EN
SALA PLENA
Exp. 2006-000089
Mediante oficio Nº 2SME-06-094, de
fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de
Dicha remisión fue ordenada y practicada con el
propósito de que
Cumplido el
trámite establecido en la ley,
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2004, PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
demandó al ciudadano FREDDY RAFAEL
POLANCO BARRENO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un
inmueble destinado a vivienda, con el fundamento de que dicho contrato tuvo por
causa una relación laboral que terminó por despido, en consecuencia de lo cual
reclamó la entrega del inmueble arrendado, a quien fue trabajador de la
empresa. Esta demanda fue propuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de
Por decisión de fecha 21 de abril de 2005, el precitado
órgano jurisdiccional, se declaró incompetente para conocer del presente juicio
y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en los Tribunales
correspondientes del Circuito Judicial Laboral de esa misma Circunscripción
Judicial, con base en lo siguiente:
“…Por observar
el Tribunal de las actas procesales y muy especialmente de la demanda que da
origen a este juicio, incoada por la empresa PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD
ANONIMA C.A. en contra del ciudadano FREDDY
RAFAEL POLANCO BARRENO,
por cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde el demandante señala que
el contrato de arrendamiento de vivienda a que se refiere el cumplimiento
demandado, nació como consecuencia de
una relación de trabajo entre el demandante y el demandado; y tomando en cuenta
que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘La
competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se
discute y por las disposiciones legales que la regulan’; y el artículo 29
numeral tercero de
Por su parte, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del
Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
“…Del
estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, manifiesta que la empresa dio en
Arrendamiento (Sic) un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en
ubicado en (Sic)
(…Omissis…)
Por
lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento
de cumplimiento DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los tribunales
con Competencia Civil, de allí que por las razones que anteceden es que este
Tribunal (Sic) DECLARA EL CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente Procedimiento de Cumplimiento de
Contrato de Arrendamiento. Así se decide…”.
(Negrillas y mayúsculas del texto).
Por consiguiente, el tribunal requerido planteó de oficio la
regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y
71 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual remitió el expediente
a esta Sala Plena.
II
DE
La regulación de competencia es el
mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la
finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el
juicio.
En particular, el artículo 70 del
Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto de que surja el conflicto
entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que
carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear
de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del
Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos
indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se
considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la
competencia.”
En concordancia con ello, el artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver
el conflicto de competencia, en los términos siguientes:
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal
Superior de
Salvo lo
dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio
de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de
regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá
ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas
preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se
dicte la sentencia que regule la competencia.”
De conformidad con las normas citadas,
los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer
de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto,
En concordancia con ello, el numeral 51
del artículo 5 de
Ahora bien,
Acorde con lo expuesto, en decisión N°
1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: José
Miguel Zambrano Vásquez,
“...el artículo 70 eiusdem omite señalar a
qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos
conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de
Determinación
que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos
de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya
que lógicamente el asunto corresponderá a
Sin embargo,
puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en
conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie
no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido.
En estos
últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a
No obstante lo
anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por
esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del
mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala
Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones,
indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“...Como
puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo
tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de
competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez
que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia
objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en
este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con
competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en
tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo
anterior, es que establecer cuál es
Así
las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el
tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es
En atención al
criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más
consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del
conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.
En
aplicación de las consideraciones expuestas y del precedente jurisprudencial
trascrito,
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
El
artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina
por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales
que la regulan…”.
En cumplimiento de la referida norma, este
Alto Tribunal constata del libelo que los apoderados de la empresa PDVSA
PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA alegaron “…que
la posesión de la vivienda derivada de la relación arrendaticia emanó de la
relación laboral que existió entre el mencionado FREDDY RAFAEL POLANCO BARRENO,
y mi representada, y al extinguirse dicho vínculo de trabajo mediante el DESPIDO cesó inmediatamente el derecho
de posesión del extrabajador-arrendatario…”.
Por
consiguiente, la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA demandó por
cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, “que nació como consecuencia de la relación de
trabajo...”, la cual afirmó cesó por despido justificado, en consecuencia
de lo cual reclamó la entrega material del inmueble objeto del contrato.
Lo
expuesto, pone de manifiesto dos aspectos fundamentales: 1) La parte actora es una empresa
en la cual
Ahora bien, respecto del primer particular
Con motivo de la interpretación y
aplicación de esa norma,
En efecto,
esta Sala Plena aprecia que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue
demandado, tiene por causa una relación de trabajo, la cual se afirma cesó por
despido, con motivo de lo cual fue solicitada la entrega del inmueble
arrendado.
Ahora bien,
en relación con la competencia para conocer este tipo de demandas, el Decreto
con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en
“…Quedan
excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los
efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento
o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea
consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de
la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación,
cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo
dispuesto en
Acorde con
ello, el artículo 29 de
“…Los Tribunales del Trabajo son
competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la
conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche,
formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los
derechos y garantías constitucionales establecidos en
4. Los asuntos de carácter
contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho
social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad
social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses
colectivos o difusos…”. (Negritas de
Las normas
transcritas permiten concluir que la ley especial que regula la materia
arrendaticia, excluye de su aplicación todo lo relacionado con la terminación
de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o
locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, lo cual
evidencia que al existir regulación especial laboral para dirimir los asuntos
relacionados con la relación de trabajo y su terminación, todas las cuestiones
que se originen por consecuencia de dicha relación deben ser conocidas por los
Tribunales del Trabajo.
En sintonía
con el criterio expuesto,
“…al analizar
la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena
evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la
oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción
laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de
acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo
que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral
previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el
demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial
solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia,
puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a
las propiamente laborales.
Todo lo
anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la
jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo
dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de
De lo expuesto,
concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión
en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las
partes en juicio, la competencia para conocer y decir la presente causa
corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia en nombre de
1) Que es COMPETENTE para
decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
2)
Que
Publíquese y regístrese. Remítase las presentes
actuaciones junto con oficio al Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo
Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE
CUBA
Los
Directores,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA
(Ponente)
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA
JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR
CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA
M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº AA10-L- 2006-000089.-