EN SALA PLENA

PONENCIA DEL MAGISTRADO Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 1999, ante la entonces Corte Suprema de Justicia, en Pleno, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI denunció a los “Magistrados miembros del Consejo de la Judicatura que conformaron la plenaria disciplinaria para dictar sentencia en días del mes de Julio de 1999”, a los fines de una sanción, por ser quienes declararon prescrita la denuncia signada bajo el número 6030-97, cursante por ante el mencionado organismo.

En fecha 16 de noviembre de 1999 se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se designó ponente al Magistrado Dr. Ángel Edecio Cárdenas, a los fines de la resolución del asunto.

 

               En virtud del cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, previsto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial número 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, tomaron posesión de sus cargos, previa juramentación de Ley, los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, designándose ponente al Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, en fecha 4 de octubre de 2000, a los fines de la decisión correspondiente.

 

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en virtud del nombramiento dado por la Asamblea Nacional a los Magistrados Principales de este Alto Tribunal, para el período 2001-2012.

 

DE LA COMPETENCIA

               De acuerdo con el precepto contenido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es atribución de este Tribunal Supremo de Justicia, “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Publicas”.

               Dispone igualmente el artículo en referencia, que la jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la Ley.

               En concordancia con la anterior disposición, se encuentra el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual en su primer aparte atribuye a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, hoy Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los casos relativos a la responsabilidad disciplinaria en que incurran los miembros integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura en el ejercicio de sus funciones.

               En virtud de no existir colisión entre la precitada Ley y las normas de rango constitucional, resulta procedente la aplicación del artículo 30 ut supra mencionado, por lo cual corresponde a esta Sala Plena el conocimiento y decisión de la acusación formulada. Así se decide.

 

DE LOS ALEGATOS DEL DENUNCIANTE

 

               Expone el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, que en fecha 18 de junio de 1997 presentó formalmente una denuncia en contra de las ciudadanas abogadas Yraida Ortiz Monsalve y Dulce Chirinos de Labrador, Juez Titular y Suplente, respectivamente, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por haber incurrido en serias irregularidades en el procedimiento penal seguido contra el Banco Universal (Banco Capital, S.A.) y sus directivos, estando implicados además, por complicidad, según narra el denunciante, los ciudadanos Álvaro Rojas y Abraham Iglesias, abogados defensores de los procesados; la Fiscal Primero del referido Circuito Judicial, abogada María Rebeca Páez de García y la secretaria del Despacho abogada Masihady Rojas.

               No se evidencia, de los autos que conforman el expediente, ante quién se interpuso la referida denuncia, sin embargo, expresa el denunciante que la misma fue ampliada posteriormente ante el Consejo de la Judicatura.

               En virtud de lo anterior, el Inspector de Tribunales, abogado Alberto Manuel Barroso Maitha, presentó un memorandum signado IGT-CIE-ITAMBM-98, de fecha 26 de enero de 1998, al Inspector General de Tribunales, siendo recibido el referido documento en fecha 27 de enero de 1998 por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura.

               Se permite esta Sala observar, a fin de darle cierta coherencia a la denuncia en estudio, que de las actas del expediente se aprecia que el mencionado informe proferido por el Inspector de Tribunales fue requerido por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, previa inspección al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal anteriormente identificado, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, a los fines de pronunciarse sobre su admisión; informe en el cual se concluyó que los hechos denunciados estaban referidos a hechos jurisdiccionales que admitían recursos ordinarios previstos en la Ley y, en consecuencia, no se constataron las irregularidades señaladas por el denunciante.

               Continúa manifestando el accionante en su escrito, que en fecha 21 de julio de 1998, la abogada Luisa Ochoa de Sifontes, en su carácter de Sustanciadora del Tribunal Disciplinario, declaró inadmisible la denuncia basada en la inspección realizada por el Inspector de Tribunales, cuando debió conocer del fondo de la acusación formulada con base en su criterio y apreciación de los hechos expuestos y probados en la causa, incurriendo así en un encubrimiento de los delitos cometidos por las jueces denunciadas por omisión de conocimiento al fondo.

