En Sala Plena
I
En fecha 13 de febrero de 2007, fue recibido en esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 44 de fecha 8 de febrero
del mismo año, procedente de
En fecha 7 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para
decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2004, el apoderado
judicial de PDVSA PETRÓLEO,
S.A., interpuso demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de
Por
auto de fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de
Por decisión de fecha 21 de abril de 2005, el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito
de
Mediante oficio Nº 1590-1658 de fecha 26 de mayo de
2005, fue remitido al Juez Coordinador del Circuito Judicial Laboral de
En fecha 3 de agosto de 2005,
Por decisión de fecha 31 de enero de 2006, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
En fecha 10 de mayo de 2006,
En fecha 15 de diciembre de 2006,
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
“(...) el demandante señala que el contrato de
arrendamiento de vivienda a que se refiere el cumplimiento demandado, nació
como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el
demandado; y tomando en cuenta que el artículo 28 del Código de Procedimiento
Civil, establece: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza
de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’;
y el artículo 29 numeral tercero (sic) de
Por
su parte, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo
Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
“(…) el Legislador venezolano expresa que el
contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de
las mismas además que estamos en presencia de una Acción (sic) por cumplimiento
de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los
artículos, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su fin es determinar el
cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las
partes en litigio, siendo pues que esta acción es de naturaleza civil, ya que
se debe tener en cuenta es la esencia misma del contrato suscrito, para así
determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los
procedimientos, aunque tengan un origen en común, los operadores de justicia
debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo
estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato de
Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la
naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este el que dio
nacimiento al Contrato de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son
distintas y los efectos del mismo son distintas (sic), es por ello que no
podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de
carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico
(…). Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento
de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido
por los tribunales con Competencia Civil (…)”.
IV
DE
Debe esta Sala, en primer
lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y el Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ambos pertenecientes a
Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia
declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el
territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que
haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de la competencia”.
“Artículo 71.
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se
haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y
61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al
Tribunal Superior de
(…)”.
Por su
parte, el numeral 51 del artículo 5 de
“Artículo 5. Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
Ahora bien, a los fines de determinar a
cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos
de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a
ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad
entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los
tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la
competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia
número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, en la cual se señaló:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este
máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de
competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez
que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia
objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en
este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia
civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que
ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior,
es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer
cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque
es
Dicho
criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de
enero de 2006, caso José Miguel Zambrano,
en el cual se expuso:
“…puede surgir sí una problemática para los supuestos en
que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y
donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o
carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le
correspondía a
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente
mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre
de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al
considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente
para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con
distintas jurisdicciones…”.
En el caso de autos, se ha planteado un
conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas
jurisdicciones (civil y laboral), por lo cual, de conformidad con el criterio
antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el
conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE
Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:
De
la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el
conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda
de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por “PDVSA PETRÓLEO S.A.”, contra
el ciudadano BERNARDO HERRERA, contrato que se celebró con ocasión de la relación
laboral existente entre las partes.
En tal
sentido, esta Sala Plena en decisión número 19, de fecha 4 de octubre de 2006,
señaló en un caso análogo al presente, lo siguiente:
“(…) lo pretendido por la
actora -tal como se desprende del contenido del libelo- es la entrega material
del inmueble arrendado, en virtud de haber concluido la relación laboral que
dio origen al referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una
disposición contractual que, según sus alegatos dispone que ‘… el trabajador
desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la
notificación de su despido…’ .
En ese mismo orden de
ideas, debe colegirse entonces que, si bien es cierto que en el presente caso
la pretensión se origina en la alegada existencia de una relación contractual
arrendaticia, de acuerdo con la misma aseveración de la parte actora, ella tuvo
su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes,
vínculo que precisamente es el que determina la celebración del convenio en
cuestión. Ello además se corrobora al tomarse en consideración, que es,
precisamente, la terminación de esa relación trabajador-patrono, la que se
alega como causa petendi para interponer la presente demanda.
Visto entonces, el marco fáctico planteado, conviene
señalar que
‘Artículo 29. Los Tribunales
del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos
contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al
arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter
contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho
social...’
Tomando
en consideración los preceptos antes transcritos, que constituyen verdaderos
criterios de determinación competencial de los tribunales laborales en el
ordenamiento jurídico venezolano, cabe concluir, que en la jurisdicción
laboral, como señala la doctrina ‘La competencia material no depende de la
índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene
que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de
Bajo ese marco legal y
doctrinario, al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el
presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la
jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los
órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que
se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido
con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella
difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo.
Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se
celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como
al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser
aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las
propiamente laborales.
Todo lo anterior conduce a
la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para
conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado
artículo 29, cardinales 1 y 4, de
De lo expuesto, concluye
esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión
en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las
partes en juicio, la competencia para conocer y decir la presente causa
corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de
Así pues, con fundamento en
el criterio jurisprudencial transcrito, observa esta Sala que en el caso de
autos, aparecen reproducidos los elementos fácticos o presupuestos de hecho que
motivaron la decisión en referencia, como sería la existencia de una relación
contractual arrendaticia en el marco de un vínculo laboral, razón por la cual
se reitera el criterio expresado y, en tal sentido, con base en lo dispuesto en
el artículo 29, numerales 1 y 4 de
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado
en el presente caso entre el Juzgado Tercero
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo
Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo y el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito,
ambos de
SEGUNDO:
Que
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio,
al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito de
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO
ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO
OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA
ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Ponente
FERNANDO RAMÓN
VEGAS TORREALBA JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO
ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS
SANTOS P.