EN  SALA PLENA

Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. AA10-L-2013-000235

Por oficio Núm. 2013-7148 de fecha 21 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente  contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoada por el ciudadano Neris Ortega, cédula de identidad Núm. 1.491.517 contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A

La remisión se efectuó con motivo del “conflicto de competencia” planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y la referida Corte. 

En fecha 13 de febrero de 2014 se designó ponente al Magistrado Emilio Antonio Ramos González.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente, Magistrado Maikel José Moreno Pérez; Segunda Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Directores, Magistrados Emiro García Rosas, Guillermo Blanco Vásquez y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 25 de marzo de 2015 se reasignó la ponencia a la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

El 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha Núm. 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Primer Vicepresidente, Maikel José Moreno Pérez, Segunda Vicepresidenta, Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Director y Directoras María Carolina Ameliach Villarroel, Guillermo Blanco Vásquez, y Marjorie Calderón Guerrero y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velásquez Estévez, Francia Coello González, Mónica Misticchio Tortorella, Carmen Zuleta de Merchán, Jhannett María Madriz Sotillo, Juan José Mendoza Jover, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Bárbara Gabriela César Siero, Elsa Janeth Gómez Moreno, Marisela Valentina Godoy Estaba, Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Edgar Gavidia Rodríguez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Yván Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabin de Díaz, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.  

En fecha 09 de marzo de 2016 se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

I

ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2011 el ciudadano Neris Ortega, antes identificado, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, Núms. del INPREABOGADO 38.141 y 43.390, respectivamente,  interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. alegando lo siguiente: 

Que desde hace años viene “fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e interrumpida dos terrenos de [su] única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, varios árboles madereros, en los cuales [construyó] varias bienhechurías como eran: casa de bloques con todas sus necesidades de habitabilidad correspondiente, utilizarlo como vivienda familiar, bebederos, comederos, para los animales como, pollos, cría de ganado vacuno, pavos, y otros, así como lagunas; por lo cual al tener los productos generados por ellos, los recogía y los vendía al mercado y al pueblo, para la alimentación de [su] núcleo familiar y cumplir como un buen padre de familia a las demás necesidades correspondiente para el vivir cotidiano, ubicada en el Asentamiento campesino PENINSULA  (sic) DE PARIA, SECTOR GUARAGUARA DEL MEDIO, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, enclavados en la extensión de terreno, el primero: con una medida de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (sic) (54,00 Ha.), FUNDO SAN RAFAEL, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía Punta de Piedra, SUR: Parcela que es o fue de Isidro Alcalá, y la sucesión Ruiz, ESTE: Parcela que es o fue de Adelaida García, y OESTE: Parcela que es o fue de la sucesión Bastardo; y el segundo con una extensión de terreno de DIEZ HECTAREAS  (10,00 ha) FUNDO ´QUEBRADA HONDA´, alinderado así: NORTE: Camino de Punta de Piedra, SUR: Parcela que es o fue de Víctor Ramos, ESTE: Parcela que es o fue de Plácido Azócar y OESTE: Parcela que es o fue de Claudio Gil, los cuales [le] pertenece (sic)  por haberlos fomentados (sic) con dinero de [su] propio peculio personal y están enclavadas en Terreno de PDVSA GAS, S,A.  (…)(sic) (Mayúsculas del texto y agregados de la Sala). 

Que en el año 2008 (…) de una forma de expoliación, la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (…). A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas 18/11/1.998 y 22/02/2.005, respectivamente. Tenía que desocupar [sus] parcelas de terrenos antes identificadas, y que pasara por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, firmando el documento de venta Protocolizado, de fecha 10/11/2.008 el cual quedó Autenticado bajo el Nº: 39, Tomo: 14, para que recibiera los cheques por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES  (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BsF.533.271,73),(…) por lo cual [firmó] de una forma obligada ya que le pasaron maquinas a los terrenos sin compasión alguna dejándolos todos a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector Guaraguarita y Quebrada Honda, los cuales hicieron desastres” (sic) (Mayúsculas del texto, agregados de la Sala).

