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En Sala Plena
I
En fecha 20 de junio de 2006, fue recibido en esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Oficio número 2143 de fecha 8 de
junio del mismo año, procedente de
En fecha 12 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para
decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de septiembre de 2004, el apoderado
judicial de PDVSA PETRÓLEO,
S.A., interpuso demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de
Por
auto de fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de
Por decisión de fecha 21 de abril de 2005, el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito
de
Mediante oficio Nº 1590-1661 de fecha 26 de mayo de
2005, fue remitido al Juez Coordinador del Circuito Judicial Laboral de
En fecha 3 de agosto de 2005,
Por decisión de fecha 17 de mayo de 2006, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
“(...) el
demandante señala que el contrato de arrendamiento de vivienda a que se refiere
el cumplimiento demandado, nació como consecuencia de una relación de trabajo
entre el demandante y el demandado; y tomando en cuenta que el artículo 28 del
Código de Procedimiento Civil, establece: ‘La competencia por la materia se determina por la
naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que
la regulan’; y el artículo 29 numeral
tercero de
Por
su parte, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo
Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
“(…) el Legislador
venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes;
desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en presencia de
una Acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo
establecido en los artículos, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su
fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato,
suscrito por las partes en litigio, siendo pues que esta acción es de
naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato
suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos
mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen en común, los operadores de
justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el
caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato
de Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la
naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este el que dio nacimiento
al Contrato de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y
los efectos del mismo son distintas, es por ello que no podemos aplicar normas
de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque
estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico (…). Por lo que de acuerdo a
los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con
Competencia Civil (…)”.
IV
DE
Debe esta Sala, en primer
lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ambos pertenecientes a
Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia
declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el
territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que
haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de la competencia”.
“Artículo 71.
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se
haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y
61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al
Tribunal Superior de
(…)”.
Por su
parte, el numeral 51 del artículo 5 de
“Artículo 5. Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
Ahora bien, a los fines de determinar a
cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos
de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a
ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad
entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales
en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la
competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia
número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, en la cual se señaló:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este
máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de
competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez
que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia
objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en
este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia
civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que
ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior,
es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer
cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque
es
Dicho
criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de
enero de 2006, caso José Miguel Zambrano,
en el cual se expuso:
“…puede surgir sí una problemática para los supuestos en
que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y
donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o
carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le
correspondía a
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente
mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre
de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al
considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente
para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con
distintas jurisdicciones…”.
En el caso de autos, se ha planteado un
conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas
jurisdicciones (civil y laboral), por lo cual, de conformidad con el criterio
antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el
conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE
Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:
De
la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el
conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda
de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por “PDVSA PETRÓLEO S.A.”, contra
el ciudadano JOEL PETIT, contrato que se celebró con ocasión de la relación
laboral existente entre las partes.
En tal
sentido, esta Sala Plena en decisión número 19, de fecha 4 de octubre de 2006,
señaló en un caso análogo al presente, lo siguiente:
“(…) lo pretendido por la actora -tal como se
desprende del contenido del libelo- es la entrega material del inmueble
arrendado, en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al
referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una disposición
contractual que, según sus alegatos dispone que ‘… el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido
dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes
contados a partir de la fecha de la notificación de su despido…’ .
En ese mismo orden de ideas, debe colegirse entonces
que, si bien es cierto que en el presente caso la pretensión se origina en la
alegada existencia de una relación contractual arrendaticia, de acuerdo con la
misma aseveración de la parte actora, ella tuvo su origen en el establecimiento
de un previo vínculo laboral entre las partes, vínculo que precisamente es el
que determina la celebración del convenio en cuestión. Ello además se corrobora
al tomarse en consideración, que es, precisamente, la terminación de esa
relación trabajador-patrono, la que se alega como causa petendi para interponer
la presente demanda.
Visto entonces, el marco
fáctico planteado, conviene señalar que
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar
y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la
conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de
las relaciones laborales como hecho social...’
Tomando en consideración los preceptos
antes transcritos, que constituyen verdaderos criterios de determinación competencial
de los tribunales laborales en el ordenamiento jurídico venezolano, cabe
concluir, que en la jurisdicción laboral, como señala la doctrina ‘La
competencia material no depende de la índole de las normas aplicables; es
decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código
Civil, o el juez ordinario un artículo de
Bajo ese marco legal y doctrinario, al analizar la
situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena
evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la
oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción
laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de
acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación
de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido
tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la
naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación
mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para
decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o
sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.
Todo lo anterior conduce a la afirmación de la
competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la
presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales
1 y 4, de
De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la
alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia
para conocer y decir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo
Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Así pues, con fundamento en
el criterio jurisprudencial transcrito, observa esta Sala que en el caso de
autos, aparecen reproducidos los elementos fácticos o presupuestos de hecho que
motivaron la decisión en referencia, como sería la existencia de una relación
contractual arrendaticia en el marco de un vínculo laboral, razón por la cual
se reitera el criterio expresado y, en tal sentido, con base en lo dispuesto en
el artículo 29, numerales 1 y 4 de
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el
conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo y el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ambos de
SEGUNDO:
Que
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio
al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO
ORTIZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO
OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA
ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Ponente
FERNANDO RAMÓN
VEGAS TORREALBA JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO
ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS
SANTOS P.