El 06 de marzo de 2001, la Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró
competente a la Sala Electoral, para conocer de la causa en la cual el abogado Gregorio Pérez Vargas,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.917, actuando en su carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Tremont, Carlos Eric Granadillo,
Régulo Arias, Ramón González, Marino Gutiérrez y Julio Rodríguez, solicitó un “...pronunciamiento
expreso con relación a quiénes son las legítimas autoridades de la Cámara del
Municipio Carirubana del Estado Falcón en cuanto a quiénes ocupan legalmente el
cargo de Vicepresidente, Secretario Municipal y Síndico Procurador. Todo de
conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que
en la actualidad el Municipio se encuentra totalmente paralizado en virtud de
la existencia y reconocimiento de dos (2) Vicepresidentes, dos (2) Secretarios
de la Cámara Municipal y dos (2) Síndicos Procuradores, situación esa
totalmente anormal”.
El 25 de abril de 2001, la Sala
Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la
cual “SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA, el conflicto de competencia planteado con relación al conflicto de
autoridad intentado por el abogado Gregorio Pérez Vargas...”.
El 26 de abril de 2001, el
Presidente de la Sala Electoral remitió la presente causa a esta Sala Plena, de
la cual se dio cuenta el 16 de mayo de 2001, y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter suscribe, a los fines de decidir el presente
conflicto de competencia.
Efectuado el análisis del
expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara anteriormente,
la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó
el conocimiento de la presente causa en la Sala Electoral, con base en las
siguientes consideraciones:
“En virtud de lo anterior,
debe precisarse si el presente caso, referido a un conflicto de autoridades
suscitado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, está vinculado con las
materias que en esta Sala se ventilan. En tal sentido, este Alto Tribunal, en sentencia
del 17 de febrero de 2000, registrado bajo el Nro. 179, se pronunció acerca de
la competencia de las Salas Electoral y Político-Administrativa para conocer de
los conflictos institucionales a que se refiere el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal. En esa oportunidad, se estableció una clara
diferencia entre los conflictos originados con motivo de la ejecución de las
potestades públicas que son inherentes a las distintas autoridades locales, y
aquellos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de esas
entidades territoriales, supuesto éste que guarda estrecha relación con el
ejercicio del Poder Electoral cuyas funciones se encuentran consagradas en el
artículo 293 del Texto Fundamental.
...Omissis...
Observa
la Sala que el conflicto que ahora se procura resolver se originó con la
existencia de dos (2) Vicepresidentes, dos (2) Secretarios de la Cámara
Municipal y dos (2) Síndicos Procuradores en el Municipio Carirubana del Estado
Falcón, existiendo de tal manera una total incertidumbre en cuanto a quiénes
efectivamente ostentan los referidos cargos, de lo anterior se infiere que el
asunto planteado reviste un carácter afín con las competencias atribuidas
constitucionalmente a la Sala Electoral. Así se decide”.
Por su parte, la Sala Electoral de
este Tribunal Supremo de Justicia, consideró en su sentencia del 25 de abril de
2001 que, lo planteado en el presente caso, es respecto a quiénes son las
legítimas autoridades de la Cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón,
y como esas designaciones constituyen actos administrativos de efectos
particulares emanados de la Cámara Municipal, son de naturaleza distinta a la
electoral y por tanto, corresponde conocer del asunto a la Sala Político
Administrativa.
Así, la Sala Electoral fundamenta el
anterior criterio, con base en lo siguiente:
- Siendo que las designaciones de
las autoridades en pugna, a la luz de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se
realizan por designación interna de los Miembros de la Junta Directiva del
Concejo Municipal, y al no existir “...participación directa del universo de
electores inscritos en el Municipio, no se configura un proceso electoral como
tal, ya que aún cuando se utilice un método de votación interno, esto no
significa que sea en esencia de contenido electoral, pues el proceso electoral
se cimenta de manera primigenia, en una convocatoria a elecciones efectuada por
el órgano facultado por Ley para hacerlo, y su culminación se consagra con la
proclamación del candidato vencedor...”.
- Que “...para considerar un
proceso como eleccionario o comicial, éste debe revestir ciertas
características que le son particulares, las cuales no están presentes en el
proceso de selección pautado para la designación de los funcionarios municipales
que se someten a consideración en el presente caso...omissis... por lo tanto, el supuesto
planteado por el recurrente en el caso de marras no es enmarcable dentro de la
materia contencioso electoral”.
- Que, quienes ejercen los cargos en
pugna, “...no son funcionarios que ejerzan cargos de representación popular,
ya que la manera en que son designados, de acuerdo con los procedimientos
previstos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no son representantes de la
voluntad política del cuerpo electoral expresada a través del sufragio, por el
contrario, la designación de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara
Municipal hecha por votación de los miembros de dicha Cámara, al tratarse éste
de un proceso de carácter administrativo interno, al cual sólo tienen acceso
los miembros de dicha Directiva, no configura desde ningún punto de vista, un
proceso electoral ni aún atendiendo al criterio orgánico...”.
