SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Expediente Nº AA10-L-2016-000082

 

Mediante oficio identificado con el alfanumérico JSACAAA 01000-16 de fecha 28 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, fue remitido a la Sala Plena de éste Máximo Tribunal el expediente contentivo del recurso de nulidad absoluta contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria N° 24-06, Punto de Cuenta N° 403, de fecha 27 de septiembre de 2006 y, suspensión de sus efectos de conformidad con los artículos 190 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con ocasión del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, sobre un lote de terreno denominado “HATO REUNELLEZ”, interpuesto por la empresa RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (REUNELLEZ S.A.), representada judicialmente por los abogados Adelis Alberto Paredes Angarita y Marco Aurelio Gómez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado por las abogadas Lila Ruíz Fuentes y Claudia Ojeda.

Dicha remisión se hizo a esta Sala Plena, a los fines de que decida la regulación oficiosa de competencia surgida entre el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual mediante fallo de fecha 1 de febrero de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la demanda supra identificada y declinó la competencia en el precitado Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, siendo que éste último mencionado, mediante decisión de fecha 7 de junio de 2016, no aceptó la competencia declinada y también se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2007, la empresa RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (REUNELLEZ, S.A.) interpuso recurso de nulidad absoluta contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria N° 24-06, Punto de Cuenta N° 403, de fecha 27 de septiembre de 2006 y, suspensión de sus efectos de conformidad con los artículos 190 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con ocasión del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, sobre un lote de terreno denominado “HATO REUNELLEZ”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual fue admitida el 12 de febrero de 2007.

Por fallo del 1 de febrero de 2016, el mencionado juzgado declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, el cual a su vez por decisión de fecha 7 de junio de 2016, se declaró incompetente por la materia y, el 28 de junio de este mismo año, planteó la regulación oficiosa de competencia ante esta Sala Plena.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declinó la competencia por la materia en los juzgados de la jurisdicción agraria, mediante fallo del 1 febrero de 2016, con fundamento en lo siguiente:

“…-I - SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 12 de enero de 2007, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el presente expediente, contentivo de Recurso De Nulidad interpuesto para ese entonces por el abogado Adelis Alberto Paredes Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.745, contra el Instituto de Tierras (INTI), quedando registrado bajo el Nº 2646.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, la juez quien suscribe se aboco (Sic) al conocimiento de la presente causa en su condición de jueza superior provisoria, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015.

En fecha 15 de enero de 2016, diligencio (Sic) la abogada Lila Ruiz Fuentes, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitando al Tribunal (Sic) se fije oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria. En este sentido, pasa de seguidas a realizar la siguiente consideración:

-II- DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del Recurso De (Sic) Nulidad, ejercido por la empresa RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (REUNELLEZ S.A), debidamente representada por el abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.745, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En ese sentido, es menester hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución Nº 2009-0048, de fecha 30 de Septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se modificó la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suprimiendo la competencia en materia agraria a este Tribunal, ordenando la creación del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, todo ello contenido en los artículos 10 y 11 de dicha Resolución los cuales se transcriben a continuación:

‘…(Omissis)…

Artículo 10. Suprimir la competencia en materia agraria al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, manteniendo la competencia en las demás materias.-

(Omissis)…

Artículo 11. Crear un Juzgado Superior Agrario con competencia en todo el territorio de los Estados Apure y Amazonas, que se denominara Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas con competencia en el Municipio Arismendi del Estado Barinas y sede en San Fernando de Apure, el cual ejercerá la Compendia (Sic) que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario les atribuye a los Juzgados Superiores Agrarios

…(Omissis)…’

Así pues, con atención a lo anteriormente señalado es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declararse incompetente, ya que la presente causa es de naturaleza agraria tal como se desprende del contenido de las actas que lo conforman; visto que se trata de un Recurso de Nulidad, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI); es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe darle cumplimiento formal a lo establecido a la Resolución antes citada, Así se declara…”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

 

De la transcripción parcial de la decisión se evidencia que, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente por el hecho de que en la Resolución N° 2009-0048 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de esta Sala Plena, se le suprimió la competencia agraria.

Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, el 7 de junio de 2016 se declaró igualmente incompetente por la materia, y en consecuencia planteó el conflicto de no conocer ante la Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial, con fundamento en lo siguiente:

“…De la revisión efectuada a los autos de la presente causa, se evidencian las siguientes actuaciones:

Al folio doscientos cuarenta y nueve (249) pieza II, cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de julio de 2008, donde dejo (Sic) constancia que venció el lapso probatorio previsto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y fijó para el tercer día de despacho la celebración de la audiencia oral de informe.

A los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y unos (251) pieza II, cursa acta de celebración de audiencia de informes, de fecha 01 de julio de 2008, donde estableció que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha señalada, comenzara a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio doscientos ochenta y nueve (289) pieza II, cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 01 de octubre de 2008, en donde se difirió el pronunciamiento del extenso de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios.

Al folio dos (02) pieza III, cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 31 de octubre de 2008, en el cual, estableció que siendo el día correspondiente para dictar sentencia definitiva en la presente causa, suspende de oficio la causa, a los fines de fijar la celebración de única audiencia conciliatoria, como mecanismo alternativo al conflicto, de no lograrse una conciliación o transacción entre las partes, se reanuda la causa al estado que se encontraba y se libraron las respectivas notificaciones.

A los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos veinte (320) pieza III, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 01 de febrero de 2008 (Sic), donde declaro (Sic) su incompetencia y declinó la competencia a este Juzgado Superior Agrario.

DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Ahora bien, considera esta Juzgadora (Sic) pertinente establecer consideraciones con relación a la competencia (en razón de la materia, así como, la competencia funcional), y en este sentido observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción.

Por otra parte, la incompetencia es una condición establecida como una forma negativa de exclusión del conocimiento de un juez para un determinado asunto, sin embargo, se convierte en positivo porque determina a su vez, cual es, el juez competente para conocer dicho asunto.

Por tanto, el juez al declarase (Sic) incompetente para conocer sobre una causa determinada, también establece cual es el juez competente entre los demás órganos que conforman el Poder Judicial para el conocimiento de la misma. En ese sentido, el juez incompetente tenía jurisdicción para conocer y administrar justicia, pero no tenía la competencia atribuida positivamente.

En este sentido, se hace necesario señalar lo establecido en la quinta disposición transitoria de la Resolución N°2009-0048, de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la se estableció:

…Quinta: Las causas contencioso administrativas agrarias, en donde se haya verificado la audiencia oral de informe, serán decididas por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure…

Así pues, como ha sido establecido en la resolución antes citadas, y en virtud, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia tal como se evidencia a los folios doscientos cincuenta y uno (251) pieza II, será decidida la causa por el tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se establece.

Todo ello, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece…”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas del texto).

 

Tal como claramente se desprende de la sentencia transcrita, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, también se declaró incompetente por la materia con fundamento en la misma Resolución N° 2009-0048 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de esta Sala Plena, pues a tenor de lo previsto en su Quinta Disposición Transitoria, sí ya se había verificado la audiencia oral de informes, la causa debía ser resuelta por el declinante, dado que al folio 251 de la pieza II, cursa el acta de celebración de la audiencia de informes en fecha 01 de julio de 2008, fecha anterior a la resolución y, por tanto consideró el declinado que debía ser resuelto por el declinante.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, mediante decisión de fecha 7 de junio de 2016, supra transcrita.

Así, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del Máximo Tribunal, específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

Ord. 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Resaltado de la Sala).

 

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal, consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas y cursivas de la Sala).

