SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Expediente Nº AA10-L-2016-000096

 

Mediante oficio signado TS-042-2016 de fecha 8 de junio de 2016, emanado del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, fue remitido a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente contentivo del juicio que por interdicción civil, interpusiere la ciudadana          ZORAIDA DEL CARMEN CABALLERO, asistida por el abogado Héctor José Solar Odreman, a favor del ciudadano LUIS ARGENIS REYES CABALLERO.

Dicha remisión se hizo a la Sala Plena, a los fines de que conozca y decida la regulación oficiosa de competencia surgida entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual mediante fallo de fecha 30 de mayo de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la consulta obligatoria en el juicio que por interdicción civil, hiciere el precitado ciudadano a favor del presunto inhábil antes identificado, y el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Bolívar, el cual mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2016, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, planteando la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta en la Sala  designándose ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de diciembre de 2012, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitud de interdicción civil incoada por la ciudadana Zoraida del Carmen Caballero, representada por el abogado Héctor José Solare Odreman, a favor del ciudadano Luis Argenis Reyes Caballero, correspondiendo conocer la causa por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

En fecha 6 de febrero de 2013, el juzgado a quo, admitió la referida solicitud, ordenó la apertura de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, ordenándose el interrogatorio del ciudadano Luis Argenis reyes Caballero, así como la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de septiembre de 2016, el precitado juzgado del primer grado de conocimiento, dictó sentencia decretando con lugar la solicitud de interdicción civil provisional del inhábil, supra identificado.

Posteriormente, el 5 de febrero del presente año, el juzgado de cognición, remitió las actuaciones al tribunal de alzada, mediante oficio N° 2260-114.-.

En esa misma cronología, el 23 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dejó constancia de haber recibido la causa bajo análisis, ordenando darle entrada en el registro de causas respectivo, proveyéndose “…que los informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem…” (Cursivas de la Sala).

El 30 de marzo de 2016: “…se dejó constancia que el día (29/03/2016), venció el lapso para la presentación de informes, y la parte solicitante no hizo uso de éste derecho, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas de la Sala).

En la oportunidad para decidir, sobre el sub-iudice, el ad-quem mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, estableció que según “…lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, 78 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos 7, 8, 12, 29, 177 (Parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los principios de perpetuatio fori y de ser juzgado por el juez natural, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la incompetencia por la materia de este juzgado, considerando por ende, que el tribunal COMPETENTE para conocer de la consulta surgida con motivo a la solicitud ejercida por el ciudadano Oscar José Rauseo Jiménez…” es el tribunal superior de protección de niños, niñas y adolescentes. (Cursivas de la Sala, negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

Declinando así su competencia, en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el cual a su vez, en fecha 8 de junio del corriente año, “…se declara igualmente incompetente funcional para conocer de la presente causa y solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ampliación supletoria del artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, el mencionado juzgado señaló que, “… (…) en virtud de que no existe una Sala común con competencia por la materia afín a la de ambos Tribunales Superiores en conflicto, [ordenó] remitir inmediatamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la copia certificada y copia certificada de la sentencia de declinatoria de competencia dictada por el referido tribunal superior civil, a los fines de que decida sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre ambos Tribunales Superiores…” (Cursivas y agregado de la Sala).

II

DE LAS INCOMPETENCIAS Y DECLINATORIA

DE COMPETENCIA DECLARADAS

La presente regulación oficiosa surge, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, pues consideró pertinente con base en la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012 (caso: Amanda Barreto), que cuando un adulto padece de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente.

En ese sentido, señaló que en el caso de la interdicción civil presentada por la ciudadana Zoraida del Carmen Caballero, a favor del ciudadano Luis Argenis reyes Caballero, le corresponde conocer la consulta obligatoria a un tribunal superior con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Al respecto precisó lo siguiente:

“…Por ello, en un Estado social de Derecho y de justicia como el que consagra el artículo 2 de la constitución, los niños, niñas y adolescentes tiene el derecho a la protección de las instituciones del estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, o los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°38.598, del 5 de enero de 2007.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), a los fines de ilustrar que cuando un adulto padece de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante [lo expresado en la precitada sentencia] se estableció lo siguiente:

‘(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución  permanente de su madurez mental (…).

El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Como poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo (…).

A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.

El principio del “Estado democrático y social de Derecho y Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa violación que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la república. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decretos presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999, y las sentencias emanadas del Poder Judicial.

(…) Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoría y aun no ha concluido sus estudios.

(…) Mientras que para el caso de las discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo (…).’

