SALA PLENA

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Expediente Nº AA10-L-2016-000090

Mediante oficio número 231/16, de fecha 6 de junio de 2016 librado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los miembros de la junta directiva de la Asociación Civil “VILLAS LAS CAMELIAS” representada judicialmente por los abogados Benicio Armando Maldonado García, Ramón Antonio Navas, Xiomara Jacqueline Romero González y Eliana Margaret Zárraga Morillo, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se hizo a la Sala Plena, a los fines de que conozca y decida la regulación oficiosa de competencia surgida en el presente juicio, entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016 se declaró incompetente en razón de la materia; y, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 26 de febrero de 2016 declaró a su vez su incompetencia.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2016, el Consejo Directivo de la Asociación Civil Villas Las Camelias, introdujo ante el Registro Público ubicado en la calle Comercio del Sector Caja de Agua, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, un acta de Asamblea General Extraordinaria realizada el 20 de diciembre de 2015, en la que se una nueva junta directiva de dicha asociación civil; la referida acta fue presentada para su respectiva inscripción y protocolización, y luego de una serie de procedimientos y trámites exigidos, les fue negado por parte de la Registradora la inscripción y protocolización del Acta de Asamblea Extraordinaria, con lo cual de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 51 y 143 de la Carta Política, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los accionantes consideraron infringido el derecho de petición por el Registro Público del Municipio Carirubana, del estado Falcón, señalando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez (Sic), por las fundamentaciones legales antes esbozadas, y haciendo uso del derecho constitucional consagrado en el (Sic) Artículos up-supra (Sic) detallados y estando TODOS (Sic) nuestros fundamentos legales basados en la Constitución y las leyes, es por ello que comparecemos ante su competente autoridad para solicitar se declare con lugar el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación del derecho a petición infringido con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y se le ORDENE (Sic) a la ciudadana registradora (Sic), abogada Norma Urbina, la INMEDIATA INSCRIPCIÓN (Sic) y PROTOCOLIZACIÓN (Sic) del ACTA de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA (Sic), de fecha 20 de diciembre de 2015, la cual fue presentada para su respectiva protocolización e inscripción, ante el Registro Público ubicada (Sic) en la calle comercio del Sector (Sic) Caja de Agua el día 12 de enero de 2016, Puesto (Sic) que tal omisión por parte de la mencionada funcionaria ocasiona un perjuicio grave al derecho de propiedad de los socios. Toda vez que la junta directiva removida sigue realizando actos jurídicos en nombre de la indicada asociación amparada en su ampliada facultad de (Sic) los literales g) y (Sic) i) entre otros…” (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

De lo antes transcrito, evidencia esta Sala Plena, que se está en presencia de una acción de amparo constitucional.

Ahora bien, por auto de fecha 16 de febrero 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente por la materia fundamentándose en que la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta por usuarios y/o usuarias en contra de un servidor público como lo es el Registro Público, y de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declinó la competencia ante el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante decisión del 26 de febrero de 2016, declaró a su vez su incompetencia en razón de la materia por considerar que la negativa de un Registrador Público a protocolizar un acta de asamblea no lesiona a la colectividad en general sino a determinados particulares. Asimismo, y basándose en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 14 de marzo de 2016, mediante sentencia concluyó que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debió percatarse que se encontraba ante un “conflicto negativo de competencia” y en consecuencia, debía plantear el conflicto conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se determine el tribunal competente para conocer del presente asunto.

Una vez devuelto el expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, éste mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente asunto y planteó el “conflicto negativo de competencia” de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, al ser ese el tribunal superior común a los dos tribunales entre los cuales se generó el conflicto de no conocer, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Carirubana de la citada Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Plena de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencia planteado en la presente causa, en donde se encuentran involucrados dos tribunales civiles y un tribunal contencioso administrativo, razón por la cual ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de regular el conflicto planteado.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

La presente regulación oficiosa de competencia surge, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia  formulada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo los siguientes motivos:

“…Asimismo del análisis efectuado a la solicitud de amparo constitucional se evidencia que el mismo es interpuesto por usuarios y/o usuarias en contra de un servidor público como lo es el “Registro Público” y conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde expone los (Sic) siguiente: ´Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes´ es por lo que en consecuencia este tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia ante el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a quién se le remitirá con oficio el presente expediente de manera inmediata por ser materia de amparo constitucional…” (Negrilla y cursivas del texto).

