EN  SALA PLENA

Magistrada Ponente: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Exp. Núm. AA10-L-2002-000058

 

El 2 de julio de 2002, se recibió ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de solicitud de antejuicio de mérito presentado por los abogados Roberto Delgado Salazar y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.206 y 39.816, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, contra el ciudadano ANTONIO ROJAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 8.546.834, quien para la fecha era el Gobernador del estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

            El 10 de julio de 2002, la Sala Plena dio cuenta de dicho escrito y sus anexos, y acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de proveer lo conducente.  

El 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° TPE-02-1240, ordenó notificar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta, de acuerdo a los términos señalados en la sentencia número 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción.

El 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por los abogados Roberto Delgado Salazar y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, contra el ciudadano ANTONIO ROJAS SUÁREZ.

El 19 de diciembre de 2002, el abogado Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, y en la misma fecha (19 de diciembre de 2002), ejerció recurso de apelación contra la misma, el cual fue oído por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), acordando en consecuencia, la remisión de la causa a la Sala Plena a los fines legales consiguientes.

El 21 de enero de 2003, se dio cuenta del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido, y se designó ponente al Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo.

El 17 de abril de 2013, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta a reasignar la ponencia a la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz.

El 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la incorporación de la Magistrada Suplente Indira María Alfonzo Izaguirre, en virtud de la falta absoluta del Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui.

El 29 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2014, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la misma fecha, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario, quedando integrada la Sala Plena en los siguientes términos: la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, Primer Vicepresidente; la Magistrada doctora Deyanira Nieves Bastidas, Segunda Vicepresidente; el Magistrado doctor y las Magistradas doctoras Emiro García Rosas, Yris Armenia Peña Espinoza y Carmen Elvigia Porras de Roa, Director y Directoras; y los Magistrados doctores y las Magistradas doctoras Francisco Antonio Carrasquero López, Evelyn Marrero Ortiz, Malaquías Gil Rodríguez, Isbelia Pérez Velásquez, Héctor Coronado Flores, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Luisa Estella Morales Lamuño, Juan José Núñez Calderón, Luis Antonio Ortíz Hernández, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover, Jhannett María Madriz Sotillo, María Carolina Ameliach Villarroel, Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Bárbara Gabriela César Siero, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Guillermo Blanco Vázquez, Marisela Valentina Godoy Estaba, Elsa Janeth Gómez Moreno, Maikel José Moreno Pérez, Francia Coello González, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero.

Mediante sesión de fecha 11 de febrero de 2015, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

El 25 de marzo de 2015, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, N° 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada en los siguientes términos: la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Primer Vicepresidente, Maikel José Moreno Pérez, Segunda Vicepresidenta, Indira Maira Alfonzo Izaguirre Director y Directoras María Carolina Ameliach Villarroel, Guillermo Blanco Vázquez, y Marjorie Calderón Guerrero y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velázquez Estévez, Francia Coello González, Mónica Misticchio Tortorella, Carmen Zuleta De Merchán, Jhannett María Madriz Sotillo, Juan José Mendoza Jover, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Bárbara Gabriela César Siero, Elsa Janeth Gómez Moreno, Marisela Valentina Godoy Estaba, Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Edgar Gavidia Rodríguez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Yván Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabín De Díaz, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

            Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente

Luego de las designaciones antes referidas, la Sala Plena mantuvo la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Visto lo anterior, pasa esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de antejuicio de mérito y a tal efecto, observa:

 

El artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva”.

 

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios señalados en la norma constitucional, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, facultad que también puede ser ejercida por la víctima, a partir del precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1.331/2002, recaída en el caso: Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República.

 

En consecuencia, siendo que el ciudadano ANTONIO ROJAS SUÁREZ, ostentaba la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declararse competente para el conocimento de dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

 

DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

            Del escrito recibido ante la Sala Plena, se observa que los apoderados judiciales del ciudadano José Orlando Aguilar Guevara, alegaron lo siguiente:

“… El actual Gobernador del estado Bolívar Antonio Rojas Suárez, en fecha 24 de mayo de 2002, se dirige a la colectividad, mediante el programa radial “Primero Bolívar”, el cual se trasmite desde el denominado: Servicio Integrado de Emergencias Bolívar 171, en San Félix del estado Bolívar, a través de las emisoras de radio de la región. …”.