- Que, en el presente caso, la
situación encuadraría en el conflicto de autoridad, toda vez que se trata de
una impugnación acerca de la legitimidad de las autoridades administrativas
designadas en el seno de la Cámara Municipal, “...siendo el mecanismo idóneo
para examinarlo y para, de ser procedente, declarar la nulidad solicitada, el
procedimiento establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, pero en modo alguno, a juicio de esta Sala, y en virtud de las
consideraciones antes expuestas, puede llegarse a la conclusión, que en el caso
planteado en autos, las denuncias formuladas están relacionadas con un proceso
electoral o versan sobre la legitimidad producto de la elección de algún
funcionario que desempeñara un cargo de representación popular, ni tampoco
están relacionadas con actuaciones u omisiones de algún órgano del Poder
Electoral, por lo que así planteadas las cosas, no es esta Sala Electoral el tribunal competente para conocer y
decidir el asunto planteado. Así se decide”.
Es por lo anterior, entre otras
consideraciones, que se plantea el conflicto de competencia entre las Salas
Político Administrativa y Electoral de
este Tribunal Supremo de Justicia.
En el artículo 266
de la Constitución, se consagran las atribuciones de este Alto Tribunal; pero
en el mismo, no se establece de manera expresa la competencia para conocer de
los conflictos de competencia surgidos entre sus Salas, por lo cual, resulta
aplicable, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la vigente
Constitución, lo previsto en el artículo 42, numeral 7 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, los cuales establecen que es
competencia de la Corte en Pleno (actual Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia), resolver “los conflictos de cualquier naturaleza que puedan
suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus
funciones”.
De las
disposiciones anteriormente citadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Plena, concluye, que el ordenamiento jurídico vigente le confiere la
competencia para conocer de los conflictos planteados entre sus Salas, uno de
los cuales es el relativo a la competencia de las mismas para conocer sobre
determinados asuntos sometidos a su consideración, razón por la cual, esta Sala
Plena asume el conocimiento del presente conflicto de competencia, y así se
declara.
Análisis de la
Situación
Corresponde a esta Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, resolver el conflicto de competencia que ha
surgido entre dos de sus Salas, cuales son la Electoral y la Político
Administrativa, y a tal efecto observa:
El presente conflicto de
competencia, es respecto al conocimiento de un “conflicto de autoridades” (así
ha sido denominado a lo largo del expediente, tanto en los escritos consignados
por los recurrentes, como por los recurridos, y por las Salas de este Tribunal
Supremo de Justicia, y por lo tanto así será denominado en el presente fallo,
advirtiéndose que no se prejuzga sobre su admisión, esto es, si se trata de un
verdadero conflicto de autoridades, o no) suscitado en el Municipio Carirubana
del Estado Falcón.
Esta Sala observa que, en el escrito
contentivo del conflicto, señalan los recurrentes que, éste se da en virtud de
que en la Cámara Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón existen
dos (2) Vicepresidentes, dos (2) Secretarios y dos (2) Síndicos Procuradores, y
por tanto, solicitan que el tribunal competente se pronuncie sobre “quiénes
son las legítimas autoridades de la Cámara del Municipio Carirubana del Estado
Falcón en cuanto a quiénes ocupan legalmente el cargo de Vicepresidente,
Secretario Municipal y Síndico Procurador”.
A tal efecto, los artículos 76, en
sus ordinales 1° y 2°, 83 y 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
establecen lo siguiente:
Artículo
76.- “Son
facultades de los Concejos y Cabildos:
1º Elegir al
Vice-Presidente...
2º Nombrar, de fuera de su
seno, al Secretario, Síndico Procurador y Contralor...”.
Artículo
83.- “El
Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación”.
Artículo
86.- “El
Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su
instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
De las transcripciones anteriores,
se denota que, en la elección de las autoridades que integran los Concejos o
Cabildos Municipales, participan los miembros de dichos entes, por lo cual, tal
designación es de carácter interno, ya que es dentro del cuerpo legislativo
municipal, y no corresponde a una participación directa del universo de
electores inscritos en el Municipio.
Tal circunstancia, hace que en tal
designación, la participación del universo electoral del Municipio, sea
indirecta, toda vez que son los miembros del ente legislativo municipal -los
cuales fueron elegidos por los electores inscritos en el Municipio- quienes
realizan la designación de sus autoridades.
Es por ello, que constituye un acto
administrativo, el de designación de las autoridades de los Concejos o Cabildos
Municipales, y no es posible enmarcarlos en los llamados actos electorales, y
mucho menos, el proceso de designación de tales autoridades, puede ser
considerado como un “proceso electoral”, en los términos previstos en el
artículo 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Esta
designación, es una mera actividad administrativa, que realizan los entes
legislativos municipales, y todo conflicto que surja con motivo de esa
actividad, de conformidad con el artículo 266, numeral 4 de la Constitución, en
concordancia con el numeral 9 de ese mismo artículo constitucional, y artículo
166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, será de la competencia de la Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Es por lo anterior, que de existir
un conflicto en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, en los términos aquí
expresados, el conocimiento del mismo corresponde a la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
Es por las anteriores consideraciones,
que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente a la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer
del “conflicto de autoridades” surgido en el Municipio Carirubana del Estado
Falcón.
Publíquese y
regístrese. Remítanse las presentes actuaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
28 días del mes de junio
del dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente,
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSE M. DELGADO O.
Disidente
YOLANDA JAIMES GUERRERO LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
JECR/
Exp. AA10-L-2001-000024