EN SALA PLENA

Exp. 2006-000089

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

         Mediante oficio Nº 2SME-06-094, de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, fue remitido el expediente formado con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, iniciado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, inicialmente denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. (empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.), en el documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y estado Miranda, , en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Segundo, cuyo documento estatutario ha sido reformado en distintas oportunidades, la última de ellas en fecha 19 de diciembre de 2002, inscrita ante el mismo registro, bajo el Nº 60, Tomo 193-A, Segundo, representada judicialmente por los abogados Pedro Rodríguez, José Gregorio Silva, Milagros Garcés, Pedro González Perdomo, Pasqualino Volpicelli Portillo, Luís Castellano, Midalis Urdaneta, Jesús Ortíz, José Gregorio Guzmán, Jaime Castellanos, Francis Quintero y Maury Aldama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.155, 60.202, 53.705, 46.521, 40.982, 51.969, 35.008, 50.636, 62.331, 48.295, 72.343 y 56.330, respectivamente, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL POLANCO BARRENO, titular de la cédula de identidad N° 4.787.190, representado judicialmente por los abogados Francisco Limonchy Medina, Nelson Darío Medina Contreras, Joaquín Murena, Víctor Smith Villavicencio, Osmán Jesús Leidenz Petit, José Sinopoli, Luís Alfredo Salazar, Carmen Yoleida Lugo, Yuvenni Aular, Nathaly Cubillán de Ollarves, Luís Armando López y Carolina Goitía Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.211, 59.036, 39.323, 83.044, 83.040, 37.083, 89.847, 67.294, 83.885, 47.098, 64.572 y 56.887, respectivamente.

         Dicha remisión fue ordenada y practicada con el propósito de que la Sala Plena decida el conflicto de competencia por la materia, planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la  misma Circunscripción Judicial.

         La Sala Plena dio cuenta del expediente en fecha 26 de abril de 2006, y designó ponente a la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, quien con tal carácter suscribe el fallo.

         Cumplido el trámite establecido en la ley, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 12 de agosto de 2004, PDVSA PETRÓLEO, S.A., demandó al ciudadano FREDDY RAFAEL POLANCO BARRENO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, con el fundamento de que dicho contrato tuvo por causa una relación laboral que terminó por despido, en consecuencia de lo cual reclamó la entrega del inmueble arrendado, a quien fue trabajador de la empresa. Esta demanda fue propuesta ante el Juzgado Cuarto  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual fue admitida el 10 de septiembre de 2004.

Por decisión de fecha 21 de abril de 2005, el precitado órgano jurisdiccional, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en los Tribunales correspondientes del Circuito Judicial Laboral de esa misma Circunscripción Judicial, con base en lo siguiente:

“…Por observar el Tribunal de las actas procesales y muy especialmente de la demanda que da origen a este juicio, incoada por la empresa PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA C.A. en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL POLANCO BARRENO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde el demandante señala que el contrato de arrendamiento de vivienda a que se refiere el cumplimiento demandado, nació como consecuencia  de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado; y tomando en cuenta que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’; y el artículo 29 numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos de carácter contencioso con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia, siendo que el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación de trabajo, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, concluye este Juzgador (Sic) que no tiene competencia para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por causa de relación laboral; y en virtud de que la competencia está unida al principio de que todos deben ser juzgados por su juez natural, declina la competencia en los Tribunales (Sic) correspondientes del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo…”. (Mayúsculas del texto).

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2006, se declaró igualmente incompetente, por las siguientes razones:

“…Del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, manifiesta que la empresa dio en Arrendamiento (Sic) un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en ubicado en (Sic) la Urbanización Los Semerucos, Comunidad Cardón, Avenida Adaure, N° 022, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por consiguiente demostrada como esta la terminación de la relación laboral que existía entre el ciudadano FREDDY RAFAEL POLANCO y PDVSA PETROLEO S.A., y con respecto a las normas, el Legislador Venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en presencia de una Acción (Sic) por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues que esta acción es de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen común, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato de Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este el que dio nacimiento al Contrato de Arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas, es por ello que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico.

(…Omissis…)

Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con Competencia Civil, de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal (Sic) DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Así se decide…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

         Por consiguiente, el tribunal requerido planteó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual remitió el expediente a esta Sala Plena.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

 

En concordancia con ello, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

 

         De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

         En concordancia con ello, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, especifica que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales es aquella “que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que corresponde decidir el conflicto a la Sala que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que se abstienen de conocer, salvo que se trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya hipótesis debe conocer esta Sala Plena, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

         Acorde con lo expuesto, en decisión N° 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, la Sala Plena dejó sentado:

“...el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.

