![]() |
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Adjunto al oficio N° 477 de fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que, por solicitud de “rectificación de acta de defunción”, intentó el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ CULPA, titular de la cédula de identidad N° 6.123.927, en beneficio e interés de sus hijos adolescentes, asistido por la abogada Raquel Lara Carías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.577.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 08 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.
En fecha 13 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano José Manuel Martínez Culpa, en beneficio e interés de sus hijos adolescentes, asistido de abogada, solicitó la “rectificación del acta de defunción” de la de cujus Eirenes Palacios, quien -según alega- era “…abuela materna de [sus] hijos…” (corchetes de la Sala).
Por decisión del 24 de septiembre de 2009 el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal N° 8, le dio entrada al expediente y, en la misma fecha, se declaró incompetente para conocer la solicitud, ordenando la remisión de la causa al “…Juez Distribuidor del Tribunal Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
El 19 de octubre de 2009 fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por auto de la misma fecha, se declaró incompetente para conocer la causa, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
DE ACTA DE DEFUNCIÓN
Expone el ciudadano José Manuel Martínez Culpa, actuando en representación e interés de sus hijos adolescentes, que le “…urge la Rectificación del Acta de Defunción de la abuela materna de [sus] hijos ciudadana EIRENES PALACIOS (…) Ahora bien Ciudadano Juez el error consiste que al transcribir los datos colocaron que deja Dos (2) hijos cuando lo correcto es que deja Tres (3) hijos, ya que al mencionar los nombres de los mismos omitieron el nombre de TERESA DE JESÚS PALACIOS hija fallecida y de la que [sus] hijos son herederos (sic)…” (corchetes de la Sala).
Señala que “…la rectificación a que [aspira] consiste en que [ese] Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en el Acta de Defunción…” (corchetes de la Sala).
Finalmente, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal N° 8, se declaró incompetente para conocer de la acción, por los siguientes motivos:
…de las documentales consignadas se evidencia que la rectificación solicitada versa sobre el acta de defunción de un mayor de edad, y la omisión de otro mayor de edad en la misma, aunque éste (sic) último haya dejado herederos menores de edad, por lo que este Tribunal (…) de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (sic), se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud…
Por su parte, mediante auto del 19 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:
La juez unipersonal Nº 8 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa basándose en lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “I” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual prevé:
…omissis…
Ahora bien, el artículo parcialmente trascrito establece la competencia en
razón de la materia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y
el caso de autos versa sobre la rectificación del acta de defunción de una
ciudadana mayor de edad, por lo que el mencionado Tribunal resulta incompetente
para conocer del mismo. Sin embargo, si bien es cierto que el Tribunal de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes resulta incompetente por la materia
para conocer de la presente causa, no es menos cierto que a la luz de la Resolución de fecha 18 de marzo del año 2009 distinguida con el número 2009-0006 dictada por
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal no resulta
competente por la materia para conocer del mismo
Efectivamente dispone el artículo 3 de la mencionada resolución:
…omissis…
Aplicando la disposición al caso que nos ocupa, y luego de revisadas las actas
que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa es de
jurisdicción voluntaria y versa sobre la rectificación de un acta de defunción
de un mayor de edad, supuestos que resultan perfectamente subsumibles en lo
establecido en el artículo 3 de la mencionada resolución, razón por la cual
este Tribunal conforme a la potestad conferida en el artículo 60 del Código
Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la
presente causa en razón de la materia y por consiguiente
considera que el Juzgado competente es un Juzgado de Municipio de esta
Circunscripción Judicial (resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Corresponde, en primer término, determinar si la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal N° 8, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al respecto, se observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de esta Sala).
Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.
En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además acogido en la reforma de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).
Ello así, esta Sala observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal N° 8, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la de protección de niños, niñas y adolescentes y el segundo a la civil), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática referida, que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.
Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del Máximo Tribunal de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal N° 8, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud interpuesta por el ciudadano José Manuel Martínez Culpa, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El solicitante expresa que actúa en representación e interés de sus hijos adolescentes, y que le “…urge la rectificación del Acta de Defunción de la abuela materna de [sus] hijos ciudadana EIRENES PALACIOS (…) Ahora bien Ciudadano Juez el error consiste que al transcribir los datos colocaron que deja Dos (2) hijos cuando lo correcto es que deja Tres (3) hijos, ya que al mencionar los nombres de los mismos omitieron el nombre de TERESA DE JESÚS PALACIOS hija fallecida y de la que [sus] hijos son herederos (sic)…” (corchetes de la Sala).
