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EN
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Expediente Nº AA10-L-2022-000058
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Plena el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), los abogados FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU y OSWALDO ALEXANDER GONZÁLEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.415.221 y V-7.421.058 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.364 y 295.196, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MILANGELA JOSEFINA OLIVO MORÓN, titular de la cédula de identidad número V-11.234.729, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia número 669 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En sesión extraordinaria de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), la Asamblea Nacional designó y juramentó a las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 74 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sesión extraordinaria de la Sala Plena celebrada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Segundo Vicepresidente Magistrado Henry José Timaure Tapia, y los Directores Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez y Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Los abogados Franklin Rafael Escobar Ereu y Oswaldo Alexander González Mendoza, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Milangela Josefina Olivo Morón, todos ya identificados, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia número 669 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), señalando en su petitorio que:
“visto (sic) la sentencia de fecha 14/10/2022 emitida por este (sic) sala (sic) por la ciudadana Gladys María Gutiérrez donde se pronuncia sobre la forma de (sic) lo (sic) procedimiento tanto por (sic) Tribunal Superior Civil, Mercantil y (sic) Transito (sic) del (sic) Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, expediente 7030-2019, (sic) Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito (sic) del Segundo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua expediente 3757, creándole un grave daño a mi representada con este recurso de revisión lo que se busca un (sic) pronunciamiento de fondo por las irregularidades cometidas en la sentencia y le sea restablecida (sic) tutela judicial efectiva donde se le solicita se le declare su condición de viuda y no de divorciada, recalcando que ante (sic) que fuese declarada se (sic) la sentencia definitivamente firme como se evidencia en la (sic) actas (sic) ya la parte demandante había fallecido lo cual le da fin al procedimiento de divorcio, por lo tanto se le solicita se declare nulo el divorcio por la forma antijurídica practicada por el tribunal correspondiente y le sea (sic) restituidos todos sus derechos de uso, goce, disfrute y disposición del acervo susesoral (sic) ya que la misma no ha tenido acceso por el al (sic) abérrate (sic) adefesio jurídico distado (sic) por dicho tribunal (sic), por lo cual reclamo en nombre de mi representada se le restablezca tanto la tutela judicial efectiva y las violaciones flagrante (sic) de nuestra carta magna por ello instauro y ataco (sic) sentencia dictada por (sic) Magistrada Gladys Gutiérrez, es por ello: estando dentro del lapso legal presento el siguiente RECURSO DE REVISIÓN, por todos los principios Constitucionales (sic) Vulnerados (sic). Con fundamento en lo establecido en el artículo 336, numeral 10, (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Énfasis del original y agregados de esta Sala).
La decisión contra la cual se interpone el presente recurso extraordinario de revisión, es la sentencia emanada de la Sala Constitucional número 669, publicada el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), que declaró:
“PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado, el 7 de diciembre de 2020, por la ciudadana MILÁNGELA JOSEFINA OLIVO MORÓN, titular de la cédula de identidad núm. 11.234.729, asistida en esa oportunidad por el abogado Franklin Escobar, titular de la cédula de identidad núm. 7.415.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.364, contra la sentencia dictada, el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo planteada, el 17 de noviembre de 2020, por la referida ciudadana, contra la decisión dictada, el 13 de marzo de 2020, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente núm. 7003-2019.
TERCERO: En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada, el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el expediente número 3757.” (Énfasis del original)
Teniendo en cuenta entonces que el caso de autos se circunscribe a un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperante para esta Sala Plena advertir que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sus competencias son las siguientes:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
2.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.
3.- Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
4.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes”.
De lo antes expuesto, queda claro que esta Sala Plena no tiene facultad para resolver el presente recurso extraordinario de revisión contra una sentencia emanada de la Sala Constitucional, porque las competencias jurisdiccionales de esta Sala Plena se circunscriben al conocimiento de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como a resolver los conflictos de no conocer que surjan entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, que no tengan un superior común.
Ahora bien, ciertamente cada una de las Salas de este Alto Tribunal debe garantizar la integridad de la Constitución, pero dentro de los límites de sus respectivas competencias; así las cosas, cabe destacar que no está contemplada para la Sala Plena, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de revisar sentencias dictadas por la Sala Constitucional, o por cualquier otra Sala de este Alto Tribunal, y en ese sentido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684, Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), se dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.