Este programa de Radio es anunciado por la propia Gobernación del Estado en la prensa regional, como se observa de la copia del aviso publicitario difundido en el periódico el “Correo del Caroní” en la misma fecha 24 de mayo de 2002, con la mención “Escuche Hoy el Gobernador Antonio Rojas Suárez”, en donde se invita a la colectividad a escuchar las palabras del Gobernador del estado Bolívar, difundidas en las poblaciones más importantes del Estado, como se desprende de la nota de prensa que adjunto en ejemplar original marcado “B”… en donde entre otras expresiones manifestó lo siguiente:

“… el año pasado ORLANDO AGUILAR no, con nombre y apellido, para que todo el mundo lo sepa, y ORLANDO AGUILAR, vino a hablar conmigo al 171 con un abogado a pedir que le garantizara los derechos humanos para el entregar a su cuñado y a su otro hermano y había un gentío involucrado no como parte del grupo de esos que estaban secuestrando, yo había anunciado que habían empresarios también vinculados no, no quiero decir que esté ORLANDO AGUILAR, pero habían empresarios están empresarios involucrados, por supuesto en los secuestros, y lo ratifico nuevamente, este es un plan de desestabilización política, y por supuesto que busca capturar grandes ganancias, entonces bajo esta situación yo le informé al señor ORLANDO AGUILAR que yo le garantizaba absolutamente todos los derechos humanos a su familia, a su señora, al cuñado, al otro hermano del cuñado para que se entregaran esto nunca se hizo, ellos no se entregaron y entonces lo llevaron a otros sitios, a otro estado y después los sacaron del país, total que lo andan buscando los cuerpos de seguridad del estado”.

Lo cual se observa de la grabación del referido programa radial “Primero Bolívar”, contentivo de las declaraciones del acusado Antonio Rojas Suárez, el cual se adjunta en formato digital (CD-ROM) marcado “C”.

En tales dichos emitidos por el ciudadano Antonio Rojas Suárez, prácticamente frente a todo el estado Bolívar, imputó falsamente a José Orlando Aguilar un hecho determinado, ofensivo a su honor y reputación, capaz de exponerlo al desprecio u odio público, como es haber participado junto con otras personas en una conducta censurable, como es llevar a otros sitios, a otro estado y después sacar del país, a una persona que menciona como Alexander y que es su cuñado, a quien señala como el señor de la casa donde fue rescatado un muchachito secuestrado, dando a entender que ese ciudadano Alexander fue autor del delito de Secuestro, siendo que ese hecho que de tal manera le imputa a José Orlando Aguilar sería configurativo del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.

Como puede observarse de las declaraciones públicas antes transcritas, emanadas del ciudadano Antonio Rojas Suárez, se pone de manifiesto su ánimo malicioso de desprestigiar a mí representado a (sic) y su familia ante la comunidad del estado Bolívar, expresando aseveraciones que sin lugar a dudas lesionan su honor y reputación.

Tales imputaciones, obviamente son ofensivas a su honor y reputación, siendo capaces de exponerle al desprecio u odio público, incluyendo a su núcleo familiar, pues de lo expuesto en forma pública, se traduce, que José Orlando Aguilar, habría cometido el delito de encubrimiento de un ciudadano presuntamente requerido por la Justicia por estar involucrado en el secuestro de un muchacho…, entre otros hechos censurables a los efectos de la opinión pública, siendo todo ello absolutamente falso.

Tales declaraciones fueron dadas con el propósito de ser difundidas a través de diversos medios radiales y así dirigidas dolosamente a múltiples personas, por lo cual, lo así expresado por Antonio Rojas Suárez, constituye la acción típica del delito de Difamación previsto en el artículo 444 del Código Penal, concurriendo en ese hecho, la circunstancia agravante prevista en la parte único del mismo artículo, consistente en que dicha especie difamatoria se difundió a través de medios de publicidad, como fueron casi todas las emisoras de radio de la región”.

 

            Seguidamente, los apoderados judiciales del ciudadano José Orlando Aguilar Guevara, en el Capítulo Segundo de su solicitud de antejuicio de merito, denominado “El Delito de Difamación Agravada”, transcriben la norma que tipifica el ilícito penal presuntamente cometido por el ciudadano ANTONIO ROJAS SUAREZ, así como los elementos que ellos consideran constituyen el tipo penal, a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano es el responsable de tal acción.

            Luego, en el Capítulo Tercero, denominado “Libertad  Expresión y Responsabilidades Ulteriores”, transcriben el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere el derecho que tiene todo ciudadano a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión; concatenado con el artículo 60, también de la Carta Magna y el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus numerales 2 y 3 del artículo 19.

            En el Capítulo Cuarto, denominado de los “Elementos de Convicción en que se funda la atribución de participación del acusado en el hecho”, promueven y ofrecen los medios probatorios que serán producidos durante el juicio oral, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, hoy numeral 5 del artículo 392 eiusdem, los cuales son los siguientes:

 

“… 1. Se ofrece como prueba documental, a los efectos de su reproducción durante la fase de substanciación de la presente solicitud, replicación de las declaraciones difamatorias expresadas por el acusado Antonio Rojas en el programa de radio “Primero Bolívar”, en fecha 21 de mayo de 2002, la cual se presenta en CD-ROM, como soporte material y en formato “audio para Windows”, el cual contiene cinco pistas identificadas numéricamente, que contienen en su totalidad el programa de radio.