 

Por su parte, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ante el cual se declinó la competencia, a su vez se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2016, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordando la remisión del expediente bajo la siguiente fundamentación:

“…De todo lo antes expuesto esta Juzgadora (Sic) se acoge al criterio de dicho Juez (Sic) en cuanto a los Servicios (Sic) Públicos (Sic) amparados y por ende que se pueden considerar como tales según el ordenamiento jurídico venezolano, en este mismo orden de ideas se puede considerar que la negativa de un Registrador Civil a Registrar y Protocolizar un Acta de Asamblea es un Acto Administrativo de efectos particulares, por cuanto con dicho acto, no se lesiona a la colectividad en general, sino a determinados particulares. En este mismo orden de ideas establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su primer aparte lo siguiente: ´El administrado o administrada podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer los recursos pertinentes…omisis (Sic)…´; En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal (Sic) DECLINA (Sic) COMPETENCIA por la materia en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO (Sic) FALCÓN, UBICADO EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, por cuanto esta Juzgadora (Sic) considera (Sic) este Tribunal (Sic) no es competente para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Cabe destacar, que en esa oportunidad procesal ya se materializaba la regulación oficiosa de competencia, por lo cual, era menester que el tribunal declinado, a saber, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, planteara dicha regulación, y no, como erradamente lo hizo, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, en vista de las dos (2) incompetencias por la materia declaradas.

Luego, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, expresó:

“…De las anteriores consideraciones, este Órgano (Sic) Jurisdiccional (Sic) concluye, si bien, en el presente caso estamos en presencia de un amparo constitucional, tal acción no escapa de las reglas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así pues, siendo que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue el segundo Tribunal (Sic) en declarar su incompetencia éste debió percatarse que se encontraba ante un conflicto negativo de competencia, y en consecuencia a (Sic) ello plantear (Sic) el debido conflicto conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se determinase el Tribunal (Sic) competente para conocer el presente asunto. Así las cosas, y en atención a lo antes expuesto este Juzgado (Sic) en aras de salvaguardar los principios procesales contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la devolución de todas y cada una de las actuaciones  al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a efectos de que se cumpla con el procedimiento correspondiente. Así se decide…”. (Mayúsculas y negritas del texto).

 

Ahora bien, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al reingresar el expediente por devolución del mismo, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2016, declaró su incompetencia por razón de la materia para conocer y decidir el presente asunto y, planteó el “conflicto negativo de competencia”, señalando que:

“…De todo lo antes expuesto esta Juzgadora (Sic) se acoge al criterio de dicho Juez (Sic) en cuanto a los Servicios Públicos amparados y por ende que se pueden considerar como tales según el ordenamiento jurídico venezolano, en este mismo orden de ideas se puede considerar que la negativa de un Registrador Civil a Registrar (Sic) y Protocolizar (Sic) un acta (Sic) de Asamblea (Sic) es un Acta (Sic) Administrativo (Sic) de efectos (Sic) particulares, por cuanto con dicho acto, no se lesiona a la colectividad en general, sino a determinados particulares. En este mismo orden de ideas establece el Artículo (Sic) 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su primer aparte lo siguiente: ´El administrado o administrada podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa  para ejercer los recursos pertinentes…omisis (Sic)…´; En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal DECLINA COMPETENCIA (Sic) por la materia en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, UBICADO EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, por cuanto esta Juzgadora (Sic) considera este tribunal no es competente para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y así de decide…omisis (Sic)…”. Siendo que lo correcto es que, este tribunal planteara el conflicto negativo de competencia tal como esta (Sic) establecido en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 12 y en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y no que declinara la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, como erróneamente lo hizo esta Juzgadora (Sic). Y así se decide.