Así se ha pronunciado la Sala Constitucional al establecer en sentencia número 158 del veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), ratificada, entre otras, en el fallo número 1469 de fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004), lo que a continuación se transcribe:
“(…) esta Sala observa que, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el órgano máximo dentro de la administración de justicia, no estando sus decisiones sujetas a control de otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona tal como dispone el artículo 262 de la Constitución de 1999, en Sala Plena, en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.
Igualmente observa la Sala, que dentro de la estructura del Alto Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas (…)” (Destacado de esta Sala Plena).
Aunado a lo anterior, precisó la Sala Constitucional, en sentencia número 395, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), ratificada, entre otras, en decisión número 233 del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), lo siguiente:
“Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia” (Destacado de esta Sala Plena).
Así pues, cualquier solicitud que se plantee ante esta Sala Plena, mediante la cual se pretenda el control judicial (mediante amparo, revisión, nulidad o cualquier otro medio procesal) contra una decisión de la Sala Constitucional o de otra Sala de este Alto Tribunal, debe ser rechazada, por ser improponible en Derecho, y en estos términos ya se ha pronunciado esta Sala Plena, en decisión número 204, publicada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), en los términos siguientes:
“Dentro de las competencias conferidas a esta Sala Plena en los artículos 266 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra la facultad de revisión de las decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal. Sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como resolver los conflictos de competencia que surjan entre tribunales que no tengan un superior común y pertenezcan a distintas jurisdicciones (cfr. sentencias número 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).
En tal sentido, esta Sala Plena, en sentencia Nº 8, publicada en fecha 2 de mayo de 2006, caso Adán Navas Nieves y Carlos Luis Ghersy, expuso lo siguiente:
‘Debe esta Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio sostenido en la sentencia N° 43 del 22 de noviembre de 2001, en el sentido de que entre las atribuciones de esta Sala Plena no se encuentra la facultad de controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que esta Sala Plena no tiene ninguna superioridad sobre el resto de las Salas.
Como acertadamente señaló el Juzgado de Sustanciación en la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitada al conocimiento de los antejuicios de méritos contra los funcionarios señalados en dichas normas, sin que le corresponda a la Sala Plena el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional’.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 1, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal no son susceptibles de ser impugnadas, dejándose a salvo la facultad de revisión prevista en el artículo 5, numerales 4 y 16 eiusdem, que disponen:
(...Omissis...)
Ahora bien, esa competencia de revisión de sentencias está comprendida dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, tal como se indica en el primer aparte del referido artículo 5 (‘El Tribunal conocerá (…) En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23’). De manera que, debe entenderse que la facultad de revisar sentencias no incluye a las decisiones dictadas por la propia Sala Constitucional, cuyos fallos, por lo tanto, no están sujetos al control de ningún otro órgano jurisdiccional. Así lo ha señalado la propia Sala Constitucional:
'En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.
Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de ‘revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva’ que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.
En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.
Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide’ (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 2048, del 27 de noviembre de 2006, caso Inversiones L.N.H., C.A.).'
Del examen conjunto de las referencias legales y jurisprudenciales antes expuestas, cabe afirmar que no existe un medio procesal que permita el control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de allí que sus fallos no son susceptibles de ser revisados por esta Sala Plena. Por lo tanto, cualquier solicitud que se plantee ante esta Sala mediante la cual se pretenda el control judicial (mediante amparo, revisión, nulidad o cualquier otro medio procesal) de una decisión de la Sala Constitucional, debe ser rechazada, por ser improponible en Derecho.
Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR la apelación ejercida. No obstante, se modifica el dispositivo del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 31 de enero de 2006, que declaró INADMISIBLE la solicitud propuesta, siendo lo procedente declarar IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión ejercida por la ciudadana María de Los Ángeles Pinto Oliveros contra las sentencias números 2.637 y 1.242 dictadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de septiembre de 2003 y el 30 de junio de 2004, respectivamente. Así se decide.” (Énfasis del texto original).
Con relación a la decisión in commento, esta Sala Plena, en sentencia número 23, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), señaló lo siguiente:
“(…) vale destacar que no es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, ya que las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no son susceptibles de impugnación, pues contra éstas no se oye ni se admite recurso alguno, por lo que es la improponibilidad, el concepto que se ajusta en derecho (vid., sentencia Nro. 54 dictada por esta Sala Plena el 4 de julio de 2017).”
