PONENCIA DEL MAGISTRADO Dr. OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 1999, ante la
entonces Corte Suprema de Justicia, en Pleno, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI denunció a los
“Magistrados miembros del Consejo de la Judicatura que conformaron la plenaria
disciplinaria para dictar sentencia en días del mes de Julio de 1999”, a los
fines de una sanción, por ser quienes declararon prescrita la denuncia signada
bajo el número 6030-97, cursante por ante el mencionado organismo.
En fecha 16 de noviembre de 1999 se dio cuenta ante la Corte en Pleno y
se designó ponente al Magistrado Dr. Ángel Edecio Cárdenas, a los fines de la
resolución del asunto.
En virtud del cambio en la estructura y
denominación de este Máximo Tribunal, previsto en el artículo 262 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta
Oficial número 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, tomaron posesión de sus
cargos, previa juramentación de Ley, los Magistrados integrantes del Tribunal
Supremo de Justicia, designándose ponente al Magistrado Dr. Octavio Sisco
Ricciardi, en fecha 4 de octubre de 2000, a los fines de la decisión
correspondiente.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia al
Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en virtud del nombramiento dado por la
Asamblea Nacional a los Magistrados Principales de este Alto Tribunal, para el
período 2001-2012.
DE LA COMPETENCIA
De
acuerdo con el precepto contenido en el artículo 267 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela es atribución de este Tribunal Supremo de
Justicia, “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la
inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías
Publicas”.
Dispone
igualmente el artículo en referencia, que la jurisdicción disciplinaria
judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la Ley.
En
concordancia con la anterior disposición, se encuentra el artículo 30 de la Ley
Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual en su primer aparte atribuye a
la competencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, hoy Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los casos relativos a la
responsabilidad disciplinaria en que incurran los miembros integrantes de la
Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura en el ejercicio de sus
funciones.
En
virtud de no existir colisión entre la precitada Ley y las normas de rango
constitucional, resulta procedente la aplicación del artículo 30 ut supra
mencionado, por lo cual corresponde a esta Sala Plena el conocimiento y
decisión de la acusación formulada. Así se decide.
DE LOS
ALEGATOS DEL DENUNCIANTE
Expone
el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, que en fecha 18 de junio de 1997
presentó formalmente una denuncia en contra de las ciudadanas abogadas Yraida
Ortiz Monsalve y Dulce Chirinos de Labrador, Juez Titular y Suplente,
respectivamente, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede
en Acarigua, por haber incurrido en serias irregularidades en el procedimiento
penal seguido contra el Banco Universal (Banco Capital, S.A.) y sus directivos,
estando implicados además, por complicidad, según narra el denunciante, los
ciudadanos Álvaro Rojas y Abraham Iglesias, abogados defensores de los
procesados; la Fiscal Primero del referido Circuito Judicial, abogada María
Rebeca Páez de García y la secretaria del Despacho abogada Masihady Rojas.
No
se evidencia, de los autos que conforman el expediente, ante quién se interpuso
la referida denuncia, sin embargo, expresa el denunciante que la misma fue
ampliada posteriormente ante el Consejo de la Judicatura.
En
virtud de lo anterior, el Inspector de Tribunales, abogado Alberto Manuel
Barroso Maitha, presentó un memorandum signado IGT-CIE-ITAMBM-98, de fecha 26
de enero de 1998, al Inspector General de Tribunales, siendo recibido el
referido documento en fecha 27 de enero de 1998 por la Sala Disciplinaria del
Consejo de la Judicatura.
Se
permite esta Sala observar, a fin de darle cierta coherencia a la denuncia en
estudio, que de las actas del expediente se aprecia que el mencionado informe
proferido por el Inspector de Tribunales fue requerido por el Tribunal
Disciplinario del Consejo de la Judicatura, previa inspección al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Penal anteriormente identificado, en virtud
de la denuncia formulada por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, a los fines
de pronunciarse sobre su admisión; informe en el cual se concluyó que los
hechos denunciados estaban referidos a hechos jurisdiccionales que admitían
recursos ordinarios previstos en la Ley y, en consecuencia, no se constataron
las irregularidades señaladas por el denunciante.