En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, 78 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos 7, 8, 12, 29, 177 (Parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los principios de perpetuatio fori y de ser juzgado por el juez natural, resulta forzoso para quien aquí decide declarara (Sic) de oficio la incompetencia por la materia de este juzgado, considerando por ende, que el tribunal COMPETENTE para conocer de la consulta surgida con motivo a la solicitud ejercida por la ciudadana Zoraida del Carmen Caballero, es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual se ordena la remisión inmediata del expediente para que atienda la solicitud bajo examen…”(Resaltado, mayúsculas y cursiva del texto transcrito).

 

Por su parte, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ante el cual se declinó la competencia, para conocer de la referida consulta obligatoria a su vez se declaró incompetente en razón de la materia, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2016 y, en consecuencia, planteó la regulación oficiosa de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena, con base en que en los interdictos civiles seguidos ante los tribunales civiles, concretamente el planteado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el tribunal superior o de alzada para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de los juzgados de primera instancia o por los juzgados de municipio ordinarios y ejecutores de medidas con competencia en materia civil, mercantil, agrario y tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, le corresponde al precitado tribunal superior con competencia civil.

En ese orden de ideas, dispuso:

“…Que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 289, de fecha 18 de marzo de 2015, estableció que los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, puntualizando además; que dicho criterio se aplicaría a partir de la publicación dicho fallo, conforme al principio de confianza legítima o expectativa plausible.

Con relación a la competencia para conocer de la regulación de competencia con ocasión a los conflictos de competencia surgidos entre dos tribunales que no tengan un superior común o una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 70, de fecha 23 de octubre de 2013, ha establecido lo siguiente:

‘El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo con forman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) - aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (hoy articulo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa en la N° 39.522 del 10 de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, esta Sala Plena en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24 publicado el 26 de de octubre de 2004 caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para: “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos’.

En el caso bajo estudio, se trata de un procedimiento de interdicción civil iniciado en fecha 06 de diciembre de 2012, ante el ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor (Sic) de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolívar, antes de que la Sala Constitucional le atribuyera la competencia de los Tribunales de Protección para conocer de los casos de interdicción e inhabilitación, siendo dictada la sentencia definitiva por dicho juzgado en fecha 17 de septiembre de 2015, y se ordenó su remisión para la consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolívar, en fecha 05 de febrero de 2015, el cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la consulta de la sentencia realizada por el referido juzgado Civil (Sic) en fecha 30 de mayo de 2016, y fue remitido el expediente a este Tribunal (Sic) Superior (Sic), en fecha 07 de julio de 2016.

De los hechos narrados se colige, que el Tribunal Superior o Tribunal de alzada para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio Ordinario y ejecutor (Sic) de medidas (Sic) con competencia en materia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el Juzgado el (Sic) Juzgado (Sic) Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolívar y no este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual sólo es competente conocer de forma exclusiva y excluyente de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y juicio del Estado (Sic) Bolívar, con excepción de las apelaciones interpuestas en contra de los Tribunales de Municipio foráneos en materia obligación de manutención, que por tener atribuida la competencia mediante Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 del 14 de septiembre de 2000, dictada por la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, son tramitados por 1os procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conocidas por los Jueces Superiores en materia de Protección.

En tal sentido, este Juzgador considera que el Tribunal competente para conocer de la consulta de la sentencia definitiva dictada, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolívar, razón por la cual, este Tribunal Superior de Protección se declara igualmente incompetente funcional para conocer de la presente causa y solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de N1ños, Niñas, Adolescentes…” (Resaltado, cursiva y subrayado del texto transcrito).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Así, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del Máximo Tribunal, específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos” (Resaltado de la Sala).

 

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas y cursivas de la Sala).

 

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se evidencia, que la regulación oficiosa de competencia ha surgido en razón tanto de la materia como funcional y entre órganos judiciales que no tienen un juzgado superior común, es decir, entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Bolívar, el cual, como ya se dijo, planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena, para resolver la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró la interdicción civil solicitada.

En consecuencia, al no existir un tribunal superior común a dichos juzgados ni una Sala afín con la materia, que dirima la presente regulación oficiosa, esta Sala Plena declara su competencia para resolverla. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Pará ésta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. (Resaltado de la Sala).

 

La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.

Así las cosas, el presente caso versa sobre solicitud de interdicción civil por la supuesta incapacidad intelectual que posee el ciudadano Luis Argenis Reyes Caballero, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.032.978, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 9 de noviembre de 1965, contando para la presente fecha con 51 años de edad, el cual según afirma la solicitante, ha padecido desde su nacimiento, Etiología Orgánica-Congénita de Síndrome de Down, R.M.M y Disfunción Orgánica Cerebral cuya evolución es crónica y degenerativa. Asimismo lo determinó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 17 de septiembre de 2016, decretando con lugar la solicitud de interdicción civil provisional.

