SALA PLENA

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

            El 06 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a la Sala Electoral, para conocer de la causa en la cual el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Tremont, Carlos Eric Granadillo, Régulo Arias, Ramón González, Marino Gutiérrez  y Julio Rodríguez, solicitó un “...pronunciamiento expreso con relación a quiénes son las legítimas autoridades de la Cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón en cuanto a quiénes ocupan legalmente el cargo de Vicepresidente, Secretario Municipal y Síndico Procurador. Todo de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que en la actualidad el Municipio se encuentra totalmente paralizado en virtud de la existencia y reconocimiento de dos (2) Vicepresidentes, dos (2) Secretarios de la Cámara Municipal y dos (2) Síndicos Procuradores, situación esa totalmente anormal”.

 

            El 25 de abril de 2001, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual “SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el conflicto de competencia planteado con relación al conflicto de autoridad intentado por el abogado Gregorio Pérez Vargas...”.

 

            El 26 de abril de 2001, el Presidente de la Sala Electoral remitió la presente causa a esta Sala Plena, de la cual se dio cuenta el 16 de mayo de 2001, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe, a los fines de decidir el presente conflicto de competencia.

 

            Efectuado el análisis del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

Del Conflicto de Competencia

 

            Tal como se señalara anteriormente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó el conocimiento de la presente causa en la Sala Electoral, con base en las siguientes consideraciones:

 

“En virtud de lo anterior, debe precisarse si el presente caso, referido a un conflicto de autoridades suscitado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, está vinculado con las materias que en esta Sala se ventilan. En tal sentido, este Alto Tribunal, en sentencia del 17 de febrero de 2000, registrado bajo el Nro. 179, se pronunció acerca de la competencia de las Salas Electoral y Político-Administrativa para conocer de los conflictos institucionales a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En esa oportunidad, se estableció una clara diferencia entre los conflictos originados con motivo de la ejecución de las potestades públicas que son inherentes a las distintas autoridades locales, y aquellos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, supuesto éste que guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral cuyas funciones se encuentran consagradas en el artículo 293 del Texto Fundamental.

 

...Omissis...

 

Observa la Sala que el conflicto que ahora se procura resolver se originó con la existencia de dos (2) Vicepresidentes, dos (2) Secretarios de la Cámara Municipal y dos (2) Síndicos Procuradores en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, existiendo de tal manera una total incertidumbre en cuanto a quiénes efectivamente ostentan los referidos cargos, de lo anterior se infiere que el asunto planteado reviste un carácter afín con las competencias atribuidas constitucionalmente a la Sala Electoral. Así se decide”.

 

            Por su parte, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, consideró en su sentencia del 25 de abril de 2001 que, lo planteado en el presente caso, es respecto a quiénes son las legítimas autoridades de la Cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y como esas designaciones constituyen actos administrativos de efectos particulares emanados de la Cámara Municipal, son de naturaleza distinta a la electoral y por tanto, corresponde conocer del asunto a la Sala Político Administrativa.

 

            Así, la Sala Electoral fundamenta el anterior criterio, con base en lo siguiente:

 

            - Siendo que las designaciones de las autoridades en pugna, a la luz de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se realizan por designación interna de los Miembros de la Junta Directiva del Concejo Municipal, y al no existir “...participación directa del universo de electores inscritos en el Municipio, no se configura un proceso electoral como tal, ya que aún cuando se utilice un método de votación interno, esto no significa que sea en esencia de contenido electoral, pues el proceso electoral se cimenta de manera primigenia, en una convocatoria a elecciones efectuada por el órgano facultado por Ley para hacerlo, y su culminación se consagra con la proclamación del candidato vencedor...”.

 

            - Que “...para considerar un proceso como eleccionario o comicial, éste debe revestir ciertas características que le son particulares, las cuales no están presentes en el proceso de selección pautado para la designación de los funcionarios municipales que se someten a consideración en el presente caso...omissis... por lo tanto, el supuesto planteado por el recurrente en el caso de marras no es enmarcable dentro de la materia contencioso electoral”.

 

            - Que, quienes ejercen los cargos en pugna, “...no son funcionarios que ejerzan cargos de representación popular, ya que la manera en que son designados, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no son representantes de la voluntad política del cuerpo electoral expresada a través del sufragio, por el contrario, la designación de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara Municipal hecha por votación de los miembros de dicha Cámara, al tratarse éste de un proceso de carácter administrativo interno, al cual sólo tienen acceso los miembros de dicha Directiva, no configura desde ningún punto de vista, un proceso electoral ni aún atendiendo al criterio orgánico...”.

