Magistrado Dirimente: Antonio J. García García

Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2002, el ciudadano Efraín Vasquez Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.023.794, asistido por el abogado René Buroz Arisméndi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.240, recusó al Magistrado Iván Rincón Urdaneta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del antejuicio de mérito que se le sigue con ocasión a los hechos acaecidos el 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002.

El 6 de junio de 2002 el Magistrado Iván Rincón Urdaneta presentó ante la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el informe al cual hace referencia el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de junio de 2002 el Magistrado Iván Rincón Urdaneta recusó al Primer Vicepresidente de este Máximo Tribunal, Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en las causales previstas en los numerales 5, 6 7 y 8 del artículo 86, eiusdem.

Mediante auto del 13 de junio de 2002, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia de que fue designado para el pronunciamiento correspondiente el Magistrado Juan Rafael Perdomo.

El 18 de junio de 2002, el Magistrado Iván Rincón Urdaneta solicitó que se declarara inadmisible la recusación interpuesta, y, a todo evento, que se señalara expresamente la preclusión del lapso para la promoción y evacuación de las pruebas establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de junio de 2002,  la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia designó ponente para decidir la presente recusación al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

Fundamento de la recusación

El ciudadano Efraín Vasquez Velasco presentó escrito de recusación contra el Magistrado Iván rincón Urdaneta, fundado en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio, era público y notorio la situación que devino de los hechos ocurridos el 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, y las distintas versiones que los interpelados manifestaron ante la “Comisión Especial Política” designada por la Asamblea Nacional para investigar tales hechos.

Expresó, que en su comparecencia ante la referida Comisión el 17 de mayo de 2002, realizó una amplia exposición sobre los hechos y circunstancias en las cuales actuó directamente.  Que, finalizada su exposición, fue interrogado, entre otros Diputados, por el ciudadano José Luis Farías en cuanto a una supuesta conversación que sostuvo con el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y que constaba en la respuesta que dio a esa interrogante “(...) que efectivamente mandé a llamar a varias personas que no fueron localizadas y como pude hablar con el Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, en ausencia de otros representantes del Poder Público, solicitándole su ayuda para el restablecimiento de los Poderes” (mayúsculas del recusante).

Precisó que en esa oportunidad -en la interpelación ante la comisión-, se refirió a la respuesta que el indicado Magistrado le había manifestado, en el sentido de que efectivamente se encontraba dispuesto a colaborar en la forma que él le solicitaba, pronunciamiento del cual, en su criterio, se desprendía una relevancia jurídica de especial significación y consecuencia dada la relación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta con su persona, con ocasión a los hechos por los cuales cursa un procedimiento contra su persona ante la Sala Plena.

Indicó, que de la conversación telefónica sostenida con el Magistrado recusado se podían derivar “(...) dos circunstancias a saber: a) Que estaba dispuesto a colaborar para lograr la restitución de los poderes (sic), y b) De que él (sic) mismo estaba dispuesto a asumir personalmente especial responsabilidad en la nueva organización de los mismos”.

Partiendo de ello, el ciudadano Efraín Vasquez Velasco afirmó que el Magistrado Iván Rincón Urdaneta tuvo conocimiento, a través de su persona, de muchas de las circunstancias originarias y conexas al asunto sometido hoy a su conocimiento, lo cual lo invalidaría, a su entender, para actuar de manera imparcial, dado que existiría la posibilidad de que dicho Magistrado fuese objeto, a su vez, del procedimiento que cursa ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

A lo anterior, agregó que las opiniones emitidas de manera pública por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta acerca del procedimiento de marras “(...) nada abona[n] en aras de la imparcialidad necesaria” (corchetes de este fallo), situaciones que en su conjunto constituirían “(...) sin lugar a duda, verdaderas causales de Recusación por lo que al serle aplicable al Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, las causales que invoco deberá inhibirse (...) y de no producirse la inhibición voluntaria, solicito de la Honorable Sala la apertura de una articulación probatoria a los fines de promover y evacuar lo conducente” (mayúsculas del recusante y omisiones de este fallo).