En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados que ya fueron decididos anteriormente en la fecha 26 de febrero de 2016 y dicha decisión riela a los folios 52 al 55, del presente expediente y de acuerdo a la facultad conferida por los artículos (Sic) 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal (Sic) declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y al ser el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el Tribunal (Sic) Superior (Sic) común entre el Tribunal (Sic) que primero declinó su competencia y este Tribunal, por lo que se ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que conozca el conflicto negativo de competencia planteado y la regule. Y así se decide…”.

 

Finalmente, en fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró:

“…En relación a este tipo de situaciones, en caso análogo la Sala Civil (Sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 335 de fecha 22 de mayo de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

También es menester indicar que, aún cuando erradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se abstuvo en pronunciarse sobre la competencia y no planteó el respectivo conflicto negativo de competencia, la Sala considera que en el caso si existe tal conflicto negativo de competencia entre la tan mencionada Corte y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pues, se involucran dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, uno, de materia civil y otro, en materia en lo contencioso administrativo, que no aceptan conocer del asunto debatido, y además no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico.

Sobre la antes expuesto, la Sala considera oportuno hacer mención, a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, que en su artículo 24 numeral 3º, establece lo siguiente:

“…Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la sala (Sic) Plena Especial Segunda se este (Sic) Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:

(…) cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

De acuerdo a la normativa y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones donde no existe un superior común a ellos en el orden jerárquico, correponde (Sic) a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues, aplicando el criterio doctrinal al caso bajo análisis, debe concluirse que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, correponde (Sic) a la Sala Plena, conocer de la presente causa, y resolver el conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, y que no poseen un juzgado superior común.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, y al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que este Tribunal Superior Civil, no tiene competencia para resolver el conflicto de competencia planteado en la presente causa, donde están involucrados dos tribunales civiles y un tribunal contencioso administrativo; por lo que se debe ordenar la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que regule el conflicto competencial planteado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer del presente conflicto de competencia planteado en la presente causa. En consecuencia, se ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que regule la competencia en este asunto…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala Plena determinar su competencia para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los miembros de la junta directiva de la Asociación Civil “VILLAS LAS CAMELIAS” representada judicialmente por los Benicio Armando Maldonado García, Ramón Antonio Navas, Xiomara Jacqueline Romero González y Eliana Margaret Zarraga Morillo contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, sin representación judicial acreditada en autos.

Así la Carta Política de 1999, al regular las competencias del Máximo Tribunal, específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266.- son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. … ”.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Subrayado de la Sala).

 

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas de la Sala).

 

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, aprecia la Sala Plena que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

Por su parte, la Sala Constitucional en un caso análogo al presente, en  sentencia N° 1062 de fecha 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), señaló:

“…esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional. …”. (Subrayado de la Sala) (Cursivas del texto).

 

Asimismo, la referida Sala de este Tribunal Supremo de Justicia ha determinado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: Javier José Rodríguez), que señala lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’.

La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de amparo constitucional, resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Resaltado de la Sala).

 

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 60 de fecha 20 de octubre de 2011 (caso: Lucía Banda Mujica y otros), al decidir:

“…habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional…”.

 

Bajo las precedentes consideraciones y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala Plena se declara incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia; y, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la misma Circunscripción Judicial y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara 1) Que NO ES COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada en esta controversia y, 2) Que DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente regulación de competencia es la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión a los tribunales intervinientes, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, y, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                                          …...SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                    INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

Los  Directores,

 

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL          GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

                                                                                                                      (Ponente)

 

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES            EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                             FRANCISCO  RAMÓN  VELÁZQUEZ   ESTÉVEZ

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                              MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                            JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                               INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                                            LSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA                DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                                         LUIS FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLO

 

 

 

 

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS                                LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS                                           FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                                                  VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                                JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,