Las expresiones difamatorias objeto de la presente solicitud de antejuicio de mérito, las cuales fueron transcritas en el encabezamiento del presente documento, se encuentran contenidas en la “pista” nro. 2 en el CD-ROM anexo “B”, iniciándose tales dichos, en los tres minutos con diez segundos (3:10), hasta los cinco minutos con cuarenta segundo (5:40) de grabación.

Mediante la reproducción de la grabación del programa de radio “Primero Bolívar”, en su edición del 21 de mayo de 2002, que se ofrece como prueba, se pretende evidenciar la existencia de las declaraciones públicas atribuidas al ciudadano Antonio Rojas Suárez y las imputaciones difamatorias contenidas en las mismas, producidas en contra de José Orlando Aguilar a los fines de su difusión en medios de publicidad por emisoras de radio.

2. Se ofrece como prueba documental, página del ejemplar del periódico “El Correo del Caroní” de fecha 24 de mayo de 2002, Nota de prensa, en donde la Gobernación del estado Bolívar, invita a la colectividad a escuchar el programa radial “Primero Bolívar”, conducido por el acusado Antonio Rojas, anexo marcado “B”.

Este instrumento es pertinente y necesario a los fines de producir convicción de la “invitación” que realiza el Gobernador del estado Bolívar, incluso por medios publicitarios impresos a la colectividad del Estado, para que escuchen el programa radial “Primero Bolívar”, con lo que se pretende evidenciar la difusión pública  de las expresiones difamatorias, contenidas en medios de publicidad, como elemento del tipo penal acusado.

3. Se invoca como hecho notorio, la condición de gobernador del estado Bolívar del ciudadano Antonio Rojas Suárez, quien resultó electo para tal cargo el día 30 de julio de 2000, tal y como aparece publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela nro. 90, de fecha 4 de diciembre de 2000, para el período en curso. Lo cual tiene por objeto, producir certeza de la condición de Gobernador de Estado, del prenombrado ciudadano, legitimado pasivo en la presente solicitud de antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requisito de procedibilidad necesario a los efectos de su enjuiciamiento por el delito cometido en contra de nuestro representado.

4. Se ofrece la deposición de la ciudadana Ana Ponte,… quien realizó un análisis de contenido de las declaraciones del acusado objeto de la presente acción penal.

Tal deposición, constituye el dicho de un testigo experto, a los efectos de producir certeza, respecto a la capacidad de las expresiones emitidas por el acusado y transcritas en el presente escrito, de exponer al desprecio o al odio público, a nuestro representado José Orlando Aguilar, siendo ofensivas a su honor y reputación, siendo pertinentes y necesarias para el establecimiento de los hechos acusados.

La mencionada ciudadana conforme a su profesión, efectuó un análisis del contenido de las declaraciones públicas, el cual será presentado, mediante un informe documental, el cual igualmente se ofrece en éste acto y será consignado en la oportunidad que sea entregado por la mencionada ciudadana.

3.   Se ofrece la declaración del ciudadano Alexis Capella… Este ciudadano es testigo presencial auricular de las expresiones emanadas del ciudadano Antonio Rojas, por haber escuchado el programa radial de fecha 24 de mayo del presente año y su deposición es pertinente y necesaria a los efectos de establecer el contenido de las expresiones difamatorias del acusado y especialmente su efecto en la comunidad de Ciudad Guayana del estado Bolívar y entre otros aspectos directamente relacionados con la presente imputación.

4.   Se ofrece la declaración del ciudadano Igor Villegas… Este ciudadano es testigo presencial auricular de las expresiones emanadas del ciudadano Antonio Rojas, por haber escuchado el programa radial de fecha 24 de mayo del presente año y su deposición es pertinente y necesaria a los efectos de establecer el contenido de las expresiones difamatorias del acusado y especialmente su efecto en la comunidad de Ciudad Guayana y entre otros aspectos directamente relacionados con la presente imputación.

5.   Se ofrece la declaración del ciudadano Alfredo Gouveia… Este ciudadano es testigo presencial auricular de las expresiones emanadas del ciudadano Antonio Rojas, por haber escuchado el programa radial de fecha 24 de mayo del presente año y su deposición es pertinente y necesaria a los efectos de establecer el contenido de las expresiones difamatorias del acusado y especialmente su efecto en la comunidad de Ciudad Guayana y entre otros aspectos directamente relacionados con la presente imputación.