Que al pasar un tiempo presentó formal reclamo en la “Oficina de Negociaciones de PDVSA GAS-ACPACIGMA”.

Que (...) hasta la presente fecha no [ha] recibido ningún otro pago ni repaga alguna, que PDEVSA (sic) GAS, S.A, venía haciendo, ya que ellos están comprometido con cada uno de (…) los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron junto con cada afectado, (…). Donde se comprometieron los representantes de la sociedad Mercantil PDVSA, GAS, S.A., a reconocer[les]  la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo anexo y de esa misma manera se comprometieron (…) en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPAPCIGMA), de fecha: 10 de Mayo de 2.007. LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO A AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN (sic) RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE (…) VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISÓN (sic) DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS. Convenio este que se llevo a cabo en presencia de la Notaría Pública II de Puerto la (sic) Cruz, Estado Anzoátegui, que lo certifico (sic) (sic) (Mayúsculas del texto, agregados de la Sala).

Que en el convenio de fecha 28 de septiembre de 2007,  inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, celebrado entre esa empresa y los afectados, quedó asentado que el representante de PDVSA GAS, S.A. (…) DIO SU VISTO BUENO, SEÑALANDO QUE LOS PRODUCTORES AFECTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE ACPACIGMA, SERAN IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA, EN SUS RECLAMOS, YA QUE NO HAY NINGUN IMPEDIMENTO LEGAL (…) (sic).

Asimismo, indicó que en fecha 30 de abril de 2007 PDVSA GAS, S.A. y ACPACIGMA  (asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por el proyecto CIGMA), introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, “un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal [designaría] el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem (…)(sic) (Agregado de la Sala).

Que luego de haberse efectuado los inventarios de los bienes de cada uno de los afectados, de presentar el informe de los peritos designados, ese procedimiento fue “desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA GAS, S.A,  no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal, por lo cual anexo copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa y de alzada, donde la misma quedo (sic) definitivamente firme” (sic) (Mayúsculas del texto, agregados de la Sala).

Que la accionada comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras y con sus maquinas destruyó todas las pertenencias en cada finca, obviando los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social (…) [obligando] a cada uno de los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio (sic)  por [sus] propiedades y posesiones, [arrancándoles] de manera violenta el consentimiento para que [firmaran] los respectivos documentos de ventas, donde transfería[n] [sus] propiedades a la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A.” (sic) (Agregados de la Sala).

Que la empresa PDVSA GAS, S.A obvió todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que cursa ante  “este Juzgado” en el expediente Núm. 16.602  la solicitud de expropiación de bienhechurías pertenecientes a cuatro (4) de los afectados, cuando en realidad son aproximadamente trescientos (300), en el que no ha sido dictada sentencia firme alguna que ordene la expropiación de algún fundo comprendido dentro del decreto de expropiación para la creación del COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA).

Que han transcurrido “aproximadamente más de dos (2) años”, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr una justa indemnización. 

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 consagra el derecho de propiedad, que las normas de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social son de orden público y no pueden relajarse.

Que la accionada “siempre [les] ha hecho promesas de [pagarles] el precio real al valor y fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira” (Agregados de la Sala). 

Que acude de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como propietario, que ha sido privado del goce de su propiedad sin llenar las formalidades de Ley a ejercer las acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin de que se le mantenga en el uso, goce o disposición de su propiedad y se le indemnice por los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos. 

Que como afectado por esos decretos de expropiación pide que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 eiusdem, tomando en cuenta los inventarios de sus bienes documentados tanto por la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., como por la frustrada comisión de avalúos.

Que existe en su persona “el ánimo y la real intención de querer y poder llegar, a un feliz término de arreglo amigable con el Estado Venezolano, siempre y cuando se [le] respeten [sus] derechos” (Agregados de la Sala). 

Que como sus propiedades han sido y están siendo ocupadas por el ente expropiante sin autorización judicial para ello pidió que se le indemnice con una cantidad de dinero determinada por la Comisión de Avalúos.

