Mediante escrito
presentado el 5 de junio de 2002, el ciudadano Efraín Vasquez Velasco,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.023.794,
asistido por el abogado René Buroz Arisméndi, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 1.240, recusó al Magistrado Iván
Rincón Urdaneta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numerales 4,
5, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del antejuicio de mérito
que se le sigue con ocasión a los hechos acaecidos el 11, 12, 13 y 14 de abril
de 2002.
El 6 de junio de
2002 el Magistrado Iván Rincón Urdaneta presentó ante la Secretaría de la Sala
Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el informe al cual hace referencia
el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 12 de junio
de 2002 el Magistrado Iván Rincón Urdaneta recusó al Primer Vicepresidente de
este Máximo Tribunal, Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en
las causales previstas en los numerales 5, 6 7 y 8 del artículo 86, eiusdem.
Mediante auto
del 13 de junio de 2002, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia dejó constancia de que fue designado para el pronunciamiento
correspondiente el Magistrado Juan Rafael Perdomo.
El 18 de junio
de 2002, el Magistrado Iván Rincón Urdaneta solicitó que se declarara
inadmisible la recusación interpuesta, y, a todo evento, que se señalara
expresamente la preclusión del lapso para la promoción y evacuación de las
pruebas establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de junio
de 2002, la Sala Plena de este Tribunal
Supremo de Justicia designó ponente para decidir la presente recusación al
Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
El ciudadano
Efraín Vasquez Velasco presentó escrito de recusación contra el Magistrado Iván
rincón Urdaneta, fundado en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 86 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio, era público y
notorio la situación que devino de los hechos ocurridos el 11, 12, 13 y 14 de
abril de 2002, y las distintas versiones que los interpelados manifestaron ante
la “Comisión Especial Política” designada por la Asamblea Nacional para
investigar tales hechos.
Expresó, que en
su comparecencia ante la referida Comisión el 17 de mayo de 2002, realizó una
amplia exposición sobre los hechos y circunstancias en las cuales actuó
directamente. Que, finalizada su
exposición, fue interrogado, entre otros Diputados, por el ciudadano José Luis
Farías en cuanto a una supuesta conversación que sostuvo con el Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, y que constaba en la respuesta que dio a esa interrogante
“(...) que efectivamente mandé a llamar a
varias personas que no fueron localizadas y como pude hablar con el Dr. IVAN
RINCÓN URDANETA, en ausencia de otros representantes del Poder Público,
solicitándole su ayuda para el restablecimiento de los Poderes” (mayúsculas
del recusante).
Precisó que en
esa oportunidad -en la interpelación ante la comisión-, se refirió a la
respuesta que el indicado Magistrado le había manifestado, en el sentido de que
efectivamente se encontraba dispuesto a colaborar en la forma que él le
solicitaba, pronunciamiento del cual, en su criterio, se desprendía una
relevancia jurídica de especial significación y consecuencia dada la relación
del Magistrado Iván Rincón Urdaneta con su persona, con ocasión a los hechos
por los cuales cursa un procedimiento contra su persona ante la Sala Plena.
Indicó, que de
la conversación telefónica sostenida con el Magistrado recusado se podían
derivar “(...) dos circunstancias a
saber: a) Que estaba dispuesto a colaborar para lograr la restitución de los
poderes (sic), y b) De que él (sic)
mismo estaba dispuesto a asumir
personalmente especial responsabilidad en la nueva organización de los mismos”.
Partiendo de
ello, el ciudadano Efraín Vasquez Velasco afirmó que el Magistrado Iván Rincón
Urdaneta tuvo conocimiento, a través de su persona, de muchas de las
circunstancias originarias y conexas al asunto sometido hoy a su conocimiento,
lo cual lo invalidaría, a su entender, para actuar de manera imparcial, dado
que existiría la posibilidad de que dicho Magistrado fuese objeto, a su vez,
del procedimiento que cursa ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia.
A lo anterior,
agregó que las opiniones emitidas de manera pública por el Magistrado Iván
Rincón Urdaneta acerca del procedimiento de marras “(...) nada abona[n] en aras de la
imparcialidad necesaria” (corchetes de este fallo), situaciones que en su
conjunto constituirían “(...) sin lugar a
duda, verdaderas causales de Recusación por lo que al serle aplicable al
Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, las causales que invoco deberá inhibirse (...)
y de no producirse la inhibición
voluntaria, solicito de la Honorable Sala la apertura de una articulación
probatoria a los fines de promover y evacuar lo conducente” (mayúsculas del
recusante y omisiones de este fallo).
Informe del magistrado recusado
El
Magistrado doctor Iván Rincón Urdaneta, al presentar el informe correspondiente
a la recusación planteada, señaló:
Que los hechos
que constituyen, a juicio de la recusante, el aspecto central de su denuncia,
resultan genéricos e imprecisos, y por tanto, impiden la debida subsunción de
ellos en la norma. En efecto, adujo, “(...) se trata de suposiciones
acomodaticias y tendenciosas que no
justifican ser proveídas, porque no
fueron precisadas, ni en el espacio ni en el tiempo. En consecuencia, debería
ser declarada inadmisible , toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada
y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las
recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales , que
establece la Ley, y que permitan la prosecución del trámite recusatorio, pueden
y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de la inmediata remisión del conocimiento de
la causa a un nuevo juez”.