Así, resulta necesario destacar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, establece que “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; de manera que, a objeto de determinar cuál es el órgano competente para conocer de la solicitud realizada por el ciudadano José Manuel Martínez Culpa, es necesario establecer, en primer término, cuál es la naturaleza jurídica de dicha solicitud. En ese sentido, esta Sala Plena observa lo siguiente:
Consta en el expediente (folio 4) el “Acta N°.- 741” emanada en fecha 20 de mayo de 2009 de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual se refleja que la de cujus Eirenes Palacios falleció el día “…once de abril del año dos mil nueve (…) Tuvo dos hijos, mayores de edad, de nombres: José Francisco y Marbelis…” (corchetes de la Sala).
Consta igualmente en el expediente (folio 5) el “ACTA NUMERO 3338” expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 15 de octubre de 1970 fue “…presentada una niña por EIRENES PALACIOS (…) y tiene por nombre TERESA DE JESUS, siendo hija natural de la presentante…”, de lo cual se deriva la condición de hija de la de cujus Teresa de Jesús Palacios con relación a la fallecida Eirenes Palacios, y consecuentemente su condición de sucesora.
De lo expuesto, se desprende con claridad que la “solicitud de rectificación” de acta de defunción intentada por el ciudadano José Manuel Martínez Culpa, tiene como objeto la “inserción” de la de cujus Teresa de Jesús Palacios como hija de la también de cujus Eirenes Palacios en dicha acta, a objeto de que sus menores hijos, quienes alega también son hijos de la fallecida Teresa de Jesús Palacios, sean considerados a los efectos sucesorales correspondientes.
Así las cosas, la Sala considera que la naturaleza jurídica de la solicitud formulada por el ciudadano José Manuel Martínez Culpa es eminentemente civil, dado que, efectivamente, con la misma se pretende la modificación o corrección de un acta de defunción, que involucra a personas mayores de edad, y cuya regulación aplicable es la contenida en las normas adjetivas y sustantivas civiles. De este modo, en principio, correspondería a los órganos jurisdiccionales que ejercen competencia en materia civil el conocimiento de la solicitud bajo estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los juzgados de municipio, ello con base en lo establecido por la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, la cual señala, en su artículo 3, que “[l]os Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Ahora bien, y no obstante lo expresado supra, esta Sala Plena, visto que el solicitante alega actuar “…en representación y por el interés superior…” de sus hijos adolescentes, debe observar lo siguiente:
Respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007, dispone:
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes...
…omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…
La norma transcrita establece, de forma expresa y clara, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, siendo el supuesto de autos, como se dijo, la pretendida solicitud de rectificación de partida de defunción de la de cujus Eirenes Palacios, a objeto de “insertar” a la también de cujus Teresa de Jesús Palacios como hija de la primera, en principio, de manera que tal solicitud involucra a dos (2) personas que al momento de su deceso eran mayores de edad.
No obstante lo expresado, advierte esta Sala Plena que constan en el expediente (folios 8 y 9) copias certificadas de Actas de Nacimiento emanadas en fechas 23 y 28 de julio de 2008, respectivamente, de la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, en cuyo contenido se observa que la fallecida Teresa de Jesús Palacios dejó dos (2) hijos herederos que a la fecha tienen diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, quienes son los hijos adolescentes del ciudadano José Manuel Martínez Culpa, y en cuyo nombre éste solicitó la “rectificación” de la referida Acta de Defunción.
Al respecto, debe advertirse que en el artículo 177, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma transcrita atribuye la competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de los casos que deban resolverse judicialmente en los cuales los niños, niñas y adolescentes, independientemente que estos sean legitimados activos o pasivos.