6.   Se ofrece la declaración del ciudadano Wilfredo Aguilar… Este ciudadano es testigo presencial auricular de las expresiones emanadas del ciudadano Antonio Rojas, por haber escuchado el programa radial de fecha 24 de mayo del presente año y su deposición es pertinente y necesaria a los efectos de establecer el contenido de las expresiones difamatorias del acusado y especialmente su efecto en la comunidad de Ciudad Guayana y entre otros  aspectos directamente relacionados con la presente imputación. Es igualmente pertinente y necesaria su deposición, en su condición de hermano de la víctima, a los efectos de evidenciar la falsedad material de los señalamientos del acusado, relativos a la implicación de familiares de nuestro representado en el delito de secuestro y entre otros aspectos relativos a la afectación en el seno familiar de las imputaciones públicas del acusado.

7.   Se ofrece la deposición del ciudadano Andrés Velásquez, es ex gobernador del estado Bolívar… y actual diputado a la Asamblea Nacional, quien puede ser ubicado en la fracción parlamentaria de la agrupación política La Causa Radical. La deposición de este ciudadano es pertinente y necesaria en el presente caso, en virtud de los pronunciamientos públicos, emitidos por éste ciudadano y relacionados con el presente caso, que evidencian que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos acusados.

8.   Se promueve prueba de informe, en el sentido de que se oficie al ciudadano Fiscal Superior del estado Bolívar, a los fines de que informe a éste Tribunal Supremo de Justicia, si alguno de los Fiscales adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, si en el caso del Secuestro del “Junio Gorgone”, el ciudadano José Orlando Aguilar Guevara, ha sido imputado de delito. Esta prueba de informes es pertinente y necesaria a los fines de evidenciar la falsedad de las declaraciones públicas del acusado Antonio Rojas en el presente caso.

De tales elementos probatorios a los efectos de la instauración de la presente acción privada, produce la convicción de la existencia de los hechos difamatorios antes mencionados y que los mismos fueron emitidos por el acusado, ante lo cual, de igual forma se argumenta la existencia de un hecho notorio comunicacional, en los términos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo susceptible de ser probado en juicio, que el Gobernador Antonio Rojas Suárez periódicamente se dirige a la colectividad mediante un programa de radio que titula “Primero Bolívar”, el cual es transmitido desde San Félix, prácticamente a todo el territorio del estado Bolívar”.

 

            Finalmente el Capítulo Quinto, denominado “Del Antejuicio de Mérito”, exponen lo siguiente:

“… Es igualmente, un hecho público y notorio, no susceptible de ser probado, que el acusado Antonio Rojas Suárez, actualmente se desempeña como Gobernador del estado Bolívar, cargo que igualmente ejercía para la fecha del delito imputado, en tal sentido éste ciudadano con ocasión de ese alto cargo que ostenta, goza del privilegio procesal que exige la instauración de un Antejuicio de Mérito, según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal requisito de procedibilidad subsiste aún en los casos de delitos de acción privada cometido por el querellado en el ejercicio de su función pública, correspondiéndole a la víctima presentar la solicitud para dicho antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la acusación privada respectiva ante el Juez de Juicio de la jurisdicción territorial donde tuvo lugar la perpetración del delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, muy especialmente se invoca criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente nro. 02-1015, en donde se le confiere legitimación activa a la víctima directa de delito, a los efectos de solicitar el antejuicio de mérito de un alto funcionario quien hubiere cometido delito en su contra, sin necesidad de intervención del ciudadano Fiscal General de la República.

Petitorio

Todo lo expuesto acredita la existencia de un hecho punible enjuiciable a instancia de la víctima y, es por ello, que acudimos ante la competente autoridad de ese Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, con el objeto de interponer, como formalmente lo hacemos solicitud de antejuicio de méritos contra el ciudadano Antonio Rojas Suárez, actual Gobernador del estado Bolívar, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Sede de la Gobernación del estado Bolívar, despacho del Gobernador, Ciudad Bolívar, capital de dicho Estado y titular de la cédula de identidad nro. 8.546.834, al ser existir (sic) suficientes elementos que lo hacen penalmente responsable de la perpetración del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444, aparte único del Código Penal, perpetrado en contra de nuestro representado José Orlando Aguilar, anteriormente identificado, afectando de igual forma el patrimonio moral de su entorno familiar.

En tal sentido, solicitamos se declare la existencia de méritos para el enjuiciamiento del ciudadano Antonio Rojas Suárez, antes identificado, como autor y penalmente responsable del expresado hecho punible.

En consecuencia, solicitamos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declarada con lugar, con toso sus pronunciamientos de ley.

Juramos no proceder falsa ni maliciosamente y que los hechos expuestos ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados. Igualmente, juramos no tener vínculos de parentesco con el ciudadano Antonio Rojas Suárez, como tampoco los tiene nuestro representado José Orlando Aguilar. …”.