II

Informe del magistrado recusado

El Magistrado doctor Iván Rincón Urdaneta, al presentar el informe correspondiente a la recusación planteada, señaló:

Que los hechos que constituyen, a juicio de la recusante, el aspecto central de su denuncia, resultan genéricos e imprecisos, y por tanto, impiden la debida subsunción de ellos en la norma. En efecto, adujo, “(...) se trata de suposiciones acomodaticias  y tendenciosas que no justifican  ser proveídas, porque no fueron precisadas, ni en el espacio ni en el tiempo. En consecuencia, debería ser declarada inadmisible , toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales , que establece la Ley, y que permitan la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad  de la inmediata remisión del conocimiento de la causa a un nuevo juez”.

Asimismo, estimó pertinente precisar que la noche del 13 de abril de 2002  efectivamente sostuvo conversación telefónica con el Comandante del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Efraín Vásquez Velasco, en la cual le manifestó “(...) su inquietud respecto a quien debía encargarse de la Presidencia de la República frente al supuesto vacío de poder que, a su juicio, se había presentado y si era yo una de las personas llamadas a llenar ese supuesto vacío. Ante tal manifestación respondí que el nuevo Texto Constitucional no establece la posibilidad de que la vacante del Presidente de la República sea llenada por el Presidente de la Asamblea Nacional ni por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y que, en el caso particular, era el Tribunal Supremo el órgano llamado a resolver cualquier controversia o dificultad que se produjese desde el punto de vista jurídico, motivo por el cual mal podía yo asumir una responsabilidad distinta a la de Presidente del máximo organismo judicial del país”.

En tal sentido, observó que si lo que se pretendía era atribuírsele un comportamiento de aquiescencia con el denominado régimen de facto que se instauró, tal pretensión resultaría contradictoria con lo sostenido por el mismo General de División Efraín Vásquez Velasco, en cuanto a que solicitó mi “(...) ayuda para el restablecimiento de los Poderes, pues de allí se puede deducir que su supuesto apoyo fue, en todo caso, no para un nuevo gobierno sino para el restablecimiento de los poderes, y si se entiende ello como la devolución de las instituciones al estado anterior a los sucesos acaecidos, mal podría verse involucrado en lo que se le imputa.

Por otra parte, sostuvo que del libro de actas de las sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se podía evidenciar que no renunció al cargo que desempeña y que nunca accedió a ocupar ningún otro cargo.      

Por las razones expuestas rechazó, por inconsistentes, todas las afirmaciones hechas por el recusante, al ser temerarias, infundadas y carentes de veracidad, por lo que solicitó se declarase inadmisible.

III

Consideraciones para decidir

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:

La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que  la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En el caso de autos, el ciudadano Efraín Vasquez Velasco se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito.

Así, por ejemplo, el recusante señaló que el Magistrado recusado en una conversación telefónica que sostuvo con él, le había manifestado que estaba dispuesto a colaborar en la forma que él le solicitaba, pronunciamiento del cual, en su criterio, se podían derivar “(...) dos circunstancias a saber: a) Que estaba dispuesto a colaborar para lograr la restitución de los poderes (sic), y b) De que él (sic) mismo estaba dispuesto a asumir personalmente especial responsabilidad en la nueva organización de los mismos”, hecho que, afirmó, lo hacía estar incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de amistad o enemistad manifiesta.

Tal aseveración, por ser de carácter genérico y divorciado del supuesto normativo, no le permite a este Juzgado determinar en qué consiste la supuesta relación entre el recusante y el recusado, y, lo que es peor aún, ni siquiera se puede determinar en cuál de los dos supuestos pretende el recusante que esté incurso el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, es decir, no se está determinando a ciencia cierta si lo recusa por existir amistad o enemistad manifiesta.

Igual señalamiento merece el alegato de procedencia de la recusación bajo la causa prevista en el numeral 5 del artículo 86 eiusdem, relativo al interés directo del recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes en la resultas del proceso, pues, tal supuesto supone la obtención para quien decide, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines de un provecho o sufrir las consecuencias del fallo que se va a dictar, el cual puede ser de orden económico o moral, y siendo que en el caso de autos el recusante no señaló cuál podría ser dicho provecho, mal puede entonces determinar si efectivamente dicho funcionario estaba incurso en la causal en referencia.

Mención aparte merece la alegada recusación con base en las causales contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo in commento, pues, si bien con respecto a las mismas los hechos alegados pudieran no ser tan genéricos como fueron para las causales anteriores, éstas prima facie resultan imposibles de concretarse en el caso de autos, dado que se materializan al haber mantenido el recusado comunicación directa o indirectamente con una de las partes sin la presencia de la otra, o haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual suponen la existencia de un proceso al momento en que se realizó la acción.