 

            - Que, en el presente caso, la situación encuadraría en el conflicto de autoridad, toda vez que se trata de una impugnación acerca de la legitimidad de las autoridades administrativas designadas en el seno de la Cámara Municipal, “...siendo el mecanismo idóneo para examinarlo y para, de ser procedente, declarar la nulidad solicitada, el procedimiento establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero en modo alguno, a juicio de esta Sala, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, puede llegarse a la conclusión, que en el caso planteado en autos, las denuncias formuladas están relacionadas con un proceso electoral o versan sobre la legitimidad producto de la elección de algún funcionario que desempeñara un cargo de representación popular, ni tampoco están relacionadas con actuaciones u omisiones de algún órgano del Poder Electoral, por lo que así planteadas las cosas, no es esta Sala Electoral  el tribunal competente para conocer y decidir el asunto planteado. Así se decide”.

 

            Es por lo anterior, entre otras consideraciones, que se plantea el conflicto de competencia entre las Salas Político Administrativa  y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

De la Competencia de esta Sala Plena

           

En el artículo 266 de la Constitución, se consagran las atribuciones de este Alto Tribunal; pero en el mismo, no se establece de manera expresa la competencia para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre sus Salas, por lo cual, resulta aplicable, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la vigente Constitución, lo previsto en el artículo 42, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, los cuales establecen que es competencia de la Corte en Pleno (actual Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), resolver “los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios  de la propia Corte, con motivo de sus funciones”.

 

De las disposiciones anteriormente citadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, concluye, que el ordenamiento jurídico vigente le confiere la competencia para conocer de los conflictos planteados entre sus Salas, uno de los cuales es el relativo a la competencia de las mismas para conocer sobre determinados asuntos sometidos a su consideración, razón por la cual, esta Sala Plena asume el conocimiento del presente conflicto de competencia, y así se declara.

 

Análisis de la Situación

 

            Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolver el conflicto de competencia que ha surgido entre dos de sus Salas, cuales son la Electoral y la Político Administrativa, y a tal efecto observa:

 

            El presente conflicto de competencia, es respecto al conocimiento de un “conflicto de autoridades” (así ha sido denominado a lo largo del expediente, tanto en los escritos consignados por los recurrentes, como por los recurridos, y por las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, y por lo tanto así será denominado en el presente fallo, advirtiéndose que no se prejuzga sobre su admisión, esto es, si se trata de un verdadero conflicto de autoridades, o no) suscitado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

 

Esta Sala observa que, en el escrito contentivo del conflicto, señalan los recurrentes que, éste se da en virtud de que en la Cámara Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón existen dos (2) Vicepresidentes, dos (2) Secretarios y dos (2) Síndicos Procuradores, y por tanto, solicitan que el tribunal competente se pronuncie sobre “quiénes son las legítimas autoridades de la Cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón en cuanto a quiénes ocupan legalmente el cargo de Vicepresidente, Secretario Municipal y Síndico Procurador”.

 

            A tal efecto, los artículos 76, en sus ordinales 1° y 2°, 83 y 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecen lo siguiente:

 

Artículo 76.- “Son facultades de los Concejos y Cabildos:

1º Elegir al Vice-Presidente...

2º Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario, Síndico Procurador y Contralor...”. 

 

Artículo 83.- “El Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación”.

 

Artículo 86.- “El Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

 

            De las transcripciones anteriores, se denota que, en la elección de las autoridades que integran los Concejos o Cabildos Municipales, participan los miembros de dichos entes, por lo cual, tal designación es de carácter interno, ya que es dentro del cuerpo legislativo municipal, y no corresponde a una participación directa del universo de electores inscritos en el Municipio. 

 

            Tal circunstancia, hace que en tal designación, la participación del universo electoral del Municipio, sea indirecta, toda vez que son los miembros del ente legislativo municipal -los cuales fueron elegidos por los electores inscritos en el Municipio- quienes realizan la designación de sus autoridades.

 

            Es por ello, que constituye un acto administrativo, el de designación de las autoridades de los Concejos o Cabildos Municipales, y no es posible enmarcarlos en los llamados actos electorales, y mucho menos, el proceso de designación de tales autoridades, puede ser considerado como un “proceso electoral”, en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Esta designación, es una mera actividad administrativa, que realizan los entes legislativos municipales, y todo conflicto que surja con motivo de esa actividad, de conformidad con el artículo 266, numeral 4 de la Constitución, en concordancia con el numeral 9 de ese mismo artículo constitucional, y artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, será de la competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Es por lo anterior, que de existir un conflicto en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, en los términos aquí expresados, el conocimiento del mismo corresponde a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

 

Decisión

 

            Es por las anteriores consideraciones, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del “conflicto de autoridades” surgido en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

 

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal  Supremo  de Justicia,  en Caracas  a  los  28 días  del mes de junio del  dos mil uno.  Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Primer Vicepresidente,                                        El Segundo Vicepresidente,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ            OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                JOSE M. DELGADO O.

Disidente

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                         ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                       CARLOS A. OBERTO VÉLEZ

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                         JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO                 LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

BLANCA R. MÁRMOL DE LEÓN                     ALFONSO R. VALBUENA C.

 

 

Orlando Alberto Gravina Alvarado

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

JECR/

Exp. AA10-L-2001-000024