 

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

            El 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por los abogados Roberto Delgado Salazar y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, contra el ciudadano ANTONIO ROJAS SUÁREZ, Gobernador del estado Bolívar, para el momento de los hechos.

            El Juzgado de Sustanciación, fundamentó su decisión, en los términos siguientes:

“… La admisibilidad para la tramitación de las solicitudes de antejuicio de mérito que se intentan de acuerdo al procedimiento sentado en el citado  fallo N° 1.331, del 20 de junio de 2002, deben evidenciar, de manera palmaria, el cumplimiento de dos parámetros: a) La capacidad procesal del peticionario para instar el antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima de los delitos que fueron cometidos por el funcionario, o por su capacidad de representación en nombre de un grupo, en caso que se vean afectados intereses colectivos o difusos, a tenor de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y; b) Verificado lo anterior, la verosimilitud de los supuestos hechos delictivos “según las pruebas aportadas”. La necesidad del cumplimiento de estos dos requisitos ya ha sido establecida por este Juzgador en ocasiones anteriores (véase, por todos, el fallo de este Juzgado de Sustanciación del 24 de septiembre de 2002, casos Tulio Alberto Álvarez Vs. Hugo Rafael Chávez Frías y Andrés Velásquez y otros Vs. Hugo Rafael Chávez Frías). De esta manera, pasa este Juzgado de Sustanciación a analizar el cumplimiento de los señalados requisitos.

En tal sentido, en primer lugar, observa quien suscribe que la representación judicial de los solicitantes, en relación con su legitimidad ad causam para presentar la petición sub exámine, plantearon que su apoderado es víctima directa, posiblemente en el sentido a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal  Penal, del delito de difamación agravada, previsto en el artículo 444 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano Antonio Rojas Suárez, Gobernador del Estado Bolívar.

Ahora bien, a juicio de este juzgador, examinadas como han sido las actas que componen el presente expediente, queda suficientemente claro que, si el ciudadano Antonio Rojas Suárez, Gobernador del Estado Bolívar, a través de las supuestas declaraciones proferidas el 24 de mayo de 2002 afectó, de alguna manera, el honor o la reputación del ciudadano José Orlando Aguilar Guevara, tal y como este ciudadano afirma, de modo tal que es el principal afectado por la declaración presuntamente lesiva, pues debe ser considerado, a los fines procesales, como supuesta víctima del delito denunciado.

En este sentido, recuerda este juzgador que calificada doctrina señala que el principal bien jurídico protegido a través de la figura delictiva de la difamación, es el “honor externo” de la persona, es decir, la opinión que los integrantes de la colectividad tienen sobre un sujeto (véase, en este sentido, GRISANTI AVELEDO, Hernando, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Vadell Hermanos Editores, Valencia, Venezuela, 2001). En el presente caso, siendo el solicitante el titular del honor vulnerado a través de la declaración que supuestamente lo agravió, se considera la víctima directa del delito, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de las consideraciones anteriores expuestas, estima este Juzgado de Sustanciación que el peticionario, ciudadano José Orlando Aguilar Guevara, ostenta la condición de víctima necesaria para que se considere con legitimidad ad causam para interponer la presente solicitud, motivo por el cual se considera que cumple, en este particular, con la doctrina del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. Así se declara.

Ahora bien, precisada como ha sido la legitimidad procesal del ciudadano José Orlando Aguilar Guevara, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a examinar la verosimilitud de los hechos alegados, segunda condición a que hace referencia el señalado fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional.

Sobre este particular, observa quien suscribe que la representación del solicitante aduce que el ciudadano Antonio Rojas Suárez supuestamente incurrió en el delito de difamación en perjuicio del ciudadano José Orlando Aguilar Guevara, a través de declaraciones proferidas en el programa radial “Primero Bolívar”, en fecha 24 de mayo de 2002, el cual, de modo presunto, tiene amplia cobertura en el estado Bolívar.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación ha estudiado con minuciosidad los escasos recaudos probatorios, incluyendo las declaraciones que, en lo supuesto, fueron proferidas por el ciudadano Antonio Rojas Suárez, Gobernador del Estado Bolívar, consignadas en formato de audio, y estima que no puede tener este juzgador una duda razonable que haga evidente la necesidad de una investigación sobre los hechos, porque una declaración de esa naturaleza no hace, por sí, evidentes los extremos de Ley que se precisan para que se estime delictiva la conducta denunciada.

Esta situación pareciera advertirla la propia representación del solicitante, al ofrecer que se rindan declaraciones testimoniales y que este Juzgado de Sustanciación lleve a cabo facultades de investigación. No obstante, la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional, establece claramente que la verosimilitud de los hechos imputados corresponde al solicitante acreditarla, y que, en tal sentido, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de este mismo Juzgado de Sustanciación, mal puede el órgano jurisdiccional suplir su falta o realizar actividades de investigación que corresponden, por imperativo constitucional, al Ministerio Público”.

