 24 de febrero de 2006, proveniente de la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente
contentivo de la demanda por calificación de despido ejercida por la ciudadana OMAIRA MARGARITA LAYA, titular de la cédula de identidad
número 8.567.199, asistida por el abogado HERMES ALLEN,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.300,
contra la FUNDACIÓN
DEL NIÑO,
SECCIONAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil,
mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2006, declinó la competencia en esta
Sala Plena, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre
el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto
Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con
competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental,
con sede en Maturín.
En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó
Ponente al Magistrado DR. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, con el fin de
resolver lo que fuere conducente.
Efectuado
el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes
consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2005, la ciudadana OMAIRA
MARGARITA LAYA, asistida por el abogado Hermes Allen,
ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, demanda por calificación de
despido contra la FUNDACIÓN
DEL NIÑO, SECCIONAL DEL ESTADO MONAGAS, por medio de la cual
solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos, porque -a su juicio-
fue despedida injustificadamente del cargo de Coordinadora de Deporte, Cultura
y Recreación, que ocupaba en la referida institución.
En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, dictó un auto mediante el cual se
declaró incompetente para conocer de la acción de calificación de despido y
declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Región Sur-Oriental.
El
Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante decisión de fecha 14
de junio de 2005 no aceptó la declinatoria de competencia, y en consecuencia,
planteó el conflicto de competencia de no conocer, ordenando la remisión de los
autos a la Sala
de Casación Civil de este Supremo Tribunal.
Mediante
sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil, se declaró incompetente
para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del
expediente a esta Sala Plena, para que conozca de la regulación de
competencia.
III
DEL CONFLICTO DE
COMPETENCIA
En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, dictó un auto mediante el cual
se declaró incompetente para conocer del presente caso, por las razones
siguientes:
“La Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 8
establece:
(…)
Por su parte el Artículo 29 de la Ley de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, señala:
(…)
De la trascripción de las normas anteriores, se
evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y
los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de
aplicación de la Ley Orgánica
del Trabajo, en los casos especificados en el precitado artículo. En cambio,
los funcionarios al servicio de la Administración
Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de
la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos
permitidos expresamente por ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública
la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y
funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y
municipales, consagrado en su artículo 1°referido al ámbito de aplicación.
La disposición transitoria primera de la precitada Ley
establece que mientras se dicte la ley que regule la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, son competentes en primera
instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta
ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso Administrativo,
en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el
acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración
Pública que dio lugar a la controversia”.
Por
su parte, el Juzgado Superior Quinto
Agrario, en lo Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante decisión de fecha 14
de junio de 2005 no aceptó la declinatoria de competencia, y en consecuencia,
planteó el conflicto de competencia ante este Tribunal Supremo de Justicia. Su
decisión se basó en la siguiente motivación:
“Primero: Que el demandante (sic) afirma ser empleado de la Fundación del
Niño del Estado Monagas, ya que prestaba sus servicios Coordinadora (sic) de
Cultura, Deporte y Recreación en dicha Fundación.
Segundo: De acuerdo a lo establecido en
la Ley del
Estatuto de la
Función Pública, el ámbito personal de aplicación de esta ley
comprende a los funcionarios públicos de los entes territoriales, de los entes
descentralizados como los Institutos Autónomos. Sin embargo de los entes
descentralizados con formas civiles, como son las fundaciones, asociaciones
civiles, compañías, etc. se regirán por la legislación laboral. La Ley Orgánica
de Administración Pública, remite a la legislación ordinaria para la regulación
de los entes mencionados y específicamente respecto de las fundaciones, en su
artículo 108, las define como patrimonios afectados a un objeto de utilidad
general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otro y señala que
se regirán por el Código civil y demás leyes aplicables.
Tercero: En el presente caso la
relación que surge entre la
Fundación y la recurrente, no es una relación de empleo
público, pues la propia Ley remite el régimen de dichas fundaciones a la
legislación común. La legislación general para la relación que surge entre la
fundación y la solicitante, será, salvo prueba en contrario, una relación de
trabajo, teniendo en cuenta la presunción que se establece en el artículo 65 de
la Ley Orgánica
del Trabajo, ya que es el régimen general del trabajo, el aplicable a estos
trabajadores.
Cuarto: La Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en su artículo 29 señala que los Tribunales del Trabajo,
son competentes para tramitar y decidir (1) Los asuntos contenciosos del
trabajo que no correspondan a la conciliación o a el (sic) arbitraje y además
(4) los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las
relaciones laborales como hecho social… El artículo 30 de la misma Ley orgánica
establece que ‘Las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio
que corresponda…’ Es evidente que la calificación del despido de un trabajador
sometido al régimen general del trabajo, es un asunto contencioso del trabajo,
no sometido a la conciliación ni al arbitraje que surge con ocasión de las
relaciones laborales como hecho social, por lo que debe concluirse que la
competencia para conocer de la materia planteada en el escrito de demanda, la
tienen los Tribunales del Trabajo y concretamente el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ante
el cual fue propuesta la demanda, y en consecuencia este Juzgado no puede
recibir la competencia declinada. Así se
decide”.
IV
DE LA
COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA
Debe esta Sala, en primer
lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo
Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto
Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con
competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. En tal sentido, se observa:
Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia
declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el
territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que
haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de la competencia”.
“Artículo 71.
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se
haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y
61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al
Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los
casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de
Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De
la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal
Superior.
(…)”.
Por su
parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, establece que:
“Artículo 5. Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior
y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido”.
Ahora
bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal
corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales
que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe
atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias
de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas
jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena.
Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre
de 2004, caso Domingo Manjarrez, en
la cual se señaló:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este
máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de
competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez
que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia
objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en
este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia
civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que
ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior,
es que establecer cuál es la Sala
afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en
esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia
para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer
cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque
es la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos
de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior
común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las
Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a
los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta
instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué
tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál
juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se
declara”.
Dicho
criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de
enero de 2006, caso José Miguel Zambrano,
en el cual se expuso:
“…puede surgir sí una problemática para los supuestos en
que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y
donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o
carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le
correspondía a la Sala
de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala
se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación
de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este
Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente
mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre
de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al
considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente
para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con
distintas jurisdicciones…”.
En el caso de autos, se ha planteado un
conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que
pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y contencioso administrativo),
por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se
declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia
planteado. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada
la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo
de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir
la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:
Del libelo que dio inicio a este juicio, se evidencia
que la demandante ejerció una acción de calificación de despido contra la Fundación del
Niño, seccional del Estado Monagas, por medio de la cual solicitó el reenganche
y el pago de los salarios caídos, porque -a su juicio- fue despedida
injustificadamente del cargo de Coordinadora de Deporte, Cultura y Recreación,
que ocupaba en la referida Fundación.
La divergencia de criterios en cuanto a la
competencia para conocer de este caso se debe a la disímil apreciación dada al
vínculo jurídico -funcionarial o laboral- de la demandante con su patrono, lo
cual, a su vez, tiene su origen en la distinta naturaleza dada al sujeto
procesal demandado (la
Fundación del Niño). En efecto, para el Juzgado en materia del
trabajo se trata de un ente público, mientras que para el Juzgado con
competencia contencioso-administrativa, dicha Fundación es un sujeto de derecho
privado.
Para resolver la controversia planteada, esta Sala
observa:
La
Ley del Estatuto de la Función Pública
no excluyó de su ámbito de aplicación al personal de las Fundaciones del Estado, por lo cual, la Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal ha interpretado “que ellos
se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al
Contencioso Administrativo Funcionarial” (cfr. sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.361, del 4 de julio de
2006, caso Orangel Fuentes Salazar vs. Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos -CELARG-).
Ahora bien, es preciso determinar en cada caso, si la Fundación demandada
puede ser calificada o no como Fundación del Estado, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 108 de la
Ley Orgánica de Administración Pública, que dispone: “Son fundaciones del Estado los patrimonios
afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario,
benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los
estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes
descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su
patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al
cincuenta por ciento".
En el caso de la
Fundación del Niño, se advierte que la misma fue constituida
en el año 1966, con el nombre de Festival del Niño, con la finalidad de atender
a la infancia, siendo sus fundadores un grupo de personas naturales. Por otro lado, se observa que en el artículo
1 de sus Estatutos Sociales se define a dicha fundación como “una persona jurídica de derecho privado, sin
fines de lucro, que se rige por su Acta Constitutiva, por los presentes
Estatutos y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración”
(Estatutos protocolizados en la Oficina
Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del
Municipio Libertador, 20 de junio de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 19 del Protocolo
Primero).
En el mismo sentido se pronunció esta Sala Plena, mediante decisión Nº 25, publicada el 1 de marzo de 2007, caso Dina Rosillo, con ponencia del
Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual se expuso lo siguiente:
“En el caso de la Fundación del
Niño, es necesario advertir que ésta se constituyó por personas naturales con
el nombre de “Festival del Niño”, cambiándose posteriormente su denominación
por “Fundación del Niño”. Es decir, que se trata de una persona jurídica de
carácter privado (aún cuando recibe subsidios del Estado), que se rige por su
Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y por las decisiones de sus órganos de
Dirección y Administración, tal afirmación se desprende del contenido del
artículo 1° de tales Estatutos Sociales, protocolizados en la Oficina Subalterna
del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, en fecha veinte
(20) de junio de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nº 20, tomo 19, del Protocolo
Primero, el cual señala:
‘La Fundación del
Niño es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, que se
rige por su Acta Constitutiva, por los presentes Estatutos y por las decisiones
de sus órganos de Dirección y Administración`’.
Siendo ello así, esta Sala
concluye que la
Fundación del Niño, es una institución de derecho privado,
sin fines de lucro, y siendo esta su
naturaleza jurídica, resulta claro que se rige por la legislación civil”.
De manera que, siendo la Fundación demandada una entidad privada, en cuyo
acto de constitución no ha participado ningún ente del Estado, la misma no
puede ser calificada como una Fundación del Estado y, por lo tanto, sus
trabajadores no están sujetos a la
Ley del Estatuto de la Función Pública,
sino a las previsiones de la Ley
Orgánica del Trabajo, así como a Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, en cuanto al derecho adjetivo.
En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda por calificación
de despido ejercida por la ciudadana OMAIRA MARGARITA
LAYA, asistida por el abogado HERMES ALLEN, contra la FUNDACIÓN DEL
NIÑO, SECCIONAL DEL ESTADO MONAGAS corresponde al Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo
Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en los
razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo
Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto
Agrario, en lo Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Región Sur-Oriental.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y
decidir la presente demanda es el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En
consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la
presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior Quinto Agrario, en lo Civil-Bienes
de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia
en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
en Caracas, a los 9 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de
la Independencia
y 148º de la
Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Los Directores,
EVELYN MARRERO
ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO
ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO
OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO
LÓPEZ
EMIRO GARCÍA
ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Ponente
FERNANDO RAMÓN
VEGAS TORREALBA JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO
ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La
Secretaria,
OLGA M. DOS
SANTOS P.