MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000366
Mediante
oficio sin número de fecha 30 de octubre de 2006, emanado Juzgado Cuarto de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
En
fecha 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala Plena del anterior
expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 28
de septiembre de 2006, los ciudadanos Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl
Ramírez Méndez, antes identificados, interpusieron demanda de honorarios
profesionales de abogados contra la ciudadana Carmen Mayenny Villegas Araujo,
también identificada, en los siguientes términos:
“(…) Como profesionales del Derecho (Sic) fueron requeridos nuestros
servicios por la ciudadana CARMEN MAYENNY VILLEGAS ARAUJO (…) para quienes
(Sic) realizamos actuaciones extrajudiciales relacionadas con la reclamación de
los beneficios laborales adeudados por
El 3
de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de
El 27
de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede,
se declaró a su vez incompetente para conocer la presente causa, y planteó el
conflicto negativo de competencia a que se refiere el artículo 70 del Código de
Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a
II
PUNTO
PREVIO
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su
competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de
acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de
Sobre
la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de
pronunciarse en el fallo signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004,
publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado Luis
Martínez Hernández, (Caso: Domingo
Manjarrez) en el que se enseña lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de
este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos
de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer
cual es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer
cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque
es
En
igual sentido, esta Sala Plena reiteró, en el fallo signado con el N° 1 del 2
de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del
Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso:
José Miguel Zambrano), lo que se indica a continuación:
“(…) Como puede observarse, en caso de que se
plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga
de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a
su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio
a
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite
señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los
referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de
Determinación
que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos
de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya
que lógicamente el asunto corresponderá a
Sin
embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los
tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima
facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido.
En
estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a
No
obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24
dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26
de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la
propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el
conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones
(…)”.
Siendo
ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y Obligación Alimentaria de
III
ANÁLISIS
DE
Una vez asumida la competencia, esta
Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para
resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual hace las siguientes
consideraciones:
El 3 de octubre de 2006, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
Obligación Alimentaria de
“(…) en razón de que
´ (…) el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios
por actuaciones judiciales deberá presentar su criterio (Sic) en el expediente
en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones
por las que se dice acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma
e independiente de lo litigado en el juicio en el que se prestó sus servicios,
ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado
al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones (….)´
Consecuentemente con la anterior doctrina, la competencia para conocer
de la acción propuesta por los mencionados Abogados, le corresponde al CIRCUITO
LABORAL DE
Por
su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la misma Circunscripción Judicial y sede, mediante sentencia del 27
de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocer la presente causa y
planteo conflicto negativo de competencia, por las siguientes razones:
“(…) De conformidad con el
artículo 22 de
(…) y visto que el juicio principal de autos se encuentra totalmente
concluido, este Tribunal (…) se declara INCOMPETENTE para conocer de la
intimación de honorarios profesionales judiciales, en virtud de haber quedado
definitivamente firme y concluido el presente juicio, siendo el competente para
conocer y decidir (…) los Juzgados Civiles. Así se decide. De conformidad con
lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se
solicita
Siendo
estos los antecedentes del presente caso,
Así,
cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se
resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por
la cuantía. Mientras que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca
del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y
decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código
derogado.
A este respecto,
“(…) De
esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios
profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin
embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no
existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y
concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional
del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la
redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden
presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a
saber: 1) cuando, el juicio en el
cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre
en primera instancia; 2) cuando, se
haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el
efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de
cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos,
motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción
con respecto a ese procedimiento y, 4)
cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro
situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se
demanda el pago de honorarios profesionales judiciales,
1) Para el primer supuesto, es
decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios
profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la
reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo
supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de
apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se
encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias
certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se
realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera
instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se
materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un
determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el
juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese
procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales
judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá
ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente
por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el
principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa
en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales
judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso
establecidos en el artículo 49 de
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el
de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente
firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios
profesionales si es el caso, ya que el artículo 22
de
En igual sentido,
“(…) Así,
Dicho
lo anterior,
Bajo
este contexto, no hay duda que la competencia para conocer del juicio, en el
caso de las actuaciones judiciales, es un Tribunal de Primera Instancia Civil, por
dos razones: a) por la cuantía del asunto, la cual asciende a la cantidad de Nueve Millones Cincuenta y Siete Mil Ochocientos
Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 9.057.868,52); y b)
porque el juicio principal terminó mediante el desistimiento de la acción, lo
cual obliga a demandar el pago de honorarios profesionales de abogados de forma
autónoma. Mientras que, para el caso de las actuaciones extrajudiciales,
también sería un Tribunal de Primera Instancia Civil el competente para conocer
de la acción, en razón de la cuantía del asunto.
De modo que, sea cual fuere la
situación, la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil,
específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de
Por tales razones,
IV
DECISIÓN
En mérito
de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
Que es COMPETENTE para conocer del
conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de
SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de
Dada,
firmada y sellada en el salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado Ponente
Los Directores,
EVELYN
MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES
GUERRERO
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO
GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. AA10-L-2006-000366