“… es criterio de este Juzgado de Sustanciación que el solicitante debe acreditar la verosimilitud de los hechos por los que se querella, sin exigir a este órgano jurisdiccional que lleve a cabo u ordene practicas propias de la función de investigación que el artículo 285 del Texto Constitucional confiere al Ministerio Público.

Por otra parte, estima este Juzgado de Sustanciación que la declaración consignada, por sí sola, no es suficiente para evidenciar que el supuesto daño al honor del solicitante es creíble. No hay elementos para conocer del supuesto secuestro al que se refiere el Gobernador, de qué manera ello se relaciona con el solicitante y bajo que contexto lo hace. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación no tiene elementos para conocer, con suficiente precisión, en qué consiste la difamación presuntamente ocurrida, y cómo afecta al solicitante.

Por los motivos antes expuestos, estima este Juzgado de Sustanciación que no se acreditó debidamente la verosimilitud de los hechos que supuestamente configuraron el delito de Difamación Agravada, que exige la doctrina del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 y, por consiguiente, la presente solicitud de antejuicio de mérito deviene inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 84 de  la Ley Orgánica que rige las  funciones de este Máximo Tribunal, y en concordancia con lo dispuesto en la mencionada sentencia. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, contra el ciudadano ANTONIO ROJAS SUÁREZ, Gobernador del Estado Bolívar. …”.

 

DE LA APELACIÓN EJERCIDA

            El 19 de diciembre de 2002, los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, interpusieron Recurso de Apelación, contra la anterior sentencia, en el cual alegaron lo siguiente:

“… Se denuncia en el recurrido, vulneración del Derecho de Acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e infracción del último aparte del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por falta de aplicación.

El recurrido vulnera el derecho fundamental de la víctima, de acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

En el escrito de solicitud de antejuicio de mérito, se aportaron diversos medios probatorios, a los efectos de producir la verosimilitud del hecho imputado, en cumplimiento a lo establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2002. …”.

En el recurrido no se tomaron en cuenta los medios probatorios aportados por la representación de la víctima en el presente caso y antes mencionados, los cuales debieron ser recibidos y apreciados, no a título de “investigación” de carácter penal de la acreditación del hecho, como lo expresa el a quo, sino a título de sustanciación, como lo facultad el último aparte del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Recordemos que la imputación que se presenta, es por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, cuya acción penal, requiere de la instancia de la víctima para su ejercicio; condición de víctima que nuestro representado ostenta, según lo establecido por el Juez Sustanciador en el recurrido.

En tal sentido, resulta inaplicable al presente caso, el criterio invocado en el recurrido, contenido en la decisión nro. 39 de fecha 24 de septiembre de 2002, emitido por este Juzgado de Sustanciación, en relación con la querella interpuesta por el ciudadano Tulio Alberto Álvarez contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, por tratarse en tal caso, de un delito de acción pública donde necesariamente interviene el Ministerio Público, durante el desarrollo de la fase preparatoria del proceso penal ordinario.

Uno de los aspectos sustanciales del procedimiento especial a los efectos del ejercicio de la acción penal por delitos dependientes de instancia de parte, contemplado en el título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es la supresión de la fase preparatoria o de investigación, la acusación privada de la víctima se interpone directamente ante  el Juez de Juicio competente por el territorio de la perpetración del delito.

El auxilio judicial que contrae el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, es una potestad facultativa de la víctima, a los efectos de procurar la acreditación ciertos aspectos de su interés, cuyo ejercicio es incompatible con la petición del antejuicio de mérito, al implicar actos de proceso penal en contra de un alto funcionario, los cuales se encuentran constitucionalmente proscritos, sin existir previa declaratoria de haber lugar a su enjuiciamiento, mediante pronunciamiento expreso de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En la presente petición de declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento del ciudadano Antonio Rojas, quien actualmente se desempeña como Gobernador del Estado Bolívar, no se solicita una investigación, no cónsona con el procedimiento por delitos de acción privada; los medios probatorios antes transcritos, fueron presentados a la Sala, como el aporte probatorio que exige este máximo tribunal en sustento de la petición de antejuicio de mérito, según el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2002. …”.

En el caso de delitos de acción dependiente de parte, una vez declarado con lugar el antejuicio de mérito, se abre la posibilidad del enjuiciamiento directo del funcionario, ante el Juez de Juicio correspondiente, mediante la interposición de la acusación privada de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

La evacuación de los medios probatorios aportados por el solicitante del antejuicio de mérito, constituye la real esencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como su nombre lo indica, tal y como funciona a diario el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa y como lo exige el aparte único del artículo 27 de la Ley Orgánica del (sic) Corte Suprema de Justicia, el cual se denuncia infringido en el recurrido por falta de aplicación. …”.