               Prosigue su denuncia expresando textualmente que:

“Dicha sustanciadora tardó Seis (6) meses para decidir (desde el 26 de Enero de 1998 al 21 de julio de 1998) la misma luego de recibir dicho memorandum (retardo Judicial equivale a corrupción) con la finalidad (en ese consejo se venía aplicando a ultranza la prescripción de la causa “-la acción prescribe, la causa criminal no-“, ya que la causa es seguida contra quien comete delito y por ende es un delincuente, y en consecuencia, nadie en su casa admite un delincuente a no ser que éste sea cómplice, encubridor, connivente o apoyador de esos hechos delictivos, mas aun la judicatura no puede mantener a delincuentes (cuando cometen delitos) en sus senos, pero en este sentido, estos Magistrados en cambio, en la judicatura no pasan a conocer el fondo de la denuncia y mantiene así al juez en su cargo prescribiendo la causa sin importarles a éstos si dicho juez cometió o no delito e irregularidad alguna) de dar lugar en caso de apelación a que se pudiera aplicar así la mal aplicada y continuada prescripción de la causa por la plenaria disciplinaria, plenaria ésta quien vendría después a decidir la misma, como en efecto así fue; es decir, la plenaria declaró prescrita la causa basado(sic) su chucuta sentencia en una jurisprudencia que es aplicada a los empleados de hacienda, pero que no sabemos si esta Corte Suprema de Justicia acepta que dicha jurisprudencia sea aplicada a un juez con rango constitucional y con leyes especiales, y en cambio esta plenaria, en “ISOFACTO” declara no entrar a conocer el fondo de la denuncia, es decir, estos magistrados no leen la denuncia expuesta por el agraviado, no valoran en qué hechos (delito, irregularidad, violación a la ley, retardo judicial, etc., etc., etc,) está basada la denuncia, no aplican el derecho para conocer si los hechos expuestos son delitos, faltas o chismes y/o si la denuncia formulada es una denuncia que estos Magistrados llaman “TEMERARIA” hecha por denunciantes de oficio (como si la gente no tiene otra ocupación que de entromparse con un juez) a fin de sancionar al denunciante por la falta de probidad, sino que, estos Magistrados, verifican sólo la fecha de la denuncia, cuentan las horas, los días, las semanas, los meses y los años transcurridos al día en que éstos ponen sus extremidades sobre las sillas y exponen que pasados tantos años, meses y días de hecha la denuncia (tampoco estos Magistrados no computan el engavetamiento por éstos de la denuncia) todo lo cual da lugar a que la causa que éstos engavetaron (el impulso procesal es potestad de la judicatura y no del denunciante que cumple con la Ley cuando denuncia) la declaran prescrita, (...)”

 

               Del extracto de la denuncia transcrito, parece desprenderse que se está acusando la falta de pronunciamiento de los Consejeros Disciplinarios al fondo de la acusación que dice haber interpuesto en contra de otros funcionarios judiciales, al haber resuelto el asunto mediante una declaratoria de prescripción; sin embargo, no consta en las actas del expediente alguna decisión relativa a este punto emanada del órgano denunciado.

               Para finalizar su exposición, el denunciante alega que esa omisión de pronunciamiento en la que incurrieron los Consejeros Disciplinarios, constituye, de conformidad con la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, el delito de corrupción que además es ratificado y ampliado en la Ley Aprobatoria de los Estados Americanos contra la Corrupción, todo lo cual lo lleva a solicitar la sanción de los Magistrados que declararon prescrita una causa criminal sin juzgar a los jueces quienes se encuentran incursos en delitos, y la sanción de todos aquellos que se aprovecharon o fueron objeto de beneficio de dicha decisión por los mismos delitos en que incurren.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

               La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuerpo normativo que rige en la actualidad los procedimientos a seguir en el régimen disciplinario aplicable a los Jueces, Consejeros Disciplinarios del Consejo de la Judicatura y al Inspector de Tribunales; y en lo que no colida con la Constitución vigente, en el ejercicio de sus funciones para el cabal cumplimiento de sus deberes, estableciendo y aplicando sanciones por las acciones u omisiones que los infrinjan, prevé en su articulo 46 una serie de requisitos a seguir y que deberán estar contenidos en el escrito de acusación a los fines de realizar una coherente, clara y concreta fundamentación de la misma.

