Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Expediente N° AA10-L-2022-000044

 

-I-

Mediante oficio identificado con el número J5/375/2022, de fecha 4 de febrero de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, original del expediente identificado con el alfa numérico AA10-L-2022-000044, contentivo de“…demanda de Desalojo de local de uso comercial…” incoado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENIFFER ALEXANDRA LACRUZ CHACÓN y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.073.086, N° V-18.010.863, y N° V-10.118.452, respectivamente, representados judicialmente por la ciudadana abogada Nelitza Nazaret Casique Mora, inscrita en el I.P.S.A. bajo el números 52.962, contra los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YORLEY MARINA de GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.499.200 y N° V-11.494.683, respectivamente, y el fondo de comercio denominado “PAÑALES YORGELIS”, inscrito ante la oficina del Registro  Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 9 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 94, tomo 15-B, propiedad según se indica de los codemandados, ut supra, identificados; sin representación judicial acreditada en actas del expediente.

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la población de Capacho Nuevo.

En sesión extraordinaria de la Sala Plena de fecha 27 de abril de 2022, se designó la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Segundo Vicepresidente, Magistrado Henry José Timaure Tapia; y los Directores, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez y Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, esta Sala Plena asignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, para conocer de este caso.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 2021, fue presentado escrito libelar contentivo de la demanda de “…Desalojo de local de uso comercial…” ante el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y la Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la población de Capacho Nuevo.

En fecha 17 de enero de 2022, el referido tribunal de municipio al cual le correspondió el conocimiento de la causa, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer el caso de autos y declinó el conocimiento  al “…Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial…”.

El 25 de enero de 2022, se ordenó la remisión del expediente al tribunal declarado competente.

En fecha 1 de febrero de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Táchira la presente causa.

Mediante decisión del 4 de febrero de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, no aceptó la competencia declinada para conocer el caso en razón de la materia y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena, por no existir un tribunal superior común a ambos declarados incompetentes.

-III-

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

El 17 de enero de 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la población de Capacho Nuevo, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, argumentando:

“…En cuanto a la admisibilidad de lo presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

 

En su escrito libelar, la identificada Coapoderada (sic) Judicial (sic) expone que su representada JENNIFER ALEXANDRA LACRUZ CHACON –quien es la Parte (sic) Demandante (sic)- tiene cinco (05) hijos de nombre GLENDY LISSETH LOPEZ LA CRUZ (SIC); ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ LACRUZ; PAOLA YENIRETH LACRUZ CHACON; ADAMYERLI MILAGROS AMAYA LACRUZ y MILAN ENRIQUE LACRUZ, de 15, 12, 9, 4 y 1 año de edad respectivamente; con quienes su progenitora, pretende habitar el local comercial objeto de la demanda, una vez obtenido el desalojo.

El Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Indispensable resulta indicar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m)

Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

En este orden de ideas, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte instituye:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. " (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, por ser los nombrados Niños, Niñas y Adolescentes Legitimados (sic) Activos (sic) en el proceso; claramente le corresponde el conocimiento de la presente demanda por mandato de la LOPNNA (sic), al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en la ciudad de San Cristóbal; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, dentro de este (sic) último a su vez la garantía del Juez natural establecidos en su orden en los Artículos (sic) 26 y 49 de la Constitución Nacional; así como en resguardo del Interés Superior de Niños, Niñas y del (sic) Adolescentes, instituido en el Artículo (sic) 8 de la LOPNNA el declarar su Incompetencia (sic) en razón de la Materia (sic), declinando en consecuencia, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo (sic) 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”. (Resaltado de la cita).

 

 

Por su parte, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2022, el  Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, se declaró incompetente por la materia, planteando el presente conflicto negativo y solicitando de oficio su regulación a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo:

“…Recibido por distribución, constante todo de cincuenta y ocho (58) folios útiles demanda de DESALOJO, interpuesta por la abogada Nelitza Nazaret Casique Mora, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.962, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos José Ramón Lacruz, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.073.086, Jeniffer Alexandra Lacruz Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro, V-18.010.863 y Yulber Alexis Lacruz Chacón, venezolano, casado, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-10.118.452 conforme consta poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio (sic) Libertador, en fecha 12 de Enero (sic) de 2018, en contra de los ciudadanos Carlos Gabriel Gonzalez (sic) Gonzalez (sic), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula (sic) de identidad Nro V-11.499.200 y Yorley Marina de Gonzalez (sic), venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-11.494.683 en virtud de la Incompetencia (sic) en razón de la materia declarada en fecha 17 de Enero de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley (sic) correspondiente. Antes de pronunciarse este Tribunal (sic) sobre la admisión de la demanda procede este Tribunal a analizar los hechos expuestos por la apoderada demandante, como fundamento de la misma:

Que la causante Gladys Rufina Chacón, adquirió las mejoras construidas en terreno ejido, según contrato de arrendamiento de terreo (sic) ejido, suscrito ante la Alcaldía (sic) de fecha 10 de marzo de 1999, mejoras constituidas por el local comercial ubicado en el sector San Pedro, parte baja, calle 7 con carrera 5, casa Nro. 6-78, Municipio (sic) Capacho Nuevo, Capacho Estado (sic) Táchira.

Que al fallecimiento de la ciudadana Gladys Rufina Chacón, quedaron como sus herederos los ciudadanos: José Ramón Lacruz, venezolano, viudo, mayor de edad, con cédula de identidad NO V-2.073.086, domiciliado en la Avenida San Martín Caracas, Distrito Capital; Yulber Alexis Lacruz Chacón, venezolano, casado, con cédula de identidad Nro. V-10.118.452 domiciliado en El Castillejo, Guatire, Estado (sic) Miranda; Jeniffer Alexandra Lacruz Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V- 18.010.863.

Que desde el 10 de agosto de 2007 se suscribió de manera privada Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos Carlos Gabriel Gonzalez (sic) Gonzalez (sic), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.499.200 y Yorley Marina de Gonzalez (sic), venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.494.683.

Que la ciudadana Jeniffer Alexandra Lacruz Chacón, coheredera de dicho inmueble, vive en calidad de arrendataria en la ciudad de Caracas en unión a sus hijos, los niños Milan Enrique Lacruz, Adamyerli Milagros Amaya Lacruz, Paola Yenireth Lacruz Chacón y los adolescentes Alejandra del Valle Lopez Lacruz y Glendy Lisseth Lopez Lacruz, y producto del alto costo de la vida y d(sic)  la carencia de una vivienda propia, no tiene recursos para seguir cancelando el canon de arrendamiento del inmueble que ocupa en unión con sus hijos, por lo que se le hace necesario mudarse a Capacho Nuevo, y en consecuencia debe construir para acondicionar el local como vivienda y poder ocuparla en unión con sus hijos, proyecto que es respaldado por los demás coherederos.

Acompañó la demanda con los siguientes recaudos:

(Omissis…)

Analizado el material probatorio aportado por la apoderada de la parte actora, se observa que el inmueble (mejoras) cuyo desalojo se pretende con el ejercicio de la presente acción, es propiedad única y exclusiva de los ciudadanos José Ramón Lacruz, venezolano, viudo, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.073.086, domiciliado en la Avenida San Martín Caracas, Distrito Capital; Yulber Lacruz Chacón, venezolano, casado, con cédula de identidad Nro. V-10.118.452 domiciliado en El castillejo, Guatire, Estado (sic) Miranda; y Jeniffer Alexandra Lacruz Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V-18.010.863, y que la relación arrendaticia que se pretende disolver existe entre los demandante (sic) ya identificados y los ciudadanos Carlos Gabriel Gonzalez (sic) Gonzalez (sic), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.499.200 y Yorley Marina de Gonzalez (sic), venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.494.683, no teniendo los hijos de la co-demandante Jeniffer Alexandra Lacruz Chacón, ningún derecho real sobre el mismo y no formando parte tampoco de dicha relación contractual, correspondiendo a su progenitora tomar las medidas necesarias que garanticen la tutela y defensa de los derechos de sus hijos, a proveerlos de una vivienda acorde a sus necesidades de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le garanticen a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado.

En efecto, el artículo 27 de la Convención sobre Derecho del Niño establece que:

(Omissis…)

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte dispone que:

(Omissis…)

Igualmente el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que:

(Omissis…)

En consecuencia, al no actuar la solicitante en nombre y represtación (sic)  de los derechos de sus hijos y demostrado como ha sido que éstos no son titulares de derecho real alguno sobre el inmueble objeto de la presente acción, siendo su progenitora la ciudadana Jeniffer Alexandra Lacruz Chacón la garante y responsable del derecho a la vivienda de sus hijos y subsidiariamente el Estado, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira se declara igualmente INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Y así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) declara:

PRIMERO: Incompetente en razón de la materia, para el conocimiento de la demanda de Desalojo (sic) interpuesta por la abogada Nelitza Nazaret Casique Mora, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.962, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos José Ramón Lacruz, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.073.086, Jeniffer Alexandra Lacruz Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V- 18.010.863 y Yulber Alexis Lacruz Chacón, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V10.118.452 conforme consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador , en fecha 12 de Enero (sic) de 2018, en contra de los ciudadanos Carlos Gabriel Gonzalez (sic) Gonzalez (sic), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.499.200 y Yorley Marina de Gonzalez (sic), venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.494.683

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil plantea de oficio la Regulación de Competencia] (sic); en tal virtud remítase con oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se resuelva su regulación, por cuanto no existe un Superior común entre ambos Tribunales…”. (Resaltado de la transcripción).

 

 

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de autos los ciudadanos José Ramón Lacruz, Jeniffer Alexandra Lacruz Chacón y Yulber Alexis Lacruz Chacón, asistidos por la abogada Nelitza Nazaret Casique Mora, interpusieron demanda de desalojo de local de uso comercial, contra los ciudadanos Carlos Gabriel González González y Yorley Marina de González, y al fondo de comercio denominado “PAÑALES YORGELIS”, inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 9 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 94, tomo 15-B, propiedad según se indica de los codemandados, ut supra identificados; sin representación judicial acreditada en actas del expediente.

Por decisión del 17 de enero de 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer el caso de autos en razón de la materia, “…por ser los nombrados Niños, Niñas y Adolescentes Legitimados Activos en el proceso…” y, en consecuencia, declinó el conocimiento en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante fallo del 4 de febrero de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no aceptó la competencia declinada para decidir la causa en razón de la materia “…al no actuar la solicitante en nombre y represtación (sic) de los derechos de sus hijos y demostrado como ha sido que éstos no son titulares de derecho real alguno sobre el inmueble objeto de la presente acción…” y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena, por no existir un tribunal superior común a ambos declarados incompetentes.

Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

 

Conforme al dispositivo constitucional transcrito, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia que surjan entre tribunal que no tengan un superior común.

En sintonía con lo anterior, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia, en los siguientes términos:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Destacados de la Sala).

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacados de la Sala).

 

 

En tal sentido cabe señalar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el día 19 de enero de 2022, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario, de la misma fecha, año CXLIX-Mes IV, establece en su artículo 24, numeral 3, las “Competencias de la Sala Plena” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Dicho artículo dispone textualmente:

Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Vista la normativa citada, se aprecia que en el caso bajo estudio el conflicto de competencia se planteó entre  el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se declararon incompetentes en razón de la materia; es decir, dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materia civil, y otro en materia de protección de niños, niñas y adolescentes), y que carecen de un superior común; razón por la cual, esta Sala Plena se declara competente para conocer de la regulación de competencia planteada en virtud del conflicto negativo suscitado entre estos órganos jurisdiccionales. Así se decide.

-V-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Establecida la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación de competencia, corresponde determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de desalojo de local de uso comercial interpuesto, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Esta disposición impone el deber de examinar los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la demanda o el recurso respectivo, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso en cuestión.

Así las cosas, se observa que el caso bajo estudio se refiere a una demanda de desalojo de local de uso comercial ejercido por los ciudadanos José Ramón Lacruz, Jeniffer Alexandra Lacruz Chacón y Yulber Alexis Lacruz Chacón, contra los ciudadanos Carlos Gabriel González González y Yorley Marina de González, y al fondo de comercio denominado “Pañales Yorgelis, C.A.”, cuyo conocimiento, corresponde al procedimiento especial establecido en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “...el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”.

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar, se aprecia que la parte actora señaló que “…producto del alto costo de la vida actual, la inflación extrema, la carencia de vivienda propia para su vez, proveerse una vivienda así misma y a sus hijos, la situación económica de mi representada, JENNIFER ALEXANDRA LACRUZ CHACON (sic) le ha afectado enormemente, ha vivido en calidad de arrendataria y no tiene recursos para seguir cancelando canon de arrendamiento del inmueble que ocupa en unión con sus hijos; por tal motivo es necesario mudarse a Capacho Nuevo; en consecuencia se debe construir la vivienda para ocuparla en unión con su hijos…”, mención que motivó al tribunal civil a declinar la competencia para el conocimiento de la causa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En este orden de ideas, se aprecia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 señala cuáles son los asuntos cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la jurisdicción especial de protección y, en tal sentido dispone:

Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…Omissis…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los Niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los Niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los Niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los Niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

 

 

Señalado lo anterior, se advierte que el caso de marras no se subsume en los supuestos previstos en el precitado artículo, ya que las partes del litigio son personas mayores de edad y la acción incoada deriva de una relación contractual suscrita entre ellas; razón por la cual, se estima que no es necesario activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos del niño, niña o adolescente, tal como lo ha precisado esta Sala Plena en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia número 30 de fecha 26 de abril de 2016, de la siguiente manera:

“…la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de Niños, niñas y adolescentes, independientemente de la naturaleza del debate judicial de que se trate, se encuentra condicionada a que la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, exija la intervención en la causa de que se trate, de personas en etapa de niñez o adolescencia cuestión que no se aprecia en el caso de autos, pues el despojo denunciado involucra únicamente a la actora que según lo expuesto funge como reclamante de derechos de posesión devenidos de un supuesto contrato de arrendamiento.

(…Omissis…)

Así pues, se aclara entonces que la activación del fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los Niños, niñas y adolescentes, exige la afectación de la esfera jurídica individual de éstos, ya sea de forma directa o indirecta; en otras palabras el análisis a realizar para atribuir la competencia en estos casos, debe circunscribirse a los efectos que tendría la eventual decisión de fondo sobre la esfera de derechos del niño, niña o adolescente, y solo en aquellos supuestos en que esa decisión sea capaz de generar un cambio en la situación patrimonial o personal de los mismos (Niños, niñas y adolescentes) se activará el fuero atrayente…”.

 

 

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 0173 de fecha 14 de junio de 2022, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…Así pues, se aclara entonces que la activación del fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los Niños, niñas y adolescentes, exige la afectación de la esfera jurídica individual de éstos, ya sea de forma directa o indirecta; en otras palabras el análisis a realizar para atribuir la competencia en estos casos, debe circunscribirse a los efectos que tendría la eventual decisión de fondo sobre la esfera de derechos del niño, niña o adolescente, y solo en aquellos supuestos en que esa decisión sea capaz de generar un cambio en la situación patrimonial o personal de los mismos (Niños, niñas y adolescentes) se activará el fuero atrayente.(…)”.“Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…Omissis…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.

A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:

‘…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…’.

El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual la accionante en amparo denunció como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por el ciudadano José Cleoilde Chávez, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños referidos.

(…Omissis…)

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide”.

 

 

En conexión con lo mencionado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 103 del 25 de noviembre de 2009, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), sostuvo:

…ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios”.

 

 

Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sala, ha precisado que al insistir que en las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid., sentencia Nro. 82 de fecha 27 de octubre de 2016, caso: Mary Kerlee Maldonado.

En ese sentido, considera esta Sala Plena que los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el que tanto los arrendatarios como arrendadores son mayores de edad, según el contrato.

Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria.

En razón de ello, se concluye que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no debió declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, ya que la demanda bajo estudio trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, lo cual implica la inexistencia de elementos que lleven a esta Sala a la convicción de estarse debatiendo en este juicio derechos e intereses de algún niño, niña y/o adolescente.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Plena estima que el tribunal competente para conocer y decidir esta causa es el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al cual se acuerda remitir el expediente para que continúe conociendo de la misma. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.

SEGUNDO: Que el órgano judicial COMPETENTE para conocer y decidir la acción de desalojo de local de uso comercial interpuesta por los ciudadanos José Ramón Lacruz, Jeniffer Alexandra Lacruz Chacón y Yulber Alexis Lacruz Chacón, antes identificados, contra Carlos Gabriel González González, Yorley Marina de González, y el fondo de comercio denominado “Pañales Yorgelis”, es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE CAPACHO NUEVO.

TERCERO: NULO el fallo interlocutorio dictado en fecha 17 de enero de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la población de Capacho Nuevo.

Publíquese, regístrese, notifíquese de la presente decisión al juzgado de origen y remítase el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la población de Capacho Nuevo, a los fines de su continuación. Igualmente, envíese copia certificada del fallo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

PRIMER   VICEPRESIDENTE,                                                                               SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                                                HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Ponente

 

LOS  DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ      CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON                   BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                     JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY               CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

 

 

MAIKEL  JOSÉ MORENO PÉREZ                     INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS                CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

TANIA D´ AMELIO CARDIET                             JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA        MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

EL SECRETARIO,

 

 

JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO

 

 

 

Exp. AA10-L-2022-000044