Obsérvese el aparte único  del precitado artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene la expresión “instrucción”, compatible con la actividad “sustanciadora” de la Sala.

No se trata de usurpar atribuciones de “investigación” correspondientes al Ministerio Público, se trata de garantizar el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva de acceso a los órganos jurisdiccionales, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer valer los derechos e intereses de los legitimados en procesos legales.

“El derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses con el limite más trascendente formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que en sentido amplio, implica el respeto al esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuando estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis”.

Se trata igualmente de garantizar, en especial, la prueba testimonial aportada. La evacuación de la misma en el Juzgado de Sustanciación, en resguardo de principios indispensables del proceso penal, relativos a la inmediación, contradicción, oralidad, entre otros, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la aseveración del recurrido que “… No hay elementos para conocer del supuesto secuestro al que se refiere el Gobernador, de qué manera ello se relaciona con el solicitante y bajo que contexto lo hace…”, resulta menester destacar que el hecho del secuestro en referencia, es ajeno a la petición de antejuicio de mérito del ciudadano Antonio Rojas, siendo impertinente al delito de difamación acusado, circunscrito expresamente a la existencia de la imputación difamatoria suficientemente acreditada, con lo elementos aportados en la solicitud y que fueron silenciados por el Juez del recurrido.

La acreditación probatoria de la veracidad del delito de difamación imputado en el presente caso, fluye de los elementos aportados por la representación de la víctima, a título de la declaratoria de haber méritos para el enjuiciamiento del ciudadano Antonio Rojas.

Si el Juez  Sustanciador hubiere recibido la totalidad de las pruebas aportadas, las hubiere estimado en su valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ineludiblemente hubiera admitido la tramitación de la presente solicitud de antejuicio de mérito.

La solución procesal que pretende la representación de la víctima en el presente caso, luego de la revocatoria del auto recurrido, en Sala Plena, radica en el cabal cumplimiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, de fecha 20 de junio de 2002, mediante la emisión por parte del Juez Sustanciador de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de un procedimiento primario de admisión a trámite de la solicitud de antejuicio de mérito, que permita la recepción de los medios aportados y que ulteriormente, se remita todo lo actuado a la Sala en Pleno a los efectos determinadores del mérito para el enjuiciamiento del alto funcionario.

Petitorio

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos que la Sala en Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque al conocimiento del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en definitiva se declare Con Lugar el mismo, permitiendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala en Pleno, reciba los medios probatorios aportados por la víctima a los efectos de la ulterior apreciación del mérito de los mismos. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia, corresponde a esta Sala Plena pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido  en fecha 19 de diciembre de 2002, por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares, quienes proceden en la presente causa como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA,  contra la decisión que dictó el 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, mediante la cual se declaró inadmisible para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por los prenombrados ciudadanos contra el ciudadano ANTONIO ROJAS SUÁREZ, Gobernador del estado Bolívar para la fecha en que ocurrieron presuntamente los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Alegan los recurrentes en su escrito de apelación, que a su representado se le vulneró el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su criterio el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido sin “… usurpar atribuciones de investigación correspondientes al Ministerio Público. …”,  recibir las pruebas aportadas por el solicitante del antejuicio de mérito, y estimarlas en su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, considera necesario la Sala Plena, acotar que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una etapa previa al posible enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado, el cual tiene por objeto resguardar la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta investidura, con lo cual se procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública, sin perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra dichos funcionarios.

De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible, la ley le otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las personas que ostenten la condición de víctimas de delitos, tienen reconocida la posibilidad de solicitar el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso se trata de una solicitud de antejuicio de mérito formulada el 2 de julio de 2002, por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares, quienes proceden en la presente causa como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, contra el ciudadano ANTONIO ROJAS SUÁREZ, quien para esa oportunidad se desempeñaba como Gobernador del estado Bolívar, por considerar que dicho ciudadano había cometido en perjuicio de su representado, el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el único aparte del artículo 444 (hoy 442) del Código Penal vigente para la fecha.  

El Juzgado de Sustanciación, de esta Sala Plena, en fecha 12 de diciembre de 2002, declaró inadmisible la solicitud de antejuicio, por considerar que no se acreditó debidamente la verosimilitud de los hechos que supuestamente configuran el delito de Difamación Agravada, ya que la declaración consignada por el solicitante, por sí sola, no es suficiente para evidenciar que el supuesto daño al honor del solicitante es creíble. Además, señala dicha decisión que no existen elementos suficientes de convicción para estimar la necesidad de una investigación sobre los hechos, porque una declaración de esa naturaleza no hace, por sí, evidentes los extremos de Ley que se precisan para que se estime delictiva la conducta denunciada. 