 

         En aplicación de las consideraciones expuestas y del precedente jurisprudencial trascrito, la Sala Plena observa que en el caso concreto el conflicto surgió entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, los cuales actuaron en ejercicio de la competencia civil el primero, y laboral el segundo, materias éstas cuyo conocimiento están atribuidas a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, respectivamente. En consecuencia, esta Sala Plena declara su competencia para decidir el referido conflicto de competencia. Así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

         El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”.

      En cumplimiento de la referida norma, este Alto Tribunal constata del libelo que los apoderados de la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA alegaron “…que la posesión de la vivienda derivada de la relación arrendaticia emanó de la relación laboral que existió entre el mencionado FREDDY RAFAEL POLANCO BARRENO, y mi representada, y al extinguirse dicho vínculo de trabajo mediante el DESPIDO cesó inmediatamente el derecho de posesión del extrabajador-arrendatario…”.

         Por consiguiente, la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA demandó por cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, “que nació como consecuencia de la relación de trabajo...”, la cual afirmó cesó por despido justificado, en consecuencia de lo cual reclamó la entrega material del inmueble objeto del contrato.

         Lo expuesto, pone de manifiesto dos aspectos fundamentales: 1) La parte actora es una empresa en la cual la República ejerce control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, 2) la demanda está soportada en una pretensión de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, y 3) dicho contrato tiene por causa una relación de trabajo.

         Ahora bien, respecto del primer particular la Sala Plena observa que la presente demanda fue propuesta en fecha 28 de junio de 2004; a tal efecto, es oportuno referir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, el ámbito de aplicación de la competencia contencioso administrativa fue modificado y ampliado, cuyo artículo 5 ordinal 24, regula la materia relacionada con las empresas del estado, de conformidad con el cual forman parte de esa materia especial  “…las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…”.

Con motivo de la interpretación y aplicación de esa norma, la Sala Político Administrativa ha precisado que la competencia contencioso administrativa, también está integrada por las demandas en que actúe como demandante alguna empresa en la cual tenga participación decisiva la República, u otras personas político-territoriales, como son los estados o municipios, siempre que el conocimiento del asunto no esté atribuido a alguna otra autoridad judicial. (Vid. Sentencias de fechas 31 de agosto de 2004, casos: Importadora Cordi C.A. contra Venezolana de Televisión; y 07 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega contra Banco Industrial de Venezuela).

         En efecto, esta Sala Plena aprecia que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado, tiene por causa una relación de trabajo, la cual se afirma cesó por despido, con motivo de lo cual fue solicitada la entrega del inmueble arrendado.

         Ahora bien, en relación con la competencia para conocer este tipo de demandas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, en el artículo 5 dispone:

“…Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

 

         Acorde con ello, el artículo 29  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”. (Negritas de la Sala).

 

         Las normas transcritas permiten concluir que la ley especial que regula la materia arrendaticia, excluye de su aplicación todo lo relacionado con la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, lo cual evidencia que al existir regulación especial laboral para dirimir los asuntos relacionados con la relación de trabajo y su terminación, todas las cuestiones que se originen por consecuencia de dicha relación deben ser conocidas por los Tribunales del Trabajo.

         En sintonía con el criterio expuesto, la Sala Plena en decisión de fecha 11 de octubre de 2006, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra Elizabeth Romero, dejó sentado:

“…al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y decir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide...”.

 

         La Sala Plena reitera el precedente jurisprudencial citado y establece que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

         Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

         1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

         2) Que la COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Publíquese y regístrese. Remítase las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Notifíquese esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

    La Primera Vicepresidenta,                                                                    El Segundo Vicepresidente,

 

DEYANIRA NIEVES  BASTIDAS                                                         LUIS ALFREDO SUCRE CUBA      

 

Los Directores,

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ                                                           YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

                                                                                                                                             (Ponente)

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                                   YOLANDA JAIMES GUERRERO                         

 

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                                                         ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                                                  JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                                                           LEVIS IGNACIO ZERPA                                                    

 

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                                               ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                              

 

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                                  BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                       

 

 

 

 

ALFONSO  VALBUENA CORDERO                               FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

 

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                       RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO                      

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                    JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                     

 

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                                   HÉCTOR CORONADO FLORES                                                 

 

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN                                    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                                ARCADIO DELGADO ROSALES

  

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. Nº AA10-L- 2006-000089.-