A mayor abundamiento, advierte esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la utilización del vocablo improponible, tanto en la motiva como en la dispositiva, ha sido criterio reiterado y pacífico de todas las Salas de este Máximo Tribunal de nuestra República Patria, así pues, además de las ya precitadas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Plena, que se ajustan perfectamente al presente asunto, también podemos nombrar, en líneas generales, solo a modo de referencia, decisiones de todas las Salas que conforman esta Máxima instancia, aplicables a todas aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición, en este sentido, tenemos, en Sala Constitucional, sentencias números 2834 y 1188 del veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) y quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente; en Sala Plena, sentencias números 204 y 23 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) y diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), respectivamente; en Sala Político Administrativa, sentencias números 404 y 101 del quince (15) de abril de dos mil quince (2015) y doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), respectivamente; en Sala Electoral, decisión número 84, publicada el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017); en Sala de Casación Civil, sentencias números REG000333 y 000182, del nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) y ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022), respectivamente; en Sala de Casación Penal, sentencias números 177 y 373, del once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018) y quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente; y, en Sala de Casación Social, sentencias números 1015 y 219, del diez (10) de agosto de dos mil once (2011) y primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente.
La aplicación de la noción de improponibilidad manifiesta de la pretensión, también ha sido aceptada por la doctrina venezolana, y en ese orden de ideas Aristides Rengel Romberg (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas, Editorial Ex Libris, 1991, Volumen I, pp. 118-123), advierte lo siguiente:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas, sin embargo, es frecuente en el lenguaje de la jurisprudencia y en textos de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda no ya por razones de méritos (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible) (…) la jurisprudencia y la doctrina, especialmente la italiana y la brasilera, señalan casos de carencia de acción (…) En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción) (…) Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v. gr., que el actor, en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez –según esta doctrina- si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una acción de perturbación de la posesión es propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la ‘proponibilidad’ o ‘admisibilidad’ de la demanda, llamadas también ‘prejudiciales de mérito’, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda (…) En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción -interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses, y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción (…) sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…) Por ello, sólo puede hablarse de ‘carencia de acción’, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción” (Énfasis añadido).
En ese mismo sentido se pronuncia Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, afirma lo siguiente:
“(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…)” (Énfasis añadido).
En otra obra del mismo autor (“Teoría General del Proceso”. Caracas, Editorial Frónesis, Segunda Edición, 2004, p. 430), señala lo que se transcribe a continuación:
“En un país donde no exista el divorcio, donde estén prohibidas las deudas de juego y donde no exista prisión por deudas, la acción procesal siempre podrá ser proponible ante los órganos jurisdiccionales; solo que la pretensión deberá ser rechazada, lo que podrá hacerse in limine litis cuando exista improponibilidad manifiesta o en la sentencia de fondo como resultas del mérito” (Énfasis añadido).
Como puede verse, a partir de la revisión de la doctrina previamente citada, queda clara la aceptación de la aplicación de la improponibilidad manifiesta.
Lo que si resulta pertinente aclarar, es que a diferencia de la inadmisibilidad, en la que se examina la existencia de los requisitos constitutivos de la acción para el caso en particular en el que se plantea una pretensión que puede ser objeto de satisfacción por los órganos jurisdiccionales; la improponibilidad manifiesta, en criterio de la Sala Plena, está referida a aquellos casos en que la pretensión, de manera objetiva, carece de toda posibilidad de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, tal como ocurre cuando se plantea la impugnación de decisiones emanadas de la Sala Constitucional.
Cabe advertir igualmente, que con esta decisión, al declararse la improponibilidad manifiesta no se lesiona, en modo alguno, el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que se procede a la aplicación de esta modalidad mediante una sentencia motivada y fundada en derecho, en la que se determina que la pretensión carece de toda posibilidad de ser satisfecha por los órganos jurisdiccionales, en razón de que en el ordenamiento jurídico se ha establecido, de manera objetiva, que carece de cualquier posibilidad de tutela.
También resulta pertinente resaltar que tampoco se afecta el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, dado que este “supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación” (Sentencia de la Sala Constitucional número 1875 del 15 de octubre de 2007). En lo que respecta a los órganos jurisdiccionales, les corresponde ejercer sus funciones juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que de manera expresa les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho, con lo que es claro que actúan “en el ámbito de unas potestades tasadas y delimitadas por el legislador, por lo que no es viable que éstos o sus titulares, los jueces y magistrados, puedan ser destinatarios del derecho de petición” (Belandria García, José Rafael: El Derecho de Petición en España y Venezuela. Caracas, FUNEDA, 2013, p. 169).