               De esta manera el referido artículo establece que el escrito de acusación “contendrá una sucinta exposición del hecho imputado, de los elementos de convicción que se promuevan, respecto de los cuales tendrá su acusador la carga de su presentación; la calificación jurídica y la sanción que solicita”.

               De allí que, para la procedencia o admisibilidad de la acusación resultaría básico determinar, a partir de los hechos imputados y los elementos probatorios traídos a los autos por el afectado, un específico ilícito disciplinario con su respectiva sanción de aquéllas previstas en el Capítulo III de la mencionada Ley, entre las cuales se incluyen las amonestaciones, las suspensiones y la destitución de los funcionarios judiciales.

               Considera esta Sala oportuno destacar en este punto relativo a los requisitos formales que constituyen la acusación, que a partir de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna ha sido norte de este Tribunal Supremo de Justicia la efectiva aplicación de los preceptos en ella contenida, y especialmente los principios que proponen al proceso como un instrumento para la realización de la justicia solucionando los conflictos y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, donde queda la justicia subordinada al proceso, dando aplicación así a las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

               Sin embargo, resulta prácticamente imposible pasar por alto las deficiencias del presente escrito, por cuanto la Sala no ha podido determinar el alcance subjetivo de la acusación en referencia, por cuanto no aparecen debidamente identificadas las personas naturales contra quienes se intenta la acusación, así como tampoco la calificación jurídica y sanción respectiva delatada por el accionante, lo cual, dada la complejidad y trascendencia de la denuncia requería como mínimo que el desarrollo de los razonamientos fueran claros y concretos para que la exposición resultara comprensible; además de que no existen elementos suficientes cursantes en autos que permitan comprobar una falta a los deberes de los Consejeros Disciplinarios, requisitos todos, que omite la presente acusación, que en consecuencia, la hacen inadmisible. Así se decide.

                   Por otra parte, debe señalarse que tal como lo ha sostenido esta Sala Plena “las sanciones disciplinarias que se imponen a los funcionarios públicos no consisten en penas ordinarias sino en modificaciones a su situación funcionarial por infracciones contra el orden interno que rige dicha relación. En este sentido la potestad disciplinaria sólo se aplica a los funcionarios públicos cuya situación funcionarial puede ser modificada”.

 

De manera que, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que introdujo una serie de cambios en el régimen institucional venezolano, suprimiéndose al Consejo de la Judicatura, y atribuyendo sus competencias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 eiusdem, al Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a funcionar a partir del 1º de septiembre de 2000, luego de un régimen de transición, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrita a este Supremo Tribunal.

 

De lo anterior se colige, que aun cuando hubiera podido resultar admisible la solicitud, los Miembros del Consejo de la Judicatura dejaron de ejercer sus cargos, por lo cual en el momento en que se decide la presente causa, no existe relación funcionarial que pudiese ser modificada por alguna de las formas previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y por ende, no están sometidos a la sanción disciplinaria de la administración. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la denuncia planteada por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-

 

El Presidente,

 

 

IVAN RINCÓN URDANETA

 

 

El Primer Vicepresidente,                          El Segundo Vicepresidente y Ponente,

                                                                                            

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ                   OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Magistrados,

 

JESÚS E. CABRERA ROMERO                 JOSÉ  M. DELGADO OCANDO

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                        ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS           RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

..../.....

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ        CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                      JUAN RAFAEL PERDOMO

.

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ               HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO                LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN       ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

 

ORLANDO ALBERTO GRAVINA

 

 

 

La Secretaria,

 

OLGA DOS SANTOS

 

 

 

 

EXP. 99-008