En efecto, observa este juzgador que la solicitud de antejuicio de mérito fue presentada por el ciudadano Fiscal General de la República el 24 de mayo de 2002, y los hechos que el recusante le atribuye al Magistrado Iván Rincón Urdaneta -señala- fueron realizados el 13 de abril de 2002, esto es, antes de que existiese proceso alguno.

Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de autos el proceso principal que originó la recusación versa sobre el antejuicio de mérito que se le sigue al ciudadano Efraín Vasquez Velasco, es sobre dicho asunto acerca del cual debe girar la causa residual a la cual hace referencia el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de tal premisa, el alegato del recusante de que la conversación telefónica sostenida por él con el Magistrado, pudiera encuadrar a éste dentro de la causal in commento, pues, con ocasión a dicha conversación, era posible que el Magistrado Iván Rincón Urdaneta fuese objeto del mismo procedimiento, en criterio de quien aquí decide, carece de la necesaria relación que debe existir entre la causa a que hace referencia el numeral 8 y el objeto del proceso donde se originó la incidencia -que versa acerca de la posibilidad de iniciarle un proceso penal al ciudadano Efraín Vasquez Velasco-, dado que el supuesto planteado por el recusante en modo alguno pudiera modificar o afectar el objeto del antejuicio de mérito al cual está sometido.

Determinado lo anterior, se hace necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.  Por ello, visto que los alegatos expuestos por el ciudadano Efraín Vasquez Velasco al intentar su recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica para iniciar el procedimiento correspondiente, lo que impide subsumir tales planteamientos en las causales de recusación taxativamente establecidas en la Ley, debe este Juzgador declarar inadmisible la presente recusación.  Así se decide.

Al margen de lo que sobre el fondo se ha decidido en la presente incidencia, quien dirime no puede obviar las manifiestas incorrecciones gramaticales que se observan en el escrito presentado por el recusante, - cuyo contenido se presume que es del pleno conocimiento del abogado asistente-.En tal sentido, estima oportuno observar que han sido reiterado los fallos dictados por este Tribunal Supremo de Justicia, en los que se insiste en la necesidad de que los jueces, abogados y, en general, todos aquellos que en atención a lo dispuesto en el texto constitucional, son integrantes del sistema de justicia, observen escrupulosamente las reglas que ordenan la comunicación y, en particular, las de naturaleza escrita; imperativo éste no sólo determinado por el mero interés de preservar las formas sino por el insoslayable deber de asegurar que las ideas sean expresadas con respecto a los estándares oficiales, pues éstos son los que permiten que, al comunicar dichas ideas, que puedan ser percibidas de manera correcta por el destinatario. Viene a ser éste un requisito fundamental para la prevención del riesgo de distorsión o de mala interpretación que pueda dar lugar a una decisión errónea o injusta.

En el presente caso, el escrito en referencia presenta errores gramaticales, tales como uso incorrecto de mayúsculas, omisión o incorrecta colocación de signos de puntuación, expresiones prácticamente ininteligibles (vg. “soy objeto del conocimiento de este Tribunal”), incoherencia , utilización de términos con significado distinto del registrado en diccionario oficial (p.ej. devenir), vicio de dequeísmo (“...se puede derivar dos circunstancias a saber:...b) De que él mismo...”), confusión del pretérito del verbo ir (fué) con el verbo ser (fue); ello, independientemente de las nuevas reglas sobre el acento diacrítico, errores de concordancia (p.ej., se ignora si la expresión “en virtud de ello” se refiere a la recusación , a la condición de Magistrado (en el recusado o la actuación en Sala Plena).  En consecuencia, se reitera la necesidad de exigir a quienes forman parte del sistema de justicia el uso de expresiones que faciliten la administración de justicia, de manera que los alegatos que tengan a bien a exponer los abogados, tanto verbales como escritos, sean expresados en forma clara, ordenada, coherente concisa y gramaticalmente ajustados.  Así se declara.

IV

Decisión

Por las razones antes expuestas, el Magistrado Antonio J. García García del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Efraín Vasquez Velasco contra el Magistrados Iván Rincón Urdaneta.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26  días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Dirimente,

 

Antonio J. García García

          

La Secretaria,

Olga Dos Santos

 

 

 

Exp.02-00029

AGG/jlv