En consecuencia, en aplicación del referido criterio, que ha sido pacíficamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, y que aquí se reitera, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar la IMPROPONIBILIDAD del recurso extraordinario de revisión contra sentencia de la Sala Constitucional, planteado por la parte accionante. Así se decide.
Aunado a lo anterior, la Sala no debe pasar inadvertido que el escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Franklin Rafael Escobar Ereu y Oswaldo Alexander González Mendoza, previamente identificados, contiene términos ofensivos e irrespetuosos, hacia la majestad del Poder Judicial.
En tal sentido, se considera necesario señalar que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones (vid., sentencia de la Sala Constitucional número 225 del 29 de marzo de 2016).
Por lo tanto, visto que en el caso de autos los abogados accionantes tomaron una actitud contraria a la supra descrita, la Sala estima pertinente hacer alusión al contenido de los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.
La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.
Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso establecido la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.” (Resaltado de la Sala).
De allí que, al haberse determinado que la conducta supra referida resulta contraria a la ética, al respeto y la majestad del Poder Judicial, este órgano sentenciador sanciona a cada uno de los abogados FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU y OSWALDO ALEXANDER GONZÁLEZ MENDOZA, antes identificados, con multa de cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROPONIBLE EN DERECHO la pretensión planteada por los abogados FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU y OSWALDO ALEXANDER GONZÁLEZ MENDOZA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MILANGELA JOSEFINA OLIVO MORÓN. En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente judicial.
2.- Se SANCIONA con MULTA a cada uno de los abogados FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU y OSWALDO ALEXANDER GONZÁLEZ MENDOZA, antes identificados, por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, cuyo cumplimiento deberá acreditar de conformidad con el artículo 121, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA PRESIDENTA, |
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GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO |
PRIMER VICEPRESIDENTE, |
SEGUNDO VICEPRESIDENTE, |
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ |
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA |
LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS, |
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MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ |
CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ |
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Ponente |
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ELSA JANETH GÓMEZ MORENO |
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LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS, |
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LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON |
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
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FANNY MÁRQUEZ CORDERO |
JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA |
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY |
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO |
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ |
INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA |
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS |
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS |
TANIA D´ AMELIO CARDIET |
JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA |
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET |
EL SECRETARIO, |
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JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO |
Exp. N° AA10-L-2022-000058
MGR.-
Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro.: AA-10-L-2022-000058
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, discrepa de la decisión de fecha 23 de marzo de 2023, en el expediente Nro. AA10-L-2022-000058, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y las Magistradas integrantes de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de igual fecha, en consecuencia, de manera forzosa ratifico los votos salvados presentados en la sentencia Nro. 31 de esta Sala Plena publicada en fecha 15 de marzo de 2022, en la sentencia Nro. 5 del 26 de enero de 2023, y en sentencia concerniente al fallo dictado en el expediente signado bajo el Nro. AA10-L-2022-000048, en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal, en los términos siguientes:
Mediante oficio núm. 108/2020, de fecha 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, remitió a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal el expediente identificado con el número 3757, en el que se tramitó la demanda de amparo constitucional interpuesta, el 17 de noviembre de 2020, por la ciudadana MILÁNGELA JOSEFINA OLIVO MORÓN, titular de la cédula de identidad núm. 11.234.729, asistida en esa oportunidad por el abogado Franklin Escobar, titular de la cédula de identidad núm. V- 7.415.221, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 90.364, en relación con la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2020, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente núm. 7003-2019, se declaró definitivamente firme el 19 de octubre de 2020, y con lugar la demanda de divorcio por desafecto, intentada por el ciudadano Antonio D’ Agrosa Sigolovic, titular de cédula de identidad Nro. V- 5.941.624 (posteriormente fallecido), contra la ciudadana Milángela Josefina Olivo Morón.
Dicha remisión se debió a que, el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante auto dictado el 9 de diciembre de 2020, oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado, el 7 de diciembre de 2020, por la ciudadana Milángela Josefina Olivo Morón, ya identificada, asistida por el abogado Franklin Escobar, contra la decisión dictada, el 3 de diciembre de 2020, por el prenombrado tribunal superior, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda de tutela interpuesta por la mencionada ciudadana.