Que en caso de que la accionada no quiera llegar al respectivo acuerdo amigable planteado pasó a describir lo que estima se le adeuda, detallando los montos por rubro de acuerdo a los informes de avalúos realizados por el Ingeniero Darío Baptista y por el Perito Agropecuario Isaías Marval, cédulas de identidad Núms. 5.047.240 y 4.525.301, respectivamente que anexó a su demanda.   

Que demanda a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. para que:

1.-  Le pague la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.038.217,13), lo cual equivale a “27.176 U.T.” más la indexación de acuerdo a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela,  mas el doce por ciento (12%) anual hasta la fecha de sentencia firme, más las costas y costos del presente proceso.

2.- [L]e indemnice con una cantidad de dinero (…) determinado por la comisión de avalúos, conforme a lo indicado en el particular anterior” (Agregado de la Sala).

3.- Que para el caso que la accionada no acepte las peticiones anteriores, que se proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social al procedimiento de expropiación, avenimiento, justiprecio y pago de la justa indemnización.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 eiusdem y 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se decrete medida cautelar innominada de paralización de la ejecución de la obra.

Por auto del 17 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre admitió la demanda y ordenó citar a  la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, para ello comisionó al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. En cuanto a la medida solicitada estableció que se proveería lo conducente en el Cuaderno Separado. En igual fecha se libró oficio de notificación y comisión para la citación de la accionada.

El 26 de julio de 2011, el actor otorgó poder apud acta a los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, antes identificados.

Por oficio Núm. 632, de fecha 03 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre devolvió la Comisión de citación de la demandada. 

Mediante diligencia del 18 de enero de 2012, el apoderado judicial del demandante solicitó que se practicara nuevamente la citación debido a que faltó la identificación de la persona que la recibió, lo cual le fue acordado el 23 de ese mes y año, librándose comisión nuevamente dirigida al referido Juzgado.  

Por oficio Núm. 265, del 24 de mayo de 2012, el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre remitió las resultas de la comisión.

El 01 de agosto de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para contestar la demanda.

Mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declaró incompetente para conocer de esta causa y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) En fecha 16 de Junio de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio 2.010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia. (…) 

En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre de 2.004, caso Tecno Servicios Yes´ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) 

En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano NERIS ORTEGA, (…) contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., (…) 

Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (…); en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano NERIS ORTEGA, antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.038.217,13), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 15 de Junio de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero de 2.011, la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (26.818,64 UT), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En último lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado (…)  Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente (…)

Por oficio Núm. 1020-0618, de fecha 11 de octubre de 2012, el referido Juzgado remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 06 de noviembre de 2012, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Marisol Marín.

Mediante decisión Núm. 2012-1881, de fecha 15 de noviembre de 2012, la referida Corte no aceptó la competencia que le fue declinada por el mencionado Juzgado y planteó “conflicto negativo de competencia” ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con base en lo siguiente:

(…) Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 15 de junio de 2011, por el ciudadano Neris Ortega (…) contra la Sociedad Mercantil PDVSA Gas S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., por la cantidad de ‘DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIESCISIETE (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES [CON] TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.038.217,13)…’ (Mayúsculas y negrillas del original).

(…) Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar su competencia hace necesario señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) 

Es así como la prenombrada Ley Adjetiva (…) modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral primero de su artículo 24, estableció (…) 

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que (sic) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad. (…) 

En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En el caso sub examine, se evidencia que la parte demandada es la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., por lo que esta Corte estima necesario determinar su naturaleza jurídica (…)

En tal sentido y determinada la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma se constituye como una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, ejerciendo sobre ésta, el control, manejo y administración, (…)  Ahora bien, en cuanto a la cuantía de la demanda se observa que la misma ha sido estimada en la cantidad de Dos Millones Treinta y Ocho Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F. 2.038.217,13) siendo que de conformidad con el valor de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda (15 de junio de 2011), establecido en la Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, correspondiente a Setenta y Seis Bolívares (Bs.F. 76,00), lo que sería Setenta y Seis bolívares (Bs. F. 76,00) por Unidad Tributaria (U.T.), se traduce su estimación en Veintiséis Mil Ochocientos Dieciocho con Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 28.818,64) (sic), lo cual resulta ser un monto inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) en su numeral 1, lo siguiente: (…) 

El texto legal parcialmente transcrito, establece las competencias de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

Bajo estas premisas (…) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, específicamente al Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por lo que ineludiblemente así se declara. (…)

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA
(…) 

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”  (Agregado de la Sala).