En fecha 6 de diciembre de 2012, fue presentada la referida solicitud de interdicción civil por la ciudadana Zoraida del Carmen Caballero, representada por el abogado Héctor José Solare Odreman, a favor de su hermano supra identificado, la cual fue sustanciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo admitida el 6 de febrero de 2013, y sentenciada el 30 de mayo de los corrientes, decretando con lugar la solicitud de interdicción civil del presunto inhábil.

 El 5 de febrero del presente año, el juzgado de cognición, remitió las actuaciones al tribunal de alzada por consulta obligatoria a la que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio N° 2260-114.-, conociendo de la causa el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarándose incompetente por la materia para conocer del sub-iudice, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012 (caso: Amanda Barreto), la cual dispone, que cuando un adulto padece de un defecto intelectual, ello se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y en el caso bajo análisis le correspondía la competencia por consulta obligatoria según su criterio, a un tribunal superior con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinando la competencia por la materia para conocer la consulta obligatoria planteada.

Por su parte, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a su vez, conociendo del sub iudice por distribución que se le efectuare se declaró incompetente en razón de la materia, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2016 y, en consecuencia, planteó la regulación oficiosa de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena de éste Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de interdicción civil resulta trascendental explicar su naturaleza, finalidad y tramitación, la cual se encuentra desarrollada en el Código Adjetivo Civil, en su Título IV, Capítulo III, el cual preceptúa en sus artículos 735 y 736, la competencia que tienen los tribunales de primera instancia que ejerzan la plena jurisdicción ordinaria para conocer tales juicios, cuyas sentencias tienen consulta obligatoria ante el tribunal superior.

 

 

El artículo 735 del Código Procedimiento Civil, reza:

“…El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios...” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

 

Al respecto, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil Personas”, novena edición, pág. 355, expresa lo siguiente:

“…El juicio de interdicción corresponde a la competencia del juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata… (Sic)” (Negrillas y cursivas de la Sala).

 

Por su parte, el artículo 736 del Código Procedimiento Civil, establece:

“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.” (Cursivas de la Sala)

Con relación al citado artículo, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil” págs. 329 y 330, edición, editorial, hace el siguiente análisis:

“…La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio… (Sic)” (Negrillas de la Sala)

 

Así las cosas, los juzgados con competencia civil conocerán -en principio- de las interdicciones civiles planteadas, y las sentencias dictadas en estos procesos tendrán consulta obligatoria ante su superior jerárquico inmediato.

Por otra parte, la Sala Plena de éste Máximo Tribunal mediante sentencia N° 10 de fecha 23 de febrero de 2012, expediente: 2010-000125, caso: Amanda Barreto León De Reyes contra el ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez Meléndez, estableció:

“…A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen  la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.

El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.

En el asunto que nos ocupa, la errada sentencia de un juez muy probablemente esta teniendo graves consecuencias para un ser mentalmente minusválido, incapaz de proveerse sustento y, en consecuencia, dependiente de la atención de su madre o en su defecto de otro familiar y de la oportuna recepción de la cuota de manutención.

Partiendo entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios, pasemos ahora a la exégesis de las normas jurídicas involucradas:

No existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”, (artículo 177, parágrafo primero, literal d), aunque la condición dada por el retraso mental severo aflora expresamente un poco más adelante, en el mismo articulado.

Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.

En efecto, el artículo 383 ejusdem establece las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones, en los términos siguientes:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b)Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrillas de la Sala)”

Como puede apreciarse del texto del artículo transcrito, la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad si padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse por sus propios medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien –en principio– toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no puede ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.

Es el caso, que la regulación legislativa de la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o un responsable para con su hijo o representado mayor de edad, cuando éste presente una disfunción que le impida proveerse su propio sustento, no está regulada por la Ley para Personas con Discapacidad, sino que es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la que en su articulado lo contempla, aun cuando el objeto de ese cuerpo normativo se circunscribe a garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales a los niños, niñas y adolescentes, estando –en principio- los adultos excluidos de su protección.

Como ya se señaló, el artículo 383 de la Ley Orgánica mencionada, establece las causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de la mayoría de edad; no obstante, a esta premisa o regla, el legislador formula una excepción consistente en “…que la persona padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección de las personas que llegan a la mayoría de edad con esta condición, lo que conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad con esa condición, máxime si se toma en cuenta que tanto los niños y adolescentes como las personas con una discapacidad que le impida proveerse su propio sustento, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación especial, los primeros por las condiciones propias de su edad dado que se encuentran en pleno desarrollo y los segundos por la condición que disminuyen o suprimen sus capacidades físicas o mentales.

Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento; y por otra, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios. Asimismo, debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. (Cursivas del Texto parcialmente transcrito y negrillas de la Sala Plena).

 

Por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Aunado a ello, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, caso: Inés Margarita Medina, estableció conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, y la naturaleza de la acción  de interdicción civil, lo siguiente:

“…Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.

Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.

Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo  394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.

Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).

De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:

Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber,  la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.

Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.

Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados  especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia…” (Cursivas del texto transcrito subrayado y negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial –vinculante- dictado por la Sala Constitucional el 18 de marzo de 2015, cuándo las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética, serán competentes los juzgados civiles; más no así con respecto a las interdicciones a las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes.

Resulta oportuno señalar, que en el sub iudice el libelo de interdicción civil presentado el 6 de diciembre de 2012, por la precitada solicitante, se manifiesta la presunta incapacidad congénita de su hermano, correspondiendo conocer la causa por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo sentenciada en fecha 17 de septiembre de 2015.

En el caso concreto, con respecto a la presunta interdicción civil del ciudadano Luis Argenis Reyes Caballero, puede colegirse que, al ser presentada la interdicción bajo análisis el 6 de diciembre de 2012, con posterioridad a la sentencia N° 10, de Sala Plena de fecha 23 de febrero de 2012, expediente. 2010-000125, ut supra la cual estableció que al no haber una jurisdicción especial para personas con discapacidad, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Intrínsecamente vinculada, con la sentencia N° 289, de la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, supra transcrita la cual estableció con carácter vinculante a partir de su publicación que para los casos de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética conocerán los juzgados civiles; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia las cuales corresponderán a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes.

De todo lo anteriormente señalado, resulta imperativo para esta Sala adminicular, que la competencia en el caso que nos atañe le corresponde a los juzgados especializados en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes los cuales deben conocer de oficio o a instancia de parte, el procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia. Por tal motivo, en el dispositivo del presente fallo, se anularan todas las actuaciones habidas -ante la jurisdicción civil ordinaria- en la presente solicitud y se repone la causa al estado de admisibilidad de la solicitud de interdicción civil ante el juez competente, supra determinado. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

2.- Se ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES y se repone la causa al estado de admisibilidad de la solicitud de interdicción civil.

3.-Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir es el juzgado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que por distribución le corresponda conocer.

En consecuencia, REMÍTASE el expediente al referido circuito de protección de niños, niñas y adolescentes.

Publíquese, regístrese y comuníquese, remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

 

 

 

GLADYS  MARÍA  GUTIÉRREZ  ALVARADO

 

 

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                                       SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

MAIKEL  JOSÉ  MORENO  PÉREZ             INDIRA MAIRA  ALFONZO  IZAGUIRRE

 

 

 

 

Los  Directores,

 

 

 

 

MARÍA  CAROLINA  AMELIACH  VILLARROEL  GUILLERMO  BLANCO  VÁZQUEZ

                                                                                                             (Ponente)

 

 

 

 

MARJORIE  CALDERÓN  GUERRERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

ARCADIO  DELGADO  ROSALES    EULALIA  COROMOTO  GUERRERO  RIVERO

 

 

 

 

MALAQUÍAS   GIL   RODRÍGUEZ                                   FRANCISCO   VELÁZQUEZ   ESTÉVEZ

 

 

 

 

FRANCIA  COELLO  GONZÁLEZ                                 MÓNICA  MISTICCHIO  TORTORELLA

 

 

 

 

CARMEN  ZULETA  DE  MERCHÁN       JHANNETT  MARÍA  MADRIZ  SOTILLO

 

 

 

 

JUAN  JOSÉ  MENDOZA  JOVER                    INOCENCIO  ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

 

 

BÁRBARA  GABRIELA  CÉSAR  SIERO                          ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA       DANILO  ANTONIO  MOJICA  MONSALVO

 

 

 

 

EDGAR  GAVIDIA  RODRÍGUEZ                                  LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO  ANTONIO  ORTEGA  RÍOS                 LOURDES  BENICIA  SUÁREZ  ANDERSON

 

 

 

 

MARCO  ANTONIO  MEDINA  SALAS                              FANNY  MÁRQUEZ  CORDERO

 

 

 

 

CHRISTIAN  TYRONE  ZERPA                                       VILMA  MARÍA  FERNÁNDEZ  GONZÁLEZ

 

 

 

 

YVÁN  DARÍO  BASTARDO  FLORES                         JUAN  LUIS  IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

 

 

 

 

 

YANINA  BEATRIZ  KARABÍN  DE  DÍAZ…              JESÚS  MANUEL  JIMÉNEZ  ALFONZO

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,