Ahora bien, ante el referido recurso de apelación, la Sala Constitucional de esta Instancia Máxima declaró SIN LUGAR la acción interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, quien declaró inadmisible la pretensión de amparo planteada el 17 de noviembre de 2020, por la referida ciudadana, por considerar que, como consecuencia natural, la jurisdicción constitucional sólo dará trámite a las pretensiones de tutela constitucional en aquellos casos en que “…i) no existan o no estén disponibles medios judiciales idóneos al restablecimiento del goce y ejercicio de tales derechos, o ii) cuando, aunque se hubiesen ejercido, ante la gravedad de la lesión o la inminencia de la amenaza, dichos medios hubiesen resultado infructuosos...”
Y en ese sentido destacó que “…como lo evidenció el tribunal superior, que la recurrente no hizo uso de un medio idóneo contra la decisión objeto de la demanda de amparo que dio lugar a la sentencia recurrida, correspondíale (sic) al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, con sede en Acarigua, que conoció en primera instancia del presente procedimiento de amparo, inadmitirlo en aplicación de la norma referida…”.
Ante esta decisión dictada por nuestra Máxima Interprete Constitucional, la parte actora procedió a través de escrito del 15 de noviembre de 2022, a interponer recurso extraordinario de revisión ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, en los términos siguientes:
“…vist[a] la sentencia de fecha 14/10/2022 emitida por est[a] sala por la ciudadana Gladys María Gutiérrez donde se pronuncia sobre la forma de [los]procedimiento[s] tanto por [el] Tibunal Superior Civil, Mercantil y [de] Tránsito del [Tribunal] Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, expediente 7030-2019, [del] Tribunal Superior Civiil, Mercantil y [del] Tránsito (…) creándole un grave daño a [su] representada con [el presente] recurso de revisión lo que se busca [es] un pronunciamiento de fondo por las irregularidades cometidas en la sentencia y sea restablecida [la] tutela judicial efectiva donde se le solicita se le declare su condición de viuda y no de divorciada (…) estando dentro del lapso legal present[ó] el siguiente RECURSO DE REVISIÓ, por todos los principios Constitucionales Vulnerados. Con fundamento en lo establecido en el artículo 336, numeral 10, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Sic). (Negritas de su original). (Agregados del voto).
En base a lo que antecede, mediante sentencia del expediente Nro. AA10-L-2022-000058, discutida y aprobada en fecha 22 de marzo de 2023, por la mayoría de los Magistrados y las Magistradas integrantes de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, como referí en el encabezado del presente voto, se concluyó lo siguiente:
“…En consecuencia, en aplicación al referido criterio, que ha sido pacíficamente aceptado por la doctrina y jurisprudencia venezolana, y que aquí se reitera, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar la IMPROPONIBILIDAD del amparo contra la sentencia de la Sala Constitucional, planteado por la parte accionante. Así se decide…”. (Mayúscula y negritas de su original).
En contraposición a lo antes señalado, me permito citar lo que prevé nuestro legislador en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala:
“… Máxima Instancia
Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá, acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley…” (Resaltado propio).
La disposición antes transcrita prevé que no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno, contra las decisiones emanadas de este Máximo Tribunal en cualquiera de las Salas que lo conforman, habida cuenta que se trata de la cúspide de los órganos jurisdiccionales del sistema de justicia venezolano.
De igual modo, considera importante destacar quien suscribe, que teniendo como norte lo previsto en el artículo precedentemente transcrito, la MÁXIMA INTERPRETE CONSTITUCIONAL, es decir, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Vid. Sentencia 301 del 14 de abril de 2014, expediente Nro.140292), estableció taxativamente lo siguiente:
“…Luego de revisar el confuso escrito de revisión constitucional, se observa que la decisión impugnada es la sentencia dictada por esta Sala el 26 de abril de 2013, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ciudadana Gabriela Ramírez, en su condición de Defensora del Pueblo ‘(…) con el único objetivo de que se efectúe un legal exhorto al Ministerio Público para se (sic) cumpla los deberes axiomáticos de velar por los Derechos Humanos impuestos por el ordinal 1ero de la Constitución (…)’.
Al respecto, debe señalarse que, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley’.
Ahora, en el presente caso, el ciudadano expresamente solicitó ‘la apelación forzosa constitucional ejercida bajo el control difuso de la constitucionalidad contra el veredicto errado de inadmisibilidad del amparo constitucional siendo unas infracciones procesales de errores de hecho y de derecho’.
Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de ‘revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva ‘que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal, que postula la inimpugnabilidad de los mismos, en el sentido de que la relación jurídica generadora del acto jurisdiccional no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.