 

En fecha 04 de julio de 2013, la ciudadana Andrea Cimino Marcano, INPREABOGADO Núm. 130.023, actuando como apoderada judicial de la empresa accionada, en nombre de su representada se dio por notificada  del fallo y pidió la remisión del expediente a la Sala Plena.

El 16 de septiembre de 2013, se recibió oficio Núm. 8944 del 03 de ese mes y año mediante el cual el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación.

Por diligencia del 03 de octubre de 2013, la representante judicial de la empresa PDVSA GAS, S.A. ratificó su pedimento relativo a que el expediente fuese enviado a la Sala Plena.

El 21 de octubre de 2013, se libró oficio Núm. 2013-7148 remitiendo el expediente a la prenombrada Sala.

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada.

En este sentido, observa que el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 01 de octubre de 2010, en Gaceta Oficial Núm. 39.522, establece lo siguiente: 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (…)(Cursivas de esta Sala).

De acuerdo con la norma transcrita corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales sin que exista una Sala afín a ambos.

Con fundamento en lo expuesto y de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Plena decidir la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se decide. 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente regulación oficiosa de competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoada por el ciudadano Neris Ortega contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. 

Se observa que la demanda objeto de examen fue interpuesta el 15 de junio de 2011, fecha en la cual ya estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.451, del 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25, numeral 1, establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…) (Cursivas y subrayado de esta Sala).

La norma transcrita, prevé un régimen especial de competencia en favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se verifiquen los siguientes presupuestos:

1) Que las demandas se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva;

2)  Que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T).

 3) Que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, de modo que la disposición que se analiza constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Precisado lo anterior y a fin de establecer a qué tribunal corresponde conocer el caso de autos, se observa que la demanda que se examina fue interpuesta por el ciudadano Neris Ortega contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A., esta última constituida y organizada en forma de sociedad anónima, propiedad del Estado Venezolano la totalidad de sus acciones (artículos 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De modo que la demandada es una empresa en la cual el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración.

En razón de lo expuesto, se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos en el numeral 1, del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa Núm. 01450 del 05 de diciembre de 2012).

En segundo lugar, se observa que la demanda fue interpuesta el 15 de junio de 2011 y estimada en la cantidad de dos millones treinta y ocho mil doscientos diecisiete bolívares con trece céntimos (Bs. 2.038.217,13).

Para ese momento el valor de la unidad tributaria era de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) según la Providencia Administrativa Núm. SNAT/2011/ 009 de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.623 de igual fecha. 

De manera que el monto de estimación de la demanda (Bs. 2.038.217,13) equivalía a veintiséis mil ochocientos dieciocho con sesenta y cuatro unidades tributarias (26.818,64 U.T.), es decir, “no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T)”  con lo cual se verifica el segundo requisito previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tercer lugar, respecto a la exigencia de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, se advierte que el asunto bajo examen es una demanda por indemnización de  daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se considera satisfecha la tercera exigencia. Cumplidos los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 25 eiusdem,  esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del caso sub examine le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Núm. 033 de fecha 19 de junio de 2014). Así se determina.  

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia surgida en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Neris Ortega contra la empresa PDVSA GAS, S.A. corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al cual se ordena remitir el expediente.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                                          SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                             INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los  Directores,

 

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL        GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES             EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                              FRANCISCO  RAMÓN VELÁZQUEZ   ESTÉVEZ

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                  JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                             INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                            ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA                            DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                                       LUIS FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS                                               LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS                                                     FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                                                    VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                                    JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                       JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

Exp. Núm.  AA10-L-2013-000235