Continúa
manifestando el accionante en su escrito, que en fecha 21 de julio de 1998, la
abogada Luisa Ochoa de Sifontes, en su carácter de Sustanciadora del Tribunal
Disciplinario, declaró inadmisible la denuncia basada en la inspección
realizada por el Inspector de Tribunales, cuando debió conocer del fondo de la
acusación formulada con base en su criterio y apreciación de los hechos
expuestos y probados en la causa, incurriendo así en un encubrimiento de los
delitos cometidos por las jueces denunciadas por omisión de conocimiento al
fondo.
Prosigue
su denuncia expresando textualmente que:
“Dicha sustanciadora tardó Seis (6) meses para
decidir (desde el 26 de Enero de 1998 al 21 de julio de 1998) la misma luego de
recibir dicho memorandum (retardo Judicial equivale a corrupción) con la
finalidad (en ese consejo se venía aplicando a ultranza la prescripción de la
causa “-la acción prescribe, la causa criminal no-“, ya que la causa es seguida
contra quien comete delito y por ende es un delincuente, y en consecuencia,
nadie en su casa admite un delincuente a no ser que éste sea cómplice,
encubridor, connivente o apoyador de esos hechos delictivos, mas aun la
judicatura no puede mantener a delincuentes (cuando cometen delitos) en sus senos,
pero en este sentido, estos Magistrados en cambio, en la judicatura no pasan a
conocer el fondo de la denuncia y mantiene así al juez en su cargo
prescribiendo la causa sin importarles a éstos si dicho juez cometió o no
delito e irregularidad alguna) de dar lugar en caso de apelación a que se
pudiera aplicar así la mal aplicada y continuada prescripción de la causa por
la plenaria disciplinaria, plenaria ésta quien vendría después a decidir la
misma, como en efecto así fue; es decir, la plenaria declaró prescrita la causa
basado(sic) su chucuta sentencia en una jurisprudencia que es aplicada a los
empleados de hacienda, pero que no sabemos si esta Corte Suprema de Justicia
acepta que dicha jurisprudencia sea aplicada a un juez con rango constitucional
y con leyes especiales, y en cambio esta plenaria, en “ISOFACTO” declara no
entrar a conocer el fondo de la denuncia, es decir, estos magistrados no leen
la denuncia expuesta por el agraviado, no valoran en qué hechos (delito,
irregularidad, violación a la ley, retardo judicial, etc., etc., etc,) está
basada la denuncia, no aplican el derecho para conocer si los hechos expuestos
son delitos, faltas o chismes y/o si la denuncia formulada es una denuncia que
estos Magistrados llaman “TEMERARIA” hecha por denunciantes de oficio (como si
la gente no tiene otra ocupación que de entromparse con un juez) a fin de
sancionar al denunciante por la falta de probidad, sino que, estos Magistrados,
verifican sólo la fecha de la denuncia, cuentan las horas, los días, las semanas,
los meses y los años transcurridos al día en que éstos ponen sus extremidades
sobre las sillas y exponen que pasados tantos años, meses y días de hecha la
denuncia (tampoco estos Magistrados no computan el engavetamiento por éstos de
la denuncia) todo lo cual da lugar a que la causa que éstos engavetaron (el
impulso procesal es potestad de la judicatura y no del denunciante que cumple
con la Ley cuando denuncia) la declaran prescrita, (...)”
Del
extracto de la denuncia transcrito, parece desprenderse que se está acusando la
falta de pronunciamiento de los Consejeros Disciplinarios al fondo de la
acusación que dice haber interpuesto en contra de otros funcionarios
judiciales, al haber resuelto el asunto mediante una declaratoria de
prescripción; sin embargo, no consta en las actas del expediente alguna
decisión relativa a este punto emanada del órgano denunciado.
Para
finalizar su exposición, el denunciante alega que esa omisión de
pronunciamiento en la que incurrieron los Consejeros Disciplinarios, constituye,
de conformidad con la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, el delito de
corrupción que además es ratificado y ampliado en la Ley Aprobatoria de los
Estados Americanos contra la Corrupción, todo lo cual lo lleva a solicitar la
sanción de los Magistrados que declararon prescrita una causa criminal sin
juzgar a los jueces quienes se encuentran incursos en delitos, y la sanción de
todos aquellos que se aprovecharon o fueron objeto de beneficio de dicha
decisión por los mismos delitos en que incurren.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
La
Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuerpo normativo que rige en la
actualidad los procedimientos a seguir en el régimen disciplinario aplicable a
los Jueces, Consejeros Disciplinarios del Consejo de la Judicatura y al
Inspector de Tribunales; y en lo que no colida con la Constitución vigente, en
el ejercicio de sus funciones para el cabal cumplimiento de sus deberes,
estableciendo y aplicando sanciones por las acciones u omisiones que los
infrinjan, prevé en su articulo 46 una serie de requisitos a seguir y que
deberán estar contenidos en el escrito de acusación a los fines de realizar una
coherente, clara y concreta fundamentación de la misma.