En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual puedan servirse los solicitantes para la tramitación de su pretensión, pues esta Sala no tiene superior jerárquico.
Además, en este caso es oportuno reiterar lo sostenido por esta Sala en sentencia n° 438 del 6 de mayo de 2013, en la cual señaló:
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, esta Sala declara inadmisible la solicitud formulada por el ciudadano Héctor Jhonny Duarte Pineda. Así se declara.
Finalmente, se exhorta al prenombrado ciudadano, que se abstenga de introducir recursos como el de autos, que sólo logran entorpecer las labores de esta Sala y la obligan a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así también se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por el ciudadano HÉCTOR JHONNY DUARTE PINEDA, de la sentencia dictada el 26 de abril de 2013 por esta Sala Constitucional, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ciudadana Gabriela Ramírez, en su condición de Defensora del Pueblo “(…) con el único objetivo de que se efectúe un legal exhorto al Ministerio Público para sé (sic) cumpla los deberes axiomáticos de velar por los Derechos Humanos impuestos por el ordinal 1ero de la Constitución (…)”.(Negritas y subrayado del voto).
De lo precedentemente observado y analizado por quien aquí discrepa, se advierte que el particular pretendía un control judicial contra una decisión de la Sala Constitucional, razón por la cual lo que procedía era su declaratoria de inadmisibilidad por haber cosa juzgada, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:
“Causales de inadmisión
Artículo 150
También se declarará la inadmisión de la demanda:
Omissis…
3. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
Omissis”.
Así, de conformidad con la norma antes transcrita, no es posible el control judicial en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible. (Ver entre otras, la sentencia Nro. 1.403 del 14 de agosto de 2008 proferida por la Sala Constitucional.)
De tal manera que notoriamente la Sala Constitucional, en su condición de Máxima Intérprete de nuestra Carta Magna, de manera pacífica y reiterada se ha pronunciado en cuanto a la consecuencia jurídica que afecta a aquella acción que ha sido interpuesta de manera errada, frente a las sentencias dictadas por cualquiera de las Salas que conforman este Alto Tribunal, determinando la INADMISIBILIDAD de las mismas en todos sus pronunciamientos, razón por la cual presento mi conformidad con tales decisiones y mi discrepancia de manera reiterada frente al pronunciamiento de “IMPROPONIBLE EN DERECHO”, contenido en la sentencia que origina este voto salvado en el expediente Nro. AA10-L-2022-000058, ya que aunque examinados como fueron los artículo 3 y 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplicó la causal autónoma de inadmisibilidad que se deriva de los mismos, sino que utilizó un término no previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, del cual destaca que ha sido utilizado jurisprudencialmente, entre otras, en las sentencias Nros. REG000333 y 000182 de fechas 9 de julio de 2018 y 8 de julio de 2022.
Al respecto, insisto en que considero que estando expresamente señalado en la normativa patria, específicamente en la que rige a este alto tribunal, se debieron aplicar los artículos 3 y 150 eiusdem prioritariamente, tomando en cuenta que antes de aplicar jurisprudencias o doctrinas nacionales o internacionales, corresponde aplicar las leyes que integran el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 8 del Código de Ética del Juez y la Jueza, que reza lo siguiente:
“Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico (…)”. (Negritas del Voto).
En lo que respecta al ordenamiento jurídico debe entenderse como el proceso consistente en sistematizar las leyes vigentes mediante agrupaciones temáticas de acuerdo con las principales instituciones, pero conservando su individualidad y fisionomías características.
El ordenamiento Jurídico igualmente obedece a un sistema de primacía es comúnmente conocido en el derecho como la “Pirámide de Kelsen”, el cual permite entender que existe un orden de aplicación de los instrumentos legales existentes a las diversas situaciones que se presenten en un caso concreto, lo que lleva a entender y a concluir que antes de aplicar cualquier jurisprudencia nacional o extranjera, incluso doctrinas, se debe aplicar las Leyes patrias. Solamente, en caso que no esté previsto en el ordenamiento jurídico interno la situación que se analiza, es que procede la aplicación de otras fuentes del derecho, no obstante, este no es el caso.
Aunado a ello y a los efectos de abundar aún más respecto al asunto bajo examen, es necesario concatenar todo lo antes señalado, con la disposición prevista en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, donde nuestro legislador indicó expresamente lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (…)”. (Negrillas del voto).