Asimismo, estimó
pertinente precisar que la noche del 13 de abril de 2002 efectivamente sostuvo conversación
telefónica con el Comandante del Componente Ejército de la Fuerza Armada
Nacional, ciudadano Efraín Vásquez Velasco, en la cual le manifestó “(...) su
inquietud respecto a quien debía encargarse de la Presidencia de la República
frente al supuesto vacío de poder que, a su juicio, se había presentado y si
era yo una de las personas llamadas a llenar ese supuesto vacío. Ante tal
manifestación respondí que el nuevo Texto Constitucional no establece la
posibilidad de que la vacante del Presidente de la República sea llenada por el
Presidente de la Asamblea Nacional ni por el Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia y que, en el caso particular, era el Tribunal Supremo el órgano
llamado a resolver cualquier controversia o dificultad que se produjese desde
el punto de vista jurídico, motivo por el cual mal podía yo asumir una
responsabilidad distinta a la de Presidente del máximo organismo judicial del
país”.
En tal sentido,
observó que si lo que se pretendía era atribuírsele un comportamiento de
aquiescencia con el denominado régimen de facto que se instauró, tal pretensión
resultaría contradictoria con lo sostenido por el mismo General de División
Efraín Vásquez Velasco, en cuanto a que solicitó mi “(...) ayuda para el
restablecimiento de los Poderes”,
pues de allí se puede deducir que su supuesto apoyo fue, en todo caso, no para
un nuevo gobierno sino para el restablecimiento de los poderes, y si se
entiende ello como la devolución de las instituciones al estado anterior a los
sucesos acaecidos, mal podría verse involucrado en lo que se le imputa.
Por otra parte,
sostuvo que del libro de actas de las sesiones de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia se podía evidenciar que no renunció al cargo que desempeña
y que nunca accedió a ocupar ningún otro cargo.
Por las
razones expuestas rechazó, por inconsistentes, todas las afirmaciones hechas
por el recusante, al ser temerarias, infundadas y carentes de veracidad, por lo
que solicitó se declarase inadmisible.
III
Consideraciones para decidir
Analizados
como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en
relación con la incidencia planteada, se observa:
La
competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia
de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa,
por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para
garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa
concreta.
En tal
sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través
del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en
defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del
conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la
decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar
fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor
de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma,
ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del
cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la
consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es
necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por
él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va
en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar
hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular
del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación
de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho
la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias,
es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual
constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho
a la defensa de la otra.
En el caso de autos, el ciudadano Efraín Vasquez Velasco se limitó a
señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sin señalar la relación existente entre tales
normas con los hechos narrados en su escrito.
Así, por ejemplo, el recusante señaló que el Magistrado recusado en una
conversación telefónica que sostuvo con él, le había manifestado que estaba dispuesto a colaborar en la
forma que él le solicitaba, pronunciamiento del cual, en su criterio, se podían
derivar “(...) dos circunstancias a
saber: a) Que estaba dispuesto a colaborar para lograr la restitución de los
poderes (sic), y b) De que él (sic)
mismo estaba dispuesto a asumir
personalmente especial responsabilidad en la nueva organización de los mismos”,
hecho que, afirmó, lo hacía estar incurso en la causal de recusación prevista
en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a
la existencia de amistad o enemistad manifiesta.
Tal aseveración,
por ser de carácter genérico y divorciado del supuesto normativo, no le permite
a este Juzgado determinar en qué consiste la supuesta relación entre el
recusante y el recusado, y, lo que es peor aún, ni siquiera se puede determinar
en cuál de los dos supuestos pretende el recusante que esté incurso el
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, es decir, no se está determinando a ciencia
cierta si lo recusa por existir amistad o enemistad manifiesta.
Igual
señalamiento merece el alegato de procedencia de la recusación bajo la causa
prevista en el numeral 5 del artículo 86 eiusdem,
relativo al interés directo del recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o
parientes en la resultas del proceso, pues, tal supuesto supone la obtención
para quien decide, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines de un
provecho o sufrir las consecuencias del fallo que se va a dictar, el cual puede
ser de orden económico o moral, y siendo que en el caso de autos el recusante
no señaló cuál podría ser dicho provecho, mal puede entonces determinar si
efectivamente dicho funcionario estaba incurso en la causal en referencia.
Mención
aparte merece la alegada recusación con base en las causales contenidas en los
numerales 6 y 7 del artículo in commento,
pues, si bien con respecto a las mismas los hechos alegados pudieran no ser tan
genéricos como fueron para las causales anteriores, éstas prima facie resultan imposibles de concretarse en el caso de autos,
dado que se materializan al haber mantenido el recusado comunicación directa o
indirectamente con una de las partes sin la presencia de la otra, o haber
emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual suponen la
existencia de un proceso al momento en que se realizó la acción.