De
esta manera el referido artículo establece que el escrito de acusación
“contendrá una sucinta exposición del hecho imputado, de los elementos de
convicción que se promuevan, respecto de los cuales tendrá su acusador la carga
de su presentación; la calificación jurídica y la sanción que solicita”.
De
allí que, para la procedencia o admisibilidad de la acusación resultaría básico
determinar, a partir de los hechos imputados y los elementos probatorios
traídos a los autos por el afectado, un específico ilícito disciplinario con su
respectiva sanción de aquéllas previstas en el Capítulo III de la mencionada
Ley, entre las cuales se incluyen las amonestaciones, las suspensiones y la
destitución de los funcionarios judiciales.
Considera
esta Sala oportuno destacar en este punto relativo a los requisitos formales
que constituyen la acusación, que a partir de la entrada en vigencia de la
actual Carta Magna ha sido norte de este Tribunal Supremo de Justicia la
efectiva aplicación de los preceptos en ella contenida, y especialmente los
principios que proponen al proceso como un instrumento para la realización de
la justicia solucionando los conflictos y no la obtención de mandatos jurídicos
que se convierten en meras formas procesales, donde queda la justicia
subordinada al proceso, dando aplicación así a las disposiciones establecidas
en los artículos 26 y 257 eiusdem.
Sin
embargo, resulta prácticamente imposible pasar por alto las deficiencias del
presente escrito, por cuanto la Sala no ha podido determinar el alcance
subjetivo de la acusación en referencia, por cuanto no aparecen debidamente
identificadas las personas naturales contra quienes se intenta la acusación,
así como tampoco la calificación jurídica y sanción respectiva delatada por el
accionante, lo cual, dada la complejidad y trascendencia de la denuncia
requería como mínimo que el desarrollo de los razonamientos fueran claros y
concretos para que la exposición resultara comprensible; además de que no
existen elementos suficientes cursantes en autos que permitan comprobar una
falta a los deberes de los Consejeros Disciplinarios, requisitos todos, que
omite la presente acusación, que en consecuencia, la hacen inadmisible. Así se
decide.
Por otra parte, debe señalarse que tal como lo ha sostenido esta Sala
Plena “las sanciones disciplinarias que se imponen a los funcionarios públicos
no consisten en penas ordinarias sino en modificaciones a su situación
funcionarial por infracciones contra el orden interno que rige dicha relación.
En este sentido la potestad disciplinaria sólo se aplica a los funcionarios
públicos cuya situación funcionarial puede ser modificada”.
De manera que, a raíz de la vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que introdujo una serie
de cambios en el régimen institucional venezolano, suprimiéndose al Consejo de
la Judicatura, y atribuyendo sus competencias, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 267 eiusdem, al Tribunal
Supremo de Justicia, comenzó a funcionar a partir del 1º de septiembre de 2000,
luego de un régimen de transición, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
adscrita a este Supremo Tribunal.
De lo anterior se colige, que aun cuando hubiera podido
resultar admisible la solicitud, los Miembros del Consejo de la Judicatura
dejaron de ejercer sus cargos, por lo cual en el momento en que se decide la
presente causa, no existe relación funcionarial que pudiese ser modificada por
alguna de las formas previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura
y por ende, no están sometidos a la sanción disciplinaria de la administración.
Así se decide.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara inadmisible la denuncia planteada por el ciudadano Akram El Nimer Abou
Assi.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en
Pleno, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil uno. Años: 191º de
la Independencia y 142º de la Federación.-
El
Presidente,
El Primer Vicepresidente, El
Segundo Vicepresidente y Ponente,
FRANKLIN
ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrados,
JESÚS E. CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
..../.....
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
.
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
ORLANDO ALBERTO GRAVINA
La
Secretaria,
OLGA DOS SANTOS