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia, que la interpretación jurídica efectuada sobre la base de la hermenéutica tiene como premisa el análisis de principios, reglas y definiciones jurídicas en relación con la dogmática del derecho, a los fines establecer la relación de los y las justiciables con la norma, de allí que el legislador patrio ha sido enfático al señalar que el significado de la ley es aquel que deviene de su propio texto.
De tal manera pues, que al adminicular la norma con las decisiones dictadas y ratificadas en un sinnúmero de oportunidades por las distintas Salas de este Alto Tribunal y respecto de las cuales se hizo breve referencia en acápites anteriores, se concluye que la terminología utilizada en la decisión aprobada en esta Sala Plena, va mucho más allá del espíritu de nuestro legislador, el cual de manera contundente estableció que se declarará la inadmisión de la demanda cuando haya cosa juzgada o litispendencia, toda vez que existe una prohibición expresa o causal de inadmisibilidad autónoma, distinta a la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, referidas a la admisión de este tipo de pretensiones contra los fallos emanados de alguna de las Salas de este máximo órgano jurisdiccional.
Ahora bien, quien aquí discrepa, a los fines de seguir fundamentando el presente voto salvado, observa que a la decisión in comento fue añadido lo siguiente:
“… Así pues, cualquier solicitud que se plantee ante esta Sala Plena, mediante la cual se pretenda el control judicial (mediante amparo, revisión, nulidad o cualquier otro medio procesal) contra una decisión de la Sala Constitucional o de la Sala de Casacón Civil, debe ser rechazada, por ser improponible en derecho, y en estos términos ya se ha pronunciado esta Sala Plena, en decisión número 204, publicada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007)…”. (Paréntesis de su original, negritas del voto).
Reseñando también lo que a continuación se señala:
“…La aplicación de la noción de improponibilidad manifiesta de la pretensión, también ha sido aceptada por la doctrina venzolana, y en este orden de ideas Aristides Rengel Romberg (‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ Caracas, Editorial Ex Libris, 1991, Volumen I, pp. 118-123) advierte lo siguiente::
‘El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas, sin embargo, es frecuente en el lenguaje de la jurisprudencia y en textos de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo ebn relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda no ya por razones de méritos (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible) (…) la jurisprudencia y la doctrina, especialmente la italiana y la brasilera, señalan casos de carencia de acción (…) En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre el rechazo de la demanda por infundada (porque no existe derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción)…” (Negritas de la cita).
También citó otra obra del autor Rafael Ortíz Ortíz de la siguiente manera:
. “(…) En un país donde no exista el divorcio, donde estén prohibidas las deudas de juego y donde no exista prisión por deudas, la acción penal siempre podrá ser proponible ante los órganos jurisdiccionales, solo que la pretensión deberá ser rechazada lo que podrá hacerse in limite litis cuando exista improponibilidad manifiesta (…)” (Negritas de la cita).
En base a lo que antecede y a los fines de ampliar los razonamientos que conllevan a mi inconformidad respecto a la decisión aprobada por esta Sala Plena, debo exaltar una reciente decisión de la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1103 del 9 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional Gladys María Gutiérrez Alvarado, que señala lo siguiente:
“…Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina son herramientas necesarias, para ilustrar y abonar al orden de las ideas y aseveraciones que se dan en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas aisladas sin ningún contexto que las vincule al caso en concreto y a los razonamientos que debe construir el tribunal de Alzada, para resolver el recurso en uno u otro sentido; no pueden utilizarse para sustituir esta labor de fundamentación que corresponde a todos los Jueces de la República, en especial a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones.
Dicho de otro modo, la ilustración doctrinal y jurisprudencial propia de los fallos judiciales, por sí sola no alcanza a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que de acuerdo al caso en concreto den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido; resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación, como lo fue en el caso bajo examen, las delaciones que se atribuyeron a la sentencia absolutoria de instancia, interpuestas a través del recurso ordinario de apelación de sentencia.
De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante.
Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias…”. (Negritas y subrayado de este voto).
De tal manera, quiere decir la anterior cita que la motivación de las sentencias se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez o la jueza al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas jurídicas que considera aplicables al caso.
El fallo parcialmente transcrito se colige la exigencia al Juez o a la Jueza, de utilizar la propia motivación del pronunciamiento dictado sin que las citas doctrinales, jurisprudenciales o de textos, suplan bajo ningún contexto la fundamentación que necesariamente deben dejar como constancia del proceso intelectual, en razón que aquellas que han sido dictadas bajo tal estructura incurren en el vicio de inmotivación.