En
efecto, observa este juzgador que la solicitud de antejuicio de mérito fue
presentada por el ciudadano Fiscal General de la República el 24 de mayo de
2002, y los hechos que el recusante le atribuye al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta -señala- fueron realizados el 13 de abril de 2002, esto es, antes de que
existiese proceso alguno.
Finalmente en lo que respecta a la procedencia de
la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico
Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que
afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de
tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a
aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la
convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada
en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la
incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la
controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación
con las partes o con el objeto del proceso.
Siendo
ello así, y como quiera que en el caso de autos el proceso principal que
originó la recusación versa sobre el antejuicio de mérito que se le sigue al
ciudadano Efraín Vasquez Velasco, es sobre dicho asunto acerca del cual debe
girar la causa residual a la cual hace referencia el numeral 8 del artículo 86
del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo
de tal premisa, el alegato del recusante de que la conversación telefónica sostenida
por él con el Magistrado, pudiera encuadrar a éste dentro de la causal in commento, pues, con ocasión a dicha
conversación, era posible que el Magistrado Iván Rincón Urdaneta fuese objeto
del mismo procedimiento, en criterio de quien aquí decide, carece de la
necesaria relación que debe existir entre la causa a que hace referencia el
numeral 8 y el objeto del proceso donde se originó la incidencia -que versa
acerca de la posibilidad de iniciarle un proceso penal al ciudadano Efraín
Vasquez Velasco-, dado que el supuesto planteado por el recusante en modo
alguno pudiera modificar o afectar el objeto del antejuicio de mérito al cual
está sometido.
Determinado
lo anterior, se hace necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación
que se intente sin expresar los motivos en que se funda, y la que se propone
fuera de la oportunidad legal. Por
ello, visto que los alegatos expuestos por el ciudadano Efraín Vasquez Velasco al
intentar su recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica para iniciar
el procedimiento correspondiente, lo que impide subsumir tales planteamientos
en las causales de recusación taxativamente establecidas en la Ley, debe este
Juzgador declarar inadmisible la presente recusación. Así se decide.
Al
margen de lo que sobre el fondo se ha decidido en la presente incidencia, quien
dirime no puede obviar las manifiestas incorrecciones gramaticales que se
observan en el escrito presentado por el recusante, - cuyo contenido se presume
que es del pleno conocimiento del abogado asistente-.En tal sentido, estima
oportuno observar que han sido reiterado los fallos dictados por este Tribunal
Supremo de Justicia, en los que se insiste en la necesidad de que los jueces,
abogados y, en general, todos aquellos que en atención a lo dispuesto en el
texto constitucional, son integrantes del sistema de justicia, observen
escrupulosamente las reglas que ordenan la comunicación y, en particular, las
de naturaleza escrita; imperativo éste no sólo determinado por el mero interés
de preservar las formas sino por el insoslayable deber de asegurar que las
ideas sean expresadas con respecto a los estándares oficiales, pues éstos son
los que permiten que, al comunicar dichas ideas, que puedan ser percibidas de
manera correcta por el destinatario. Viene a ser éste un requisito fundamental
para la prevención del riesgo de distorsión o de mala interpretación que pueda
dar lugar a una decisión errónea o injusta.
En el
presente caso, el escrito en referencia presenta errores gramaticales, tales
como uso incorrecto de mayúsculas, omisión o incorrecta colocación de signos de
puntuación, expresiones prácticamente ininteligibles (vg. “soy objeto del
conocimiento de este Tribunal”), incoherencia , utilización de términos con
significado distinto del registrado en diccionario oficial (p.ej. devenir),
vicio de dequeísmo (“...se puede derivar dos circunstancias a saber:...b) De
que él mismo...”), confusión del pretérito del verbo ir (fué) con el verbo ser
(fue); ello, independientemente de las nuevas reglas sobre el acento
diacrítico, errores de concordancia (p.ej., se ignora si la expresión “en
virtud de ello” se refiere a la recusación , a la condición de Magistrado (en
el recusado o la actuación en Sala Plena).
En consecuencia, se reitera la necesidad de exigir a quienes forman
parte del sistema de justicia el uso de expresiones que faciliten la
administración de justicia, de manera que los alegatos que tengan a bien a
exponer los abogados, tanto verbales como escritos, sean expresados en forma
clara, ordenada, coherente concisa y gramaticalmente ajustados. Así se declara.
IV
Decisión
Por las razones
antes expuestas, el Magistrado Antonio J. García García del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal,
declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano
Efraín Vasquez Velasco contra el Magistrados Iván Rincón Urdaneta.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 26 días
del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Magistrado
Dirimente,
Antonio J. García García
La Secretaria,
Olga Dos Santos
AGG/jlv