 

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la regulación oficiosa de competencia bajo estudio, se ha planteado entre el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, quien para el momento en que se celebró la audiencia oral de informes tenía competencia en materia agraria, la cual por Resolución de la Sala Plena N° 2009-2048 del 30 de septiembre de 2009, es ahora atribuida al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, el que como ya se dijo, planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena. Tal circunstancia determina, que ambos juzgados en conflicto, son tribunales superiores, por vía de consecuencia, es este Alto Tribunal, el que deba dirimir la regulación de oficio de competencia.

En tal sentido, habiéndose constatado que los tribunales involucrados en la regulación oficiosa de competencia actúan en materia agraria, dado que para el momento de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0048, de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en su disposición transitoria quinta expresa, “…Las causas contencioso administrativas agrarias, en donde se haya verificado la audiencia oral de informe, serán decididas por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure…”, razón por la cual el declinante al momento en que se celebró la audiencia oral de informes tenía competencia en materia agraria, lo que conlleva en aplicación del artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es esta Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos por existir una Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín a ellos. Así se decide.

Analizada la situación descrita en el marco de las normas citadas, esta Sala Plena se declara incompetente para decidir la regulación oficiosa de competencia y, en consecuencia, declara competente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir tal solicitud oficiosa de competencia originada entre el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; y por ende determine cuál es el tribunal competente para conocer y sentenciar el recurso de nulidad absoluta contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria N° 24-06, Punto de Cuenta N° 403, de fecha 27 de septiembre de 2006 y, suspensión de sus efectos de conformidad con los artículos 190 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con ocasión del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, sobre un lote de terreno denominado “HATO REUNELLEZ”, interpuesto por la empresa RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (REUNELLEZ S.A.), contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara 1) Que NO ES COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada en esta controversia y, 2) Que la COMPETENTE para conocer y decidir la presente regulación de competencia es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión a los tribunales intervinientes, a saber, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Jurisdicción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

 

 

 

GLADYS  MARÍA  GUTIÉRREZ  ALVARADO

 

 

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                    SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

 

MAIKEL  JOSÉ  MORENO  PÉREZ              INDIRA MAIRA  ALFONZO  IZAGUIRRE

 

 

 

 

 

Los Directores,

 

 

 

MARÍA  CAROLINA  AMELIACH  VILLARROEL   GUILLERMO    BLANCO   VÁZQUEZ

   (Ponente)

 

 

 

 

 

 

MARJORIE  CALDERÓN  GUERRERO

Los Magistrados,

 

 

 

 

ARCADIO  DELGADO  ROSALES    EULALIA  COROMOTO  GUERRERO  RIVERO

 

 

 

 

MALAQUÍAS   GIL   RODRÍGUEZ                  FRANCISCO  RAMÓN  VELÁZQUEZ   ESTÉVEZ

 

 

 

 

FRANCIA   COELLO   GONZÁLEZ                              MÓNICA  MISTICCHIO  TORTORELLA

 

 

 

 

CARMEN  ZULETA  DE  MERCHÁN       JHANNETT  MARÍA  MADRIZ  SOTILLO

 

 

 

 

JUAN  JOSÉ  MENDOZA  JOVER                    INOCENCIO  ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

 

 

BÁRBARA  GABRIELA  CÉSAR  SIERO                          ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA       DANILO  ANTONIO  MOJICA  MONSALVO

 

 

 

 

EDGAR  GAVIDIA  RODRÍGUEZ                                  LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO  ANTONIO  ORTEGA  RÍOS               LOURDES  BENICIA  SUÁREZ  ANDERSON

 

 

 

 

 

MARCO  ANTONIO  MEDINA  SALAS                            FANNY  MÁRQUEZ  CORDERO

 

 

 

 

CHRISTIAN  TYRONE  ZERPA                                       VILMA  MARÍA  FERNÁNDEZ  GONZÁLEZ

 

 

 

 

YVÁN  DARÍO  BASTARDO  FLORES                         JUAN  LUIS  IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

 

YANINA   BEATRIZ   KARABÍN   DE   DÍAZ                  JESÚS  MANUEL   JIMÉNEZ   ALFONZO

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,