Contra esa decisión, los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, ejercieron recurso de apelación, siendo atendida dicha impugnación en fecha 14 de enero de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que con fundamento en lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala Plena, la cual fue recibida en fecha 21 de enero de 2003, entrando en estado de sentencia.

Es el caso, que consta en autos, que la última diligencia efectuada por la parte apelante fue en fecha 22 de enero de 2003, con la cual solicitó copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de éste Máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, las cuales fueron acordadas en fecha 27 de enero de 2003, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) años, de inactividad procesal por parte del interesado en las resultas de la presente causa.

Resulta necesario acotar, que el hecho que la causa se encuentre en estado de sentencia, no impide que la parte actora mantenga activa su pretensión, solicitando se dicte el fallo correspondiente, con lo cual hace constar su interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.

Al respecto, la Sala Plena en casos análogos, ha sostenido lo siguiente:

“… Esta Sala, en reciente decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, en un caso similar, sostuvo:

“Se observa de las actas del expediente que el único acto de procedimiento de la parte actora se corresponde con la interposición de la denuncia por interferencia el día 12 de agosto de 1999, a partir de allí y hasta el presente, no ha actuado de nuevo en el proceso. En este sentido la Sala Constitucional de este máximo Tribunal mediante decisión del 6 de junio del año 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.

 

...omissis...

 

Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, criterio allí expuesto que acoge esta Sala Plena.

Ahora bien, siendo que la parte actora no ha realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, se presume el decaimiento de su interés en continuar con el presente procedimiento, por lo anterior, se declara el abandono de trámite, en la presente denuncia por interferencia y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.”

La precedente decisión tiene perfecta semejanza con el asunto que ahora es sometido a consideración de esta Sala Plena. En efecto, el único acto realizado por el abogado actor denunciante de la interferencia se produjo en fecha 6 de octubre de 1999, es decir, con la presentación del libelo contentivo del informe de interferencias internas del Poder Judicial y los anexos exhibidos en ese momento, como fue señalado anteriormente, desde esa fecha hasta la presente, no existen actuaciones que revelen actividad y, por ende, interés en la continuación del presente procedimiento.-

Por consiguiente, debe declararse el abandono del trámite con motivo de las alegadas interferencias internas del Poder Judicial, razón por demás suficiente para declarar terminado el presente procedimiento. Así se decide. …”. (Sentencia de la Sala Plena signada con el número 29, de fecha 18 de junio de 2003).

 

Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha señalado en la sentencia número 1.086, de fecha 7 de agosto de 2014, lo siguiente:

 

“… En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal.  Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras). 

 Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 29 de mayo de 2012, cuando se recibieron las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, hasta la fecha, hubo total inactividad de la parte recurrente por más de un año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés.

En consecuencia, se declara el abandono del trámite y la terminación del proceso. Así se decide. …”.

 

            Recientemente la Sala Plena, ha establecido que “… el hecho de que la causa se encuentre en estado de sentencia, no impide que la parte actora manifieste su interés solicitando sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento. …”. (Sentencia número 27, de fecha 16 de marzo de 2017).

            De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que el razonamiento acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2002, referido a que el interés jurídico actual debe mantenerse a lo largo de todo el proceso, continua  vigente, ya que el mismo ha sido ratificado reiteradamente por la Sala Constitucional, y visto que en la presente causa la última diligencia realizada por la parte recurrente fue en fecha 22 de enero de 2003, se constata que existe perdida de interés en el recurso ejercido, por lo que se ha configurado el abandono del trámite del presente procedimiento.

            En consecuencia, se declara el abandono del trámite y la terminación del proceso de segunda instancia, con motivo de la total inactividad de la parte recurrente al no instar el fallo y demostrar su interés procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares, quienes proceden en la presente causa como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA,  contra la decisión que dictó el 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, mediante la cual se declaró inadmisible para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por los prenombrados ciudadanos contra el ciudadano ANTONIO ROJAS SUÁREZ, Gobernador del estado Bolívar para la fecha en que ocurrieron presuntamente los hechos, conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el único aparte del artículo 444 (hoy 442) del Código Penal vigente para la fecha.  

SEGUNDO: SE DECLARA EL ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la apelación ejercida por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares, quienes proceden en la presente causa como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA,  contra la decisión que dictó el 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, referida en esta sentencia.

TERCERO: Queda FIRME la precitada decisión.

CUARTO: Se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la

Federación.

 

 

 

EL PRESIDENTE,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

      PRIMERA  VICEPRESIDENTA,                                                              SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                        JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Los  Directores,

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL             YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                                                 MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                                    FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                                 JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                                                       MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                         INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ                                     MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                                                             EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                                                    CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS

 

 

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS                               LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON

 

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO       FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                                                                    VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA                                                           YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ

 

El Secretario,

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2002-000058