Tal legitimación es entendida como la cualidad que le permite a los justiciables iniciar o ejercer una acción -legitimación activa- contra otra persona -legitimación pasiva-, para lograr la constitución de una relación jurídico procesal expuesta ante un tercer sujeto -juez- quien tiene el mandato legal de resolverla conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Dicha cualidad de índole procesal, según el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Volumen II, 2003), se formula con base en la regla general de que “…[l]a persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (corchetes de la Sala).
En atención a lo expuesto, esta Sala pasa a determinar si en el caso de autos existe legitimación activa por parte de los adolescentes hijos del ciudadano José Manuel Martínez Culpa, para lo cual observa que constan en autos (folios 8 y 9) las respectivas partidas de nacimiento de los referidos menores, de cuyo contenido se desprende que ambos son hijos de la de cujus Teresa de Jesús Palacios y del ciudadano José Manuel Martínez Culpa, y que a la fecha tienen diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
De manera que, la pretendida solicitud de rectificación del acta de defunción de la fallecida Eirenes Palacios con el objeto de “insertar” a la de cujus Teresa de Jesús Palacios como su hija, a efectos sucesorales, permite verificar el interés jurídico propio de los adolescentes -en su condición de posibles sucesores de esta última-, y cuya tutela está enmarcada en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Cabe agregar que, respecto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la referida ley orgánica señala:
Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De este modo, todos los jueces -en su labor interpretativa e integradora del Derecho- están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado. Ello así, y visto que la presunta omisión en que incurre el acta de defunción cuya corrección se pretende pudiera afectar directamente a los adolescentes en comento, en su condición de herederos de la de cujus Teresa de Jesús Palacios, esta Sala considera que el conocimiento de la solicitud intentada por el ciudadano José Manuel Martínez Culpa, en representación e interés de los mismos, debe corresponder a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes.
A mayor abundamiento, esta Sala Plena considera pertinente referir el contenido de su sentencia N° 121 publicada el 16 de octubre de 2008 (caso: Lorena Elizabeth Suárez Ramírez), en la cual se pronunció en un caso similar, en los términos siguientes:
Ahora bien, conforme a las normas civiles antes transcritas [artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil] y por cuanto el acta de defunción cuya rectificación se pretende en esta causa, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 362, folio181 vto., el 11 de julio de 1994; en una primera aproximación se puede pensar que la competencia para conocer esta causa le correspondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, al profundizar en el análisis se observa que la solicitante expresó que la rectificación se basa en que “… el Acta en cuestión adolece del siguiente error: establece que el difunto (…) procreó un hijo de nombre WRAYAN JOSÉ RIVERA, lo cual es incorrecto por cuanto su nombre correcto es BRAHIAN ALBERTO RIVERA, como consta en Partida de Nacimiento…”.
De modo que es el adolescente quien se encuentra perjudicado de manera directa por el error que se pretende rectificar en la referida acta de defunción, toda vez que necesita tramitar “…todo lo referente a la declaración de los bienes dejados por el difunto…”, en su condición de hijo.
De allí que se haga necesario revisar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en su Parágrafo Cuarto, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, que señala:
…omissis…
Véase que de acuerdo con el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, la competencia del Juez designado por la Sala de Juicio, pareciera limitarse a la rectificación de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.
No obstante, el literal g del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, amplía ese ámbito de competencia a cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Así las cosas, la rectificación del acta de defunción objeto de la presente solicitud, sería un asunto de naturaleza afín con los temas a que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, en tanto que el error que se pretende rectificar afecta directamente al adolescente respecto a su identidad.
Por esta razón, este órgano judicial estima que la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la referida solicitud… (corchetes y resaltado de la Sala).
Así, de conformidad con las normas y el criterio citados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la solicitud de “rectificación” de acta de defunción intentada por el ciudadano José Manuel Martínez Culpa en beneficio e interés de sus hijos adolescentes, corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal N° 8. En consecuencia, se ordena remitir las actas que conforman el expediente a dicho juzgado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal N° 8, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que CORRESPONDE al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal N° 8, la competencia para conocer de la solicitud intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ CULPA, en beneficio e interés de sus hijos adolescentes.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal N° 8.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Las Directoras,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ JUAN RAFAEL PERDOMO
ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
EMIRO GARCÍA ROSAS FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Ponente
ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR CORONADO FLORES
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
TRINA OMAIRA ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. AA10-L-2009-000237