En cuanto a la decisión de la mayoría sentenciadora que declaro lo siguiente:
(…) En consecuencia, en aplicación del referido criterio, que ha sido pacíficamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, y que aquí se reitera, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar la IMPROPONIBILIDAD del amparo contra sentencia de la Sala Constitucional, planteado por la parte accionante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROPONIBLE EN DERECHO la pretensión plateada por el abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU titular de la cédula de identidad número 7.415.221 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.364, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILANGELA JOSEFINA OLIVO MORÓN, titular de la cédula de identidad número V-11.234.729. En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente judicial.
Quien aquí difiere de manera forzosa reitera su opinión proferida en la sentencia Nro. 31 de esta Sala Plena publicada en fecha 15 de marzo de 2022, en la sentencia Nro. 5 del 26 de enero de 2023, y en sentencia concerniente al fallo dictado en el expediente signado bajo el Nro. AA10-L-2022-000048 en relación al uso de la terminología “IMPROPONIBLE EN DERECHO”, por las razones en ellas expuestas.
Visto que el particular pretendía una revisión extraordinaria contra una decisión de la Sala Constitucional, lo que procedía era su declaratoria de inadmisibilidad por existir cosa juzgada tal como lo prevé la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículos 3 y 150.
Así que de conformidad con las normas antes señaladas, no es posible el control judicial en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley en cuanto al ejercicio de tal acción en contra de las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible de manera autónoma, se insiste, conforme a los dispuesto en los artículo 3 y 150 de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Todo lo anterior hace que la concepción “IMPROPONIBLE EN DERECHO”, no sea aplicable, no solo por no estar concebida en el ordenamiento jurídico venezolano sino porque la ley en este sentido es clara en su propósito.
Asimismo, es importante destacar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en su artículo 25 lo siguiente:
“…La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar…”.
De lo anteriormente expuesto, entiendo que el legislador en uso de la Reserva Legal que lo caracteriza, le restringe a la Sala Constitucional la modificación de las leyes y le impone como consecuencia de sus interpretaciones, el deber de referir el pronunciamiento correspondiente a la Asamblea Nacional, lo cual considero que, si bien es cierto se lo ordena a la máxima interprete de la norma constitucional, lo mismo es extensivo a las demás salas, incluyendo la Sala Plena.
En consecuencia, al no existir tal vocablo inserto en el ordenamiento jurídico venezolano, pero sí en algunas sentencias, como así lo señala la decisión de la cual discrepo, entre otras, corresponde a la Asamblea Nacional estudiar, discutir y considerar el referido término, si así lo estimare, tomando en cuenta que el mismo es de origen jurisprudencial argentino, asumido y desarrollado por algunos doctrinarios venezolanos.
Todas las anteriores precisiones permiten a esta Juzgadora concluir lo siguiente:
i) Que la expresión “IMPROPONIBLE EN DERECHO” no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y por lo tanto, es objeto de estudio por parte de la Asamblea Nacional.
ii) Que la parte proponente de recurso extraordinario de revisión, al hacer uso del derecho que toda persona tiene de accesar a la justicia, así como a dirigir peticiones ante las autoridades públicas y a obtener de ellas una respuesta conforme a las normas vigentes, interpuso la pretensión bajo examen ante la Sala Plena de este alto tribunal, pero al estar prohibido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por haber cosa juzgada, correspondía declararlo “INADMISIBLE” y no afirmar que la causa es “IMPROPONIBLE EN DERECHO”.
Ratifico, como en los tres (3) últimos votos salvados suscritos ante esta Sala Plena, que hasta tanto la Asamblea Nacional estudie, discuta y apruebe, de así considerarlo posible, la inclusión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia u otras normativas procesales que resulten aplicables supletoriamente, la expresión “IMPROPONIBLE EN DERECHO”. Hasta tanto forzosamente quien aquí disiente conserva este criterio motivado de la manera antes expuesta.
En los términos que anteceden queda establecida la opinión en este Voto Salvado suscrito por esta Magistrada. En Caracas a los ( ) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA PRESIDENTA,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,
MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
FANNY MÁRQUEZ CORDERO JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA
CARMEN MARISELA CASTRO GILLI CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
TANIA D´ AMELIO CARDIET JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA MICHEL ANDREINA VELAZQUEZ GRILLET
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO